AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 67/2017

Expediente: Nº 2751/2017

Proceso: Restitución de Servidumbre de Paso

Demandantes: Emmo Baspineiro Haase y

Matias Haase Pérez

Demandada: Rosa Haase Pérez

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Azurduy

Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs. 36 y vta. de obrados; interpuesto contra el Auto de 14 de julio de 2017 cursante de fs. 34 vta. a 35 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Azurduy, que declaró Probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de Restitución de Servidumbre de Paso seguido por Emmo Baspineiro Haase y Matias Haase Perez contra Rosa Haase Pérez, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

1) La demanda cursante a fs. 6 y vta. de obrados fue interpuesta por Emmo Baspineiro Haase y Matías Haase Pérez, afirmando que: "...por el título ejecutorial que tenemos a bien adjunta acreditamos que somos propietarios de dos inmuebles rural denominad comunidad campesina Huancaranillo parcela 023 con una superficie d 0.4168 hectáreas ...título que se encuentra registrado en Derecho Reales de Chuquisaca documento con el que acredito incuestionablemente m derecho de propiedad" (sic) (las negrillas son agregadas); sin embargo, de la revisión del Título Ejecutorial cursante a fs. 3 de obrados y del Registro de Derechos Reales cursante a fs. 5 de obrados, adjuntados por los co-demandantes, se advierte que en los mismos se consigna como único propietario a Emmo Baspineiro Haase y no así a Matías Haase Pérez; en ese contexto, se evidencia que el Juez de instancia, omitió observar la legitimación activa que le asistiría al co-demandado Matías Haase Pérez, para interponer la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, considerando que conforme a la documentación presentada por los propios co-demandantes se evidencia que Matías Haase Pérez no es propietario de la parcela 023 y menos consta transferencia parcial de la misma, para ser considerado como co-propietario.

2) La demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, resulta ser imprecisa al no haber presentado la parte actora un plano, croquis o fotografías del paso servidumbral que solicita se restituya, mediante las cuales se pueda acreditar la ubicación y existencia del mismo; situación que no fue observada en su oportunidad por el Juez de instancia, cuando en conformidad al art. 110 de la Ley N° 439 se tiene que las demandas deben cumplir con los requisitos de forma y contenido contemplados en él, y en caso de que la demanda no se ajustare a los requisitos establecidos, se deberá disponer la subsanación de dichos defectos, conforme dispone el art. 113 de la citada Ley; en ese contexto, se tiene que el Juez a quo admitió la demanda sin identificar las imprecisiones que contiene, cuando en derecho debió observarla conminando se subsane conforme el citado art. 110 de la Ley N° 439 en su numeral 5), advirtiéndose la falta de exactitud del objeto demandado; soslayando con este hecho también el art. 79 de la Ley N° 1715, que refiere: "El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse".

