AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 52/2017

Expediente: N° 2690/2017

 

Proceso: Acción Reinvindicatoria

 

Demandantes: Wilma Marina Roncal de Sánchez, representada Dipna Virginia Roncal Revollo de Claros.

 

Demandados: Máximo Cala Surco y Primitivo Alejo Mamani.

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: Sucre, 24 de julio de 2017.

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 155 a 157 vta. de obrados, interpuesto por Dipna Virginia Roncal Revollo de Claros en representación de Wilma Marina Roncal de Sánchez, contra la Sentencia N° 02/2017 5 de abril de 2017, cursante de fs. 146 a 150 de obrados, la cual declara Improbada la demanda de Acción Reinvindicatoria, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo, se funda en los siguientes argumentos:

Señala que el año 1998 sus padres compraron de los señores Moyano la extensión de 2.1375 has., terreno que en esa oportunidad estaba deshabitado y sin ninguna plantación y que sólo había una persona que era al que dotaron hace tiempo según Título Ejecutorial a nombre de Manuel Ramírez, conforme se acredita por las literales de fs. 1 a 2 de obrados; que, posteriormente mediante escritura de compraventa N° 203/76, Max Ramírez transfiere a Jaime Moyano Bustillo, el cual fue debidamente inscrito en DDRR, conforme se acredita de fs. 13, 14, 15 y 16 de obrados y recién el 1 de abril de 1998, Jaime Moyano Bustillo transfiere el lote de terreno con sus mejoras ubicadas en el ex fundo "San Cristobal" del cantón Coroico de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, con una superficie de 2.1375 has., según Testimonio N° 115/98 debidamente inscrito en DDRR, bajo el Folio Real N° 2.14.1.0.1.0001626 de 30 de enero de 2015, conforme se tiene por las fojas 19, 20 y 21 de obrados; señala que el año 2015 cuando su persona se apersonó al terreno vio que el terreno estaba habitado, motivo por el cual presentó una denuncia a la honorable Alcaldía Municipal de Coroico, pero que no hicieron caso, por lo que tuvo que instaurar el proceso de Acción Reinvicatoria en virtud al art. 1453 del Cód. Civ., amparado en los arts. 24, 39-5 y 79-I de la L. N° 1715 y 17 de la L. N° 3545; demanda que una vez corrida en traslado los demandados Max Cala y Primitivo Alejo mediante memorial, responden a la misma, negando y reconviniendo, el cual indican fue observado mediante Auto de 12 de enero de 2017; que al no haber subsanado los demandados, dicha observación, el 31 de enero de 2017 la jueza de instancia resolvió tener por no presentada la demanda reconvencional conforme el art. 113-I de la L. N° 439; por lo que manifiesta que no debió ser considerada la respuesta a la demanda, por no existir parte contraria conforme el art. 27 de la L. N° 439, siendo éste un vicio que debió subsanarse en dicho momento y no dar curso a los otros actos procesales como las de fs. 96, 97, 98, 99, 100, 101,102 y 104 de obrados.

Señala que en obrados se presentó fotografías para dar mayor visión a dicha autoridad para que verifique conforme el art. 207-II de la L. N° 439, empero dicha autoridad les conminó a que adecuen su petición para luego disponer lo que en derecho corresponda, siendo que se presentó de acuerdo a la L. N° 439 y no así en la derogada norma de 6 de agosto de 1975; manifiesta que a solicitud de du parte, se ofreció perito y se solicitó anotación preventiva según la Ley de 15 de noviembre de 1887 para que no se transfiera el terreno, pero que la misma fue denegada bajo el argumento de que sería el INRA quien debió dar curso a dicho acto; que, el 28 de marzo de 2017 a horas 8:00 a.m. se llevó la audiencia de inspección judicial con parcialidad hacia a los demandados, habiendo fricciones entre su abogado y la autoridad agroambiental; que, no habría aceptado a la perito Patricia Roncal de Ramos propuesta por su abogado patrocinante, sin fundamentar en que ley o normativa se basa tal decisión y que se intimo a su abogado con representarlo ante el Ministerio de Justicia, vulnerándose el debido proceso.

Continúan manifestando que el 3 de abril de 2017 a horas 14:30 se presentó una certificación de parte de la Comunidad de "San Cristobal" (fs. 135 a 136), por lo que se interroga ¿porqué se admitió la misma sino se pidió ninguna prueba más?, siendo que dicha comunidad no es parte en el proceso y cuando su abogado presentó mediante memorial un justificativo emitido por la galena Dra. Evelin Leaño Arias de haber sufrido la actora una caída, solicitando la suspensión del proceso, sin embargo refiere que no se dio lugar a dicha petición, no habiéndose admitido las pruebas pertinentes causándoles indefensión; que el Ing. René Huaynoca C. mediante instrumento GPS informó que la propiedad pertenece a la familia Roncal Revollo, que, existe un 70% de sopreposición; que el usurpador Cala no habita en el lugar y que tampoco se evidencia prácticas agrícolas por más de 10 años; acusa que por la declaración informativa realizada por el demandado la planta de coca estaría degradando el medio ambiente y dañando la tierra; que se les reconoció como dueñas; que la construcción data de unos cinco años, lo que demostraría que un 80% del levantamiento topográfico y georeferenciado corresponde a la familia Roncal; reitera que la jueza a quo al rechazar la demanda reconvencional, no existiría parte contraría en el proceso y si no hay parte demandada, no hay causa a seguir; aspecto que indica la jueza a quo no tomó en cuenta en sentencia, de donde refiere que se mutiló el art. 1453 del Cód. Civ. y al referirse al art. 78 de la L. N° 1715, dicha autoridad no fundamenta que es lo que quiere decir, solo refiere que se regirán por las disposiciones de la L. N° 439; en el Considerando Cuatro no indica que actividad agraria o a qué función social se realiza en el predio; que, no se observó que son propietarios con registro en DDRR.

Con estos fundamentos, solicita se case la sentencia recurrida de la Sentencia N° 02/2017 de 5 de abril de 2017.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Máximo Cala Surco y Primitivo Alejo Mamani, absuelven el mismo señalando:

1. Haciendo referencia a los antecedentes del derecho propietario de la parte actora, expresan que se encuentran asentados en la parte superior e inferior del camino que cedieron para la construcción de la carretera Carmen Pampa, habiéndose edificado construcciones en ambos terrenos, amparados en su condición de Dirigentes del Sindicato Agrario de la Comunidad "San Cristobal".

2. Que, las actoras al margen de la documentación adjuntada al proceso sobre su derecho propietario no ofrecieron y menos produjeron otra prueba alguna.

3. Que, ellos respondieron a demanda mediante memorial cursante de fs. 80 a 83, negando el despojo en razón a que son poseedores y ocupantes de dicho terreno, habiendo ofrecido y producido prueba documental, testifical, confesión provocada e inspección ocular y que la demanda reconvencional de usucapión fue observada y al no haber sido subsanada se tuvo por no presentada conforme consta por el proveído cursante a fs. 84 de obrados, evidenciándose que la respuesta fue aceptada al referir: "Téngase por respondida la demanda sobre acción Reinvindicatoria en los términos expuestos", así como también fue admitida la prueba ofrecida con noticia contraria; por lo que los argumentos expuestos por la parte recurrente no tienen asidero legal.

4. En lo referente a las fotografías y presentación del perito, expresan que conforme el art. 111 de la L. N° 439 y el art. 79-I-1 y 2) de la L. N° 1715 se establece la etapa del ofrecimiento de pruebas y al no haber ofrecido la parte actora otra prueba a su demanda, dicho derecho precluyó, aspecto que se observó al señalar: "adecue su petición y se dispondrá lo que en derecho corresponda"; además observa que dichos reclamos no fueron objeto de presentaciones de recursos de reposición, objeción u otros, lo cual presupone aceptación de las determinación de la autoridad, no pudiendo la parte recurrente reclamar argumentos aceptados y admitidos en su momento, como argumentos válidos en un recurso de casación.

5. En su desesperación la recurrente señala que la audiencia de inspección judicial se llevó a cabo con parcialidad a favor de los demandados, lo cual no sería evidente y que ellos más bien solicitaron la inspección judicial a efectos de que se constate que se encontraban en posesión real y material del predio en conflicto.

6. Que, en la audiencia de inspección judicial asistieron otras dos señoras que alegaban ser propietarias del terreno e incluso si bien una de ellas se ofreció como perito, sin embargo al no cumplir con las formalidades de ley, no se acepto la misma; por lo que fueron amonestadas por dicha situación; de donde se tiene que no resulta ser evidente lo expresado por la parte recurrente de que se les habría negado el derecho a la defensa, conforme consta por el acta cursante de fs. 128 a 134 de obrados.

7. En lo que respecta a la Certificación emitida por los Dirigentes de la Comunidad de "San Cristobal", señalan que la autoridad tiene toda la potestad de solicitar y procurar la prueba que vea conveniente a objeto de mejor proveer.

8. Lo manifestado por la parte recurrente de que ellos estarían en posesión del terreno, señalan que por la inspección in situ, se verificó lo contrario y que ellos estarían en posesión de los mismos desde el año de 1995.

9. Con relación al art. 1453 del Cód. Civ., señala que la sentencia en los Considerandos IV y V señala: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reinvidicarla de quien la posee o detenta", expone los siguientes requisitos: a) El derecho propietario del actor. b) El haber estado en posesión real y efectiva. c) El despojo cometido; por lo que el solo hecho de demostrar el derecho propietario, y no así la posesión y desposesión y el cumplimiento de la Función Social, se ha constatado que ellos poseen el predio desde el año 1995.

10. Que, en materia agraria no es el título el que garantiza el derecho propietario, sino que se debe cumplir con la Función Social conforme los arts. 2-I, 3-I y 397 de la C.P.E.

11. Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto, no merece ser considerado porque son solo observaciones sin consistencia ni asidero legal alguno.

Con estos argumentos solicitan se conceda el recurso para que el alto Tribunal declare Infundado el recurso y con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

En ese contexto, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo, respuesta a la misma, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene el recurso de casación no contiene la precisión señalada en el art. 274-3) de la L. N° 439, sin embargo a efectos de no negar el acceso a la justicia, se tiene los siguientes elementos de juicio:

Con relación a lo referido de que no existió parte contraria, por haberse declarado por no presentada la respuesta de la parte demandada : Al respecto de la revisión de la Sentencia N° 02/2017 de 5 de abril de 2017 cursante de fs. 146 a 150 de obrados, en el Primer Considerando (fs. 146 vta.) la jueza a quo refiere: "Que los demandados, Máximo Cala Surco y Primo Alejo Mamani en el término señalado por ley, por memorial de fs. 80 a 83 contestan negativamente a la demanda de Acción Reinvindicatoria....."; por lo que se verifica que la jueza a quo en sentencia únicamente consideró el memorial de contestación a la demanda principal presentada por la parte demandada y no así la demanda Reconvencional como erradamente asevera la parte recurrente; evidenciándose asimismo del análisis de los antecedentes del expediente de Acción Reinvindicatoria que la autoridad de instancia ante la presentación del memorial de contestación y reconvención de la parte demandada, la cual cursa de fs. 80 a 83 de obrados, a través del Auto de 12 de enero de 2017 cursante a fs. 84 de obrados, refiere téngase por respondida la demanda a la Acción Reinvindicatoria en los términos expuestos por Máximo Cala Surco y Primo Alejo (sic); en el Otrosí 1,respecto a la acción reconvencional señala: "Que la parte actora adecue su petición conforme lo señala la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la L. N° 3545, porque en materia agraria no procede las demandas por Usucapión, dándole un plazo de tres días computables a partir de su notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada en aplicación del art. 113 de la L. N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad en virtud al art. 78 de la L. N° 1715"; a fs. 86 vta. de obrados, cursa Auto de 31 de enero de 2017, la misma señala que: "En atención al memorial que antecede y al informe verbal de la Sra. Secretaria de este despacho, se tiene que el plazo concedido mediante Auto de fecha 12 de enero del presente cursante a fs. 84 de obrados y no habiendo la parte demandada cumplido con lo dispuesto mediante el Otrosí 1, del Auto de 12 de enero del presente; se tiene por no presentada la demanda reconvencional de conformidad al art. 113-I del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715...."; de donde se concluye que lo aseverado por la parte recurrente, respecto a que los demandados no hubieren respondido a la demanda y que no existe parte contraria a momento de haberse dictado el Auto de 12 de enero de 2017 mediante el cual se tiene por respondida la demanda, no constituye un vicio que deba subsanarse, en razón a que la autoridad de instancia obró conforme lo prevé el art. 79-II de la L. N° 1715y no como equivocadamente arguye la parte recurrente, en razón a que la autoridad de instancia, dio por válida la respuesta de la parte demandada y no así en lo que se refiere a la demanda reconvencional.

