AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 45/2017

Expediente: Nº 2664/2017

 

Proceso: Mensura y Deslinde

 

Demandantes: Rómulo Luis Maldonado Salazar y Oscar Virgilio Maldonado Salazar

 

Demandado: Cresencio Morales Romero

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacani

 

Fecha: Sucre, 4 de julio de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 265 a 268 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de marzo de 2017 cursante a fs. 129 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, dentro del proceso de Mensura y Deslinde seguido por Rómulo Luis Maldonado Salazar y Oscar Virgilio Maldonado contra Cresencio Morales Romero, respuesta de fs. 271 a 272, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado Cresencio Morales Romero, en su recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 265 a 268 de obrados, expresa:

Luego de efectuar una relación de antecedentes de derecho propietario y ventas efectuadas por el propietario inicial Rómulo Maldonado Orellana, indica que al señalar el juez de la causa audiencia de inspección para la mensura y deslinde del predio reclamado por los actores dentro de su pequeña propiedad, su persona se opuso pidiendo puntos de pericia esenciales que fueron omitidos por el juez de instancia, presentando el perito el Dictamen Pericial ya con delimitaciones de lo que fuere su propiedad, resultando que todo el terreno mensurado es suyo registrado bajo la matrícula computarizada No. 7.04.3.01.0002912, dictamen que fue corrido en traslado a las partes para que formalicen demanda, no habiéndose formalizado o declarado contencioso, haciéndose conocer anomalías procesales de forma incidental que fueron rechazados, procediéndose a la mensura y amojonamiento dentro de su propiedad no constando acta de dicho actuado procesal, evacuando el perito su dictamen dentro del proceso irregular que nunca nació a la vida jurídica por no haberse ordinarizado, resultando además, indica el recurrente, que los demandantes no demuestran justos títulos de propiedad con pago de impuestos al día para llenar uno de los requisitos emergentes para la instauración del proceso de mensura y deslinde. Añade que otro punto extrañado por su persona es la ausencia de notificación con el dictamen pericial, sino directamente con el auto de 29 de marzo de 2017.

Con tal argumentación, señala haberse realizado una mala praxis jurídica por parte del juzgador con violación al debido proceso, legalidad, inmediación y verdad material previsto en el art. 1 de la L. Nº 439, resultando que conforme al art. 5 de la citada ley las normas procesales son de orden público de obligado acatamiento por la autoridad judicial y por las partes, a más de haber actuado fuera de la competencia, solicita al Tribunal de casación revise de oficio las actuaciones procesales.

Que, corrido en traslado dicho recurso de casación, responden los demandantes por memorial de fs. 271 a 272 de obrados, señalando que el recurrente realiza una ampulosa fundamentación de aspectos no tratados dentro del presente proceso refiriéndose a supuestas nulidades de documentos. Agregan que el juez de instancia ha seguido el proceso conforme a la línea jurisprudencial y la parte demandada no ha hecho seguimiento al no asistir a las audiencias, sin haber transgredido el procedimiento resultando por ello vanas y perjudiciales las fundamentaciones del recurrente y que no precisa de forma clara, de que manera se ha violentado las normas sustantivas y adjetivas por lo que el recurso, indica, debe ser declarado infundado.

CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Mensura y Deslinde, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que su cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, que no fue cumplido por el juez de instancia, en razón de:

1.- Siendo que la acción es un elemento procesal de vital importancia que debe ser necesariamente identificada con exactitud y claridad por el sujeto que pretende lograr tutela jurisdiccional, cuya pretensión se refleja en la demanda como acto procesal que da inicio a la tramitación del proceso, debe contener y observar imprescindiblemente los requisitos de forma contemplados en el art. 110 del Código Procesal Civil, aplicable al caso en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 171, extremo que no se cumplió en la demanda de los actores de fs. 75 a 76 de obrados, aspecto inadvertido por el juez de instancia. En efecto, del contenido de la referida demanda interpuesta por Rómulo Luis Maldonado Salazar y Oscar Virgilio Maldonado, se desprende que fue incoada de manera defectuosa por la confusión e imprecisión que en ella se observa, incumpliendo los actores lo previsto por los incisos 4), 5), 7) y 9) del art. 110 de la L. Nº 439, relacionados con la finalidad y esencia de la acción de Mensura y Deslinde previsto por los arts. 1459-I del Cód. Civ. y 485 del Código Procesal Civil, toda vez que no expresan ni identifican con precisión y claridad el derecho propietario que les asiste en el predio objeto de la acción de mensura y deslinde, menos señalan con exactitud y precisión su ubicación, extensión, colindancias y demás aspectos pertinentes, respaldados inexcusablemente en documentación pertinente e idónea, limitándose a mencionar el derecho propietario de 192 Ha. que "tenía" su padre Rómulo Maldonado Orellana con Título Ejecutorial Nº 387, mencionando inclusive que "gran parte del terreno ha sido desmenbrado para uso habitacional, con Urbanizaciones de terceros propietarios con origen y base de los antecedentes del señalado título ejecutorial por haber transferido nuestro Sr. Padre antes de su deceso, en fecha 15 de agosto de 1985" (sic) (Las cursivas son nuestras), lo que hace presumir inclusive la mutación que ha ocurrido respecto de la titularidad primigenia, siendo que la acreditación del derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, constituye un requisito de admisibilidad de la acción de mensura y deslinde, al prever la normativa señalada supra que dicho procedimiento es para propietarios que consideren aclarar todo o parte de los linderos de su propiedad, para lo cual deberán acompañar los títulos que acredite su derecho, no estando por tal designado en la demanda el bien demandado con toda exactitud y menos el derecho en que funda su pretensión.

Asimismo, no identifican los actores con precisión y claridad, si la mensura y deslinde impetrados es sólo respecto del límite de la propiedad de Cresencio Morales Romero o por el contrario es también con otros colindantes, al expresar en su demanda que se cite a "vecinos colindantes, dirigentes de los Barrios Urbanización Florida" (sic) (Las cursivas son nuestras), sin mencionar nombres y domicilios de los mismos, incumpliendo los demandantes con la obligatoriedad de señalar nombre, domicilio y generales de las parte demandada y si se tratare de persona colectiva, las indicación de su representante legal, lo que implica que su petitorio no está formulado en términos claros y positivos acorde a la acción de mensura y deslinde, ausente en la demanda de referencia, al no expresar si la incertidumbre de límites es en todo o en parte de su predio, identificando con claridad el o los límites cuyo deslinde y mensura solicita, originando confusión e imprecisión en su petitorio, mismo que fue simple y llanamente admitido por el juez A quo sin observación alguna, tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 77 de obrados cuando en derecho correspondía observar la misma por defectuosa en estricta aplicación de la previsión contenida en el art.113-I de la L.Nº 439 ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso concediendo a los demandantes un plazo prudencial para que adecúen su pretensión conforme a la normativa descrita supra a efectos de que el órgano jurisdiccional otorgue la tutela que corresponda; al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si las acciones están formuladas con absoluta claridad y precisión y con apego al ordenamiento jurídico que rige la materia, cuidando asimismo que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso; ignorando de esta manera la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional, afectando al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia y viciando de nulidad la tramitación del caso sub lite.

2) De otro lado, el Juez de instancia no observó ni definió su competencia pese a hechos expresados en la demanda por los mismos demandantes, siendo que dicha labor constituye un deber inexcusable e imprescindible, cual es el de examinar si el asunto sometido a su conocimiento le compete, extremo que dada

su trascendencia es de imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera se desarrolle un proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715; por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia. En efecto, los actores en su demanda de fs. 75 a 76, expresan: "(...) predio agrario que está dentro de la mancha periurbana de esta localidad (...)" "(...) sea en la extensión total incluyendo la parte ya Urbana donde nace la Urbanización Florida(...)" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); afirmaciones sobre las cuales, correspondía una especial atención del juzgador, a objeto de que previamente a la consideración de la demanda, se recabe documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer de manera clara, si el predio objeto de mensura y deslinde, se halla o no ubicado dentro del radio urbano del Municipio de Yapacaní, que permita definir si la acción sometida a su conocimiento es o no de competencia de la jurisdicción agroambiental, generando incluso prueba de oficio para tal fin por el juzgador, garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, originando su inobservancia la incertidumbre de que si es competente o no para el conocimiento de la presente acción de mensura y deslinde, evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, lo que amerita que juez A quo desarrolle dicha labor prioritariamente antes de admitir la demanda.

3.- Al margen de lo descrito precedentemente, se advierte otras vulneraciones procedimentales que por su trascendencia amerita señalarlas, como es la inexistencia de acta de audiencia en la que debía desarrollarse el "Amojonamiento y Deslinde" dispuesto por el mismo juez de instancia en el auto de 16 de marzo de 2017 cursante a fs. 115 y vta. de obrados, incumpliendo así el principio de oralidad previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715, que prevé que la administración de la justicia agraria se caracteriza porque la audiencia oral es la actividad central en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, así como lo señalado por el art. 98-I de la L. Nº 439, aplicable al caso en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715, que prevé que lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el secretario labrará durante su transcurso o en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

De otro lado, si bien por proveído de 23 de marzo de 2017 cursante a fs. 125, dispone que se acumule el dictamen pericial de fs. 119 a 124, con "noticia de partes", no cursa notificación alguna a los sujetos procesales con dicho actuado, vulnerando lo previsto por el art. 82-I de la L. Nº 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, al ser obligatorio e imprescindible proceder a la notificación con las actuaciones judiciales, más aún, cuando la misma autoridad jurisdiccional lo dispuso expresamente y sobre todo por tratarse de un actuado primordial y determinante como es el dictamen pericial, suprimiendo el derecho de las partes a realizar objeciones, solicitar complementaciones u otra actuación procesal prevista en nuestra ley como el principio de defensa, violando de esta manera en un estado de derecho constitucional la legítima defensa, consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 77 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacaní, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, observar la demanda de fs. 75 a 76 de obrados, ordenando se subsane la misma por los defectos que ésta presenta en los términos desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, así como disponer que se recabe documentación pertinente e idónea que permita establecer con certeza y dentro del marco legal si el predio objeto del presente proceso se encuentra o no dentro del radio urbano del Municipio de Yapacaní, emitiendo pronunciamiento y definición motivada respecto de su competencia y sustanciando la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.