A, 24 de octubre de 2016

VISTOS: Los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, Jorge Bernardo Rocabado Quevedo

por sí y en representación del Centro de Promoción Campesina CEPROCA, interpone la demanda de Desalojo con los términos y fundamentos expuestos en el memorial de 25 de agosto de 2016 y refiriéndose a los antecedentes y relación de los hechos que darían lugar a la presente demanda, señala que de acuerdo al Testimonio de la hijuela perteneciente al Centro de Promoción Campesina es propietario por minuta de transferencia y el Testimonio Nº 386/94 que en su clausula segunda reconoce el derecho propietario de la fracción A de la superficie de 10 Has., dentro de la ubicación que señala el memorial; asimismo el referido testimonio indica que se transfiere una fracción de 10 Has. de superficie denominada fracción C a favor del señor Bernardo Rocabado Quevedo dentro de los limites que señala el memorial para dicha fracción, documento que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Ptda. 92, Fs. 92 del libro Primero de propiedad de la provincia de Capinota de fecha 11 de mayo de 1994, además de adjuntar el plano de los referidos inmuebles que cursa a fs. 14, también refiere a los hechos suscitados para interponer la presente demanda contra Julián Rivera Salazar, Adrian Ramos Verduguez y Otros que formarían parte de una organización apócrifa denominado Sindicato Agrario Cárcel Mayu.

CONSIDERANDO: Que, a los fines de la admisión de la demanda con carácter previo se solicito las certificaciones de la Alcaldía Municipal de Capinota a objeto de establecer por una parte la ubicación de los predios y la otra, si las mismas estaban comprendidas en el área urbana o rural habiendo adjuntado dicha certificación que establece que los predios en conflicto se encuentran en el área rural, en este entendido también por la certificación DDCBBAL No 201/2016 a fs. 77, señala que con sustento del informe técnico INF - URC Nº 361/2016 de fecha 05 de octubre de 2016 a fs. 78 a 80, se tiene: que realizada la verificación en la geodatabase de la unidad de Catastro de la Dirección Departamental INRA Cochabamba y sobrepuestas las coordenadas del plano georeferenciado adjunto a la presente solicitud denominado Bernardo Rocabado, se encuentra sobrepuesto al Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu y Tambo mismo que a la fecha se encuentran con solicitud de saneamiento; con relación al predio denominado CEPROCA, se encuentra sobrepuesto a los predios con las solicitudes de saneamiento del Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu expediente Nº 382 y el predio Tambo expediente Nº 227 y el predio Aquino expediente Nº 169, predios ubicados en la provincia Capinota del departamento de Cochabamba. También cursa en obrados el informe técnico Nº 361/2016 de 5 de octubre de 2016 en la que consta dentro las conclusiones el plano del predio A a nombre de Bernardo Rocabado, el plano del predio C a nombre de Bernardo Rocabado y en el punto 3 de dicho informe refiere a las conclusiones donde establece que el predio A se encuentra sobrepuesto a las siguientes parcelas: Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu y Tambo, como beneficiarios, Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu y Tito Núñez Machado con las superficies de 10.3400 y 3.8565 respectivamente que constan en dicho informe, asimismo verificado el plano del predio C se encuentra sobrepuesto a las siguientes parcelas: Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu como beneficiario y sobre la superficie de sobreposición de 4.4885 Has.; parcela Tambo como beneficiario Tito Núñez Machado con la superficie de sobreposición de 9.6315 Has., y la parcela Aquino como beneficiario Ponciano Aquino Solís con la superficie de sobreposición de 2.8439 Has., tal como se puede observar a través del croquis de sobreposición que consta en el informe referido.

CONSIDRANDO: De lo precedentemente señalado se llega a establecer que los predios o parcelas denominadas A y C al estar sobrepuestas se encuentran en proceso de saneamiento ante el INRA departamental, por lo que, al existir saneamientos interpuestos por el demandante Bernardo Rocabado y el Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu, Tambo y Aquino no viabiliza la aplicación del procedimiento de avasallamiento establecido en la Ley 477, en consecuencia estando en proceso de saneamiento las parcelas demandadas y sobrepuestas entre si es que el trámite correspondiente tanto del demandante como de los demandados Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu y otros como Tambo y Aquino, deberán recurrir conforme a la Disposición Transitoria Única de la Ley 477 ante el INRA que es la instancia que garantizará el derecho posesorio y la propiedad sobre los predios en proceso de saneamiento, toda vez que en el saneamiento las partes deben resolver el derecho propietario ante ésta instancia que es la llamada por Ley. De lo señalado se tiene que si bien la Ley N° 477 en su art. 4 reconoce como competencia a los Juzgados Agroambientales el conocer y resolver acciones establecidas en la citada Ley, esta competencia se encuentra condicionado a la Disposición Transitoria Única de la Ley 477 que dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la ley 3545, excepto en aquellos procesos que sea de conocimiento del Tribunal Agroambiental". En consecuencia al haberse identificado que los predios objetos de la acción interpuesta, se encuentran en proceso de saneamiento y además sobrepuestas a otros predios no es de competencia de los Juzgados Agroambientales el conocimiento y resolución de las acciones establecidas en la Ley N° 477 por mandato de la misma Ley; así también lo ha establecido el Tribunal Agroambiental mediante los Autos Interlocutorios Definitivos como Línea Jurisprudencial y entre ellas solo por citar podemos señalar el Auto Interlocutorio Definitivo Sala Primera N° 22/2014 de 6 de mayo de 2014.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones y en sujeción a lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado y por lo precedentemente señalado se RECHAZA la demanda de Desalojo presentada ante este Juzgado, por no estar dentro de los alcances que establece la Ley N° 477 por la sobreposición de predios en proceso de saneamiento; por lo que a merito de lo expuesto estese a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única que establece la Ley N° 477 del 30 de diciembre de 2013, en consecuencia procédase con el archivo de obrados previo desglose de la documentación acompañada. REGÍSTRESE.- Notifique funcionario.

Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.

AUTO NACIONAL AGRO9AMBIENTAL Sª 2ª Nº 01/2017

Expediente: Nº 2360-RCN-2016

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Jorge Bernardo Rocabado Quevedo por si y en Representación de (CEPROCA)

Demandado: Sind.Agro.Cotanai-Carcel Mayu y Otros

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Predio : "Paicori Cotaña"

Fecha: Sucre, 30 de enero 2017

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación de fs. 84 a fs. 90 vlta., de obrados interpuesto por Jorge Bernardo Rocabado Quevedo por sí y en representación de (CEPROCA), contra el Auto N° 81/2016 de 24 de octubre de 2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Jorge Bernardo Rocabado Quevedo por si y en representación de CEPROCA contra Julián Rivera Salazar, Adrian Ramos Verduguez, y otros que formaban parte del Sindicato Agrario Cárcel Mayu, Auto de fs. 82 vlta., a fs. 83 vlta., de 24 de Octubre de 2016, respuesta al recurso; los antecedentes del proceso, y todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, Jorge Bernardo Rocabado Quevedo por si y en representación del Centro de Promoción Campesina (CEPROCA) interpone recurso de casación, señalando que en Auto Interlocutorio definitivo de fecha 24 de octubre de 2016, que determina RECHAZAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada contra los demandados, bajo el argumento de no entrar en los alcances de la Ley N° 477 por existir sobreposición de predios en proceso de saneamiento. Asimismo, desde el momento de la interposición de esta demanda, el Juez ha ido poniendo trabas insustanciales, como si los demandados eran personas jurídicas o naturales, sabiendo perfectamente que estas acciones de avasallamiento son cometidas por personas físicas, etc., y sobre todo no ha conminado a los otros actores a moverse dentro los términos de una acción sumarísima como los de la demanda de desalojo, más bien siempre se mostro contemplativo o cómplice en acciones tendientes a retardar el proceso. Solo considera que por la certificación emitida por INRA, misma que verificada en geodatabase encuentra sobreposición en las coordenadas del plano georeferencial, en la que, se encuentra con solicitud de saneamiento aun no está ni siquiera admitida la solicitud de saneamiento y en esto el INRA es enfático al afirmar que, la solicitud no está aceptada y que la misma está pendiente de informe legal y además habrían otras personas como Tito Núñez Machado y otro, pero estas personas no hacen actos de perturbación violenta, este fue el único argumento para rechazar IN LIMINE LA DEMANDA DE DESALOJO planteada por esta parte, cuando la presente acción de desalojo justamente es tendiente a impedir que se consolide el avasallamiento con los tintes de legalidad o legitimidad, cuando se tenía que considerar que durante un proceso o acción de desalojo, de hecho ya se entra a discutir de alguna manera el derecho propietario que le asiste al accionante, y dando la posibilidad de contrastar al demandado, es así que el Juez debió valorar las pruebas en el desarrollo de la audiencia de acuerdo a lo determinado por el inc. c) del parágrafo 4 del numeral 1 del art. 5 de la Ley N°477 y en ese estado procesal se tenía que pronunciar sobre la procedencia de su pretensión, es decir, debió verificar in situ acciones que enmarcan a la figura de, o destacar las mismas , y las sobre posiciones o superposiciones, de quien o sobre quienes estaban, establecer cronologías, hecho lo contrario por esta autoridad , que no es otra cosa que la total inseguridad jurídica de la que soy y somos víctimas junto a mis representados..

CONSIDERANDO II.- Cursa a fs. 92 apersonamiento y solicitud de rechazo de la demanda y providencia cursante a fs. 92 vlta., que no da lugar al apersonamiento.

CONSIDERANDO III.- Que en conformidad del art. 189 numeral 1. de la CPE, concordante del art. 36.1, de la Ley 1715, en ese sentido este tribunal es competente para conocer el recurso de casación, la misma que deberá cumplir con los requisitos exigidos con el Art. 274.3. del C. procesal Civ , aplicable a la materia por el régimen de supletoria que indica el art. 78 la Ley N° 1715.

Que en conformidad del art. 180.II de la CPE., en los procesos judiciales se garantiza el derecho a la impugnación la misma concuerda con el art. 5.I.9 de la ley N° 477; por otro lado el art. 115.I de la misma CPE señala que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos será protegida de forma oportuna por los jueces. y tribunales aspectos que concuerdan con los arts. 1, 2 y 3 de la ley N° 477.

Que, el art. 109.II de la Constitución establece el principio de reserva legal señalando que "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley", aspecto que debe observarse conforme señala el art. 410 de la misma CPE; en este sentido queda claro que todos y en particular los justiciables deben desarrollar sus actuados de conformidad a lo que dispone y permite nuestra norma suprema y las leyes.

Que, sin perjuicio de lo previamente desarrollado, del análisis efectuado del recurso de "casación" cursante de fs. 84 a 90 vlta., de obrados, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 núm. 3 del Cód. Procesal. Civ., el impetrante se limita realizar una relación de hecho del proceso, en lo más relevante refiere retardación del proceso, no cumple los alcances de la Ley N°477; asimismo, no llega a desarrollar de forma puntual, con precisión y claridad la observación que acusa, efectuando tan solo una valoración superficial, omitiendo en este sentido el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados anteriormente, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a lo establecido en el art. 5. del Cód. Procesal. Civ., tampoco refiere si el recurrente lo hace en el fondo, forma o ambos, menos refiere a la normativa que hubiera sido vulnerada; en suma el recurso adolece de técnica recursiva.

Que, por lo expuesto y ante la evidente falta de cumplimiento de los requisitos de contenido, establecidos en el art. 274-I núm.3 del Cód. Procesal. Civ. con relación a los arts. 27-I del mismo cuerpo legal; impiden que este Tribunal abra su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 en relación a los art.. 220 parágrafo 1 numeral 4. del Cód. Procesal. Civ. aplicables a la materia por la supletoria establece en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 5.I.9 de la ley N° 477; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 84 a fs. 91 vlta.,de obrados, interpuesto por Jorge Bernardo Rocabado Quevedo contra el Auto N° 81/2016 de 24 de octubre de 2016, con costas.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 bs., que mandara hacer efectivo ante el juez de la causa.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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