AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 49/2017

Expediente: Nº 2685/2017

 

Proceso: Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial

 

Demandante: Maria Lily Soliz de Ugalde

 

Demandados: Javier Romero Carrizales, Daysi Romero Carrizales, Beatriz Carrizales Vda. de Romero y Adán Dionisio Vargas Velasco

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 24 de julio de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Y. Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 363 a 365 de obrados interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2016 cursante a fs. 347 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz que rechaza la demanda interpuesta por María Lily Soliz de Ugalde contra Javier Romero Carrizales, Daysi Romero Carrizales, Beatriz Carrizales Vda. de Romero y Adan Dionisio Vargas Velasco, por ser improponible, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandante María Lily Soliz de Ugalde, interpone recurso de casación en la forma (nulidad), argumentado:

PRIMERO.- Que, en la resolución de 20 de octubre de 2016, el Juez a quo nuevamente expresaría no tener competencia para conocer causas de fraude procesal, ya que la asignación de las competencias estaría establecida por Ley, en ese entendido, la recurrente manifiesta que el art. 30 de la L. N° 1715 establece: "la judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que les señala la ley", de igual manera hace mención al art. 131-II de la L. N° 025 referente a la jurisdicción agroambiental que a la letra señala: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridad administrativa"; finalmente hace referencia al art. 23 de la L. N° 3545 señalando que al sustituir el art. 8 de la Ley INRA, concordante con el art. 152-11 de la L. N° 025 los Jueces Agroambientales podrán: "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria"; en el caso presente, según la recurrente, el proceso de reivindicación seria una acción real al ser producto de un proceso con fraude procesal, siendo que la demandante pretendería demostrar la violación del principio de buena fe dentro el fenecido proceso de reivindicación, en consecuencia según la actora, la C.P.E., la Ley del Órgano Judicial, así como la Ley INRA, reconocerían la competencia a los Jueces Agroambientales para conocer las demanda de fraude procesal.

SEGUNDO.- La recurrente también fundamenta su recurso manifestando, que el Juez Agroambiental I de Santa Cruz sostendría que la supletoriedad contenida en el art. 78 de la L. N° 1715 es relativa a los actos procesales y procedimientos, mas no a las competencias; en consecuencia la demanda de fraude procesal seria inconsistente, por lo que la actora impugna dicha determinación señalando que en el punto anterior se habría demostrados que los Jueces sí tiene competencia para sustanciar dichos procesos; además el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2da N° 003/2015 ya habría resuelto una demanda de fraude procesal, por lo que el Juez a quo estaría actuando ilegalmente.

TERCERO.- Finalmente, la actora manifiesta que la Resolución recurrida afirma erradamente que el art. 140 de la L. N° 025 no se encuentra vigente por prescripción de la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley; empero, afirma que su persona en su oportunidad habría invocado el art. 140-3 de la L. N° 025 que faculta a la Sala Plena del Tribunal Agroambiental a conocer casos de Revisión Extraordinaria de Sentencia, revisión que tendría entre sus causales el fraude procesal en aplicación del Código Procesal Civil, lo que significaría que el Tribunal Agroambiental puede conocer Revisión Extraordinaria de Sentencia, los juzgados también pueden conocer procesos de fraude procesal u otros previstos en el art. 284 de la L. N° 439 en virtud de la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715.

También señala que se debe tener en cuenta que la L. N° 025 fue promulgada el 24 de junio de 2010, y según el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, existiría una vacatio legis de seis años (hasta la actualidad) respecto a las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, esto significaría que el Tribunal no puede conocer conflictos de competencia entre Juzgados Agroambientales, no puede conocer recusaciones que se plantean contra sus Magistrados, elegir al Presidente del Tribunal, elaborar su presupuesto anual, organizar la composición de las Salas, etc, etc. por lo que la actora manifiesta que Juez a quo pretendería desconocer la plena vigencia del Tribunal Agroambiental.

En síntesis, la actora refiere que el art. 106-II de la L. N° 439 establece que la nulidad podrá ser declarada a pedido de parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensable para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión y que en el presente caso se habría vulnerado el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso prescrito en el art. 4 y 7 de Código Procesal Civil.

Por lo que en definitiva, en observancia del art. 270 de la L. N° 439, interpone recurso de casación en la forma (nulidad) contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2016, pidiendo se anule dicha resolución.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente recurso es planteado como "Recurso de Nulidad", aunque en el petitorio aclara que es Recurso de Casación en la Forma, no fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente:

1.- En relación al primer punto, la recurrente manifiesta que tanto la C.P.E. así como la L. N° 025 reconocen a los Jueces Agroambientales competencias para conocer demandas de Fraude Procesal, debido a que durante el proceso se va debatir la maquinación, artificio, violación a la probidad, lealtad y honestidad dentro el proceso fenecido de reivindicación sobre un predio agrícola. Al respecto, la actora María Lily Soliz de Ugarte, en su memorial de demanda que cursa de fs. 63 a 68 de obrados sobre Fraude Procesal, ampara su petitorio conforme a lo establecido en el art. 297-3) del Cód. Pdto. Civ. señalando que Javier Romero Carrizales, Daysi Romero Carrizales y Beatriz Carrizales Vda. de Romero, durante el proceso de saneamiento incurrieron en fraude en la antigüedad de la posesión respecto a la parcela N° 009 denominada "El Sauce", habiéndose hecho sanear a su favor una extensión de 7 1/2 ha., cuando en realidad le correspondería únicamente 4 ha., y a través de un proceso de Reivindicatoria sustanciado ante el Juzgado Agroambiental de Samaipata, solicitarían la reivindicación de 3 1/2 ha. con un Titulo Ejecutorial del año 2010 obtenido con fraude.

Ahora bien, el art. 297-3) del Cód. Pdto. Civ. invocada por la actora, por expresa determinación de la Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 439, quedó sin vigencia; empero la misma al referirse a la Revisión Extraordinaria de Sentencia, debemos remitirnos a lo establecido en el art. 284 del Código Procesal Civil que señala "habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario..." y detalla en los siguientes casos 1.- Si la Sentencia se hubiera fundado en documentos declarados falsos mediante un proceso ordinario, 2.- Si la Sentencia hubiere sido en virtud de una declaración testifical y que el mismo sería condenado por falso testimonio, 3.- Si el proceso hubiese sido ganado injustamente en virtud de un cohecho, violencia o FRAUDE PROCESAL declarado en sentencia ejecutoriada, 4.- Finalmente si se recobraren los documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a favor de la cual se hubiese dictado la Sentencia. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, antes de que entre en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, sin que se haya modulado de otra manera a la fecha, mediante Auto Supremo: 280/2013 de 27 de mayo de 2013 expresó el siguiente entendimiento: "Por su parte el Auto Supremo N° 159/12 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta: "...El fraude procesal, entendido como una de las causales de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 - 3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa . En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución."; "El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 - 3)"; como se podrá evidenciar, un proceso de fraude procesal se constituye únicamente en una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que tiene la finalidad de establecer solamente los hechos constitutivos del fraude procesal que se acusa, a efectos de determinar la existencia de una de las causales de procedencia o improcedencia del posterior recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, por lo que el Tribunal Agroambiental tiene la facultad de revisar las Sentencias que adquirieron la calidad de cosa juzgada y dejar sin efecto el proceso sustanciado por fraude procesal, en observancia del art. 284 de la L. N° 439, en el caso que nos ocupa, la actora manifiesta que los demandados habrían incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión durante el proceso de saneamiento respecto a la parcela N° 009 denominada "El Sauce", habiéndose hecho sanear sobre una extensión de 7 1/2 ha., cuando en realidad le correspondería únicamente 4 ha., lo que significa que el supuesto fraude procesal habría ocurrido durante el proceso administrativo de saneamiento respecto al predio denominado "El Sauce", y que posteriormente sería utilizado en un proceso de reivindicación; en consecuencia la judicatura agraria a través de los Jueces Agroambientales de ninguna manera puede asumir competencia sobre este tema, mas aún cuando los ahora demandados cuentan con Titulo Ejecutorial del año 2010 tal cual lo ha expresado la misma demandante, debido a que los Títulos Ejecutoriales para su anulación por fraude u otras causas, tienen otras vías conforme lo establecido en el art. 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, en observancia del art. 50 de la Ley citada, y en caso de que un Juez Agroambiental arrogase competencia, violaría el art. 122 de la C.P.E. que determina "Son nulos los actos de la personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".

En cuanto a la decisión adoptada por el Juez A quo ha momento de emitir el Auto de 12 de octubre de 2016 cursante a fs. 344 y vta. de obrados, fue claro y elocuente en lo relativo al Fraude Procesal, al señalar que esta pretensión no es una acción real, personal, mixta u otra que tenga que ver con la competencia de un Juez Agroambiental establecida en el art. 39 de la L. N° 1715, en atención del art. 263-I de la L N° 439, ya que dicha acción debe desarrollarse en un proceso ordinario y no en la judicatura agraria que tiene competencia para desarrollar procesos especializados previamente determinados por Ley; empero sobre el particular corresponde complementar, que el Fraude Procesal no puede ser considerada como una "acción real" como pretende interpretar la parte actora, toda vez que la acción real es aquella facultad que otorga la Ley al titular de un derecho para activar judicialmente la restitución del mismo, que deviene también de un derecho de propiedad, en el caso que nos ocupa, la propia demandante manifiesta que el fraude procesal en la que supuestamente se habría incurrido, seria en un proceso Administrativo de Saneamiento de Tierras de la parcela N° 009 denominada "El Sauce", y posteriormente sería utilizado en un proceso de reivindicación ya fenecido a la fecha, ésta afirmación nos orienta a establecer que el proceso de saneamiento así como el referido proceso de reivindicación al estar concluido, el mismo tiene otro tratamiento y no precisamente conforme lo planteado en la demanda por la actora al pretender anular un proceso de saneamiento y posterior proceso de reivindicación bajo la figura de "fraude procesal", siendo que jurídicamente no es atendible por el Juzgado Agroambiental, por lo tanto no se advierte ningún vulneración a norma alguna aplicable al caso.

2.- En cuanto al segundo punto, la recurrente manifiesta que existe jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, ya que mediante Auto Nacional Agroambiental S2da N° 003/2015 de 2 de enero de 2015 se habría resuelto un proceso de fraude procesal; a lo concerniente, dicho Auto efectivamente a resuelto en recurso de casación referente a un proceso de Fraude Procesal; sin embargo, cabe puntualizar que el mismo corresponde a un proceso a los fines del art. 284 de la L. N° 439, vale decir para un Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, para ello extractamos del último CONSIDERANDO del auto nacional referido, lo que sigue: "...OTROSI 6°.- Como quiera que el proceso agrario cuya revisión extraordinaria se persigue, fue formulada contra otras personas más y, asimismo existen otros propietarios (...), se amplía la demanda contra: CO DEMANDADOS EN EL PROCESO A SER REVISADOS...", como se podrá evidenciar, el proceso por fraude procesal instaurado, no era para anular de manera directa un proceso, sino a los fines de cumplir con uno de los requisitos para la interposición de Revisión Extraordinaria de Sentencia; en consecuencia, de ninguna manera se puede equiparar el caso que nos ocupa con el Auto Nacional Agroambiental referido por la recurrente, por lo que no es evidente lo aseverado por la actora que éste tribunal hubiera creado jurisprudencia sobre este particular.

3.- Sobre este punto, la demandante arguye que de conformidad al art. 140-3 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, el Tribunal Agroambiental tiene atribuciones de conocer las Revisiones Extraordinarias de Sentencia, entre sus causales la de Fraude Procesal . Al respecto, en la demanda que cursa de fs. 63 a 68 de obrados, se pide que se declare que Javier Romero Carrizales, Daisy Romero Carrizales y Beatriz Carrizales Vda. De Romero, han incurrido en fraude en la antigüedad de posesión durante el proceso de saneamiento luego en un proceso de reivindicación; ahora bien, la demandante en ningún momento fundamenta en su demanda, menos aclara que el proceso intentado por Fraude Procesal, es para la interposición de una Revisión Extraordinaria de Sentencia, mas al contrario pide de manera directa se declare autores de fraude en la antigüedad de la posesión en un proceso administrativo de saneamiento, cuando en realidad este tipo de procesos tiene su propio procedimiento en cuanto a la impugnación de las resoluciones emitidas, tal cual se ha desarrollado ampliamente en el punto uno del presente Considerando a la que nos remitimos en su contenido, por lo tanto el Juez A quo, en ningún momento desconoció sobre las atribuciones de éste Tribunal para tramitar las Revisiones Extraordinaria de Sentencias, toda vez que la misma está condicionada al cumplimiento del art. 284 de la L. N° 439 para su procedencia, en consecuencia tampoco se advierte desconocimiento o vulneración alguna sobre las competencias de este Tribunal.

Por lo expuesto precedentemente no es evidente que el Juez a quo hubiere violado o interpretado erradamente la normativa o la C.P.E., correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, art. 220-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. No 1715, salvándose el derecho del recurrente de acudir a la vía legal pertinente a efecto de hacer valer sus derechos.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., y art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 363 a 365 de obrados, interpuesto por María Lily Soliz de Ugalde.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.