Aiquile, 13 de junio de 2017.

VISTOS: Los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Bertha Rosado de Mollinedo, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 06 de junio de 2017, la actora demanda Desalojo por Avasallamiento, manifestando que de la minuta de transferencia de fecha 03 de mayo de 2002, se evidencia que el Sr. Elías Orozco Montaño le ha transferido un terreno rural a riego, ubicado en la Comunidad de Thago Thago Alta, del Municipio de Mizque, con una extensión superficial de 0,3306 Hectáreas, argumentando que el día domingo 03 de abril de 2016 a Horas: 15:00 p.m., los demandados Elías Orozco Montaño y Ariel Orosco Coca, mediante hechos de violencia y amenazas, la despojaron de su parcela rural, hecho que motivo a la demandante que en fecha 20 de mayo de 2016, presente una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión ante este despacho judicial, manifestando que la misma cuenta con sentencia de fecha 03 de octubre de 2016, que en la parte resolutiva dispone la restitución del terreno en el plazo de 3 días. Asimismo expone, que en el mes de diciembre de 2016, los demandados Elías Orosco Montaño, Ariel Orosco Montaño y Víctor Orozco Montaño, procedieron a arar y sembrar maíz en toda la extensión del terreno, cuya producción ha sido cosechada en el mes de mayo. Asimismo la demandante señala que por auto de 19 de enero de 2017, se dispuso que los demandados restituyan la fracción de terreno en su favor y por auto de fecha 24 de febrero de 2017, se expidió mandamiento de lanzamiento con facultad de allanamiento, haciendo caso omiso los demandados. Manifestando la demandante que se encuentra despojada por avasallamiento de su parcela desde el 03 de abril de 2016. Por lo expuesto, solicita el desalojo de su propiedad por avasallamiento y consiguiente restitución de la parcela motivo de conflicto.

Solicitando su petición en virtud a los argumentos esgrimidos y de conformidad a lo establecido por los Arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley No. 477 de fecha 30 de diciembre de 2013, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Elías Orozco Montaño y Ariel Orosco Coca.

CONSIDERANDO: Que, para corroborar lo mencionado, se evidencia de la prueba documental acompañada, propiamente del testimonio de fecha 15 de noviembre de 2016 cursante a fs. 1 a fs. 5, se tiene la transcripción de los actuados dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión seguida por Bertha Rosado de Mollinedo contra Elías Orosco Montaño, Ariel Orosco Montaño y Víctor Orozco Montaño, los mismos que se detallan a continuación: Sentencia No. 08/2016 de fecha 03 de octubre de 2016 y el auto de ejecutoria de fecha 27 de octubre de 2016. Asimismo a mayor abundamiento hacemos mención de la prueba adjunta al presente trámite, como ser el emplazamiento a reconociendo de firmas y rubricas cursante a fs. 6 a fs. 13, tramitado ante el Juzgado de Instrucción de Mizque, certificaciones extendidas por los dirigentes de la Comunidad de Tako Tako a fs. 14, Comunidad de Muq Ontuyo a fs. 15, Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Provincia Mizque y muestras fotográficas, documentación con la cual la parte demandante pretende el desalojo por avasallamiento de su propiedad y consiguiente restitución de la parcela ubicada en la Comunidad de Thago Thago alta.

Que, la demanda de Avasallamiento tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, en la que los Juzgados Agroambientales y Juzgados en materia Penal, nos encontramos competentes para conocer y resolver dichas acciones establecidas por ley, lo que implica que para ser admitida la presente demanda e imprimir procedimiento jurisdiccional agroambiental la misma deberá adecuarse a la citada ley. Asimismo se debe tomar en cuenta que el presente trámite de avasallamiento tiene un tratamiento especial conforme a lo dispuesto en la Ley No. 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Que, de la documentación adjunta, específicamente testimonio de fecha 15 de noviembre de 2016 cursante a fs. 1 a fs. 5, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión seguida por Bertha Rosado de Mollinedo contra Elías Orosco Montaño, Ariel Orosco Montaño y Víctor Orozco Montaño, se evidencia que ya se tiene una Sentencia No. 08/2016 de fecha 03 de octubre de 2016 y el auto de ejecutoria de fecha 27 de octubre de 2016, (COSA JUZGADA), que se trata un asunto que la suscrita juez ya tuvo conocimiento, sobre el mismo objeto y las mismas partes intervinientes, que el mismo cuenta con sentencia ejecutoriada y se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia la suscrita juez no puede tramitar la presente causa de Desalojo por Avasallamiento teniendo presente que este asunto tiene la calidad de cosa juzgada, mas aun tomando en cuenta lo previsto por el Art. 122 de la Constitución Política del Estado "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley." Asimismo cabe hacer énfasis en lo previsto por el Art. 76 de la Ley No. 1715 Ley INRA respecto al "Principio de Dirección.- El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen las partes".

Que, siendo deber de los jueces y tribunales, conforme a lo previsto por el Art. 24 del Nuevo Código Procesal Civil, "Como autoridad judicial tiene el poder para: 1.- Rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando: a) Sea manifiestamente improponible", de aplicación supletoria por la previsión dispuesta en el Art. 78 de la ley No. 1715, correspondiendo pronunciarse sobre la viabilidad o no de la presente causa.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental, con los fundamentos expuestos y en virtud lo previsto por el Art. 24 del Nuevo Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por la previsión dispuesta en el Art. 78 de la Ley No. 1715, RECHAZA la demanda de Avasallamiento de fs. 28 a fs. 30 de actuados, presentado por Bertha Rosado de Mollinedo, por ser manifiestamente improponible, debiendo acudir a la vía llamada por ley para hacer valer su derecho vulnerado, a cuyo efecto se dispone el desglose de la documentación adjunta debiendo quedar en su lugar simples fotocopias. Se providencia en la fecha, en virtud a que la suscrita juez se encuentra a cargo de la ejecución de la Etapa de Itinerancia en el Municipio de Mizque en fecha 12 de junio de 2017, tal como se tiene de la copia del memorándum adjunto.

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AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2017

Expediente: Nº 2722/2017

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Bertha Rosado de Mollinedo

Demandados: Elias Orosco Montaño, Ariel Orosco Coca y Víctor Orosco Montaño

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

Fecha: Sucre, 1 de agosto de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 36 a 39 y vta. de obrados; interpuesto contra el Auto de 13 de junio de 2017 cursante de fs. 33 a 34 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Aiquile, que rechazó la demanda de Desalojo por Avasallamiento por ser manifiestamente improponible conforme al art. 24 de la Ley N° 439, seguido por Bertha Rosado de Mollinedo contra Elias Orosco Montaño, Ariel Orosco Coca y Víctor Orosco Montaño, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandante Bertha Rosado de Mollinedo interpone recurso de casación argumentado:

I. LA EXISTENCIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA SOBRE DEMANDA INTERDICTA DE RECOBRAR LA POSESIÓN NO IMPIDE CONOCER Y RESOLVER PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Haciendo referencia al Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de Junio de 2017 emitido por la Jueza de instancia, manifiesta que si bien es cierto por la prueba acompañada a la demanda, que se cuenta con una sentencia ejecutoriada producto de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en la cual se declaró probada la demanda, ordenando la restitución de la parcela ubicada en la comunidad de Thago Thago Alta, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio de Mizque, con una extensión de 0,3306 ha; resolución que fue emitida dentro una demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, misma que está concluida; empero -indica- este hecho no impediría que la Jueza a quo conozca una demanda de Despojo por Avasallamiento, toda vez que la pretensión sería distinta; que, con el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión se buscó la restitución de la cosa litigada, mientras que en la demanda de Despojo por Avasallamiento, se pretendería expulsar a los invasores de una propiedad sobre la que tiene derecho propietario (minuta de transferencia) y derecho posesorio (acreditado en la sentencia); en tal razón expresa que, la Jueza de instancia no realizó una fundamentación del por qué no puede conocer la demanda de Desalojo por Avasallamiento; "ya que tengo manifestado que se trata de otra pretensión que busca darle eficacia a la sentencia por el cual se ordenó la restitución de mi propiedad y posesión, que no ha sido posible hasta el presente con las graves consecuencias de daños y perjuicios" (sic) (las negrillas son agregadas).

Asimismo, sostiene que la resolución apelada no fundamenta en qué norma legal se sustentaría la decisión de que sobre una demanda con Sentencia Ejecutoriada no sería posible conocer otra pretensión, sino más al contario, es la juez agroambiental la competente para conocer y decidir sobre esta causa, tal cual previene el Art. 4 de la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por ello señala que en ninguna parte de la norma refiere que la Juez no sería competente para conocer un proceso de desalojo por avasallamiento, por haber conocido otra causa en la que intervienen las mismas partes; agrega que, en la parte resolutiva del Auto "apelado" la jueza de instancia señaló: "debe acudir a la vía llamada por Ley para hacer valer su derecho vulnerado", sin haber precisado cuál es esa vía llamada por ley, por lo que la resolución "apelada" carece de fundamentación y motivación, siendo contradictoria e incoherente.

II. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY N° 477 CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS

Sostiene que de acuerdo a lo manifestado en el Auto "apelado", se entendería que la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, tiene la finalidad de "evitar los asentamientos irregulares"; que, en el caso concreto los demandados Elías Orosco Montaño, Ariel Orosco Coca y Víctor Orosco Montaño, de forma arbitraria e ilegal, avasallaron su propiedad, hecho que motivó para que la ahora recurrente presente una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la cual -reitera- tiene sentencia ejecutoriada y por la cual la jueza a quo ordenó la restitución de su propiedad y posesión, hecho que no se hubiese cumplido, por ello señala que conforme dispone de la Ley N° 477 en su finalidad, debería procederse al desalojo por avasallamiento y no como mal entiende la juzgadora que "debe adecuarse a la citada ley", sin hacer referencia cuál es ese procedimiento de adecuación, toda vez, que en caso de rechazo, debió la jueza de instancia señalar cuál sería el procedimiento o la vía llamada por ley y no ceñirse en una generalidad.

Citando de manera textual el art. 3 de la Ley N° 477, la recurrente manifiesta que cuenta con una posesión legal, la cual fue determinada mediante Sentencia de 3 de octubre de 2016, debidamente ejecutoriada por Auto de 27 de octubre de 2016, en ese sentido manifiesta que la jueza de primera instancia debió considerar dicho aspecto y admitir la demanda, así como imprimir el trámite conforme a la Ley N° 477, empero -indica- que la Jueza a quo no realizó ninguna interpretación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación.

III. INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN EL AUTO OBJETO DE RECURSO DE CASACIÓN

Reitera, que el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de Junio de 2017, no realizó ningún tipo de fundamentación del por qué se rechazó la demanda de Despojo por Avasallamiento, vulnerando normas legales, derechos y garantías constitucionales; asimismo, señala que no existiría fundamentación que contenga decisiones expresas, positivas y precisas, que recaiga sobre la cosa litigada y refiera los antecedentes del proceso, vulnerando el art. 145 de la Ley N° 439. Asimismo, haciendo referencia textual al A.S. N° 393 de 12 de noviembre de 2010, respecto al deber que tienen los juzgadores de motivar y fundamentar las sentencias, indica que en el caso de autos no sucedió tal motivación.

Con estos argumentos solicita casar y/o anular el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de junio de 2017, en consecuencia, se ordene a la Jueza Agroambiental de Aiquile asuma conocimiento y resolución de la causa conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste éstas, más cuando se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

A los Puntos I, II y III

- La recurrente observa que la Jueza de instancia en el Auto recurrido no fundamentó del por qué no podría conocer la demanda de Desalojo por Avasallamiento, toda vez que el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión en el cual se declaró Probada la sentencia a favor de la ahora recurrente tendría otra pretensión a la que resultaría de la Demanda de Despojo por Avasallamiento, siendo que en el primer caso se buscó la restitución de la cosa litigada y en el segundo se pretende expulsar a los invasores de su propiedad, ya que hasta el momento no hubiere sido posible; y que al no haber admitido la demanda aplicó erróneamente la Ley N° 477..

De la revisión del Auto de 13 de junio de 2017 cursante de fs. 33 a 34 de obrados, mediante el cual la Jueza de Instancia rechaza la demanda de Avasallamiento por ser manifiestamente improponible, en su parte considerativa de manera textual señala: "Que, de la documentación adjunta, específicamente testimonio de fecha 15 de noviembre de 2016 cursante a fs. 1 a fs. 5, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Bertha Rosado de Mollinedo contra Elias Orosco Montaño, Ariel Orosco Montaño y Víctor Orozco Montaño, se evidencia que ya se tiene una Sentencia No. 08/2016 de fecha 03 de octubre de 2016 y el auto de ejecutoria de fecha 27 de octubre de 2016, (COSA JUZGADA), que se trata un asunto que la suscrita juez ya tuvo conocimiento, sobre el mismo objeto y las mismas partes intervinientes, que el mismo cuenta con sentencia ejecutoriada y se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia la suscrita juez no puede tramitar la presente causa de Desalojo por Avasallamiento teniendo presente que este asunto tiene la calidad de cosa juzgada ..." (sic) (las negrillas son agregadas); en este punto, a modo ilustrativo amerita citar la conceptualización de "Cosa Juzgada", que de acuerdo al tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, se entendería de la siguiente manera: "...hay cosa juzgada cuando la nueva demanda pretende un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión decidida anteriormente, es decir que la cosa juzgada es un proceso finiquitado o terminado..."; por su parte el art. 229-I de la Ley N° 439, establece: "La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal"; y el art. 230 de la citada normativa respecto a los Efectos de la Cosa Juzgada en Proceso Preexistente, refiere: "La cosa juzgada en proceso contencioso tendrá efecto en otro proceso ulterior siempre que se trate de las mismas partes, se funde en la misma causa y verse sobre el mismo objeto." (sic)

De lo precedentemente citado y la normativa señalada, se advierte que la Jueza de Instancia fundamentó la razón por la cual no podía admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento, decisión que adoptó en consideración al Testimonio presentado justamente por la ahora recurrente, cursante de fs. 1 a 5 de obrados, mediante el cual se evidencia que en el mismo juzgado agroambiental de Aiquile en la gestión 2016, se sustanció un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, declarándose Probada la demanda; proceso en el cual la demandante fue Bertha Rosado de Mollinedo, los demandados fueron Elías Orosco Montaño, Ariel Orosco Coca y Víctor Orosco Montaño y el objeto de la demanda fue "un terreno rural ubicado en la comunidad Thago Thago Alto, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio de Mizque, con una extensión de 0,3306 hectáreas"; del mismo modo se advierte que la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 28 a 31 de obrados, fue interpuesta por Bertha Rosado de Mollinedo (ahora recurrente), siendo los demandados Elías Orosco Montaño, Ariel Orosco Coca y Víctor Orosco Montaño y el predio avasallado "un terreno rural ubicado en la comunidad Thago Thago Alto, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio de Mizque, con una extensión de 0,3306 Hectáreas"; en ese entendido, se evidencia que tanto en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión (el cual se encuentra en ejecución de Sentencia) así como en la demanda interpuesta de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante, los demandados y el objeto de la demanda, son los mismos; consecuentemente, la Jueza de instancia al fundamentar el Auto de Rechazo de demanda, manifestando que el conflicto entre las citadas partes tendría la calidad de Cosa Juzgada, obró conforme a derecho, observando y aplicando los efectos de dicho instituto jurídico, tomando en cuenta que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sustanciada y concluida, tiene como finalidad el de procurar la restitución del terreno objeto del litigio, y al declararse en Sentencia probada la demanda, en favor de la ahora recurrente, con dicha resolución se le deberá restituir el terreno en conflicto y por ende los demandados tendrán que desalojar el mismo; por su parte, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se advierte que persigue igual finalidad, esto es, desalojar a los avasalladores y la restitución del terreno avasallado; en ese sentido nos encontramos frente a dos procesos que, en el caso de autos, tendrían el mismo efecto, y siendo que el conflicto de la ahora recurrente ya fue resuelto en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, al declararse Probada la demanda mediante la Sentencia N° 008/2016 y al haber adquirido ejecutoria, la misma tiene la calidad de Cosa Juzgada, aspectos que son reconocidos por la recurrente tanto en la demanda de Desalojo por Avasallamiento como en el presente Recurso de Casación; en ese contexto, no corresponde que la Jueza de instancia vuelva a conocer el mismo conflicto cuando éste ya fue sujeto a un pronunciamiento judicial, como reiteradamente se manifestó; por lo que, se evidencia que la Jueza a quo al Rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, lo hizo en observancia de las normas citadas precedentemente; advirtiéndose que en ningún momento aplicó de manera errónea la Ley N° 477 y menos que no hubiese efectuado una debida fundamentación y motivación, considerando que las mismas no necesariamente deben ser ampulosas, conforme el entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, al manifestar: "...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)". (sic)

- Acerca de que en el Auto de rechazo, la jueza de instancia manifestó: "debe acudir a la vía llamada por Ley para hacer valer su derecho vulnerado", sin precisar cuál sería la vía, por ello sostiene que la resolución carecería de fundamentación y motivación; y con relación a que la demanda de Desalojo por Avasallamiento fue interpuesta toda vez que pese a haberse ordenado la restitución del predio a favor de la ahora recurrente, la misma no se cumplió.

Remitiéndonos a lo fundamentado precedentemente se tiene que, si bien la Jueza de instancia no especificó, en el Auto recurrido, cuál sería la vía llamada por Ley; se advierte que este aspecto resultaría ser intrascendente, considerando que el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión en el cual se declaró Probada la demanda a favor de la ahora recurrente, se encuentra en Ejecución de Sentencia, correspondiendo en esta etapa, que la parte actora solicite a la Jueza de instancia las medidas coercitivas, necesarias y pertinentes, para el cumplimiento de la Sentencia emitida en dicho proceso; es decir, el desapoderamiento de los demandados y la restitución del terreno a favor de la ahora recurrente, considerando que la Jueza a quo tiene facultades para ello, en mérito al rol de Directora de la causa contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en observancia del art. 9 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; bajo ese contexto, en consecuencia, no correspondería sustanciar la interposición de otra pretensión como es el caso de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cuando como se tiene referido, existe un fallo mediante el cual el conflicto ya fue resuelto, correspondiendo su cumplimiento.

Por lo expuesto supra, no evidenciándose que la Jueza a quo hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en falta de fundamentación y motivación y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 36 a 39 y vta. de obrados, interpuesto por Bertha Rosado de Mollinedo contra el Auto de 13 de junio de 2017.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.