AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 34/2017

Expediente : Nº 2550/2017

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandantes: Comunidad Chiquiaca Sud, representada por Amelia Felipa Ortega Zelaya de Garay, Porfirio Barca Ortiz, Santiago Velásquez Marango y Crispin Mendoza Anachuri.

 

Demandados Ivar Coca Flores, Nora Betancurt Avila e Ivar Coca Betancurt.

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Entre Ríos

 

Fecha : Sucre 17 de mayo de 2017

 

2da. Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 296 a 301 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2017 de 7 de febrero de 2017 cursante de fs. 262 a 272 y vta., de obrados pronunciada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, a través de la cual declara Probada la demanda dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Amelia Felipa Ortega Zelaya de Garay, Porfirio Barca Ortiz, Santiago Velásquez Marango y Crispin Mendoza Anachuri, en su condición de representantes de la Comunidad Chiquiaca Sud, contra Ivar Coca Betancur, Norah Betancurt Ávila e Ivar Coca Betancurt, respuesta, antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que los demandados Ivar Coca Flores, Norah Betancurt Ávila e Ivar Coca Betancurt interponen recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando:

Casación en la forma:

-Argumentan violación a los art. 115-II y 119 de la CPE, violación al debido proceso en su vertiente de legítima defensa, por irregularidades procesales, que identifican como: la actuación parcializada de la Juzgadora, lo que les habría motivado a recurrir a otras instancias, incluso la Defensoría del Pueblo, porque la Juez de instancia no precautelo el derecho de posesión invocado, que derivo en que ellos presentaran anteriormente un interdicto el cual no abrís prosperado por una serie de observaciones que culminó con declarar por no presentada la demanda.

-Refieren que se vulneró el art. 110-3, 5) y 6) de la Ley N° 439, toda vez que se adjuntó el Título Ejecutorial N° PCM NAL 004054 a nombre del Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, sin embargo la demanda fue presentada por el Presidente de la OTB, la Corregidora y dos personas de base de la Comunidad Chiquiaca Sud, tratándose de dos personas jurídicas distintas, siendo que el titular del predio, es el Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca y la demandante es la Comunidad de Chiquiaca Sud, indicando que por ello se habría incumplido con el art. 5-I-1 de la Ley N° 477 aplicando incorrectamente el art. 110-3) de la Ley N° 439, aspectos que incidieron en el fondo, causándoles agravios en la Sentencia por mala aplicación de la Ley.

-Señalan que no se precisó el bien demandado designándole con toda exactitud ya que en la demanda expresaron que el Título Ejecutorial tiene una superficie de 28.1232 has, empero no se indicó en que superficie fueron despojados los demandantes.

-Refieren que la relación de hechos sería contradictoria y confusa, porque en el punto 5 de la demanda habrían confesado que el año 2013 se realizó una inspección judicial como medida preparatoria, con la finalidad de demostrar que la familia Coca no cumplía con la Función Social y que los terrenos estaban abiertos en posesión de todos los transeúntes; y sin embargo se demanda el Desalojo por Avasallamiento, solicitando paralización y suspensión de trabajos, reposición de daños, prohibición de obstaculización de trabajos, y se declara el legítimo derecho propietario de los demandantes, pero que de manera contradictoria, no se habría solicitado el desalojo que sería el objeto de la demanda, terminando con una petición de mejor derecho de propiedad.

-Exponen que éstos hechos fueron oportunamente puestos a conocimiento de la Jueza de instancia, en un incidente de nulidad el cual fue resuelto por Auto de 17 de noviembre de 2016, señalando que "...los que ni siquiera son considerados toda vez que lamentablemente los demandantes no tienen conocimiento de la ley de avasallamiento 477 artículo 5 numeral I incisos 1 al 6 y de su procedimiento sumarísimo que en el día se admite la demanda, en 24 horas se señala la audiencia de inspección, ese día es la única oportunidad para presentar prueba (...) en ese sentido, el plazo de presentación del incidente de nulidad conforme al procedimiento de la Ley N° 477 ha precluido, por tanto NO ha lugar por estar fuera de tiempo..." (sic), de donde se podrá evidenciar a criterio de los recurrentes, que se les habría vulnerado su garantía constitucional al debido proceso y legítimo derecho a la defensa, probando la parcialización de la Jueza de instancia. Argumentan que la Jueza a quo no interpretó correctamente el art. 4-I-inc. del 1 al 6 de la Ley N° 477, toda vez que la citada norma, en ninguna parte, menciona u ordena que los incidentes deban ser presentados exclusivamente en la audiencia de inspección y que el inciso c) del numeral 4), de la citada ley, regularía la presentación y valoración de las pruebas para la defensa de fondo, y no así la presentación de incidentes, que a decir de los recurrentes, podría presentarse en la audiencia o antes, bajo el principio constitucional de la legítima defensa.

