AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 84/2017

Expediente: Nº 2860/2017

 

Proceso: Reconocimiento de Derecho de Prelación y Rescate de Cuota

 

Demandantes: Carmen Gabriela Suarez Ribera y María Gueida Suarez Ribera

 

Demandada: Jaqueline Roxana Cuéllar Peña

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

 

Fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 655 a 658 vta., de obrados, interpuesto por Jaqueline Roxana Cuellar Peña, a través de su apoderada Helen Joanna Mejía Ferrufino, en mérito al Poder Notariado N° 197/2017, contra la Sentencia N° 04/2017 de 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 603 a 611 de obrados, dictado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, la cual declara Probada la demanda de Reconocimiento de Derecho de Prelación y consiguiente Rescate de Cuota, sin costas por ser proceso doble, instaurada por Carmen Gabriela Suarez Ribera y María Gueida Suarez Ribera contra la ahora recurrente; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Jaqueline Roxana Cuellar Peña, a través de su apoderada, se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

1.- Recurso de Casación en la Forma

Sostiene que la Sentencia N° 04/2017 de 23 de agosto de 2017, habría infringido los arts. 79 y 83 de la L. N° 1715, al considerar como pruebas las cursantes de fs. 1 a 8 de obrados, adjuntadas a la demanda, pese a que serían fotocopias simples y debieron ser rechazadas en audiencia por el Juzgador; sin embargo, el mismo pretendió legalizarlas dándoles valor aduciendo que la parte demandada no las observó y por ende se convierten en documentos auténticos, amparando su decisión en la supletoriedad, conforme al art 78 de la L. N° 1715, por lo que considera que el Juzgador no tomó en cuenta que para la demanda y contestación existe un procedimiento propio establecido en la L. N° 1715, por lo que quedaría impedido de aplicar la L. N° 439.

Así también se habría admitido como "auténtica" y de reciente obtención, la prueba presentada mediante memorial a fs. 511 y vta., cuando la misma no fue ofrecida como tal en la demanda por las actoras y que además fue observada por la recurrente, según el Acta de audiencia de fs. 512 y vta.; sin embargo, el Juzgador no se pronunció al respecto, ordenando se arrime y legalice dicha documental, que además fue presentada después de la audiencia que señala el art. 82 de la L. N° 1715.

Agrega que la prueba de descargo en fotocopias legalizadas de fs. 454 a 456, se ofreció para demostrar que existió un proceso judicial en Santa Ana del Yacuma de Cumplimiento de Contrato de Compraventa de Alícuota, que hiciera Eliana Suarez Ribera a favor de Jaqueline Roxana Cuellar, proceso donde las ahora actoras fueron citadas conforme a ley, donde no habrían invocado el supuesto derecho de prelación ahora reclamado; pese a ello, en Sentencia el Juzgador daría por no presentada dicha documental aduciendo contestación extemporánea de la demanda, pero extrañamente se fundamentó con la misma prueba que el predio en litis "Santa María" se encontraría en lo proindiviso; en ese sentido, sostiene que habría poco criterio en la valoración de la prueba por parte del Juez, otorgándole un valor discrecional, infringiendo así los puntos de hecho a probar.

Agrega que se consideró en Sentencia un supuesto acuerdo transaccional de división y partición de bienes sucesorios de los hermanos Suarez Ribera, copropietarios del predio "Santa María", pese a que el mismo no fue presentado con la demanda sino mucho tiempo después, incumpliendo así el art. 79 de la L N° 1715; por lo que, no debió haberse valorado dicho documento en Sentencia; y que de acuerdo a obrados, las actoras no presentaron ningún documento que acredite su condición de coherederas, conforme lo exigiría el art. 1249 del Cód. Civ., por lo que no debió declararse Probada la demanda.

2.- Recurso de Casación en el Fondo

Reitera el argumento de que se habría infringido el art. 1249 del Cód. Civ., señalando que la presente es una demanda de derecho de prelación, donde la parte actora no acreditó la condición de coherederos, limitándose únicamente a querer identificarse como copropietarios.

Sostiene que el Juzgador se sustentó en normas abrogadas, al valorar las declaraciones juradas voluntarias, conforme al art. 145-I y II del Cód. Pdto. Civ. que no estaría vigente, siendo aplicable la L. Nº 439; y que violó el art. 1311 del Cód. Civ. con relación al art. 1286 del mismo Código, al valorar como prueba copias simples no autorizadas ni otorgadas por autoridad competente; que con las fotocopias legalizadas de fs. 454 a 456 de obrados se tendría demostrado que las demandantes sí tenían conocimiento de la venta y que jamás hicieron uso de su derecho a reclamar la prelación, al respecto hace notar la parte recurrente que dicha documental sería valorada a conveniencia por el Juzgador, teniendo valor para las demandantes y no así para la demandada; agrega que consta una carta de 12 de agosto de 2013, cursante a fs. 132 de obrados, suscrita por una de las terceras interesadas que indican que no entregarán el predio vendido y que cualquier decisión debía ser dirigida con la abogada María Lilian Suarez Ribera, con lo que concluye la recurrente que la parte demandante y terceros interesados, desde el día de la venta en 3 de julio de 2007, tuvieron conocimiento de dicha transferencia.

Sostiene que todos los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro de un término perentorio, conforme al art. 1514 del Cód. Civ., es decir que si se toma como punto de partida el 12 de agosto de 2013 (fecha en la que enviaron una misiva a la compradora indicando que no entregarían el predio) hasta la fecha habrían transcurrido 4 años desde que tuvieron conocimiento de la venta y si se quisiera dar mayores plazos, un año habría transcurrido desde el inicio del proceso de cumplimiento de contrato y/o desde el día en que se ministró posesión a la recurrente en dicho trámite; por lo que considera que el derecho reclamado se encontraría extinguido por caducidad, ya que el Cód. Civ., otorgaría el plazo de 2 meses para hacer valer su derecho.

Cuestiona que el Juzgador hubiere valorado, para determinar la calidad de proindiviso del bien en litigio, las declaraciones juradas voluntarias notariadas (fs. 505 a 510), las cuales pueden ser elaboradas a gusto del peticionante sin mayores requisitos, y que además no se demandó en este proceso la división y partición del predio sino establecer si las actoras tienen o no derecho de prelación sobre la alícuota parte vendida.

Sostiene que el Juzgador no podría haber homologado válidamente la documental cursante a fs. 531 y vta., de 7 de abril de 2017, mediante el cual el tercero interesado transfiere sus acciones y derechos sobre el predio Santa María (objeto de litigio) a favor de sus hijas (actoras) argumentando que es un bien ganancial, ya que no llevaría dicho documento la aceptación de su esposa (ahora demandada), debiendo considerarse que dicho bien está sin dividir, tal decisión no es competencia del Juzgador y que en esa literal si bien se señala que es una transacción extrajudicial, en su contenido "cede y transfiere acciones y derechos", no cumpliendo por consiguiente con las formalidades para ser considerado una "venta", lo que infringiría los arts. 491, 1287 y 1289 del Cód. Civ.; además cuestiona que el que transfiere en ese acuerdo no es propietario, pese a ello habría sido convocado por el Juez a objeto de reconocer la firma en el mismo.

Arguye que el Juzgador rechazó como prueba de cargo de reciente obtención, el documento de 23 de julio de 2014 de fs. 595 de obrados, donde el tercero interesado Gabriel Suarez Hurtado declara que el predio "Santa María" es de propiedad de Judith Cuellar Serna, pese a que esta literal tendría el valor legal conforme el art. 149-III de la L. Nº 439 debiendo también aplicarse el art. 147-I de la misma norma; agrega al respecto que al tener conocimiento la ahora recurrente, del indicado documento de 23 de julio de 2014, habría presentado el mismo ante el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, a efectos de que Gabriel Suarez Hurtado comparezca a reconocer su firma, sin embargo finalmente dicho Juzgador al respecto se declaró sin competencia, disponiendo que se acuda a la autoridad llamada por ley.

Por lo expuesto, pide al Tribunal Agroambiental, que compulsando con mejor criterio las pruebas, Case la Sentencia confutada declarando Improbada la demanda, con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, Carmen Gabriela Suarez Ribera y María Gueida Suarez Ribera, a través de su apoderado, contestan al recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

Sostienen que de manera confusa se formula recurso de casación en la forma y con los mismos argumentos se fundamenta recurso de casación en el fondo; sobre el mismo, sostienen que la contestación a la demanda fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 79 de la L. Nº 1715, razón por la cual fue considerada como no presentada así como la documental ofrecida como prueba de descargo; por otra parte, conforme el art. 153 de la L. Nº 439, la oportunidad para desconocer los documentos presentados en la demanda es al momento de la contestación, que al haber sido presentada fuera de tiempo, el derecho a desconocer y objetar la demanda habría precluido, por efecto de aquello, el Juzgador conforme al art. 125-2 concordante con el art. 153, ambos de la L. Nº 439 aplicado supletoriamente, habría otorgado la fe probatoria conforme al art. 1311 del Cód. Civ., a los documentos presentados con la demanda y que al momento de la admisión de la prueba en audiencia la parte demandada no habría efectuado ninguna observación ni recurso alguno, por lo que mal podría mediante el recurso de casación, subsanar situaciones no observadas oportunamente constituyendo actos consentidos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.

En relación a la admisión de las declaraciones juradas presentadas por María Lilian, Eliana y Marcelo Suarez Ribera, señala que serían de fecha posterior a la presentación de la demanda, por lo que no podría exigirse que sean adjuntadas a la demanda, siendo correcta su admisión como prueba de reciente obtención conforme con el art. 112 de la L. Nº 439.

En lo referente a que debió valorarse prueba que no fue admitida en el proceso, como son las fotocopias legalizadas del proceso agroambiental de cumplimiento de contrato sustanciado por el Juzgado Agroambiental de San Ana de Yacuma, sostiene que no existe argumento válido para que el Juzgador las valore; y en cuanto a que el Juez habría valorado la documental cursante de fs. 454 a 456 de obrados, la cual no fue admitida, para tener como demostrado que el predio "Santa María" se encuentra en copropiedad en lo proindiviso, manifiestan que ello no sería cierto y que no se mencionan en ningún momento las pruebas no admitidas en audiencia.

En cuanto a que no debió considerarse en Sentencia el acuerdo transaccional extrajudicial suscrito por Gabriel Suarez Hurtado y las demandantes, argumentando que no fue suscrito por Jaqueline Roxana Cuellar Peña, sostienen que no se toma en cuenta que el mismo fue realizado únicamente en la parte que le corresponde a Gabriel Suarez Hurtado, es decir sobre un 50% al ser un bien ganancial, no ameritando ninguna aprobación de la otra parte.

Finalmente, haciendo cita de los arts. 271 y 274-III de la L. Nº 439, sostienen que el recurso carece de fundamento y que el Juez de instancia se habría enmarcado en la Ley y en los parámetros establecidos por el ANA S2ª Nº 45/2017 de 23 de junio, emitido dentro del actual proceso, y que no se habría identificado la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, mucho menos error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y que si bien se citan algunas disposiciones, no se especificaría cómo se habrían vulnerado las mismas, tampoco cómo se debió resolver o reparar tal infracción, ni en qué consiste la vulneración de la ley que acusa ni se precisaría si es error de hecho o de derecho, no identificándose el agravio sufrido, por lo que no se abriría la competencia del Tribunal de Casación, debiendo declararse Improcedente el recurso de casación presentado, con costos.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por los arts. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, de conformidad con el art. 270 y ss. de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales; que al haberse invocado normas sustantivas y adjetivas consideradas conculcadas, corresponde referirse a las mismas, bajo el siguiente análisis:

Sobre los cuestionamientos al fondo de la Sentencia.-

De la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que la misma declara Probada la demanda, considerando que al haber transferido Eliana Suarez Ribera su cuota parte (1/5) que le correspondía respecto al predio "Santa María" a favor de Jaqueline Roxana Cuellar Peña (demandada), mediante documento de transferencia de 23 de noviembre de 2012, les asistía a las codemandantes Carmen Gabriela Suarez Ribera y María Gueida Suarez Ribera ejercer su derecho de prelación y consiguiente rescate de esa cuota parte, en aplicación del art. 1249-I del Cód. Civ., que refiere: "El coheredero que quiere vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Si se omite la notificación los coherederos puedan rescatar la cuota del adquirente o ulterior causahabiente mientras dura el estado de indivisión hereditaria."

Al respecto se considera que tal determinación judicial no se ajusta a derecho, habida cuenta que si bien se encontraría acreditada la condición de copropietarios de los hermanos, Carmen Gabriela, Eliana, Marcelo, María Gueida y María Lilian, todos Suarez Ribera, del fundo rústico denominado "Santa María", mediante Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-001363 de 4 de septiembre de 2014, conforme la Certificación del INRA cursante a fs. 504 de obrados que corrobora la copia simple del Título que cursa a fs. 1 de obrados; sin embargo, no se advierte que se haya acreditado la condición de coherederos, ya que el Título Ejecutorial que ostentan, data de 4 de septiembre de 2014, que claramente no deviene de una sucesión hereditaria sino del reconocimiento del Estado Boliviano, conforme a la CPE y al art. 8-I-2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, ya que si bien su derecho pudo haber tenido origen en una sucesión hereditaria, el mismo sólo se mantuvo vigente hasta el momento de la titulación, conforme a las especificidades de los derechos agrarios, que son reconocidos bajo la condición del cumplimiento de requisitos basados en la Función Económico Social, posesión legal y actividad productiva, conforme al art. 397 de la CPE; es decir, que las codemandantes podían haber ejercido el derecho a prelación, en caso de que hubieren acreditado su condición de herederas en lo proindiviso, pero sólo hasta antes de la titulación por parte del Estado; por lo que, al momento de interponer la demanda cursante en autos, en fecha 7 de septiembre de 2016, según cargo de recepción de la misma cursante a fs. 36 de obrados, no se daban los presupuestos para el ejercicio de dicho derecho que de acuerdo a su naturaleza resulta ser opcional u optativo.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del art. 166 del Cód. Civ., invocado en la demanda de autos, que sostiene "Es necesario el consentimiento de todos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición." Así como el art. 171 del mismo Código que dispone: "A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente."; corresponde señalar que no son aplicables al caso de autos referido a la prelación de derecho entre coherederos, debido a que el consentimiento de los copropietarios que exige el art. 166 del Cód. Civ., se refiere a la aquiescencia de todos los condóminos para enajenar la totalidad del bien común y no alcanza esta exigencia a la transferencia individual que pudiera hacer cada copropietario de su cuota parte, aspecto concordante cuando el mismo Código refiere en su art. 161-I, que cada copropietario podrá disponer de su cuota; ahora, en relación al art. 171 del Cód. Civ., el mismo tampoco corresponde al caso presente, aun asumiendo que las demandantes únicamente tendrían la calidad de copropietarias y no así de herederas en lo proindiviso, ya que las reglas de la "división de herencia" aplicables a la "copropiedad", según dicha norma, se circunscriben únicamente a las relativas a "división de las cosas comunes" y no alcanzan a otros derechos conexos como es el caso de la "prelación en la adquisición" de la cuota parte en caso de transferencia a favor de terceros por los otros condóminos; extremo que resulta absolutamente claro ya que un aspecto diferente es la división de una herencia o un bien en lo proindiviso y otro el derecho que tienen entre sí los copropietarios para hacer todo lo contrario, es decir mantener el bien en estado de indivisión mediante la transferencia de las alícuotas entre ellos, ya que ello implica más que todo una intención de mantener el estado de indivisión del mismo.

Conforme a lo señalado, el derecho de prelación y rescate puede ejercerse por los copropietarios mientras dure el estado de indivisión hereditaria del bien común, en el caso concreto, la demanda de autos fue interpuesta en 7 de septiembre de 2016 cuando el bien ya no tenía esa calidad, sino que era únicamente un derecho propietario agrario conferido por el Estado Boliviano mediante Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001363 de 4 de septiembre de 2014, no siendo procedente el ejercicio del derecho previsto por el art. 1249 del Cód. Civ.; en tal circunstancia resulta evidente que las codemandantes no hicieron uso de su derecho a reclamar la prelación en el tiempo oportuno, luego de conocer la enajenación de su cuota por parte de Eliana Suarez Ribera, existiendo documental que acredita dicho conocimiento previo, como es el caso de la nota de 12 de agosto de 2013, cursante a fs. 132 de obrados, mediante la cual Eliana Suarez Ribera se dirige a Jaqueline Roxana Cuellar Peña, expresando que los otros copropietarios no dieron su consentimiento para la venta de su cuota parte.

Sobre los argumentos que observan el procedimiento.-

Ahora bien, en relación a demás aspectos cuestionados en la Sentencia, sobre el diligenciamiento, admisión y valoración de prueba, los mismos se encuentran supeditados a lo fundamentado líneas arriba en relación al fondo; sin perjuicio de aquello se advierte que:

En relación a la admisión y valoración en Sentencia de la documental cursante de fs. 1 a 8 de obrados, consistentes en copias simples, de la revisión de la Sentencia se advierte que el Juzgador admite dichas literales aduciendo que no fueron observadas por la parte contraria, amparándose en el art. 153-II de la L. Nº 439 y art. 1311 del Cód. Civ., al respecto se considera que si bien la parte demandada no las desconoce expresamente, el Juzgador no podría basarse únicamente en ellas sino en el conjunto de medios probatorios introducidos al proceso, conforme con el art. 145 en relación al art. 147-II ambos de la L. Nº 439, norma supletoria aplicable conforme con el art. 78 de la L. N° 1715 y que no contradice lo establecido por los arts. 79 y 83 de la misma Ley, donde no se regula específicamente la valoración de la prueba ; en tal sentido, en la valoración de dicha documental en fotocopia simple, debió también considerar que la misma, consistente en el documento de transferencia de una quinta parte del predio "Santa María" suscrito en 22 de noviembre de 2012, también cursa en fotocopias legalizadas de fs. 127 a 129 de obrados, formando parte de las copias legalizadas remitidas por el Juzgado de Santa Ana de Yacuma, que cursan de fs. 125 a 502 de obrados, enviadas a solicitud del Juez de la causa, medio probatorio que debió ser admitido, aun cuando dicha remisión haya sido dispuesta a instancia de la parte demandada que presentó de manera extemporánea la contestación a la demanda, ya que corresponde al Juzgador llegar a la verdad histórica de los hechos, permitiendo a las partes en pugna el adecuado ejercicio de sus derechos, ya que el hecho de tenerse por no contestada la demanda por presentación extemporánea, no implica que la parte demanda no tenga el derecho a la defensa durante la sustanciación de la causa.

En relación a la admisión de prueba de cargo de reciente obtención cursante de fs. 504 a 510 de obrados, referidas a una certificación del INRA y declaraciones notariadas de los terceros interesados copropietarios; se advierte que el Juzgador admitió la misma sin mayor cuestionamiento mediante acta de fs. 539 de obrados, lo cual si bien correspondía su admisión al ser de data reciente, sin embargo no ocurrió lo mismo en relación a la prueba de reciente obtención que presentó la parte demandada consistente en un documento declarativo y ratificatorio suscrito por Gabriel Suarez Hurtado (fs. 595) el mismo que cuestionaba los hechos nuevos alegados por la contraparte referidos a una acuerdo transaccional entre el indicado tercero interesado y las demandantes; por lo que se constata que el Juzgador no actuó con equidad, omitiendo el hacer prevalecer la igualdad de oportunidades y ejercicio de los derechos sustantivos y procesales de las partes.

Así también en Sentencia se constata que el Juzgador efectúa una deficiente valoración de la prueba y contradictoriamente rechaza las copias legalizadas de un proceso de cumplimiento de contrato remitidas por el Juzgado de Santa Ana de Yacuma; sin embargo, en Sentencia valora dicha documental cuando sostiene: "... la documental cursante a fs. 454 a 456 del expediente que demuestran que la propiedad se encuentra en lo proindiviso;", aspecto que denota una actitud sesgada en la valoración de la prueba, ya que un mismo medio probatorio lo tiene por no admitido en relación a una parte, pero lo valora respecto a la pretensión de la otra parte; encontrándose asimismo una deficiente fundamentación, ya que para dar valor a las documentales consistentes en declaraciones voluntarias, aplica el art. 145-I del Cód. Pdto. Civ, siendo que debió emplear la norma procesal civil supletoria en actual vigencia.

En cuanto la homologación por el Juez de la causa, del acuerdo transaccional entre el tercero interesado Gabriel Suarez Hurtado y las codemandantes, haciendo valer la cesión de sus derechos del primero en relación al predio "Santa María" comprado por su esposa Jaqueline Roxana Cuellar Peña (demandada) se advierte que si bien correspondía en abstracto esta determinación, la misma no produce efectos sobre el fondo al determinarse que el derecho de prelación no les asiste a las codemandantes, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho sobre el fondo de la controversia, desarrollados líneas arriba.

Siendo importante agregar además que los derechos contemplados en la norma sustantiva y adjetiva deben ser ejercidos en la forma, condiciones y plazos determinados por la misma ley, en el caso presente se advierte que las demandantes hicieron valer extemporáneamente su derecho a prelación, incluso luego de que la autoridad jurisdiccional ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la transferencia efectuada por parte de Eliana Suarez Ribera a favor de la ahora demandada, en ocasión del proceso agroambiental de cumplimiento de contrato iniciado por Jacqueline Cuellar Peña en contra de Eliana Suarez Ribera tramitado en el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, donde se emitió Sentencia de 1 de marzo de 2016, según fotocopias legalizadas de fs. 37 a 42 vta., de obrados y que respecto al cual consta incluso recurso de casación declarado Infundado; correspondiendo en todo caso a la autoridad judicial, resguardar y garantizar en pro de la garantía de la Seguridad Jurídica, contemplada en el art. 78-I de la CPE, la intangibilidad, cumplimiento y efectividad de la resoluciones judiciales ya emitidas con anterioridad.

Conclusión.-

Por lo expuesto se advierte que el Juez de San Ignacio de Moxos, al declarar Probada la demanda no efectuó una adecuada compulsa de los arts. 1249, con relación a los arts. 166 y 172, todos del Cód. Civ., en relación a la procedencia y reconocimiento de los derechos de prelación y consiguiente rescate de la cuota parte transferida por una copropietaria a favor de una tercero; así también durante la tramitación de la causa y en Sentencia se infringieron normas procesales afectando los derechos sustantivos de las partes, inobservando el art. 6 de la L. N° 439 de aplicación supletoria, que refiere: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento." Correspondiendo pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; CASA totalmente la Sentencia N° 04/2017 de 23 de agosto de 2017, cursante de fs. 603 a 611 de obrados, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Reconocimiento del Derecho de Prelación y consiguiente Rescate de Cuota, interpuesto por Carmen Gabriela Suarez Ribera y María Gueida Suarez Ribera en contra de Jaqueline Roxana Cuéllar Peña. Sea con costas y costos. No se impone multa al Juez por ser excusable el error.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs 1000.- que deberá hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera