ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día miércoles 29 de marzo de 2017, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por RAUL UREÑA AGUILAR y TERESA VARGAS DE TORRICO contra BASILIO AGUILAR ESCOBAR, constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Y. Avila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de los demandantes sin su abogado Dr. Román, y presente el demandado sin su abogado Dr. Ariste. Acto seguido, la Sra. Jueza indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 01/2017

Expediente: No. 81/2016

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Raúl Ureña Aguilar y Teresa Vargas de Torrico

Demandado: Basilio Aguilar Escobar

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 29 de marzo de 2017

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En el interdicto de retener la posesión seguido por RAUL UREÑA AGUILAR y TERESA VARGAS DE TORRICO contra BASILIO AGUILAR ESCOBAR,

VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO: Que, RAUL UREÑA AGUILAR y TERESA VARGAS DE TORRICO, por memorial de fs. 11- 12, manifiestan que la documentación acompañada, acredita que son propietarios de una parcela de terreno agrícola de la extensión superficial de dos arrobadas (7.244 m2), ubicada en Puca Huasi Pedazo-Sacha Calle, comprensión del municipio de Cliza-Germán Jordán del Departamento de Cochabamba, adquirida de sus anteriores propietarios Agustín Aguilar Lizarazu e Isaura Escobar de Aguilar en fecha 28 de octubre de 2003, y desde la fecha de la compra se encuentran en posesión pacífica, continuada e ininterrumpida, sin que nadie perturbe dicha posesión, realizando trabajos agrícolas. Que la tarde del martes 05 de julio del año 2016, el demandado Bacilio Aguilar Escobar hijo de los vendedores, contratando los servicios del tractorista Gilmar Rocha había procedido a hacer desaparecer el lindero que colinda con su propiedad que era de data antigua, así como al arado de su terreno; enterados de este hecho se constituyeron en el lugar, y preguntaron al tractorista, el mismo que les refirió que lo contrató Bacilio Aguilar Escobar y que lo trajo a la fuerza indicándole que sus padres solo había alquilado el terreno y que pretendía recuperar el mismo a como de lugar. Por lo expuesto, amparados en el Art. 110 del Código Procesal Civil y Art. 39 - 7 y 79 de la Ley 1715, demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra Bacilio Aguilar Escobar, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO.- Admitida la demanda mediante auto de 03 de enero del año en curso, se procedió a la citación del demandado conforme evidencia la diligencia de fs. 23 de obrados, quien respondió fuera del plazo establecido por el Art. 79 - II de la Ley 1715, por lo que no se considera su contenido.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS: La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encuentran en posesión de la fracción de terreno en litis de la extensión superficial de dos arrobadas (7.244 m2). (Ver inspección de visu video 8, testificales de cargo video 9). Igualmente, ha demostrado, el punto 2, pues es evidente que el demandado perturba su posesión mediante actos materiales (Ver confesión provocada video 7, testifical de cargo video 9). Finalmente, ha demostrado el punto 3, toda vez que la demanda fue interpuesta el 09 de septiembre de 2016 y, los supuestos actos perturbatorios se produjeron el 05 de julio de 2016, tal cual evidencia el cargo de fs. 12 vta. de obrados.

CONSIDERANDO.- Que, conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos:1) si el demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462 del Código Civil. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante si se encuentra en posesión efectiva de la fracción de terreno en litis, conforme se evidencia de la inspección de visu (video 8); pues, como se ha mencionado, en los interdictos no se discute el derecho propietario, pues aún de serlo, como arguye la parte demandada; en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"; principio de la función social que vienen cumpliendo los demandantes. Respecto a este presupuesto, la testigo de cargo Elena Saida Acuña Inturias (min. 04:54 a 05:48 video 9), refiere "...don Raúl se ha comprado con doña Teresa de don Agustín hace 10 años y cada año siembra don Raúl haba y maíz, el año pasado sembró maíz, el ante año pasado también, casi tres años han sembrado maíz,... y sembraba hasta el bordo.....", de donde se desprende que los que se encuentran en posesión de la fracción en litis son los demandantes. En cuanto al segundo presupuesto, se evidencia que efectivamente la parte demandada perturba la posesión de los demandantes mediante actos materiales, pues no otra cosa significa el reconocimiento expreso del demandado a este respecto, ya que, en su declaración confesoria manifiesta que procedió a hacer arar el terreno en litis (min. 02:30 a 03:00 video 7); hechos que fueron verificados con la inspección al terreno y que se observa en el video 8. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 05 de julio de 2016 y la acción fue interpuesta el 09 de septiembre del 2016, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 12 vta. de obrados. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136-I del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 11a 12., con costas, sin perjuicio de los daños a que hubiera lugar así como de las sanciones previstas en el Código Penal. Consiguientemente, se mantiene en posesión a los demandantes en la fracción de terreno de la extensión superficial de dos arrobadas (7.244 m2), ubicado en Puca Huasi Pedazo - Sacha Calle comprensión del municipio de Cliza de la provincia Germán Jordán, de este Departamento de Cochabamba; debiendo en consecuencia, cesar cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de terreno por parte del demandado Basilio Aguilar Escobar. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 29 días del mes de marzo del año 2017. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15 doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 41/2017

Expediente: Nº 2653/2017

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Raúl Ureña Aguilar y Teresa Vargas de Torrico

Demandado: Basilio Aguilar Escobar

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 108 a 109 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 01/2017 de 29 de marzo de 2017, cursante de fs. 104 a 105 y vta. de obrados que declara Probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Raúl Ureña Aguilar y Teresa Vargas de Torrico contra Basilio Aguilar Escobar, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Basilio Aguilar Escobar interpone recurso de casación, argumentado:

Que una sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas que recaigan sobre la cosa litigada debidamente fundamentada, careciendo la sentencia impugnada de tales exigencias, al faltar una verdadera valoración de la prueba aportada a la demanda, al incidente de nulidad y al ofrecimiento de mas prueba, señala que el hecho de haber rechazado el incidente, no significa que también ha sido rechazada la prueba documental aportada. Agrega que por el principio de verdad material debe verificarse los hechos que sirven de motivo a la decisión, aún cuando no hayan sido propuestas. Menciona que en la sentencia se afirma haber demostrado tres puntos, que los actores se encuentran en posesión, que han sido perturbados y la fecha de dichos actos. Respecto a la prueba acompañada por su parte ni la menciona demostrando la violación del art. 192 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo valorarla, otorgando credibilidad para indicar que la parte demandante está en posesión a la declaración aislada de una testigo y si la parte demandante está en posesión debió calificarla como clandestina porque fue realizada en ausencia suya, siendo que nunca estuvieron en posesión continuada e ininterrumpida y que la inspección judicial no demuestra que estuvieran en posesión sin interrupción. Agrega que el hecho de arar la tierra no significa acto perturbatorio, al haber ejercido actos de dominio a título propietario en el terreno que le pertenece. Indica que al señalar la sentencia que se ha demostrado el plazo establecido por el art. 1462 del Cód. Civ. haciendo una relación de actos perturbatorios de 5 de julio de 2016 y la interposición de la demanda el 9 de septiembre de 2016, está fuera de lugar, ya que dicha norma se refiere desde el primer momento en que ejerció actos de dominio de posesión computándose a partir de dicha fecha para determinar la posesión y que la misma se realice dentro del año.

Con tales argumentos, mencionando la vulneración de la C.P.E., L. Nº 1715, Código Civil en su artículo 1462, Código de Procedimiento Civil en su art. 192 y arts. 134, 135 y 136 del nuevo Código Procesal Civil y principio de verdad material, solicita se "case" la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 110 de obrados, la juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo los demandantes mediante memorial de fs. 113 a 114 señalando:

Que la sentencia recurrida llena todos los requisitos exigidos por ley conteniendo decisiones expresas, precisas y recae sobre la cosa litigada, es decir, sobre la posesión de un terreno agrícola y la perturbación efectiva del demandado. El demandado pretende justificar su defensa sin fundamento alguno al extremo de no contestar a la demanda dentro de término de ley y la supuestas pruebas aportadas de contrario no tienen relación alguna con la posesión real y corporal del terreno objeto de litis al tratarse de documentos de compra venta que refieren a la posesión suya y la perturbación efectiva por parte del demandado. Añade que el demandado indica haberse violado la C.P.E., sin especificar qué norma constitucional se vulneró. Agregan que el demandado afirma que su posesión debió ser declarada clandestina, preguntándose donde estuvo durante más de 13 años, siendo que sus personas se encuentran en posesión del terreno desde que el padre del recurrente les vendió en el año de 2003, sembrando año tras año y finalmente, señalan los actores, el demandado interpreta en forma distorsionada el art. 1462 del Cód. Civ.

Con tal argumentación, mencionando que el recurrente no indica que leyes han sido infringidas, o aplicadas indebida o erróneamente, debe declararse infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la especificación que debe hacerse en el recurso de casación.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

De la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente el juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto, cual es el de acreditar plena y fehacientemente encontrarse en posesión actual del predio, que alguien amenazare perturbar o perturbare mediante actos materiales y que la acción se intente dentro del año de producidos los hechos denunciados como perturbación, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba. Que el recurrente al afirmar que la juez a quo no efectuó una verdadera valoración de la prueba aportada de su parte, se limita simplemente a expresar dicho aspecto, sin identificar que medios probatorios no hubiesen sido valorados, si éstos son pertinentes e idóneos para la resolución de la causa o se incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, tomando en cuenta la finalidad del Interdicto de Retener la Posesión que es una de las acciones que prevé la ley para la defensa de la posesión, siendo dicho instituto el objeto del proceso, por lo que efectúa consideraciones generales respecto de la supuesta vulneración del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. sin especificar de manera puntual en qué consiste dicha violación, al evidenciarse de la sentencia recurrida, que la juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar la posesión que se ejerce en el predio y los actos materiales de perturbación, con la facultad privativa que tiene al efecto acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue impugnado y menos demostrado por el recurrente, habiendo por tal la juez A Quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada, al valorar los medios probatorios producidos que evidencian que los actores ejercen posesión en el predio, habiendo sido perturbado por el demandado al arar el terreno en litis, hechos verificados por la misma Juzgadora en oportunidad de la inspección judicial llevada a cabo en el predio de referencia que por su objetividad se constituye en un elemento probatorio de vital importancia, corroborado por la propia declaración confesoria del ahora recurrente y por declaración testifical de cargo, formando convicción en la Juzgadora de haberse acreditado los presupuestos del Interdicto de Retener la Posesión lo que llevó a emitir la sentencia hoy impugnada, sin que el ahora recurrente hubiese desvirtuado lo contrario, careciendo de sustento lo expresado por éste de haber procedido a arar la tierra ejerciendo actos de dominio como propietario de la parcela de terreno en litigio, puesto que la temática relativa a su derecho propietario no constituye el objeto del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión, que por su naturaleza tiene por finalidad y alcance tutelar la posesión en materia agraria y no así respecto del derecho propietario que le pueda asistir al demandado recurrentes cuya controversia y definición está reservada para acciones que tutelan el derecho de propiedad, habiendo por tal la juez a quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada, al valorar correctamente la juez de instancia los medios probatorios producidos con los que se acreditó por parte de los demandantes la posesión actual que ejercen en el predio en cuestión y los actos materiales de perturbación por parte del demandado a dicho ejercicio.

De otro lado, es incorrecta la interpretación que efectúa el recurrente del art. 1462 del Cód. Civ. con relación al cómputo del plazo para interponer la acción de Interdicto de Retener la Posesión, misma que prevé que ésta debe ser interpuesta dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha de presentación de la demanda y la fecha que indica el demandante ocurrieron los actos materiales de perturbación, que como se desprende de antecedentes, la perturbación se produjo el 5 de julio de 2016, habiéndose presentado la demanda el 9 de septiembre del mismo año, estando por tal dentro del plazo legal que prevé la norma, apreciando en consecuencia correctamente dicho presupuesto la juez de instancia. De igual forma, se evidenció que la posesión que ejercen los demandantes es más de un año, lo que les legitima a ejercer dicha acción en defensa de su posesión, sin que el recurrente hubiese acreditado lo contrario, ingresando por tal éste en apreciaciones generales y subjetivas, carentes de sustento.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese incurrido en apreciación errónea en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 36-1 de la L. Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 108 a 109 de obrados, interpuesto por el recurrente Basilio Aguilar Escobar, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agroambiental de Punata, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la L. Nº 439.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.