AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 40/2017

Expediente: Nº 2658/2017

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Henrry Juvenal Estrada Vaca y Nelson Estrada Vaca

 

Demandada: Angélica Mamani Muñoz de Sánchez

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Entre Ríos

 

Fecha: Sucre, 20 de junio de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 184 de obrados, interpuesto por Angélica Mamani Muñoz de Sánchez contra la Sentencia N° 04/2017 que cursa de fs. 156 a 163 y vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Henrry Juvenal Estrada Vaca y Nelson Estrada Vaca contra la ahora recurrente Angélica Mamani Muñoz de Sánchez, contestación, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Angélica Mamani Muñoz de Sánchez interpone recurso de casación de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Sostiene que la injusta Sentencia N° 04/2017, determinó que la contestación - entiéndase dentro de la demanda interdictal - fue presentada fuera de término, sin llevar en consideración los arts. 90.II y 72.I de la L. N° 439, que a pesar de haberse establecido domicilio procesal en el primer memorial se notifica por cédula, pues jamás tuvo conocimiento de la inspección judicial programada y menos del resto de los actos procedimentales, por lo que quedó en estado de indefensión.

Manifiesta que la parte demandante acusa la perturbación de su pacífica posesión de manera ininterrumpida y que la Jueza le dio la razón sin tomar en cuenta la fecha de perturbación, al contrario, su persona presentó prueba documental consistente en una conciliación e inspección judicial que data de septiembre de 2016 en contra de los ahora demandantes, extremo que es de conocimiento de la Jueza a quo; asimismo se adjuntó un proceso de uso y aprovechamiento de agua y solicitud de orden judicial al INRA a objeto de que se explique bajó qué título Antonio Muñoz vendió a los ahora demandantes, aspecto que también sería negado por la Jueza; de igual forma refiere que los demandantes jamás se encontraron en pacífica posesión, puesto que su persona hizo conocer el perjuicio que se estaba ocasionando, obstruyendo el paso de agua de sus animales; añade que el terreno nunca estuvo cerrado, además que la autoridad recurrida tuvo conocimiento del saneamiento de las tierras en favor de la TCO por Informe del INRA, es decir que - según manifiesta - la tierra es de uso común y ningún comunario puede sentirse dueño y menos con títulos antiguos anulados en saneamiento, aspecto que demostraría parcialización de la autoridad jurisdiccional otorgándole valor legal a la literal adjuntada como prueba documental.

Sostiene que los demandantes al plantear su acción no expusieron desde cuando poseen el inmueble, tampoco mencionan las colindancias, refiriendo únicamente sobre la existencia de un contrato de compra venta suscrito con Antonio Muñoz Ichazu, mismo que vendría a ser nulo de pleno derecho, reiterando el fundamento de la titulación de la TCO por parte del INRA, es decir que dicho inmueble no podía haber sido vendido ni tampoco transferida la posesión, pues se estaría cometiendo un delito con la realización de esa transacción.

Por otro lado aduce que su abogado se hizo presente en el despacho judicial a objeto de revisar el expediente el 30 de marzo y 3 de abril del presente, sin embargo el mismo se encontraría en despacho, no estaría a la vista como tendría que estar a efecto de que las partes respondan conforme corresponde bajo el principio de igualdad procesal; además indica que la Jueza a quo solicitó información al INRA respecto del predio objeto de la litis conforme a la Disposición Transitoria Primera - entiéndase de la L. N° 1715 - extremo que a decir suyo es "fuera de lugar", en virtud a que dichas tierras ya fueron saneadas y tituladas como TCO y que en los procesos "contenciosos" la autoridad no puede obrar de oficio - sin especificar la autoridad a la que se refiere - puesto que dicha información le corresponde a las partes o en su caso proponer para hacer valer sus derechos conforme a la previsión contenida en el art. 79 de la L. N° 1715, caso contrario - indica - que la autoridad estaría "haciendo" de juez y parte en la presente causa.

Arguye que sobre la misma "causa" y argumentos, los demandantes iniciaron acción penal en su contra, la cual fue rechazada por el Ministerio Público por falta de requisitos esenciales para la imputación, intentando inducir de esta manera a incurrir en error a las autoridades, pretendiendo acaparar tierras de manera ilegal sin cumplir con la Función Social, extremo que ya es de conocimiento de la APG-IG de la provincia.

Argumenta que los demandantes jamás cumplieron con la Función Social y menos con la posesión, conforme a lo estipulado por el art. 1462.II del Código Civil, toda vez que no mencionaron la extensión de terreno en el que están siendo perjudicados, aspecto que se evidencia porque nunca estuvieron en legítima posesión, incumpliendo con el espíritu de la Ley INRA y con el principio de que la tierra es para quien la trabaja.

La recurrente también hace mención a un documento privado que fue reconocido después de mucho tiempo y que en el interdicto de retener la posesión lo importante es la posesión que pudiere haber existido, conforme refiere Alsina, que el interdicto procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbaciones de derecho, que su persona es la que siempre estuvo en posesión del inmueble y que al contrario sería ella quien recibió la perturbación con la restricción del paso de sus animales, extremo que podría ser evidenciado mediante fotografías que hizo llegar a la autoridad jurisdiccional. Aduce que, incluso inició un proceso de restitución de uso y aprovechamiento de aguas con el afán de proteger el derecho al agua de sus animales, proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada y que es de conocimiento de la Jueza a quo, oportunidad en la que además solicitó información al INRA respecto del saneamiento del predio que fue negada por la Jueza de Entre Ríos y que en el presente proceso la indicada autoridad lo habría hecho de oficio, cuyo resultado es el saneamiento de la propiedad a favor de la TCO.

Hace conocer también que su persona fue quien solicitó conciliación e inspección judicial ante la autoridad jurisdiccional por la afectación de su derecho y el derecho al agua de sus animales, conciliación que no se encontraría concluida, resultando los supuestamente perjudicados los ahora demandantes, no obstante el camino por donde se trasladan sus animales es precisamente el terreno mal adquirido por los señores Estrada Vaca, pues ellos también tienen conocimiento de que el terreno está a nombre de la TCO, es decir que no pertenece a Antonio Muñoz, quien jamás se encontró en posesión, que no existía cerco y no se le daba utilidad alguna.

Finalmente refiere que los accionantes tienen la obligación de acreditar la posesión al momento de la perturbación, sin embargo el título de propiedad que hubiesen adjuntado los actores no se encontraría a su nombre, lo que resulta insuficiente, toda vez que en el interdicto de retener la posesión no se exige el derecho sino únicamente la posesión, extremo que los demandantes nunca tuvieron, además tienen el deber de probar la verdad sobre los actos de perturbación atribuidos a su persona, no obstante de que la recurrente de casación fue quien hizo conocer que los demandantes fueron quienes perturbaron su pacífica posesión, por lo expuesto y al encontrarse "en total indefensión frente a la presente demanda", por ser ambigua y con argumentos "fuera de la realidad", mal intencionada y al estar viciada de nulidad, previo trámite correspondiente, se proceda a la casación de la sentencia por estar fuera de norma legal.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la contraparte con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 189 a 191 vta. de obrados, responde al mismo señalando que, el recurso en cuestión en realidad trata de una carta de lamentos, pues en ningún momento indica cual la ley o leyes infringidas, tampoco señala si se trata de una violación, interpretación errónea de la ley o aplicación indebida de la misma, menos si es planteado en el fondo o en la forma, conforme estipula el art. 274 numeral 3 de la L. N° 439, omisión que no daría lugar a realizar mayores consideraciones, pero con la finalidad de demostrar la orfandad jurídica del mismo indica que no corresponde la aplicación del art. 90.II de la L. N° 439 en virtud de lo preceptuado por la Ley especial N° 1715, que en su art. 79.II establece el plazo de los 15 días calendario para la contestación de la demanda, que la supletoriedad solo puede ser aplicada en aspectos no contemplados por la Ley especial, que en el caso concreto y ante la falta de contestación oportuna, la Jueza fijó domicilio procesal en la Secretaría del Juzgado el día 3 de abril de 2017 y en el mismo día la contraparte se hizo presente en el juzgado para presentar su contestación, oportunidad en la cual se le comunicó de la audiencia, en la que además manifestó que retornaría al juzgado con su abogado, extremo que no aconteció hasta la notificación con la Sentencia; también indica que conforme a providencia de 4 de abril la Jueza a quo dispuso la aplicación de los arts. 82.I y 84.I, II y III de la L. N° 439.

De igual manera sostiene que la parte contraria incurre en contradicción, puesto que la venta se hizo pública registrándola en la Comunidad en enero de 2015 y la Conciliación data de septiembre de 2016, Conciliación que además fue promovida por perturbaciones previas a sus trabajadores, situación que se repite en el predio contiguo en el que existe además una Sentencia Ejecutoriada de Avasallamiento, aclara que se adjuntan certificaciones que evidencian tanto el avasallamiento como la existencia del proceso de servidumbre de paso con el que no tienen ninguna relación; agrega que es evidente el saneamiento a favor de la TCO, pero que al tratarse de un proceso interdicto no se está dilucidando el derecho propietario pero sí la posesión y que en todo caso la Jueza convocó al Capitán de la Comunidad mismo que estuvo presente en la audiencia y que tiene conocimiento de la posesión plena que ejercen sobre el terreno; aclara que la demandada presenta certificación de su pariente la señora Paulina Muñoz, misma que no tiene ninguna relación con la APG-IG, razón por la que a esta última se le está iniciando proceso de usurpación de funciones.

Que en su calidad de actores demostraron estar en posesión del bien desde enero del 2015, por la venta registrada en el propio libro de la Comunidad y que los actos de despojo se suscitaron en noviembre de 2016.

Arguye que la Jueza a quo no es conocedora del saneamiento de las tierras y que por ello tiene la obligación de solicitar información al INRA, información que le permitió convocar al Capitán Guaraní al proceso en calidad de tercero.

Manifiesta también que el proceso penal instaurado en contra de la recurrente en casación se encuentra en grado de apelación, que las certificaciones presentadas de su parte dan cuenta de la existencia de Sentencia Ejecutoriada de Avasallamiento y la citación con la Conciliación presentada por la demandada.

Sostiene que tanto la Jueza como la Comunidad tienen conocimiento de que cumplen con la Función Social en los predios y que se dedican a la ganadería, extremo verificable a través de las declaraciones testificales como de las ex y actuales autoridades de la Comunidad.

Refiere que existe un evidente descontrol de la demandada, además de las deficiencias del recurso de casación, no obstante haberse demostrado que existieron actos perturbatorios materiales consistentes en los destrozos efectuados en su predio, además de las agresiones verbales respecto de sus trabajadores, quienes fueron perseguidos con machete por parte de la recurrente en casación, así como otras amenazas vertidas en la Asamblea General de Comunarios; indican también, respecto del libre tránsito de los animales de la demandada, que dicho extremo no es evidente en virtud a que el anterior propietario ya sembraba el predio y que resultaría contradictorio con el avasallamiento que se le ha comprobado.

Sostienen que adjuntan certificación del Juzgado por el cual dan cuenta que en dos oportunidades se llevó citaciones para su convocatoria que no fueron cumplidas, razón por la que no se puede hablar de que tienen conocimiento de algún proceso.

Finalmente sostienen que acreditaron su posesión mediante la venta registrada en el libro de la Comunidad así como con las declaraciones testificales.

Por lo expuesto y fundamentado solicita se declare infundado el recurso y se mantenga inalterable la Sentencia pronunciada por la Jueza de Instancia más aún si no se cumplió con lo dispuesto por el art. 274 numeral 3 de la L. N° 439.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tienen la obligación de velar por ese cumplimiento.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que como fundamento del recurso la recurrente en casación acusa supuestas irregularidades de procedimiento consistentes en la no consideración de la contestación a la demanda así como la falta de citación con la misma por un lado y por otro cuestiona la no consideración de documental supuestamente de conocimiento de la Jueza Agroambiental de Entre Ríos; además de haberse obviado exigencias propias a la naturaleza de una demanda interdictal de retener la posesión, aseveraciones realizadas sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, efectuando simplemente una relación de hechos que ni siquiera forman parte del presente proceso interdicto de retener la posesión, omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.

Asimismo corresponde manifestar que en el caso de análisis, la recurrente interpuso recurso de casación, empero no discrimina uno del otro, pues no especifica con precisión que normas sustantivas y adjetivas se vulneraron y la manera en que estas fueron conculcadas por la Jueza Agroambiental de instancia.

Resulta menester también aclarar que a los efectos anteriormente descritos, la recurrente cita los arts. 90.II y 72.I de la L. N° 439, no obstante su carácter esencialmente procedimental se deberá tomar en cuenta lo establecido por el art. 271.II de la L. N° 439, aspecto que no acontece en el caso de autos.

Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025, art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación cursante de fs. 181 a 184 vta. de obrados interpuesta por Angélica Mamani Muñoz de Sánchez, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.