AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 86/2017

Expediente: Nº 2845/2017

 

Proceso: Avasallamiento

 

Demandante: Sonia Mercedes Borda Reyes

 

Demandados: Eusebio Diaz Carbajal y Benita Heredia

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 120 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 06/2017 de 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 102 a 109 de obrados que declara Probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, dentro del proceso de Avasallamiento seguido por Sonia Mercedes Borda Reyes contra Eusebio Díaz Carbajal y Benita Heredia, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Benita Heredia y Eusebio Díaz interponen recurso de casación en el fondo, argumentado:

I.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley

Describiendo que la sentencia recurrida declara probada la demanda bajo el fundamento de que la actora ha probado que sus personas se encuentran en posesión del predio al haberse procedido a sembrar sobre el barbechado realizado por la propietaria y la Comunidad, constituyendo dichos hechos actos perturbatorios, invasión y ocupación de hecho del fundo siendo a la fecha una posesión ilegal, mencionan los recurrentes (citando el art. 3 de la L. Nº 477), que el Juez de instancia aplica erróneamente dicha norma legal, siendo que existen dos formas de avasallamiento, la primera, es la invasión u ocupación de hecho y la segunda, porque se ejecutan trabajos o mejoras de manera violenta o pacífica sin acreditar derecho de propiedad o posesión legal, dado que por la documental ofrecida, sus personas nunca perdieron la posesión realizando trabajos con posesión legal que deviene de los contratos primigenios de arrendamiento suscritos con la demandante, existiendo por parte del Juez A quo error de interpretación de lo que se entiende por posesión legal al inferir que están ilegalmente en el fundo.

II.- Violación del art. 145-I) y II) del Código Procesal Civil por defectuosa valoración probatoria

Describiendo el art. 145-I) de la L. Nº 439, indican que el Juez de instancia, si bien señala que sus personas ocupan el predio ingresando sin respaldo legal alguno, no ha primado una correcta valoración de la prueba testifical de cargo en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, cuando por el contrato de arrendamiento se evidencia que su posesión y trabajos realizados emerge de dicha relación jurídica y nunca invadieron el predio y si bien dicho contrato tiene plazo vencido, nada les impide seguir trabajando, al no corroborar los medios probatorios producidos la decisión del Juez de que hubieran invadido el predio y peor que hubieran devuelto el mismo a la demandante como señala ésta, por lo que cumpliendo con las reglas de la sana crítica debió declararse improbada la demanda, habiendo -indican las recurrentes- desestimado de otorgar valor probatorio a la causa penal por perturbación de la posesión que se ha aperturado contra la actora, incidiendo en similares hechos los demás comunarios el mes de agosto del presente año, reiterando que nunca perdieron la posesión y no existe a la fecha determinación judicial que faculte ingresar al predio a la demandante, incurriendo en violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso establecidos en los arts. 115 y 117 de la C.P.E. Concluyen mencionando que si hasta el presente no se entregó el predio, es a raíz de que arrendaron el mismo con opción de venta, que si bien no está contemplado en el contrato es que así fue redactado y que las mejoras realizadas tendrían que deducirse al hacerse efectiva la venta.

Con tales argumentos, solicitan se "case" la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda de Avasallamiento.

CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 120 vta. de obrados, el juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 130 a 131 de obrados, señalando:

Que los recurrentes olvidan que el contrato primigenio ha fenecido el 30 de julio de 2017 y ellos han desocupado el predio, procediendo su persona y Comunarios de "Pokunchis" a tractorear el terreno volviendo tendenciosamente a sembrar encima, cortan inclusive árboles de eucaliptos y molle sin su permiso, constituyendo actos invasivos de avasallamiento, siendo claro sobre el particular el art. 3 de la L. Nº 477, por lo que los demandados se encuentran en posesión ilegal a partir del mes de julio de 2017, habiendo por tal el Juez A quo dado cabal interpretación a dicha norma, no existiendo errónea aplicación de la ley.

Agrega que no es evidente y menos congruente sustentar la posesión de los demandados en contratos fenecidos, ya que a su vencimiento convierte a los mismos en poseedores ilegales, no siendo evidente que el Juez de instancia no hubiera valorado los medios probatorios.

Con tal argumentación, impetra que el recurso de casación debe declararse infundado.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la especificación que debe hacerse en el recurso de casación.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

I.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 3 de la L. N 477.

Teniendo presente que el objeto y finalidad de la L. Nº 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme prevén los arts. 1 y 2 de dicha norma legal, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, precautelando para ello el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones, y que para fines de dicha Ley, conforme señala el art. 3 del mismo cuerpo legal, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de una acción de Avasallamiento, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de dicha acción, cual es el de acreditar plena y fehacientemente el derecho de propiedad que le asiste a la actora y los actos que configuran el avasallamiento previstos por ley, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. En efecto, conforme se desprende del Título Ejecutorial SPP-NAL-074598 de 5 de diciembre de 2008, cursante a fs. 1 de obrados, la actora Sonia Mercedes Borda Reyes, acredita ser propietaria del predio denominado "POK`UNCHI 017" de una extensión de 27.2127 has., sito en el cantón Huayñifaya, sección Capital, de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, lo cual impone que el Estado le brinde tutela resguardando y protegiendo tal derecho frente a las acciones de terceras personas, cuando éstas no acrediten contar con derecho de propiedad o posesión legal, que conforme a la previsión legal descrita precedentemente, constituyen éstas últimas las limitantes para declarar con lugar la acción de Avasallamiento, que no ocurre en el caso sub lite, toda vez que los demandados Eusebio Díaz Carbajal y Benita Heredia, no acreditan tener derecho de propiedad sobre el predio en litis y tampoco posesión legal, que si bien poseyeron el predio en mérito al contrato de alquiler que suscribieron con la actora propietaria del mismo, por sus características, dicha posesión que tuvo por finalidad cumplir con trabajos agrícolas, es temporal, al haberse establecido expresamente la fecha en que concluirá el alquiler del predio, conforme se desprende del documento que cursa a fs. 7 y vta. de obrados, por ende, la posesión que ejercen; consiguientemente, los actos de posesión que ejercen los demandados a la conclusión del contrato de alquiler de referencia, ingresan al campo de la ilegalidad, al no tener respaldo legal para su permanencia, más aún, cuando la actora acreditó que conjuntamente Comunarios de la zona donde se ubica el predio en cuestión, ejerciendo su derecho propietario, procedió a roturar la tierra para siembra, así se desprende de la declaración espontánea del codemandado Eusebio Díaz que en oportunidad de la audiencia llevada a cabo en el mismo predio, cuya acta cursa de fs. 82 a 88 y vta. de obrados, indicço: "(...) también manifiesta que efectivamente ellos sembraron sobre terreno barbechado por la comunidad y la señora Sonia, asimismo reconoce que taló los arboles de eucaliptos y molle para realizar su arado" (sic) (Las cursivas son nuestras; de igual forma expresan los testigos de cargo cuyas declaraciones cursan a fs. 84, 84 vta. y 86 de obrados, que la propietaria juntamente con comunarios araron la tierra y los demandados procedieron a sembrar sobre el terreno ya barbechado, por lo que la actitud de los demandados de volver a efectuar trabajos en el predio sin autorización o convenio previo con la propietaria, constituye invasión al derecho de propiedad, al no demostrar en el proceso que sus actos tengan respaldo legal, adecuando sus actuaciones al presupuesto legal descrito en la norma legal señalada supra para la viabilidad de la acción de Avasallamiento; por lo que no es evidente que el Juez A quo hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente el art., 3 de la L Nº 477 como infundadamente sostienen los demandados.

II.- II.- Violación del art. 145-I) y II) del Código Procesal Civil por defectuosa valoración probatoria

Los recurrentes al afirmar en su recurso que no ha primado por parte del Juez de instancia una correcta valoración de la prueba testifical de cargo en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, siendo que su posesión y trabajos realizados emerge de un contrato de arrendamiento y que si bien dicho contrato tiene plazo vencido, nada les impide seguir trabajando, se limitan a expresar supuesta errónea valoración probatoria, sin especificar ni acreditar si se trata de un error de hecho o error de derecho, menos puntualizan en qué consistiría la errónea valoración o cual debió ser el valor o interpretación que debió otorgar el Juez de instancia a los medios probatorios de cargo; siendo que por lo analizado en el numeral I anterior y conforme se desprende del segundo y cuarto considerando de la sentencia recurrida, el titular del Juzgado Agroambiental de Sucre, efectúa la debida compulsa de la prueba valorando la misma conforme a las reglas de la sana crítica y acorde a los hechos que fueron objeto del proceso, con la facultad privativa que tiene al efecto el Jugador acorde al ordenamiento jurídico vigente, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por los recurrentes, habiendo el Juez A Quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada, al haberse acreditado la titularidad que tiene la actora respecto del predio de referencia, así como los actos invasivos sin respaldo legal alguno ejercidos por los demandados a su derecho propietario, no advirtiéndose por tal haber incurrido el Juez de instancia en errónea valoración probatoria.

De otro lado, respecto de los actuados de un proceso penal suscitado por los demandados contra la actora, fue considerado por el Juez A quo desestimando el mismo al ser impertinente, conforme se desprende del análisis cursante en el cuarto considerando de la sentencia recurrida en casación. Asimismo, resulta inconsistente lo afirmado por los recurrentes de que no existe resolución judicial que faculte ingresar al predio a la demandante, siendo que el ejercicio del derecho de propiedad no requiere de una "resolución o autorización judicial expresa", al ser la posesión inherente a dicho derecho. Finalmente, no acreditaron los demandados que su permanencia en el predio es a raíz de un supuesto compromiso de venta del predio a su favor, que por su naturaleza y efectos que ésta produce, debe estar respaldada en documentación idónea con valor legal. En consecuencia, no es evidente haberse vulnerado el derecho de defensa y la garantía del debido proceso establecidos en los arts. 115 y 117 de la C.P.E., como arguyen los recurrentes.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley, menos que hubiera incurrido en errónea valoración probatoria y tampoco haber infringido la normativa descrita en el recurso de casación, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 36-1 de la L. Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 117 a 120 de obrados, interpuesto por los recurrentes Eusebio Díaz Carbajal y Benita Heredia, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Sucre, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la L. Nº 439.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera