Sentencia No. 26/2016

Expediente: Nº 1867/2016

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: María Magdalena Gareca Vda. de Sossa

 

Demandados: Eyber Perales Sánchez y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Cercado-Tarija

 

Fecha: 04 de noviembre de de 2016

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS:

La demanda de fs. 34 a 38, contestación negativa de fs. 60 a 62, prueba producida y datos que informan el proceso.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

De fs. 34 a 38, María Magdalena Gareca Vda. de Sossa se apersona a estrados judiciales y demanda reivindicación de una parcela sito en Guerrahuayco, Municipio de Cercado con una superficie de 20046 has y 46 áreas, bajo los siguientes argumentos a) Que por el Testimonio de la Escritura privada con registro en Derechos Reales, acredita que es propietaria de un terreno en la comunidad de Guerrahuayco adquirido de Eusebio Gareca Ramos b) que después de la adquisición del terreno construyeron una casita, cultivaron la propiedad, habilitando además la superficie para trabajar c) que sus esperanzas se vieron truncadas con la enfermedad de su esposo que los obligó a ausentarse constantemente a la ciudad de Tarija, dejando como encargado de la propiedad a José Domingo Tolaba, quien maliciosamente procedió a apropiarse mi terreno y proceder a vender el mismo a su hija y yerno y estos a su vez a fraccionar la propiedad vendiendo a terceras personas, despojándola de la propiedad, lo que mereció que su persona entable demanda de mejor derecho y reivindicación en contra de José Domingo Tolaba, la misma que salió a mi favor. d) sin embargo en esa oportunidad su persona desconocía las ventas que él había realizado, por lo que al asumir conocimiento inicio la presente acción en contra de los detentadores de mi propiedad, solicitando se declare probada la demanda con costas.

De fs. 60 a 62 vta. Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori contestan la demanda de forma negativa argumentando que ellos han adquirido la propiedad de Eyber Perales Sánchez y de Julia Aidé Tolaba y desde su adquisición han cumplido con la función social, solicitando se declare improbada la demanda con costas.

II. De fs. 75 a 77, Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolaba Romero se apersonan, contestan la demanda extemporáneamente, fuera del plazo señalado por ley.

Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS

1.- El derecho propietario de la actora sobre el fundo rustico sito en Guerrahuayco, con una superficie de 2. Has con 46 áreas, mediante titulo autentico de dominio con antecedente en titulo ejecutorial. (Ver Testimonio de la Escritura Privada de compra venta de fs. 5 a 8, Certificado de Tradición de fs. 9, Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial a fs. 4)

2.-La posesión real y efectiva sobre el predio hasta el momento del despojo perpetrado por los demandados cumpliendo la función social. (Ver Inspección judicial a fs. 115 a 120, 153 a 156, declaraciones testificales de cargo de Leonardo Calisaya Cadena, Rosa Delgado Chávez, Néstor Aramayo Nina de fs. 165 a 168 vta.)

3.-Los demandados son poseedores ilegítimos sin justo titulo. (Ver Testimonio de la Escritura Privada de compra venta de fs. 5 a 8, Certificado de Tradición de fs. 9, Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial a fs. 4, declaraciones testificales de cargo de Leonardo Calisaya Cadena, Rosa Delgado Chávez, Néstor Aramayo Nina de fs. 165 a 168 vta.)

HECHOS NO PROBADOS

-Daños y perjuicios ocasionados por los demandados por la detentación

-Desvirtuar los extremos de la demanda

III. VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL

La literal consistente en el Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial a fs. 4, el Testimonio de la Escritura Privada de 5 de abril de 1991, adjuntada de fs. 5 a 8, el certificado de tradición a fs. 9, la Comisión instruida emitida por el juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil de la capital adjuntada de fs. 82 a 85, con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, demuestran el derecho propietario de María Magdalena Gareca Vda. de Sossa a partir del 06 de abril de 1991, con antecedente en titulo ejecutorial propiedad adquirida de Eusebio Gareca Ramos , derecho que es oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales el 10 de abril de 1991.

Los planos adjuntados a fs. 3, 57, 131, 132, 144, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1312, del Código Civil, y tiene el valor probatorio previsto por el artículo 150 del Nuevo Código Procesal Civil y hacen fe con relación a lo contenido en dichos documentos técnicos.

Los informes y certificaciones de folios 10 a 11, 58, 59, son valorados al tenor del artículo 1305 del Código Civil, y hacen fe con relación a lo expresado en ellos.

La literal consistente en fotocopias legalizadas de los Autos Nacionales Agroambientales de 25 de junio de 2014, de 7 de septiembre de 2015 adjuntados de folios 12 a 14, y de fs. 15 a 19, la sentencia de 02 de octubre de 2015, de fs. 20 a 26, el acta de inspección judicial de 08 de marzo de 2012, adjuntada de fs. 27 a 28 vta. con la fe probatoria que le asigna el artículo 1287, y eficacia señalada por el artículo 1289, 1311, todos del Código Civil, constituyen documentos públicos, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 148, 149 del Nuevo Código Procesal Civil, demuestran que la actora en ejercicio de su derecho propietario ha iniciado acciones de mejor derecho propietario y reivindicación en contra de José Domingo Tolaba , y de Mejor Derecho en contra de Eyber Perales Sánchez, Julia Aidé Tolaba, Pablo Eiber Farfán, Lorena López Condori habiéndose dictado dentro de los procesos agroambientales sentencia a su favor.

El documento privado con reconocimiento de firmas saliente de fs. 55 a 56, es apreciado con la fe que le asigna el artículo 1286 , es valorado con la eficacia probatoria del articulo 1297,ambos del código Civil, demuestran que Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava Romero transfirieron una fracción del predio objeto de la litis a favor de Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori el 06 de febrero de 2011, en una superficie de una hectárea.

El acuerdo conciliatorio homologado saliente de fs. 157 a 160, suscrito entre María Magdalena Gareca Vda. de Sossa y Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori, es valorado al tenor del artículo 1287, 1289 del Código Civil, y demuestran que entre las partes suscribientes se ha llegado a un acuerdo conciliatorio respecto a la fracción de terreno que ocupan los codemandados Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori.

PRUEBA PERICIAL

El peritaje técnico de fs. 144 a 146, dentro de la conciliación en forma conducente permite establecer la ubicación, características, limites, superficie del predio, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y es valorado al tenor del artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con reglas de sana critica y prudente criterio, y demuestran la superficie de cada una de las parcelas ocupadas por los demandados, la fracción "A", se encuentra ocupada por Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori, con una superficie de 1.0432 Has, y la fracción "B", se encuentra ocupada por Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava Romero, con una superficie de 1.4438 has.

PRUEBA TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de cargo Leonardo Calisaya Cadena de fs. 165 vta. a 166 vta. Rosa Delgado Chávez de fs. 166 vta. a 167 vta. Néstor Aramayo Nina de fs. 167 vta. a 168 vta. son uniformes y contestes en cuanto al derecho propietario que le asiste a la actora, al tiempo de posesión, hechos y lugares quienes manifiestan textualmente: "...conocí antes de la reforma agraria como primera propietaria a Felipa Ramos, posteriormente el dio como herencia a su nieta Magdalena...han estado en posesión doña Felipa y su nieta María Magdalena...cuando Magdalena viajó a la ciudad por la enfermedad de su esposo dejó como encargado de la propiedad a José Domingo Tolava para que pudieran ver la misma en su ausencia y después cuando volvió Magdalena, José Domingo Tolava...lo que pretendía era hacerse dueño...actualmente se encuentran en el predio otras personas desconocidas...como encargado de la propiedad José Domingo Tolava por encargo de María Magdalena a realizado trabajos de sembradíos en su ausencia, con relación a María Magdalena cuando ella estaba en posesión del predio realizó los trabajos de empotrerado, que se refiere a cercar la propiedad., en razón de cuidar que no ingresen los animales al lugar, ya que existían cultivos realizados por la actora...María Magdalena vivía en el terreno hasta que su marido se enfermó y tuvo que traerlo al hospital para su cuidado" Rosa Delgado Chávez de fs. 166 vta. a 167 "...son sus propietarios primeramente los abuelos de Magdalena y después ella...María Magdalena poseía el terreno hasta que se enfermó su marido y se tuvo que venir a la ciudad dejando como encargado a su compadre José Domingo Tolava. Cuando estuvo en posesión la actora realizo sembradíos de maíz, arvejas y otros...por rumores de que José Tolava ha vendido el terreno a su hija y yerno, pero que ellos viven en la ciudad, pero creo que no han realizado ningún trabajo en la propiedad...la casita que existe al centro de la propiedad ha sido construida por María Magdalena y su esposo hace varios años...Magdalena perdió la posesión a raíz de la venta que realizo José Domingo Tolava a otras personas...pero también sé que la actora ha querido recuperar su terreno." Néstor Aramayo Nina"...María Magdalena tenía su casita ubicada al medio de la propiedad, además tenía cultivos o sembradíos de papa, arveja y verduras. Después Magdalena dejo a José Domingo Tolava en la propiedad como encargado es decir para que cuide porque su marido de ella se había enfermado, por referencias se que José Domingo Tolava había vendido ese terreno a su hija y a su yerno..."

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Nuevo código Procesal Civil y demuestran que la actora ha estado en posesión del predio realizando trabajos de sembradíos, construcción de una casita, cercado, y que también los demandados han ingresado al predio, por efecto de la venta realizada por José Tolava a favor de su hija y yerno quien vendió el predio sin ser dueño y los compradores Eyber Perales Sanchez y Julia Aidé Tolava Romero a su vez vendieron a terceras personas una fracción de la propiedad a favor de Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 116 a 120, y de fs. 153 a 156, permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido procedimiento civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente

DE LA PROPIEDAD

La propiedad, desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer respetar sus derechos. La normativa del artículo 105 del Código Civil establece el concepto y alcance general de la propiedad y dice "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

1El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad... " La definición contenida en este artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo el uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla. El artículo 110 del Código Civil establece los modos de adquirir la propiedad, entre ellos: por efecto de los contratos o por sucesión mortis causa, estas formas de adquirir el derecho de propiedad se acreditan con títulos auténticos, que tratándose de bienes inmuebles deben estar registrados en la oficina de Derechos Reales para ser oponibles a terceros conforme establece el artículo 1538 del mismo cuerpo de leyes.

2La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho de propiedad que se encuentra establecida por el artículo 1453 del Código Civil y faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o la detenta. Está legitimado para el ejercicio de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario.

Para Messineo el fundamento de la acción de reivindicación, es el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación implica que "...el propietario que haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aún sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada sin título alguno y en este caso como en el anterior la finalidad es la misma. De igual manera la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional establece respecto a la reivindicación" El accionante (sea propietario o poseedor legítimo), debe demostrar, para tener éxito en su demanda, tres presupuestos o requisitos de validez:

a) Legitimación activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto es haber ejercido en una actividad agraria productiva. (...)

b) Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.

c) Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien...". ANA S 2ª Nº 15/2008.

En dicho contexto se hace necesario analizar dicha acción en sus presupuestos. La finalidad de la demanda es la reivindicación del terreno a cuyo efecto conforme lo señala el artículo 1453 del código Civil, requerirá indudablemente la acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario, la posesión previa o anterior y al pérdida de la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, lo que significa que la parte a más de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien litigioso, debe también demostrar su posesión anterior y el haber sido privada de dicha posesión por la parte demandada, por ello queda claramente determinado que la legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia que hubieren acreditado su posesión anterior y que fueren desposeídos de la misma sin su voluntad.

En el concreto en estudio, la actora ha probado a cabalidad que el terreno objeto de la litis sito en Guerrahuayco, Provincia Cercado adquirido a título de compra venta de Eusebio Gareca es de propiedad de María Magdalena Gareca Vda. de Sossa y que este derecho es publicitado mediante registro en Derechos Reales, consiguientemente oponible a terceros y que se encuentra registrado en la Partida No. 378, del Libro Primero de Propiedad Agraria, inscrito a folio 16 del Anotador en fecha 10 de abril de 1991, ha probado el derecho de propiedad sobre el predio motivo de la litis , terreno que cuenta con una superficie total de ( 2.4870 has según plano del INRA e informe pericial efectuado dentro del proceso de exordio.

4.- En este entendido respecto al cumplimiento de los tres presupuestos de la acción reivindicatoria; en el caso de autos la parte actora instauró acción reivindicatoria en merito a las escrituras con registro en Derechos Reales, títulos idóneos conforme lo prevé el artículo 1453 del Código Civil y con antecedente en titulo ejecutorial, según el certificado de emisión de titulo ejecutorial saliente a fs. 4, requisitos necesarios para acreditar la legitimación para ser demandante, haber estado en posesión anterior al despojo y solicitar la tutela de su derecho invocado, extremos que han sido probados en el proceso con la prueba documental , testifical, inspección ocular y pericial. Por otra parte la actora ha iniciado acciones legales en contra de los detentadores a efectos de recuperar la posesión del predio, extremos acreditados por la literal saliente de fs. 12 a 28.

Los demandados conforme consta por la prueba aportada en el proceso, documental, inspección ocular y declaraciones testificales de cargo han ingresado a la propiedad, en virtud a la venta realizada por José Domingo Tolava a favor de Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolaba hija y yerno del vendedor (quien no era dueño del predio transferido ).

La inspección judicial efectuada al predio saliente de fs. 116 a 120, demuestra que en la parcela que ocupa Eyber Perales Sánchez Y Julia Aidé Tolava Romero existe una pequeña fracción de cultivos de papa y maíz que se observan son de reciente data, y que no existen otros trabajos en el terreno.

En la segunda parcela que ocupa Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori, se observan sembradíos en casi toda su extensión, con una antiguedad algunos de 4 meses y otros de 45 días, y también tierra preparada para los sembradíos, una pequeña construcción de vivienda de material como también la construcción de un estanque de agua.

Se ha verificado en la inspección ocular complementaria de fs. 155 a 156, realizada al predio que el codemandado Eyber Perales Sánchez ha procedido a desmontar en su integridad toda la vegetación nativa correspondiente a la parcela "B", desmonte reciente ya que en la anterior inspección judicial saliente de folios 116 a 120, no constaba este desmonte.

Los demandados Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava Romero, no ha acreditado bajo ningún medio probatorio la titularidad del terreno ni tampoco la posesión legal que dice ostentar desde su adquisición en 2003, según el documento de venta realizado a su favor por parte de José Domingo Tolava, documento que al estar el año corregido, no acredita la idoneidad del documento en cuanto al año de adquisición, consecuencia de ello son detentadores ilegítimos sin justo titulo.

Los demandados Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori, han adquirido a titulo de compra venta una fracción de terreno de Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava Romero el 2011, vendedores que no han acreditado ser dueños según el documento con reconocimiento de firmas cursante a folios 55 a 56, siendo Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori compradores de buena fe, extremo que ha sido reconocido por la propia propietaria y actora, al haber regularizado el derecho propietario a favor de aquellos, y suscrito el acuerdo conciliatorio que se encuentra homologado y que consta de folios 157 a fs. 161.

La actora inicialmente demandó a Pablo Eyber Perales Sánchez, Julia Aidé Tolava Romero, Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori, sin embargo en virtud al acuerdo conciliatorio homologado saliente de folios 157 a 161, suscrito con los codemandados Pablo Eiber Farfán y Lorena López Condori, en consecuencia el objeto del juicio y de la presente demanda de reivindicación se circunscribe solo contra los demandados Pablo Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava Romero.

DE LOS DAÑOS

El resarcimiento del daño establece que éste se produce en razón del incumplimiento o retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado. La debida interpretación de esta disposición exige examinar el concepto de daño, para luego determinar si existe un daño resarcible y a quien corresponde el peso de la prueba.

Dentro de este contexto, debe entenderse por daño la "disminución del patrimonio" resultante de la inobservancia del deber de una prestación por parte del titular del derecho u obligación y; por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como consecuencia del daño. Entonces el daño resarcible comprende la disminución actual y la potencial en el patrimonio del acreedor. El daño comprende lo que ha podido preverse al tiempo del contrato, cuando no interviene dolo en el deudor y a lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento cuando este deriva del dolo del deudor, es decir que además del daño emergente puede reclamarse el lucro cesante, cuando éste sea consecuencia directa o inmediata del incumplimiento según prevé el Art. 344 del Código Civil.

En el caso concreto la parte actora no ha acreditado que daños y perjuicios ha sufrido como consecuencia del despojo sufrido por parte de los demandados.

V. CONCLUSIONES

-La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 136 del Nuevo Código Procesal Civil ha sido cumplida por la parte demandante, toda vez que ha acreditado su derecho propietario con documentación idónea sobre el terrenos sito en Guerrahuayco, Provincia Cercado, los demandados Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava Romero están en posesión ilegitima del referido terreno y consecuencia de ello los elementos que hacen a la demanda de reivindicación están debidamente acreditados.

-Los demandados Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava Romero no ha cumplido con la carga que le impone el articulo 1283.II del código Civil y articulo 136.II del Procedimiento Civil.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:

1.Declarar PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 34 a 38 interpuesta por María Magdalena Gareca Vda. de Sossa en contra de Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolava Romero, con imposición de costas

2.Disponer que los demandados restituyan la parcela del terreno sito en Guerrahuayco, Provincia Cercado, Departamento de Tarija, con una extensión superficial de 1.4438 has, correspondiente a la parcela "B" a favor de la actora en el plazo de 10 días computables desde la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 09/2017

Expediente: Nº 2416- RCN - 2016

Proceso: Reivindicación.

Demandante(s): María Magdalena Gareca Vda. de Sossa.

Demandado(s): Eyber Perales Sánchez y otros.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 14 de febrero de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 186 a 191 de obrados, interpuesto por Eyber Perales Sanchez y Julia Aide Tolaba Romero, contra la Sentencia Nro. 26/2016 de 4 de noviembre cursante de fs. 173 a 178 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro el proceso de Reivindicación, seguido por María Magdalena Gareca vda. de Sosa contra Eyber Perales Sánchez, Julia Aide Tolaba Romero, Pablo Eyber Farfan y Lorena López Condori, la contestación de fs. 197 a 200 vlta., Auto de concesión del recurso saliente a fs. 201 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia recurrida se declaró PROBADA la demanda de Reivindicación interpuesta por María Magdalena Gareca vda. de Sossa, contra Eyber Perales Sánchez, Julia Aide Tolaba Romero, Pablo Eyber Farfan y Lorena López Condori, por memorial de fs. 186 a 191 de obrados interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

I.- En cuanto a la forma: violación de normas de procedimiento de orden público y de cumplimiento obligatorio, que altera sustancialmente el procedimiento.- Que, por la documental presentada se pudo evidenciar diferentes superficies del área de conflicto cuya restitución se demanda en la vía de Reivindicación, la superficie que se menciono en la demanda sería diferente, demostrándose de ésta manera que por constituir la medida de la sentencia a ser dictada una correlación entre lo que se demanda y lo que se debe probar y resolver en sentencia siendo que si no existe ésta correlación se violaría el debido proceso.

Manifiestan, que ellos no despojaron a la parte actora por cuanto estuvieron en posesión desde el momento en que compraron el terreno de buena fe y nadie presentó oposición, en las gestiones 2012 a 2013 las autoridades del INRA avalaron su legitima posición.

Añaden, que, no se habría valorado de manera correcta por la Juez a qúo las inspecciones realizadas, habiéndose valorado solo las mejoras recientes del predio, sin considerar el cumplimiento de función social en las inspecciones realizadas en anteriores procesos judiciales.

Respecto al despojo manifiesta que los testigos habrían afirmado que no les consta que existió un despojo.

Que, el Juez no tiene ninguna atribución para introducir como objeto de prueba hechos que no fueron demandados, hechos que los ahora recurrentes no pudieron asumir defensa por haber contestado la demanda fuera de término.

Mencionan que se ha incurrido en errores que vician de nulidad el proceso, sin especificar cuáles y la Juez a qúo habría excedido en sus facultades alterando el proceso para la procedencia del Recurso de Casación en la Forma.

Que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la fundamentación y motivación deben ser claros garantizando l "..garantía del debido proceso (S.C. 0863/2007-R del 12 de diciembre de 2012), realizando a continuación una amplia fundamentación respecto al Debido Proceso.

Que, la sentencia dictada no cumpliría tampoco con el principio de la congruencia, pues existe falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, por lo que, amparados en el art. 36 numeral 1) y el art. 87 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545 y el art. 270, 271, 274 del Código Procesal Civil, solicita al Tribunal Agroambiental se dicte Auto Nacional Agroambiental anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir la admisión de la demanda.

II.- Fundamentos de casación en el fondo.-

Que, en la audiencia de inspección judicial se habría probado que los trabajos realizados en el terreno son de reciente data y que evidentemente habrían demostrado la Función Económica Social y que el INRA también habría realizado la inspección respectiva y también se abría demostrado la función social.

Manifiestas que, serían legítimos poseedores, habiendo adquirido el terreno con el aval de las autoridades de la comunidad y nunca habrían tenido ningún problema hasta que el INRA ingresó para realizar el saneamiento y apareció la demandante.

Mencionan también jurisprudencia del extinto Tribunal Agrario Nacional A.N.A. 2da. No. 51/2015, que señala: "... al existir pruebas testificales e inspección judicial que demuestran que los demandados mantiene posesión del predio y que cumplen el principio de Función Social y Económico social, mediante la cual la tutela del derecho de propiedad y de posesión agraria se basa en el cumplimiento de la función...."

Que, la juez a qúo en su sentencia habría afirmado que: "... las deposiciones de los testigos de cargo, son uniformes en cuanto al derecho propietario, al tiempo de la posesión, hechos y lugares...", no ser cierto éste extremo, debido a que, los testigos ninguno de ellos sabrían quienes fueron los poseedores y quienes los actuales, tampoco se habría demostrado la Función Social, pues de haberlo hecho, el INRA habría certificado que la demandada es poseedora del terreno y la misma habría presentando ésta Certificación como prueba del proceso.

Añade que, la Juez a qúo no tomó en cuenta la prueba documental presentada, respecto a la transferencia realizada por Pablo Eyber Farfán y Lorena López Farfán. Con todos estos antecedentes solicita se dicte: AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL CASANDO la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA.,

Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 197 a 200 Responde manifestando:

Con referencia a la casación en la forma : Refiere que la parte recurrente no ha observado en ningún momento los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, siendo además que las nulidades debieran adecuarse a las pruebas, debiendo tomarse en cuenta el principio de especificidad, es decir determinada por ley, de trascendencia que demuestre que no hay nulidad sin perjuicio y de convalidación; actos éstos que debieron reclamarse dentro la tramitación del proceso de manera oportuna y no reservarse para casación, así como tampoco es permitida la presentación de nueva prueba, por lo que, se debe aplicar el principio de preclusión y declarar INFUNDADO el recurso, pues además no habría especificado cuales las vertientes del recurso sin adecuar de forma coherente su petición a lo expresado en el Auto Nacional Agroambiental S2 74.74/2014 en el art. 253 del Código de Pdto. Civil, en relación al art. 258 inc.2).

Con referencia al recurso de casación en el fondo .- Sostiene que el recurso de casación presentado por el recurrente, no adecúa de forma coherente su petición a los presupuesto del art. 253 en relación al art. 258 inc.2) del Cód. de Pdto. Civil y se limitó a realizar una descripción de la normativa legal antes mencionada, concluyendo que la parte demandante no ajustó su reclamo a ninguno de los entendimiento de la citada normativa, es mas la parte recurrente habría citado normativa no aplicada en la resolución objeto del recurso; tampoco existiría contradicción entre la parte resolutiva y la considerativa; y finalmente el recurrente no demostró haber existido error de derecho, pues la juez aquo actúo de acuerdo al art. 397 del Código de Pdto. Civil debiendo quedar claro que en los recursos de Casación se examina el derecho más no los hechos. Sostiene que el recurso interpuesto no especificó de qué forma se violó la norma, tampoco se evidenció el incumplimiento de los presupuestos del principio de trascendencia para que proceda una nulidad, pues los hechos fueron consentidos en su oportunidad, no existiendo recurso impugnatorio como el de reposición o planteamiento de nulidad al acto supuestamente vulneratorio, cuando en todo momento hubo convalidación de actos; por lo anteriormente descrito pide que en el fondo se declare INFUNDADO el recurso conforme a procedimiento, ratificando todas las pruebas aportadas durante el proceso principal.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la precisión y valoración de la prueba que en este último caso deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestre la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, previo a analizar el recurso de casación es menester en la presente causa hacer las siguientes puntuaciones:

1.- La acción reivindicatoria, tiene por objeto recuperar la posesión de una cosa sobre la cual se ha perdido, a efecto de obtener su devolución por quien la posea o detenta, así lo establece expresamente el art. 1453 del Código Civil y faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarle de quien la pose o la detenta, por lo que el legitimado para ejercer ésta acción es el dueño de la cosa al propietario. Para Couture la acción de reivindicación, constituye en una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es la de reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre la acreditación del derecho de propiedad agraria, la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y la pérdida de ésta por actos de disposición arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, constituyendo presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción. En este sentido, cabe establecer que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica que "La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..." Pág. 115; concordante con este entendimiento se tiene que la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la cual el propietario de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la disposición del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la FS o FES, establecida por el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; por lo que, la parte demandante deberá acreditar necesariamente los presupuestos básicos e insoslayables para la procedencia de la acción reivindicatoria, que son: a) La titularidad del actor sobre el predio; b) Haber estado en posesión real y efectiva de la parcela; c) Haber perdido la posesión; y d) Que el predio objeto de la litis esté en poder de un poseedor o detentador ilegitimo; vale decir, sin título. De estos presupuestos se infiere que esta acción tiene por finalidad la de recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente en la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

I.- Fundamentos de casación en la Forma.- De la larga exposición de antecedentes y descripción de varias normas legales, el recurrente no ha demostrado por ningún medio que la juez en la sentencia ahora recurrida hubiera vulnerado leyes, tampoco demostró haberse otorgado más de lo pedido o introduciendo como objeto de la prueba hechos que no fueron demandados o expuestos por los demandados, máxime si al fijar los puntos de hecho a probar, ninguna de la partes objetó el mismo, así se advierte de fs. 106 vlta. y 107 de obrados, consiguientemente quedó convalidado el acto, no pudiendo revisarse en ésta instancia; es en este entendido que corresponde manifestar que la juez aquo ha obrado de acuerdo a lo requerido por la parte.

Que, una de la condiciones ineludibles para la viabilidad de la acción de reivindicación, es acreditar plena y fehacientemente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero; extremo que fue acreditado en el caso de Autos, toda vez que conforme se evidencia de las certificaciones, emitidas por las autoridades originarias, quienes Certifican el trabajo realizado en los mencionados terrenos, que se traducen el cumplimiento de la FES, medios probatorios cursantes a fs. 10 a 11, la demandante ha demostrado plena y fehacientemente haber ejercido posesión real, activa, continua y pacífica en el predio motivo de la litis, con las características propias que configuran la posesión agraria; que de los fundamentos expuestos en los puntos anteriores, se infiere que, la demandante no ejerció posesión anterior en el predio con las características propias de la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social de las propiedades agrarias, más al contrario pretende recién poseer esa parte del predio; habiendo demostrado la actora su condición de propietaria en virtud al Registro de Derechos Reales, títulos idóneos saliente de fs. 3 a 11 de obrados, conforme lo prevé el art. 1453 del código Civil, mismos que fueron considerados y valorados por la juzgadora, además contando con el Titulo Ejecutorial, y haberse demostrado además estar en posesión anterior al despojo, en cambio los demandantes de la presente acción ingresaron a la propiedad en virtud a una venta y en dicho documento de compra venta se evidenció estar el año corregido (documento dubitable en cuanto a su veracidad) y en las inspecciones realizadas en los terrenos de los demandantes se ha evidenciado cultivos pequeños de reciente data, y justamente por éstos antecedentes se demostró que los demandantes son detentadores de los terrenos ilegítimos sin justo título. La Juez aquo realizó una interpretación correcta, al haber existido posesión de la parte demandante sobre la parte del predio que pretende reivindicar, pudo haber existido por parte de los demandados eyección o desposesión en relación a la posesión ejercida por la actora y su legitimidad de la posesión; lo que implica que se acreditó el tercer presupuesto para la viabilidad de la acción reivindicatoria como es la desposesión o despojo por parte de los demandados.

II.- Fundamentos de casación en el Fondo.- Que, de la revisión del expediente y las piezas procesales que hacen referencia los recurrentes, se identificó con claridad y precisión la Sentencia contra la cual se recurría, habiéndose además en la misma valorado la prueba de manera correcta y coherentes, tal cual lo describe el art. 145 de la Ley 349, es decir toda la prueba producida en el transcurso del proceso fué valorada en su integridad, conforme se demuestra de fs. 173 vlta. a 175 vlta. de obrados. Respecto a que la juez aquo, habría fallado más allá de lo solicitado, contradictoriamente pudo advertirse, del contenido de la Sentencia Nro. 26/2016, que se habría concedido sólo lo solicitado por las partes, habiendo la juez de instancia determinado de manera expresa y exacta al declarar PROBADA la demanda de reinvindicación de fs. 34 a 38, disponiendo que los demandados restituyan la parcela de terreno ubicada en Guerrahuayco, provincia cercado departamento de Tarija, con una extensión superficial de 14438 has. correspondiente a la parcela "B" a favor de la actora, demostrando de ésta manera que se ha guardado coherencia entre lo solicitado y lo dispuesto por la juez de instancia.

Que, por los razonamientos efectuados supra, se concluye que se tramitó la causa con plena sindéresis jurídica, aplicando la razonabilidad y la verdad material concernientes al art. 1453 del C.C., por lo que, en estricta observancia a lo prescrito por el art. 87. IV de la Ley N° 1715, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 220-II de la L. N° 439 por aplicación supletoria prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, y el art. 87. IV de la L. N° 1715; y la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 254 a 260, planteado por Eyber Perales Sánchez y Julia Aidé Tolaba Romero, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que se hará efectiva por la Juez a quo.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.