AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 60/2019

Expediente: Nº 3479/2019

 

Proceso: Nulidad y de Título Ejecutorial

 

Demandante: Juan Carlos Nogales Olivera

 

Demandados: Jorge Rivero Torrico y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Fundo: "Tacko Loma"

 

Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2019

 

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° 355508, emitido en mérito a la Resolución Suprema N° 133508 de 4 de mayo de 1966, registrado en la oficina de DDRR a fs. 5, Ptda. N° 9 del libro de propiedad agraria de la provincia Chapare en 20 de febrero de 1967, cursante de fs. 313 a 318 y vta. de obrados, interpuesta por Juan Carlos Nogales Olivera, representado legalmente por Julia Marina Rivero Miranda, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de la documental aparejada a la demanda, consistente en la fotocopia simple del título ejecutorial cuya nulidad se pretende, cursante a fs. 13 de obrados, el cual conforme al Testimonio N° 137/1982, cursante de fs. 15 a 27 vta., habría sido registrado a fs. 5, Ptda. N° 9 del libro de propiedad agraria de la provincia Chapare de 20 febrero de 1967; sin embargo, de la documental presentada por la misma parte actora, a fs. 381, 384 y 385, consistente en certificados de propiedad de la oficina de DDRR, se tiene que a fs. 5, Ptda. N° 9 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de 20 febrero de 1967, se encuentran inscritos terrenos en mérito al Título Ejecutorial N° 353213 de 30 de noviembre de 1966, con R.S. N° 133300 de 4 de mayo de 1966 a favor de los mismos beneficiarios del Título que se pretende anular, resultando en este sentido, que el registro de DDRR correspondiente a fs. 5, Ptda. N° 9 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare se encuentran inscritos dos Títulos Ejecutoriales diferentes; asimismo, de la certificación del INRA cursante a fs. 340 de obrados, que da cuenta que el Título Ejecutorial N° 355508 habría sido otorgado a favor de persona distinta, es decir, Dionicio Yugra L. por el predio Alto Choro, ubicado en el cantón Caranavi del departamento de La Paz y a la fecha se encontraría anulado mediante R.S. N° 23329 de 26 de marzo de 2018, emergente de un proceso de saneamiento; a lo cual se suma el hecho de que la fotocopia simple del Título demandado de nulo, presentada a fs. 13, al margen de ser ilegible, permite distinguir rasgos de adulteración; bajo estas circunstancias, a la que se suma el hecho de que según la certificación de DDRR. ajuntada al memorial que antecede, cursante a fs. 418 de obrados, refiere que a fs. y Pdta. 611 del año 1982 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare, se halla inscrito un documento transaccional, distinto al Testimonio Notarial N° 137/1982, registrado a misma fs. y Ptda., conforme se tiene de dicho Testimonio cursante de fs. 15 a 27 vta.; todos estos aspectos apuntan a la existencia de suficientes indicios de falsedad, conforme también lo advierte la parte actora en su memorial de demanda, elementos que al no haber sido aclarados objetivamente bajo documentación idónea por el accionante, no corresponde a este Tribunal sustanciar la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, máxime cuando de la documental presentada no se tiene acreditada la emisión del Título Ejecutorial y por ende, no se tiene certeza de la existencia del objeto de la demanda en virtud al art. 327-5 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; por lo que este tribunal no podría fallar pronunciándose por la nulidad o no de un documento del cual no existe certeza de su existencia en mérito al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178-I de la C.P.E., debiendo en todo caso la parte actora, ante los evidentes indicios de haberse fraguado el título, acudir a la vía llamada por ley a efecto de hacer valer sus derechos.

Finalmente, si bien la parte actora, se ampara como jurisprudencia en la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 16/2007 de 4 de octubre de 2007, como caso análogo; sin embargo, la misma no puede ser aplicada al caso de autos, porque en la presente demanda el Título Ejecutorial N° 355508 de 24 de enero de 1967, registrado a nombre de Dionicio Yucra L., se encuentra anulado por la Resolución Suprema N° 23329 de 26 de marzo de 2018, conforme se acredita por el informe de 26 de marzo de 2019, que cursa a fs. 340 de obrados, lo que significa que dicho Título Ejecutorial, fue objeto de proceso de saneamiento; aspecto que constata que no se puede alegar analogía del presente caso, con la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 16/2007 de 4 de octubre de 2007; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO, Al no haber procedido la parte actora a subsanar las contrariedades detalladas en el fundamento de la presente resolución, conforme a la parte in fine del art. 333 del Cód. de Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° 355508, cursante de fs. 313 a 318 y vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera