AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 88/2017

Expediente: Nº 2858/2017

Proceso: Indemnización, reparación de daños

y perjuicios emergentes.

Demandante: Reynalda Flores Mendoza de Avila.

Demandado: Y.P.F.B. representado por

Guillermo Luis Acha Morales.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba.

Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2017

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de Casación o Nulidad cursante de fs. 396 a 404 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2017 de 1 de septiembre de 2017 cursante de fs. 370 vta.374 vta. de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro de la demanda de Indemnización por Ocupación ilegal de Bien Inmueble y Reparación de Daños y Perjuicios emergentes seguido por Reynalda Flores Mendoza de Avila contra Y.P.F.B. representado por Guillemo Luis Acha Morales, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinados los actuados producidos en el caso de autos, se evidencia que en el memorial de respuesta a la demanda, la Empresa Petrolera Estatal refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY) procedió el 2013 a la construcción de la calle vecinal, habiéndose cedido varios terrenos a favor del citado municipio, entre los que se encuentra una cesión realizada por la parte actora; asimismo, que YPFB fue llamado por el GAMY para coadyuvar con el diseño de la plataforma y las obras de arte para la construcción de la carretera sobre las calles aperturadas; que, ante tales aseveraciones y la prueba adjuntada; considerando que el derecho propietario aducido por la parte actora en el memorial de demanda se encontraba en discusión ante la supuesta cesión de parte de este su derecho a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY), en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE, y la competencia establecida para los Gobiernos Municipales en el art. 302-I-7 de la CPE y art. 96-VIII de la Ley N° 031, correspondía al juez de instancia oficiar al Gobierno Municipal de Yacuiba solicitando la información necesaria para poder determinar a quién le corresponde la legitimación pasiva para ser demandado en el caso de autos.

Amerita aclarar que el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 087/2016 cursante de fs. 182 a 183 de obrados, al haber declarado Improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandado impugnando el Auto de 4 de octubre de 2016, no ingreso a la revisión del proceso en el fondo.

En ese contexto, con meridiana claridad se advierte, que el Juez de instancia al no haber observado la normativa constitucional, municipal y la prueba adjuntada al memorial de contestación de demanda, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 104 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba velar por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, la normativa adjetiva y sustantiva civil y cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera