AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 62/2019

Expediente : Nº 2056/2016

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes : Sabino Cadena Gareca por si mismo y en

representación de Ricardo Cadena Jurado y

María Gareca Cazón

Demandado : Rogelio Enildo Cadena Ortiz

Fundo : Guerra Huayco

Distrito : Tarija

Fecha : Sucre, 26 de noviembre de 2019

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, el Informe N° 353/2019 de 20 de noviembre de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 338 y vta. de obrados y demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO : Que, la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, actos que por su naturaleza instan al desarrollo normal del proceso, produciendo resultados legales y efectivos a cargo de la parte demandante; por corresponderle, según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, al no realizarlas en su debida oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento; lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, de oficio declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales, que se caracterizan por el principio de inmediatez, previsto por el art. 186 de la C.P.E. y por el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.

En este sentido, la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte, al operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora, el cual no se convalida con la actuación posterior de las partes; aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en su parte pertinente señala: "...al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes...".

Que, la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, fue interpuesta por Sabino Cadena Gareca por si mismo y en representación de Ricardo Cadena Jurado y María Gareca Cazón contra Rogelio Enildo Cadena Ortiz, de los datos cursantes en el expediente se evidencia que la demanda que cursa de fs. 19 a 21 vta. (foliación inferior) y memoriales de subsanación de fs. 26, 41 y vta. y 48 y vta. de obrados, misma que fue admitida mediante Auto de 05 de julio de 2016, cursante de fs. 50 a 51 de obrados, el cual dispuso la citación de los demandados y la notificación al Director Nacional a.i. del INRA, a objeto de su participación en calidad de tercero interesado.

Que, a fs. 77 de obrados, cursa Informe de 03 de agosto de 2016, emitido por la notificadora del Juzgado Agroambiental de Tarija, mediante el cuas se hace conocer que no se pudo realizar la citación al demandado, toda vez que no viviría en el domicilio señalado; en este sentido, mediante decreto de 22 de agosto de 2016 cursante a fs. 84 de obrados, se pone en conocimiento de la parte actora, para su especial pronunciamiento.

Que, mediante memorial cursante a fs. 113 de obrados, solicita la citación del demandado por edictos, mereciendo el decreto de 14 de septiembre de 2016 cursante a fs. 115 de obrados, por el que se dispone oficiar al SEGIP y SERECI, a efecto de establecer el domicilio del demandado.

En consecuencia, emitiéndose el certificado del SERECI (fs. 149), que señala un domicilio general y el certificado del SEGIP (fs. 153), por el cual no se pudo establecer el domicilio; por memorial cursante a fs. 156 de obrados, la parte actora solicita nuevamente la citación por Edictos, correspondiéndole el decreto de 20 de abril de 2017, cursante a fs. 157 de obrados, el cual dispone la citación mediante Edicto, previo juramento de desconocimiento de domicilio; en este sentido, la parte se apersonó a Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a quien se le tomó el juramento de rigor, conforme consta a fs. 159 de obrados.

Que, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación del actor, fue emitido el Informe N° 154/2018 de 31 de julio de 2018 cursante a fs. 170 vta. de obrados, por el cual se pone en conocimiento de que en Secretaría de Sala Primera cursa el Edicto N° 03/2017, suscrito por una ex Autoridad del Tribunal Agroambiental, sin que la parte actora hubiera recogido el mismo, emitiéndose el decreto de 1 de agosto de 2018, cursante a fs. 171 de obrados, por el cual se instruye la emisión de un nuevo "Edicto actualizado" (sic.).

Que, a fs. 203 y vta. de obrados, cursa Informe N° 144/2019 de 02 de mayo de 2019, que señala: "(...) Que, en cumplimiento al decreto de fecha 01 de agosto de 2018, por Secretaria de Sala Primera de este Tribunal se elaboró el Edicto N° 11/2018, según consta a fs. 172 vta. de obrados, con el objeto de citar con la presente demanda a Rogelio Enildo Cadena Ortiz (Demandado), sin que hasta la fecha haya recogido la parte actora dicho edicto (...)"; emitiéndose en consecuencia el decreto de 3 de mayo de 2019, cursante a fs. 204 de obrados, que dispone: "(...) Así también, de la revisión de obrados, se advierte que el demandante no cumplió con lo dispuesto por Decreto de 1 de agosto de 2018, vale decir que desde el año pasado no se apersono a recoger el Edicto N° 11/2018 dispuesto para la citación al demandado Rogelio Enildo Cadena Ortiz, por lo que, se conmina a la parte demandante a recoger el Edicto y dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 78 - II del Código Procesal Civil (...)".

Que, a fs. 219 y vta. de obrados, cursa Informe N° 285/2019 de 29 de agosto de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el cual se pone nuevamente en conocimiento de que la parte actora no dio cumplimiento al decreto de 1 de agosto de 2018, emitiéndose en consecuencia el decreto de 30 de agosto de 2019 cursante a fs. 220 de obrados, por el cual se dispone otorgar a la parte actora el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, a objeto de que cumpla con el decreto de 3 de mayo de 2019 cursante a fs. 204 de obrados.

Que, a fs. 338 y vta. de obrados, cursa Informe N° 353/2019 de 20 de noviembre de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por el cual se establece que la parte actora hasta la fecha de la emisión de dicho informe no se pronunció respecto al decreto de 30 de agosto de 2019, mismo que fue notificado el 02 de septiembre de 2019.

En tal sentido, remitiéndonos a los actuados procesales señalados, los mismos evidencian que la parte actora no realizó trámite alguno para la citación del demandado Rogelio Enildo Cadena Ortiz, así como tampoco, presentó ningún memorial a fin de proseguir con la tramitación del proceso y menos aún expresó algún interés en la continuación de la causa; por lo que dicha omisión acredita que hubo abandono de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por más de dos años, computables a partir de la última actuación procesal que sería del 19 de junio de 2017, conforme se tiene a fs. 159 de obrados, toda vez que dicha actuación es de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso.

En consecuencia, al no haberse apersonado la parte actora al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, en particular el recojo del Edicto, conforme se acredita en el Informe N° 499/2017, cursante a fs. 161 de obrados, así como el posterior Edicto N° 11/2018 de 27 de noviembre de 2018, emitidos por éste Tribunal a efectos de la citación del demandado y siendo que a partir del 19 de junio de 2017, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte del actor que acredite su interés en la continuación de la causa por más de dos años, contados a partir de la última actuación procesal, dicha omisión se considera como abandono de la tramitación de la presente causa; aspecto que fehacientemente se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 338 y vta. de obrados y por los datos del proceso, lo que da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin más trámite, en virtud al art. 36 - 5 de la L. N° 1715, declara la PERENCIÓN de instancia de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, incoada por Sabino Cadena Gareca por si mismo y en representación de Ricardo Cadena Jurado y María Gareca Cazón, contra Rogelio Enildo Cadena Ortiz, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados.

Asimismo, por Secretaría de Sala Primera, devuélvase al INRA los antecedentes remitidos mediante nota cite: DDCH-C-EXT No 55/2019 de 9 de abril de 2019 cursante a fs. 193 de obrados, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera