Villa Tunari, 13 de marzo de 2017.

VISTOS: Que, del memorial de fecha 07 de febrero de 2017 y la prueba acompañada se puede evidenciar que los impetrantes solicitan en la vía contenciosa la mensura y deslinde de un terreno agrícola de la extensión superficial de 7.006 m2, dentro la comunidad Campo vía, predio agrario que se encuentra registrado en Derechos Reales por medio de una minuta de compra venta tal cual se evidencia de las literales de fs. 4, 5 y 6 de obrados, de igual forma se tiene la documentación acompañada a fs. 3, consistente en Testimonio de Derechos Reales sobre un documento de transferencia a nombre del Sr. Nemesio Villarroel Camacho, documentación que no demuestra la existencia de antecedente en Titulo Ejecutorial.

Que, de la Certificación emitida por el INRA-CBBA, cursante a fs. 81 al 85, 99, se tiene que el predio agrario de los impetrantes no se encuentra saneada, es decir no cuenta con Titulo Ejecutorial que acredite el carácter agrario del predio, sin embrago se informa que en el Sindicato Campo Vía se concluyo con el proceso de saneamiento.

En el caso presente se debe establecer los conceptos básicos como es la competencia la cual se encuentra establecida en el Art. 12 de la LOJ. La cual señala que "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto" por otro lado se tiene la mensura que "es la medición del área del terreno para determinar hasta donde establece sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad" en cambio el deslinde es "un acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de estos y como consecuencia directa del deslinde se dará el amojonamiento que no es más que la marcación física de los limites sobre el terreno". Por lo que al estar establecida las competencias de la suscrita juzgadora en el Art. 39 de la Ley N° 1715, se establece que la competencia en materia agraria se circunscribe a los predios denominados agrarios, los cuales son reconocidos mediante los Títulos Ejecutoriales tal cual establece el art. 393 del reglamento a la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual indica que "el titulo ejecutorial es un documento público a través del cual el estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares".

Por lo que en el caso presente el documento de transferencia no es reconocido como Titulo Ejecutorial, en materia agraria el Titulo Ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular, en el caso presente los actores no cuentan con Titulo Ejecutorial, por lo que al presente el parágrafo I) del Art. 485 del Código Procesal Civil establece que "Cuando la o el propietario considere pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad urbana no edificada, acompañando los títulos que acrediten su derecho..." por lo que se establece que el predio de referencia no está reconocido como un predio agrario, puesto que de la documentación acompañada no demuestra la existencia de antecedente en Titulo Ejecutorial, y por tanto la suscrita juzgadora no es competente para conocer la presente demanda.

POR TANTO: De los antecedentes expuestos líneas arriba, se establece que el predio de referencia no está reconocido como un predio agrario, por tanto la suscrita juzgadora no es competente para conocer el presente caso por lo que se RECHAZA la solicitud de demanda de mensura y deslinde debiendo acudir a la vía llamada por Ley. Notifique funcionario.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 47/2017

Expediente: Nº 2671/2017

Proceso: Mensura y Deslinde

Demandantes: María Elizabeth Villarroel de Vergara y Demetrio Vergara Ovando

Demandados: Antonio Lazo Vidaurre, Modesta Nina Calahumana de Colque, Alejandro Ignacio Yucra, Epifanio Quiroz Ayala, María Elena Cossío Mejía, Félix Corani Navia, Cornelio Alvarado y Cristina Cornejo Vda. de Quiroga

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: Sucre, 4 de Julio de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo de 2017, pronunciado por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, dentro del proceso de Mensura y Deslinde seguido por María Elizabeth Villarroel de Vergara y Demetrio Vergara Ovando, contra Antonio Lazo Vidaurre, Modesta Nina Calahumana de Colque, Alejandro Ignacio Yucra, Epifanio Quiroz Ayala, María Elena Cossío Mejía, Félix Corani Navia, Cornelio Alvarado y Cristina Cornejo Vda. de Quiroga, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, María Elizabeth Villarroel de Vergara y Demetrio Vergara Ovando, interponen recurso de casación en el fondo, manifestando que la Juez de la causa al rechazar la demanda, bajo el argumento principal de que el predio que motiva dicha acción no sería un predio agrario, al no contar con Título Ejecutorial, habría vulnerando el derecho de "Acceso a la Justicia" establecido en el art. 115 del la C.P.E.; aspecto que es contrario a las disposiciones legales en vigencia que no prohíben que una autoridad agroambiental pueda conocer una causa por falta de Título Ejecutorial, más al contrario, el art. 186 de la C.P.E. establece que el Tribunal Agroambiental se rige por los principios de Función Social, Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad, concordante con el art. 2 y 39-3) de la Ley N° 1715 que establece como atribución de los jueces agroambientales: "Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos"; no indicándose en las competencias establecidas en el art. 39 de la Ley 1715, como requisito formal de admisibilidad de la demanda, que el predio necesariamente deba contar con Título Ejecutorial; apreciación errada e indebida en la que incurrió la Juez de la causa.

Refieren que su predio no estaría saneado por el INRA, sin embargo por la prueba documental adjunta al proceso cursante de fs. 1 a 23 de obrados, habrían acreditado que la propiedad en litis es un "Predio Agrario", aspecto corroborado por la certificación otorgada por el GAM de Villa Tunari y las expedidas por el INRA.

Manifiestan que por demanda de 30 de noviembre de 2016, iniciaron un proceso voluntario de Mensura y Deslinde, demostrándose por la certificación del G.A.M. de Villa Tunari que el predio se encuentra en el área rural, habiendo sido admitida la demanda, señalándose día y hora de audiencia para el 24 de enero de 2017, donde el proceso es declarado contencioso otorgándoles el plazo de 10 días para que formalicen la demanda, aspecto que se habría cumplido por escrito el 7 de febrero de 2017; demanda que además fue observada en reiteradas oportunidades, dictándose finalmente el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido que rechaza su pedido, debiendo la Juez en caso inhibirse, declinar su competencia ante el juzgado en lo Civil Comercial de Villa Tunari, aspecto que no ocurrió. Más aun cuando el art. 24-1 de la Ley N° 439 refiere que la autoridad de justicia tiene poder para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando: "a) Sea manifiestamente improcedente y b) Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y éste ha vencido, siempre que se trate de derechos disponibles", no habiéndose dado ninguno de estos casos, vulnerándose las garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y función social, infringiéndose el art. 115 de la C.P.E., concordante con el art. 4 de la Ley N° 439.

También refieren haberse vulnerado el art. 178-I y 186 de la C.P.E., y aplicado erróneamente: 1) El art. 393 del D.S. N° 29215, ya que el mismo solo conceptualiza lo que es un Título Ejecutorial, no excluyendo a otros documentos idóneos que acrediten el derecho de propiedad agraria como son las escrituras públicas acompañadas al inicio del trámite; y 2) el art. 485-I de la Ley N° 439 que establece: "Cuando la o el propietario considere pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad urbana no edificada, acompañando los títulos que acrediten su derecho, solicitará a la autoridad municipal del lugar donde se encuentre el bien, proceda a establecer los linderos de su propiedad en relación con el fundo vecino, y en su caso, a restablecer mojones", norma que es aplicable a una propiedad urbana no edificada y se la tramita ante el municipio del lugar donde se encuentra el bien inmueble; lo que quiere decir que dicho artículo es inaplicable al caso de autos. En dicho sentido y conforme al art. 78 de la Ley N° 1715 y a arts. 270, 271, 272, 274 y 276 de la Ley N° 439, pide se Case el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, declarándose Competente al Juez Agroambiental de Villa Tunari para el conocimiento de la presente causa.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17-I de la Ley N° 025, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces, observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil).

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, conforme lo establecido por el art. 106-I del mismo adjetivo civil, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso; en ese sentido, de los datos del proceso se tiene el siguiente análisis:

1.- Revisado el cuaderno de autos, cursa de fs. 33 a 34 de obrados demanda voluntaria de Mensura y Deslinde impetrada por Maria Elizabeth Villarroel de Vergara, admitida como fue, en fecha 24 de enero de 2017 se instala audiencia Pública tal cual consta a fs. 55 de obrados en la que se presenta memorial de oposición, por lo que la autoridad jurisdiccional otorga 10 días a los demandantes para que formalicen su demanda; de igual forma dispone que el INRA informe sobre si dicho predio se encuentra con proceso de saneamiento o se encuentra concluido.

Por memorial que cursa de fs. 77 a 78 y vta. de obrados, la parte actora formaliza su demanda, y por decreto de 8 de febrero de 2017 que cursa a fs. 80 de obrados, la jueza a quo observa la misma señalando: "Con carácter previo, acompañe la certificación solicitada por Auto de fecha 24 de enero de 2017, sea en el plazo de 5 días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda planteada en aplicación del Art. 113 del Nuevo Código Procesal Civil...", ahora bien, el artículo 113 de la L. N° 439 invocado por la jueza de la causa, está directamente relacionado con el art. 110 del mismo Código Adjetivo Civil que establece las formas y contenido de la demanda, de lo que se constata que en ninguno de sus numerales de este artículo se encuentra consignado como requisito la presentación de certificación alguna, en este caso certificación del INRA, mas aún cuando la misma autoridad jurisdiccional en el Auto de 24 de enero de 2017 dispuso señalando "...De igual forma procédase con la notificación al INRA Cochabamba, para que éste certifique si sobre el predio agrario en litis, se dicto resolución que instruye el inicio del proceso de saneamiento o si ya fenecieron las diversas etapas del citado proceso de saneamiento...", por lo que se advierte una total confusión e imprecisión, cuando en realidad lo que debió observar es el cumplimiento de requisitos contemplados en el art. 110 de la L. N° 439, siendo que al margen de lo señalado, la demanda no identifica con precisión la ubicación y extensión de la superficie que estará sujeta a deslinde y mensura; de igual forma se advierte la existencia de incongruencia en el petitorio de la misma, al haberse solicitado lo siguiente: "... se digne en pronunciar Sentencia declarando en ella PROBADA la presente demanda e IMPROBADA cualquier acción que pretenda desvirtuar ésta acción...", considerando que tal petición es impropia para una acción de mensura y deslinde; por otro lado, la documentación presentada por los actores principalmente el Folio Real 3.10.4.01.0000790 que cursa a fs. 5 de obrados, el primer registro data del 8 de enero de 1984, lo que debió ser considerada por la jueza a quo ha momento de considerar la admisibilidad de la acción de mensura deslinde dada la antigüedad del mismo; asimismo se tiene que el plano presentado por la parte demandante, data de la gestión 1992, advirtiéndose que con el tiempo transcurrido pudiera haber sufrido alguna modificación y al ser en el caso de autos una interposición de una acción de mensura y deslinde, amerita contar con plano actualizado, aspectos que no fueron observados oportunamente por la jueza de instancia.

2.- Finalmente, otra de las imprecisiones en las que incurrió la jueza a quo fue cuando ha momento de la emisión del Auto de 13 de marzo de 2017 que cursa a fs. 103 y vta. de obrados, en la parte considerativa señala: "Que, de la certificación emitida por el INRA-CBBA cursante a fs. 81 a 85, 99, se tiene que el predio agrario de los impetrantes no se encuentra saneada, es decir no cuenta con Titulo Ejecutorial que acredite el carácter agrario del predio, sin embargo se informa que en el Sindicato Campo Vía se concluyó con el proceso de saneamiento", "Por lo que al estar establecida las competencias de la suscrita juzgadora en el art. 39 de la Ley N° 1715, se establece que la competencia en materia agraria se circunscribe a los predio denominados agrarios, los cuales son reconocidos mediante los Títulos Ejecutoriales tal cual establece el art. 393 del Reglamento a la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual indica que "el titulo ejecutorial es un documento público a través del cual el estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", fundamentos absolutamente confusos e incongruentes, para luego resuelve declarándose incompetente para conocer el presente caso, sin mencionar la causa, si es en razón de materia, de territorio u otro y lo peor, de manera extraña RECHAZA la demanda, sin considerar que una autoridad al declararse incompetente la misma debe ser debidamente fundamentada y en apego a la Ley, lo que no ocurre en el caso presente, tampoco puede rechazar de la forma que actuó la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, toda vez que la única vía para el rechazo es, cuando la demanda incumple a la observación realizada conforme al art. 113 de la L. N° 1715 o también en caso de ser manifiestamente improponible tal cual establece el mismo artículo en su Parágrafo II, que puede ser rechazado de plano, lo que no es el caso de autos, toda vez que la declaratoria de incompetencia, no es causal de rechazo.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas y sustantivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto a la Jueza A quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 36-1 de la Ley N° 1715; en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fojas 103 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, observar si la demanda cumple o no con lo establecido en el art. 110 de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.