Con relación a que se presentó fotografías, se ofreció perito y solicitó anotación preventiva conforme la Ley de 15 de noviembre de 1887 y que fueron negados por la autoridad de instancia, aspecto que no se encontraría conforme el art. 207-II de la L. N° 439 : Al respecto cabe señalar que si bien a fs. 110 de obrados, la parte actora presenta memorial ofreciendo pruebas fotográficas que cursan de fs. 106 a 109 de obrados como de reciente obtención, siendo el mismo observado a través del proveído de 24 de marzo de 2017 cursante a fs. 110 vta. de obrados, la cual señala que con carácter previo la parte actora adecúe su petición al Código Procesal Civil en actual vigencia; así como a fs. 114 y vta. de obrados, mediante memorial la parte demandante ofrece como perito a la Dra. Patricia Virginia Roncal de Claros y solicita la anotación preventiva sobre el terreno objeto de la litis, siendo tal requerimiento observado mediante proveído de 24 de marzo de 2017 cursante a fs. 115 de obrados, el cual refiere, con carácter previo la parte actora adecúe su petición al Código Procesal Civil en actual vigencia y en lo que respecta a la anotación preventiva en el Otrosí dispone, no ha lugar a lo solicitado ya que en materia agraria la entidad llamada por ley a la dotación de tierras es el INRA; verificándose posteriormente a través del Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial cursante de fs. 128 a 134 de obrados, que la parte actora sólo reclama sobre la solicitud de la prueba pericial y en respuesta a dicho reclamo, la autoridad de instancia a fs. 129 de obrados refiere: "Señor abogado el art. 79-I de la L. N° 1715 es clara al señalar que toda la prueba debe ser propuesta a momento de presentar la demanda, además su solicitud posterior esta en base al Cód. Pdto. Civ., norma que no se encuentra en vigencia"; de donde se concluye que no resulta ser cierto de que la audiencia de inspección judicial se hubiere llevado a cabo con parcialidad hacia a los demandados; que no se hubiere aceptado a la perito Patricia Roncal de Ramos, sin fundamentación legal o normativa alguna, debido a que el art. 79-I de la L. N° 1715 establece: "La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos: 1) El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse"; aspecto que constata que la jueza a quo sí obró conforme a derecho, no habiendo hecho la parte actora uso de recurso alguno dentro del proceso oral agrario de dichos aspectos acusados.

En lo que respecta a que el 3 de abril de 2017, se presentó una certificación de parte de la Comunidad de "San Cristobal" (fs. 135 a 136), por lo que se interroga ¿porqué se admitió la misma sino se pidió ninguna prueba más?, siendo que dicha comunidad no es parte en el proceso y que no se le dio el mismo trato cuando solicitó suspensión de la audiencia : De la revisión de la Sentencia que cursa de fs. 146 a 150 de obrados, a fs. 148 vta. en el punto II HECHOS NO PROBADOS, numeral 2. DE LOS DEMANDADOS, en su inciso b) señala: "Que a fs. 135 a 136 cursa certificación emitida por el Sindicato Agrario "Comunidad San Cristobal" la misma no acredita el derecho propietario de los demandados"; a fs. 145 cursa memorial presentado por la parte ahora recurrente, en la cual solicita suspensión de la audiencia para otro día y hora de la firma del Acta a realizarse en despacho, habiendo proveído la jueza a quo a fs. 145 vta. de obrados:"no ha lugar a lo solicitado en mérito a que no existe señalamiento de audiencia para el día referido o actuado judicial que señala"; de donde se tiene que si bien la autoridad de instancia en uso de su facultad privativa, valoró dicha certificación como hecho no probado, al referir que los demandados no acreditan derecho propietario sobre el predio en litigio; sin embargo dicho aspecto no puede ser considerado igual o lo mismo a lo referido por la parte recurrente que indica que cuando su abogado presentó memorial justificando haber sufrido la actora una caída, solicitando la suspensión del proceso, la jueza a quo no dio curso al mismo y mucho menos que tal aspecto le cause indefensión.

Con relación a lo informado por el Ing. René Huaynoca C. mediante instrumento GPS : La sentencia recurrida a fs. 149 en el CONSIDERANDO: (PRUEBA PERICIAL) señala que: "Que al tenor del art. 193 de la L. N° 439, tiene su valor probatorio cursa Informe Pericial de fs. 137 a 143 sobre levantamiento geodésico a cargo del Ing. René Huaynoca Condori, Técnico del Juzgado Agroambiental, se tiene que respecto al trabajo de campo señala que en el primer predio ocupado por Max Cala hay un 70% de sobreposición y las construcciones y cítricos con de data de 10 años aproximadamente y el segundo ocupado por Primo Alejo con una sobreposición del 50% aproximadamente el predio objeto de la litis, así como la existencia de una casa y sembradíos en el lugar con data de 5 años aproximadamente, así también señala que de acuerdo al plano adjunto se evidenció una sobreposición de un 80% del predio por los demandados y en lo demás las demandantes no cuentan con actividad agrícola o denote residencia en el predio " (las cursivas y negrillas son nuestras); de donde se tiene que la jueza a quo al haber valorado en sentencia que la parte actora únicamente demostró el derecho propietario sobre el predio a título de herederos, sin cumplir la Función Social y no haber demostrado posesión y la eyección por parte de los demandados, el hecho que exista porcentaje de sobreposiciones no acredita que la parte actora haya estado en posesión; por lo que no resulta ser evidente que la jueza a quo haya mutilado el art. 1453 del Cód. Civ. como erradamente acusa la parte recurrente, máxime si la propia parte actora en su demanda de Acción Reinvincatoria señala que el terreno estaba deshabitado y que cuando fue al predio verificó que estaba habitado, aspecto que acredita que lo valorado en la sentencia recurrida, de que la parte recurrente no tiene residencia ni realiza actividad agraria alguna, resultan ser evidentes.

Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye que no es evidente que la jueza a quo hubiere mutilado el art. 1453 del Cód,. civ. y menos haber incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, así como dicha autoridad no debió considerar la respuesta a la demanda, al haber sido tenido por no presentada la demanda reconvencional; por lo que corresponde en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 36-I de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el Fondo cursante de fs. 155 a 157 vta. interpuesto por Wilma Marina Roncal de Sánchez, representado por Dipna Virginia Roncal Revollo de Claros, contra la Sentencia N° 02/2017 5 de abril de 2017, cursante de fs. 146 a 150 de obrados, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 (Bolivianos Ochocientos

00/100), que mandara a pagar la Jueza de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.