Tarija, 3 de julio de 2017

VISTOS

El incidente de nulidad planteado por Deysi Emerita Jurado Ruiz, contestación,

antecedentes que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO.

De folios 111 a 114, se apersona Deysl Emerita Jurado Ruiz y plantea incidente de

nulidad bajo los siguientes argumentos:

a) Que la demanda incoada se funda como una defensa ante la demanda de anulabilidad planteada por su parte.

b) Que el demandante después de haber participado en todo el proceso de anulabilidad y no poder desvirtuar la demanda, con esta acción pretende impedir

que se continúe con la demanda de anulabilidad por la supuesta prescripción.

c) Que dicha demanda concluyó con sentencia que declara probada la demanda

por consiguiente la anulabilidad del documento privado de compra venta.

d) Que en consecuencia la demanda se constituye en una acción improponible,

solicitando en definitiva se rechace la demanda planteada, adjuntando como

prueba documental que cursa en el cuaderno de autos.

Con la contestación al traslado, y argumentos esgrimidos en audiencia, solicitando se rechace el incidente se tiene cumplida la secuencia procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Con relación al incidente planteado se debe tomar en cuenta lo siguiente.

DE LOS INCIDENTES

Se entiende por incidente "Aquella cuestión de carácter contencioso que se presenta durante el desarrollo del proceso y que exige del órgano judicial un pronunciamiento especial.

EFECTOS

En las legislaciones modernas a diferencia de lo que ocurría en la antigüedad, la

interposición de los incidentes no suspenderá la prosecución del proceso, salvo que la ley expresamente determine la suspensión.

Este es el efecto principal que genera un incidente reglado por el artículo 339 del Nuevo Código Procesal Civil "Los incidentes no suspenderán la prosecución de la

Causa principal a menos que la ley expresamente lo señale"

Expresado de otro modo luego de admitida la demanda y tras haber sustanciado un tramo del proceso, el juez interviniente advertido de la improponibilidad de la

pretensión en cuestión está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a

tramitar la causa y a aguardar el momento del dictado de la sentencia de merito, es decir en cualquier estado del proceso.

La doctrina y la jurisprudencia han reconocido que la facultad del juez puede ir mas allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admsibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho

En el sub lite se tienen lo siguientes hechos:

1-En fecha 22 de noviembre de 2016, se ha planteado demanda de anulabilidad del contrato de 07 de mayo de 2007, donde se ha pronunciado sentencia, la misma que ha sido recurrida de casación por parte del ahora actor (ver escrito de demanda de folios 85 a 88, sentencia de fs. 78 a 84,fotocopia de la remisión del expediente e informe de la Sra, secretaria de folios 123 a L24)

2 -El 18 de abril de 2017 se plantea la prescripción de la acción de anulablidad donde se encuentran como litigantes las mismas partes (ver demanda de folios 21 a 23,47 a 48, auto de admisión de folios 49)

3.-Frente al material probatorio presentado por la demandada, y la fotocopia de la

remisión e informe de folios 723 a 124, evidencia que en el juzgado se ha tramitado un proceso de anulabilidad por parte de Deysi Emerita Jurado Ruiz contra el ahora demandante y que el mismo se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Agroambiental como consecuencia del recurso de casación interpuesto por Dionildo Jurado Vera.

En el caso de autos, al haberse incoado la prescripción de la acción de anulabilidad demuestra la existencia de un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que busca ser tutelado se encuentra pendiente de resolución en un otro proceso de anulabilidad, de la cual ahora se pretende invocar Ia prescripción, el que se encuentra con recurso de casación ante la máxima instancia de justicia agroambiental y no se tiene la certeza sobre el resultado del juicio, en consecuencia no se amerita mayor trámite, cuando se sabe ab initio que la demanda es manifiestamente improponible por las razones anotadas, Lo contrario el sustanciar la presente causa, daría lugar a que se pudiera emitir fallos contradictorios con relación al primer proceso.

POR TANTO en aplicación de lo previsto por el artículo 24 del Nuevo Código procesal Civil, con relación al artículo 113 del cuerpo legal adjetivo se RESUELVE:

1.- Declarar con lugar al incidente planteado por las razones que se tienen fundamentadas en la presente resolución,

2, RECHAZAR la demanda incoada por Dionildo Jurado Vera. ANTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 66/2017

Expediente: Nº 2759/2017

Proceso: Prescripción

Demandante: Dionildo Jurado Vera

Demandada: Deysi Emeteria Jurado Ruiz

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 18 de septiembre de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 130 a 133 de obrados interpuesto por Dionildo Jurado Vera, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 126 a 127 de obrados, dictado en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Tarija, mediante el cual declara con lugar el incidente de nulidad planteado por la demandada Deysi Emerita Jurado Ruiz, dentro de la demanda de prescripción instaurada por el ahora recurrente Dionildo Jurado Vera; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, se funda en lo establecido por el art. 271-I de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia y art. 87-I de la L. N° 1715, bajo los siguientes argumentos:

1.- Refiere que la resolución impugnada mediante el presente recurso no señalaría en que norma se sustenta, para llegar a la conclusión de dar lugar al incidente de nulidad, es decir que no existiría valoración de las pruebas contrastadas con las normas jurídicas aplicables al caso, incumpliendo lo establecido por el art. 213-II-3 de la L. N° 439, respecto a los requisitos que debe contener una Sentencia, siendo tales disposiciones de cumplimiento obligatorio conforme con el art. 5 del mismo cuerpo normativo, para lo cual cita la SC 1360/2001-R y la SC 0752/2002-R de 25 de junio, relativas a la fundamentación de las resoluciones, por lo que considera que en el caso presente, el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido vulnera el debido proceso.

2.- Cuestiona que se dé lugar al incidente de nulidad (en el auto recurrido) invocando la aplicación del art. 24 y 113 de la L. N° 439, toda vez que si se considera una demanda improponible el rechazo debió ser inmediato, aspecto no ocurrido en el presente caso, ya que la Juzgadora admitió y tramitó la demanda, no pudiendo posteriormente declararla improponible, con ello sostiene que se demuestra error en la interpretación del art. 24-I de la L. N° 439 conforme al art. 274-I de la L. N° 439.

En cuanto al art. 113 de la L. N° 439, refiere que una vez admitida la demanda ya no se podría calificarla de defectuosa, que así se tiene demostrado de lo argumentado por la propia Juez (en el auto impugnado) en cuanto la admisibilidad, puesto que al admitir la demanda la Jueza ha ejercido la facultad de revisar los requisitos de admisibilidad intrínsecos y de fundabilidad de la demanda de prescripción y que las normas citadas disponen el rechazo de plano y no después de la admisión y la tramitación; para sustentar su argumentación cita el AS 428/2010 de 6 de diciembre y AS 212/2015 de 27 de marzo; agrega que en este caso, la fundabilidad de la acción de prescripción está en los arts. 1495 y 1497 del Cód. Civ., teniendo suficiente fundamento e interés tutelado, con mayor razón, añade, si en el proceso de anulabilidad no se tiene certeza del resultado del recurso de casación y aunque se ratificara la Sentencia en el mismo, se tiene el art. 1497 del Cód. Civ., que refiere que en ejecución de Sentencia de este fallo, es posible interponer la prescripción si se declara probada.

Agrega que si bien en la demanda de anulabilidad no se ha interpuesto o accionado la prescripción, por lo cual se pretendería negar la procedencia de la prescripción, sin embargo refiere que no existiría una norma que prohíba o impida interponerla por cuerda separada, conforme al art. 14-IV de la CPE; con lo que refiere que existiría interpretación errónea de los arts. 1495 y 1497 del Cód. Civ.

3.- Sostiene que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que con relación a la prueba presentada sobre la existencia de un proceso de anulabilidad, la misma tendría la finalidad de demostrar que la prescripción ya se tendría cumplida antes del inicio del proceso de anulabilidad y no para lograr pronunciamiento sobre las causal de anulabilidad; por lo que la Juzgadora, cuando invoca un defecto absoluto en el caso presente, lo haría erróneamente puesto que la demanda o acción de prescripción no va a resolver o declarar si existen o no las causas para declarar la anulabilidad, sino únicamente si la acción ha prescrito o no ha prescrito; por ello jamás podrían resultar fallos contradictorios como erróneamente sostiene que argumentaría la Jueza, con mayor razón si la misma también reconoce que no se tiene certeza sobre el resultado del juicio de anulabilidad y aunque fuera que este haya concluido ratificando la Sentencia emitida, conforme al art. 1497 del Cód. Civ., en ejecución de Sentencia de este fallo, es posible interponer la prescripción si se declara probada; por lo expuesto solicita al Tribunal Agroambiental, que se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se disponga rechazar el incidente de nulidad y determinar la continuidad de la tramitación del presente proceso.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado con el recurso de casación en el fondo, la parte demandante responde al mismo mediante memorial de fs. 137 a 138 vta., de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que el recurso planteado no habría cumplido con lo establecido por el art. 274 de la L. N° 439, en cuanto a los requisitos de especificidad, así también se utilizaría argumentos propios de un recurso de casación en la forma y no en el fondo y en cuanto a la errónea apreciación y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, no se señalaría con claridad la disposición legal infringida limitándose a efectuar una relación del proceso y reiterar peticiones fuera de ley, por lo que pide en aplicación al artículo mencionado, se declare Improcedente el recurso.

Agrega que no especificaría cuales son las causales del recurso de casación en el fondo y que se deduciría que se trataría de la interpretación errónea de la ley en relación al art. 24 de la L N° 439; al respecto manifiesta que no existe prohibición para que el Juez bajo el principio de dirección y en cualquier estado del proceso de oficio o a petición de parte pueda sanear el mismo y que en el incidente planteado que fue declarado con lugar y el Auto que lo resuelve es ahora objeto de recurso de casación, se aplica lo expresado en el art 24-1-a) de la L. N° 439.

Agrega en cuanto a la interpretación errónea de los arts. 1495 y 1497 del Cód. Civ., con el sustento de que la prescripción se puede presentar inclusive en ejecución de Sentencia; sostiene el demandado, que no se efectúa la diferencia de lo que es una demanda (acción buscando tutela jurídica) y una excepción (medio de defensa frente a una acción) ya que tales artículos regularían la prescripción presentada como excepción y no como una demanda y en cuanto a que se pueda oponer aun en ejecución de sentencia, eso se refiere "vía excepción" porque sería imposible presentar una demanda en ejecución de Sentencia y que en esos casos se exigiría como requisito prueba preconstituida, es decir que la prescripción haya sido declarada previamente; por lo que considera que resultan impertinentes la invocación de tales artículos por la parte recurrente.

Indica que no se especificaría en qué consistiría el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y que más al contrario se remite a un proceso de anulabilidad de documento entre las mismas partes, que contaría con Sentencia, donde el Órgano Judicial ya se habría pronunciado sobre el valor legal del documento y también sobre la prescripción; por lo que no existiría en el recurso fundamento jurídico para debatir, con lo que reitera su pedido de que se declare la Improcedencia del recurso o en su caso se declare Infundado con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y fundamentación:

1.- En relación a que el Auto Interlocutorio Definitivo objeto de recurso de casación no señalaría en que norma se sustenta, de la revisión de dicho fallo que cursa de fs. 126 a 127 de obrados, se evidencia que se sustenta en los arts. 24 y 113 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, referidos a que la autoridad judicial tiene poderes para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando sea manifiestamente improponible, por lo que en ese aspecto, no resulta evidente que el Auto impugnado carezca de fundamentación.

Asimismo se advierte que cuenta con la relación de los hechos y elementos de prueba que sustentan su posición, ya que hace referencia a prueba documental presentada por la parte demandada, a los efectos de interponer incidente de nulidad, con la cual se acreditó la existencia de una demanda de anulabilidad de un contrato de 7 de mayo de 2007, incoado por Deysi Emerita Jurado Ruiz (demandada en el actual proceso) tramitado en el mismo Juzgado Agroambiental de Tarija, donde se emitió Sentencia, misma que fue recurrida en casación por el ahora actor (Dionildo Jurado Vera), estando pendiente de resolución el recurso ante el Tribunal Agroambiental, concluyendo con ello la Juzgadora que: "en el caso de autos, al haberse incoado la prescripción de la acción de anulabilidad demuestra la existencia de un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que busca ser tutelado se encuentra pendiente de resolución en un otro proceso de anulabilidad, de la cual ahora se pretende invocar la prescripción, el que se encuentra con recurso de casación ante la máxima instancia de justicia agroambiental y no se tiene la certeza sobre el resultado del juicio, en consecuencia no se amerita mayor trámite, cuando se sabe ab initio que la demanda es manifiestamente improponible por las razones anotadas." (Cita textual).

En ese orden tampoco es evidente que se hubiere infringido el art. 213-II-3 con relación al art. 5, ambos de la L. N° 439, puesto que tales requisitos corresponden al contenido de una Sentencia y no así a un Auto Interlocutorio Definitivo como es el caso del fallo objeto de impugnación, al cual le corresponde la aplicación del art. 211 de la L. N° 439; resultando en consecuencia impertinente la invocación de la SC 1360/2001-R y la SC 0752/2002-R, relativas a la fundamentación de las resoluciones y vulneración al debido proceso.

2.- En relación a que si se consideraba improponible la demanda de autos, el rechazo debió ser inmediato, sin embargo en el presente caso la Juzgadora habría admitido y tramitado la demanda; de la revisión de los antecedentes y del Auto objeto de recurso de casación, se establece claramente que la Juzgadora dispuso determinar con lugar a la nulidad de obrados y en consecuencia disponer el rechazo de la demanda, debido que se presentó en obrados prueba documental que cursa de fs. 78 a 109 de obrados, consistentes en copias legalizadas de la demanda y Sentencia del proceso de anulabilidad del contrato, en la cual el demandante en el actual proceso, resulta ser el demandado en la referida acción; es decir que, si bien la Juzgadora, ante la evidencia de la existencia de otro proceso en el que se dilucidaba una pretensión contrapuesta a la acción del ahora demandante, recién, por efecto del incidente de nulidad, dispone rechazar la demanda de "acción de prescripción" mediante el Auto recurrido, debe tenerse muy en cuenta que no correspondía el planteamiento de una demanda por cuerda separada de "acción de prescripción", toda vez que al mismo tiempo se venía tramitando el proceso agrario de anulabilidad de contrato, contra el cual se pretendería hacer valer la merituada prescripción; dicho de otra manera, el instituto jurídico de la prescripción procesal o prescripción de acciones definido por Ossorio como "Caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio.", dada dicha naturaleza, puede hacerse valer ya sea como excepción o defensa de fondo, dentro de un proceso en el cual se discute el ejercicio de la acción que se considera que hubiere prescrito o caducado, es decir debe invocarse precisamente en el proceso donde deberá surtir sus efectos, si llega comprobarse, y no así por cuerda separada ya que ello implica un despropósito jurídico y un actuar al margen de los principios procesales de concentración y economía procesal, ya que resultaría ilógico pretender ejercer un derecho mediante otro trámite judicial, cuando la pretensión es finalmente buscar la acumulación de los obrados al proceso iniciado previamente.

Por lo expuesto si bien se advierte que correspondió el rechazo de la demanda por su improponibilidad, en un primer momento, no es menos cierto que la Juzgadora advertida del error o defecto absoluto para continuar con la tramitación de la causa, y cursando prueba ofertada por la parte, dispuso correctamente enmendar el actuar viciado de nulidad, enmarcando su accionar en las facultades que le confiere la ley de observar el trámite que legalmente corresponda a la causa y encauzar el procedimiento para lograr averiguar la verdad de los hechos y los derechos invocados, conforme con el art. 24-2 y 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia; en ese sentido, no se advierte que en el Auto impugnado se hubiere incurrido en error en la interpretación de los arts. 24 y 113 de la L. N° 439, no siendo por consiguiente, aplicables al caso concreto el AS 428/2010 y AS 212/2015.

Ahora bien, en relación a la presunta fundabilidad de la "acción de prescripción", conforme con los arts. 1495 y 1497 del Cód. Civ., en relación a que no se puede prescindir del régimen legal de la prescripción bajo sanción de nulidad y de que la misma "puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada"; corresponde señalar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre 2015, citado por el Auto Supremo 1090/2015 de 23 de noviembre 2015, refiere específicamente: "...el art. 1497 del Código Civil, señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa inclusive en ejecución de sentencia, esto implica que en caso de que el proceso haya sido desarrollado en ausencia o rebeldía del demandado, éste al momento de apersonarse al proceso -interiorizado de la pretensión- en su primer escrito puede formular la prescripción; sin embargo de ello, no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa; no siendo correcto el planeamiento de la recurrente pues luego de haber contestado la demanda, asumido defensa y al serle desfavorable la Sentencia pueda formular una petición de prescripción, cuando el debate de las pretensiones ya fueron analizadas en el fondo de su contenido, esa postura no es la correcta, la prescripción debe ser formulada en el primer escrito (cuando la parte no se haya apersonado al proceso); entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad, permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en forma posterior pueda formular la prescripción...", conteniendo la misma línea jurisprudencial el Auto Supremo Nº 69/2013 de 6 de marzo de 2013; respecto a tales precedentes jurisprudenciales, esta Sala considera que los mismos respecto a la prescripción, se ajustan a derecho y están acordes a una interpretación correcta de la norma procesal, que debe ser entendida como herramienta para hacer valer derechos subjetivos en el tiempo y forma preestablecidos en el marco del debido proceso y no así en el sentido literal del término, toda vez que resultaría ilógico y atentatorio al principio de igualdad procesal de las partes, que le asistiera al demandado la posibilidad de invocar la prescripción aun en ejecución de Sentencia, pese a no haberlo expresamente solicitado al momento de contestar la demanda, oportunidad en que correspondía plantearla, ya que el no haberlo hecho ha permitido debatir el fondo del derecho pretendido, precluyendo su derecho ya que quien no reclama la aplicación de un dispositivo jurídico que le puede ser favorable, en el momento procesal oportuno, se presume que no le corresponde o no le afecta a sus pretensiones; con mayor razón concierne este razonamiento al caso de autos, toda vez que no corresponde que un mecanismo de defensa como es la prescripción, pueda intentarse en otro proceso judicial, menos aun solicitar en forma posterior la acumulación de actuados, desnaturalizando el procedimiento, conforme se tiene señalado líneas arriba.

3.- En lo concerniente a que en el Auto impugnado se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, relativa a la constancia de un proceso de anulabilidad de contrato, ya que con el mismo el demandante ahora recurrente, pretendió acreditar el tiempo de la prescripción y no así la causal de anulabilidad, considerando por consiguiente erróneo que con ello la Jueza invoque un defecto absoluto; al respecto, en el punto "1.-" precedente, se ha hecho referencia a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Auto impugnado y que dieron lugar a que la Juzgadora, disponga la nulidad de obrados y por consiguiente decida rechazar la demanda interpuesta en obrados, los cuales se basan fundamentalmente en que existe otro proceso de anulabilidad de contrato, tramitado en el mismo Juzgado Agroambiental, en donde correspondió hacerse valer la prescripción como mecanismo de defensa, no siendo el fundamento principal de la Juzgadora, como pretende el recurrente, que el objeto de lo resuelto en el actual proceso (acción de prescripción) resultaría contradictorio a lo definido en el otro proceso agroambiental (anulabilidad de documento), precisamente porque no corresponde interpretar el art. 1497 del Cód. Civ., en el sentido que pretende el ahora recurrente, toda vez que no se podría válidamente invocar prescripción en ejecución de Sentencia si antes la parte no usó ese mecanismo al momento de contestar la demanda, menos aun corresponde interponer por cuerda separada la prescripción y hacer surtir sus efectos en otro proceso ya iniciado donde no se la hizo valer al contestar la demanda. Correspondiendo resolver en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto mediante memorial de fs. 130 a 133 de obrados; sea con costos y costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo la Jueza de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.