3) Mediante memorial cursante de fs. 30 a 32 de obrados, la parte demandada Rosa Haase Pérez responde a la demanda e interpone excepción de Cosa Juzgada, adjuntando a la misma el Acta de Audiencia y Auto de Conciliación de 11 de enero de 2017 cursante de fs. 25 a 26 de obrados, en la cual el Juez de instancia aprobó el acuerdo conciliatorio de Mensura y Deslinde entre Emmo Baspineiro Haase y Rosa Haase Pérez, donde señala: "...declara APROBADA, el acuerdo conciliatorio voluntario al que llegaron las partes y el dictamen pericial presentado en audiencia en forma verbal por el perito asignado al caso. En consecuencia, queda deslindada las propiedades de Emmo Baspineiro Haase y Rosa Haase Pérez, ubicados en la comunidad de Huancaranillo, confirmándose los límites y mojones, conforme los datos y puntos establecidos en los planos adjuntados a sus títulos ejecutoriales de ambas partes" (sic); es así que en mérito a la excepción planteada y en base a la citada conciliación, el Juez de instancia resolvió la excepción de Cosa Juzgada mediante Auto de 14 de julio de 2017 cursante de fs. 34 vta. a 35 de obrados declarándola Probada, bajo el siguiente fundamento: "Que en fecha 11 de enero del 2017, se celebra Audiencia Conciliatoria De Mensura y Deslinde, precisamente entre el demandante Emmo Baspineiro Haase y Rosa Haase Pérez, respecto al mismo predio denominado Huancaranillo, tal cual se acredita con la prueba de fs. 25 y 26, ocasión en la cual, uno de los puntos conciliados, fue el siguiente: (textual) 'Las partes se comprometen, a respetar los puntos de referencia, que se encuentran en sus respectivos Títulos Ejecutoriales, en los cuales se ha colocado mojones e indicaron que harán el cierre respectivo de sus propiedades, trabajo que efectuará a medias, es decir a un 50% cada uno, con alambre de púas. En todo el límite de sus propiedades conforme se tiene descrito en el plano catastral de ambas partes, todo en línea recta y de punto a punto'. De modo que los acuerdos llegados por las partes, dentro del ámbito conciliatorio, tienen la calidad de cosa juzgada e incluso; no admite recurso alguno. En el caso de autos, existe identidad de partes, se trata de los mismos predios denominados Huancaranillo, aunque la causa es distinta ; sin embargo existe conexitud entre las pretensiones jurídicas; ya resueltas y las que se pretenden, discutir nuevamente en un proceso nuevo" (sic)(las negrillas son agregadas).

De lo precedentemente señalado, se evidencia que la conciliación a la que arribaron Emmo Baspineiro Haase y Rosa Haase Pérez, conforme consta en el Auto de 11 de enero de 2017, cursante de fs. 25 a 26 de obrados, se circunscribió únicamente a la Mensura y Deslinde de las propiedades de ambas partes, más en ningún momento se hizo referencia y menos se concilió con relación a la Servidumbre de Paso, que es objeto en el presente proceso.

Al respecto amerita citar de modo ilustrativo la conceptualización de "Cosa Juzgada", que de acuerdo al tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, se entendería de la siguiente manera: "...hay cosa juzgada cuando la nueva demanda pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión decidida anteriormente, es decir que la cosa juzgada es un proceso finiquitado o terminado...".

Por su parte el art. 230 de la Ley N° 439 respecto a los Efectos de la Cosa Juzgada en Proceso Preexistente, refiere: "La cosa juzgada en proceso contencioso tendrá efecto en otro proceso ulterior siempre que se trate de las mismas partes, se funde en la misma causa y verse sobre el mismo objeto" (sic)

Bajo ese contexto doctrinal y legal, se evidencia que para que proceda la excepción de Cosa Juzgada, se debe cumplir con tres presupuestos que son: 1) las partes sean las mismas, 2) se funde en la misma causa y 3) verse sobre el mismo objeto; ahora bien, analizando el caso de autos, se evidencia que no existe igualdad en las partes, toda vez que la conciliación se efectuó sólo entre Emmo Baspineiro Haase y Rosa Haase Pérez, y no así con el co-demandante Matías Haase Pérez; asimismo, se tiene que la conciliación se circunscribió en la Mensura y Deslinde, figura jurídica distinta a la Restitución de Servidumbre de Paso, habiendo incluso el Juez de instancia admitido este hecho; sin embargo de manera incoherente declara probada la excepción; en ese contexto se advierte que no se cumplieron los elementos constitutivos para que el presente proceso adquiera la calidad de Cosa Juzgada anterior, habiendo el Juez a quo inobservado y aplicado de manera errónea los efectos de dicho instituto jurídico, previsto en el art. 230 de la Ley N° 439.

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Azurduy al no haber observado adecuadamente la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso y al haber declarado erróneamente probada la excepción de Cosa Juzgada, cuando no se cumplieron los presupuestos para que opere la misma, lesionó el derecho de acceso a la Justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Director de la causa previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que la tramitación del proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales del mismo, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos y garantías constitucionales constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 12 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Azurduy, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, observar adecuadamente la demanda, a fin de no vulnerar el debido proceso y emitir pronunciamiento conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada y el razonamiento contemplado en el presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.