AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 35/2017

Expediente : Nº 2598/2017

 

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante : Adelaida Callisaya Mamani

 

Demandado : Carlos Gustferd Miranda Ajata

 

Distrito : La Paz

 

Asiento Judicial : Viacha

 

Fecha : Sucre, 22 de mayo de 2016

 

Segunda Magistrada Relatora : Dra. Paty Y. Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 376 a 381 y vta. de obrados, contra la Sentencia N° 01/2017 de 3 de marzo de 2017 cursante de fs. 355 a 359 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental Viacha que declara improbada la demanda dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Adelaida Callisaya Mamani contra Carlos Gustferd Miranda Ajata, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandante Adelaida Callisaya Mamani, interpone recurso de casación, argumentado:

Que, el juez de la causa no verificó ni valoró las pruebas testificales de cargo así como no analizó la inspección judicial ni las pruebas aportadas por su parte; de igual forma no dio valor legal tal cual prescribe los arts. 2-II, 3-I y 78 de la L. N° 1715 y arts. 2-II, 3, 4, 164 y 393 de su procedimiento con la que habría probado el cumplimiento de la F.S. con la crianza de ganado, siembra de papa, cebada y quinua y la casa existente serviría de depósito de papa, quinua, abono y material de cosecha, a pesar de ello, la sentencia afirmaría que su persona no estaría en posesión, violando de esta manera el debido proceso establecido en el art. 115-II y art. 178 de la C.P.E.

También manifiesta la recurrente que en el Punto Segundo (ultima parte) la sentencia indica que para probar el cumplimiento de la F.S. debería adjuntar una certificación de la comunidad, sin considerar que cuenta con Titulo Ejecutorial individual y contrariamente en el punto de HECHOS PROBADOS por la parte demandada referiría "...en la gestión 2015 aparentemente estuvo en posesión en base a una pseuda certificación aparentemente extendida por las nuevas autoridades de la comunidad", aspectos que según la demandante seria una total contradicción ya que durante la inspección ocular se habría demostrado que el demandado nunca tuvo su residencia en el lugar por lo que tampoco pudo efectuar actividad agraria alguna; empero según el juez a quo el demandado habría probado tener construcción en el predio en litis, desconociendo las declaraciones de terceras personas que indicarían lo contrario.

En cuando a los hechos de perturbación que no se hubiere producido dentro el año, la recurrente manifiesta que la misma sería totalmente sesgada ya que las declaraciones de los testigos de cargo (fs. 156 a 157) de Juan Carlos Herrera y Rufina Gutiérrez de Choquehuanca, señalarían que los hechos se han producido en el mes de noviembre, lo que no sería tomando en cuenta en la sentencia recurrida en casación, así como la declaración testifical de descargo Teodoro Velásquez Huari (fs. 235 a 236) quien atestaría que sería cuidador del demandado con lo que se habría demostrado que Carlos Gustferd Miranda Ajata nunca estuvo en posesión.

Finalmente, la recurrente refiere que el juez de la causa da valor legal a la escritura publica de compra venta otorgados por otras instituciones que no tienen competencia en el área rural puesto que la Resolución Suprema N° 07220 de 15 de marzo de 2012 anula la Escritura Pública que ostenta el demandado, sumado a esto en la confesión provocada, el demandado señalaría que nunca ejerció cargo alguno en la comunidad y que su residencia mas bien seria la ciudad de La Paz, zona de Tacagua mismo que sería corroborado por la certificación emitida por el SEGIP con lo que demostrarían que jamás estuvo en posesión, mas al contrario en la inspección in situ ella sí habría demostrado estar en posesión en el predio en litis y que ha sufrido una eyección de parte de Carlos Gustferd Miranda Ajata.

Por todas estas consideraciones la demandante interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2017 impetrado se revoque y se case la misma.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, el demandado Carlos Gustferd Miranda Ajata, por memorial de fs. 386 a 389 y vta. de obrados, responde al mismo manifestando:

Que, el recurso de casación debe ser declarado improcedente por no cumplir con los preceptos establecidos en el art. 274-I-3 del Cód. Pdto. Civ. ya que no expresa que ley o leyes habrían sido infringidos, violadas o erróneamente interpretadas, siendo que en la contestación a la demanda el habría negado expresando que "NUNCA HA ESTADO EN POSESION DEL PREDIO DEL QUE SOY PROPIETARIO..."; además en otra denuncia sobre avasallamiento la demandante manifestaría que los hechos se habrían producido en mayo de 2015 ya que conforme al Folio Real Matricula N° 2.08.1.01.0036937 fusionada de la Matricula N° 2.08.01.0029571 y N° 2.08.1.01.0029567 seria legitimo propietario, en consecuencia mas bien la que habría avasallado seria la ahora demandante.

En cuanto a la no valoración de las pruebas testificales e inspección ocular, el demandado sostiene que la recurrente no expresa en que consiste esa errónea valoración ni como se han violado las normas que cita, ya que el juez a quo dentro los fundamentos de la sentencia establecería que los actos de perturbación fueron realizados por ambas partes, tanto en las construcciones así como en los cultivos en los meses de mayo, junio, octubre y noviembre de 2015, aspecto que sería verificado en la inspección judicial; en cuanto al Titulo Ejecutorial de la recurrente, refiere que la misma es irrelevante toda vez que el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, tiene como límite juzgar la posesión así como los supuestos actos de perturbación; en cuanto a la Resolución Suprema N° 07220 de 15 de marzo de 2012 que anularía su título de propiedad, enfatiza que el INRA no tiene competencia para anular actos y negocios jurídicos civiles ya que su derecho de propiedad fue otorgado ante Notaria de Fé Publica.

Finalmente, en relación a su domicilio que según la demandante seria en la ciudad de La Paz, la misma no tendría relevancia debido a que para estar en posesión no necesariamente se tiene que vivir en la misma propiedad, sino se puede tener posesión mediante otra persona; en definitiva manifiesta que la demandante no probó por ningún medio haber sufrido perturbación en la posesión, por el contrario su persona seria quien habría probado la posesión por medio de la certificación de cumplimiento de la F.S. emitido por las autoridades de la comunidad, por lo que pide de declare improcedente o en su defecto infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 277 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso.

1.- Que, el caso de autos es un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, donde no se discute el derecho de propiedad sino el derecho de posesión, en la que se debe probar básicamente: 1) Que el o la demandante pruebe estar en actual posesión, 2) Que se haya perturbado o amenazado de perturbar la posesión, 3) Que dichos actos se hayan realizado dentro el año de producido los hechos; en ese entendido la emisión de Sentencia conforme al art. 86 de la L. N° 1715, concordante con el art. 213-II de la L. N° 439, entre otros, establece que la misma debe contener lo siguiente: "2. La Parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga"; "3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de la leyes en se funda, bajo pena de nulidad...". Ahora bien, analizada la sentencia recurrida en casación, la misma no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el articulo señalado precedentemente, toda vez que no es preciso en su fundamentación, mas al contrario se evidencia incongruencia y contradicción en su motivación, y falta de pronunciamiento de pruebas que incluso fueron generados por la misma instancia judicial, lo que de ninguna manera se puede dejar pasar por alto, entre ellos se tiene que, en el punto HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, refiere "SEGUNDO: Ha probado que los actos perturba torios fueron realizados por ambas partes respecto de las mejoras introducidas tanto las construcciones, así como los cultivos agrícolas, en los meses de mayo, junio, octubre y noviembre en el año 2015" (las negrillas y subrayado son nuestras) (ver Pag. 357 vta. de obrados); fundamento absolutamente confuso y contradictorio, toda vez que el juez a quo, al señalar que existe perturbación por ambas partes deja en un limbo la esencia del proceso de Interdicto de Retener la Posesión que tiene la finalidad de evidenciar quien se encuentra en actual posesión y si hubo o no tal perturbación; de igual forma en el punto de HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE refiere "SEGUNDO: No ha probado que su posesión en la gestión 2015 fuera libre de violencia aun cuando cuenta con cultivo a la fecha , consistente en cultivo de papa y quinua..." (las negrillas y subrayado son nuestras); por su parte con relación a los HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA señala "PRIMERO: Ha aprobado que se encontraba en posesión en la gestión 2015...", acto seguido en el acápite de HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA refiere "UNICO: No ha probado, no haber realizado actos de destrozo en cultivo realizados por la demandante"; éste fundamento en lugar de aclarar quien efectivamente ostenta la posesión o quien perturba la misma, simplemente entra en una contradicción sin definir cada uno de dichos institutos, siendo que la labor de la autoridad jurisdiccional es precisamente apreciar o valorar todos los medios probatorios sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa en la sentencia, mismas que deben estar estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo que se extraña en el presente caso.

2.- De igual forma en el penúltimo considerando de la sentencia recurrida en casación señala: "...según declaraciones testificales dan cuenta que los cultivos correspondientes a la demandante y que datan de fines de 2016..."; como se podrá advertir, dicha apreciación es genérica sin que especifique si son testigos de cargo o descargo o de lo contrario dichas declaraciones serían de manera uniforme; de igual forma, se extraña pronunciamiento sobre las demás declaraciones testificales que fueron recepcionados por la misma autoridad jurisdiccional, siendo que aplicando la sana critica y prudente criterio debió apreciar las circunstancia y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria conforme establece el art. 186 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, lo que exactamente no lo hizo el juez a quo.

3.- Finalmente, la sentencia objetada, en lo absoluto se refirió o se pronunció sobre la Inspección Judicial realizada el 1ro de marzo de 2016 que cursa de fs. 253 a 257 de obrados, que por su naturaleza al tratarse de un interdicto de retener la posesión, donde no se discute el derecho de propiedad sino la posesión, se constituye en un elemento de convicción trascendental para el juzgador donde la autoridad jurisdiccional tiene un contacto directo in situ que debió ser considerado en sentencia con la valoración correspondiente.

Por lo expuesto, en la sustanciación de caso de autos, se inobservó el art. 145 de la L. N° 439 referente a la valoración de la prueba, así como el art. 213-I-II-3- de la misma norma legal citada, toda vez que la sentencia carece de un análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente con decisión clara, positiva y precisa, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, siendo la obligación del Juez de instancia de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar en consecuencia conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 355 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Vicha, dictar nueva sentencia con la fundamentación y motivación con relación a lo que fue demandado y el debido análisis y evaluación fundamentada de todas las pruebas ofrecidas y producidas y la valoración de los mismos, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.