-Refieren que el Auto de 17 de noviembre de 2016, sería contradictorio toda vez, que admite y resuelve la recusación y rechaza el incidente, sin pronunciarse respecto a éste último, cuando ambos fueron presentados en el mismo memorial, aclarando que quisieron presentar el memorial en el Juzgado Agroambiental antes de la audiencia, no obstante la Jueza de instancia negó tal situación expresando que "cualquier cosa se debe presentar en la Inspección", hecho que identifican como vulneración al legítimo derechos a la defensa y al debido proceso, y que les causa perjuicio.

-Acusan vulneración de los artículos 115-II y 119 de la CPE, garantías que precautelan el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia de la sentencia; refiriéndose al art. 213-II de la Ley N° 439, que regula el contenido de la Sentencia, haciendo referencia textual a la parte pertinente de la SC N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010, SCP N° 0099/2012 de 23 de abril de 2012 y la SC N° 0937/2006-R de 25 de septiembre de 2006, con relación a la fundamentación de la resolución; manifiestan que la Sentencia N° 003/2017 de 7 de febrero de 2017, si bien tiene una relación ampulosa del proceso, en el numeral V bajo el titulo de Análisis Dogmático del caso, se limita a realiza un análisis de los presupuestos de la acción, sin establecer la relación con el caso concreto, y después realiza citas legales, llegando a conclusiones contradictorias como las establecidas en el punto 6.2 y 6.3 por ello indican que no existe valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados y menos las citas legales que sustentes su decisión, y en tal circunstancia la jueza de instancia habría tomado una decisión de hecho y no de derecho vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, sin que se le permita conocer cuáles serían las razones o ratio decidende por las que se declara y pronuncia en ese sentido.

-Haciendo referencia a las contradicciones que existirían en la Sentencia recurrida, refiere que ello se debe sumar la falta de fundamentación concreta sobre cada uno de los puntos de la demanda, vulnerándose el debido proceso en la vertiente de la falta de fundamentación y congruencia de la sentencia objeto del recurso, por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Como recurso de Casación en el Fondo .

-Invocando los arts. 271-I, 162 y siguientes de la Ley N° 439, solicita al Juez de instancia conceda el recurso y en consecuencia el Tribunal Agroambiental dicte Auto Nacional Agroambiental casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todos sus extremos o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo con costas.

CONSIDERANDO: Corrido en traslado el recurso interpuesto, mediante memorial de fs. 307 a 312 vta. de obrados, la parte demandante responde con los siguientes argumentos:

-Respecto a que el Título propietario correspondería al Comité Impulsor de Chiquiaca y la demanda es presentada por el Corregidor de Chiquiaca Sud, el representante de la OTB y dos comunarios, señalan que el Comité Impulsor de Chiquiaca, por usos y costumbres está a cargo de la OTB por ellos se adjunta Acta de Reorganización, que recayó en la persona de Porfirio Barca Ortiz, porque esos predios serían Comunales, he indican que en el Acta de reunión extraordinaria la Asamblea Magna de la Comunidad, autorizó de manera expresa para que los demandantes puedan actuar a nombre de la Comunidad de Chiquiaca Sud, especificándose incluso que el citado predio "Campo del Rodeo", está registrado en la actualidad a nombre del comité Impulsor del Desarrollo de Chiquiaca, pero que éste registro se refiere únicamente a la Comunidad de Chiquiaca Sud, reconocimiento que se habría realizado en aras de la justicia, derecho y respeto del área propia de cada comunidad.

-Contestando el argumento de que el objeto no fue claramente identificado, señalan que varias oportunidades hubo incursiones violentas, temporales, por parte de los demandados en cualquier lugar del predio, en que realizan trabajos o alguna otra actividad, situación que fue relatada en la Audiencia Pública de Inspección Judicial, hecho que es de conocimiento de los demandados, quienes no dijeron nada en contrario, hechos ratificados por el Acta de Audiencia e Informe Técnico, que evidencian que el sacado de postes y estacas se produjo en lo largo y ancho del predio, en tal sentido indican que la delimitación e identificación del objeto quedó plenamente delimitado y demostrado, estando claro que es en la totalidad de la superficie del predio de 28.1232 ha.

-Citando textualmente el art. 5 de la L. N° 477, sostienen que en la Audiencia de Inspección Judicial en la valoración y presentación de pruebas de ambas partes, era el momento oportuno que tenían los demandados para recusar, objetar, presentar incidentes, pruebas, etc., más aún si uno de los demandados participó de la misma, quien no presentó ni objeto ningún aspecto en el desarrollo de la audiencia, y sin embargo los otros codemandados presentaron la recusación y la nulidad, recusación que fue resuelta por el Tribunal Agroambiental y el incidente fue rechazado por extemporáneo.

-En cuanto a la vulneración al debido proceso, incongruencia y falta de fundamentación; manifiestan que en la demanda pidieron a la Juez de instancia que reconozca y declare su legítimo derecho como propietarios, prohibiéndose a los demandados incursionar e invadir en la propiedad privada titulada y registrada en DDRR, reponiéndose los daños ocasionados, indicando que estos aspectos, fueron referidos en la parte Resolutiva de la Sentencia, precisan que la Jueza a quo tuvo pleno convencimiento que los demandantes eran los propietarios titulares afectados, toda vez que se acredito su derecho propietario y que por ello fue necesario prohibir a los demandados el ingreso a su propiedad privada. Concluyen refiriendo que los demandados serian rebeldes al no haberse presentado al proceso a asumir defensa pese a su legal citación y además son avasalladores confesos y que al haberse presentado un recurso que sólo es en la forma no en el Fondo y no contar con un petitorio, señalan que no existe nada sobre lo que habría que pronunciarse, porque nada habría sido solicitado.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, así tenemos que hacer referencia a lo citado en los arts. 270 y 271 de la L. N° 439 (Causales de Casación), en cuyo caso es razonable contextualizar sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I del art. 271, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...), procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del la autoridad judicial" (sic); es decir, que la violación de la ley implica la no aplicación correcta de los preceptos legales; de otra parte, respecto a la interpretación errónea de la ley , la misma importa infracción de la ley sustantiva, en cuyos preceptos se da un sentido equivocado; en cuanto a la aplicación indebida de la ley, ésta implica someterse a la ley y sujetarse a su aplicación en función a la jerarquía normativa y norma especial que rige la materia agraria; o que por disposiciones contradictorias, se identifican supuestas irregularidades que afirma contener la demanda.

De otra parte no menos importante resulta el referirse al contexto normativo regulado en la L. N° 477, teniendo así que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, diseñando mecanismos jurídicos destinados a buscar el bienestar social de las personas en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa (órgano competente) diseñó la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección del derecho propietario (individual o colectivo) regulando así la citada ley: "Art. 1.1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras (...)"; el Art.2. Definiendo la finalidad de la ley, señala que es "...la precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones". Así también el "Art. 3 define al avasallamiento como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". En cuanto a los efectos de la sentencia es preciso señalar que el art. 5 que regula el procedimiento de éste tipo de proceso señala: "I. El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes (...) 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. 9.- Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido a través , SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulneradas, refiriendo que: "cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia.

Ahora bien en el contexto señalado corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación interpuesto, teniendo así que:

1.Argumentan violación a los art. 115-II y 119 de la CPE, violación al debido proceso en su vertiente de legítima defensa, por irregularidades procesales; aduciendo que la Juez de instancia manifestó una actitud parcializada con la parte actora del presente proceso, sin embargo los recurrentes a más de citar las disposiciones constitucional, no exponen y menos prueban en el presente punto, cuales son los hechos que demostrarían la supuesta parcialidad de la Juez A quo, teniéndose más al contrario, que habiéndose incluso presentado un incidente de "recusación", con la Jueza, el Tribunal Agroambiental analizando el caso en cuestión ha resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 100/2016 de 05 de diciembre de 2016 RECHAZAR el incidente de recusación planteado por la causal establecida en el inciso 4 y 6 de la Ley N° 347 que corresponde a la enemistad, odio y resentimiento de la autoridad judicial, en tal circunstancia, el argumento señalado por los recurrentes no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

2.En cuanto a la vulneración del art. 110-3, 5) y 6) de la L. N° 439, observando la legitimación de los actores, que haber sido presentada la demanda por el Presidente de la OTB, la Corregidora, y dos personas de base de la Comunidad de Chiquiaca, y no así por el Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca.

De la revisión de obrados, se identifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2010 de 06 de diciembre de 2010 a través de la cual, el INRA resuelve en cuanto al Polígono 104, que entre otros identifica a la "Comunidad Chiquiaca- Comité Impulsor de Desarrollo", a quien a través del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, resuelve dotarles las parcelas en posesión legal colectiva a favor de dicho Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca y determina también la ilegalidad de la Posesión de Alfredo Cano Cordero respecto al predio Campo del Rodeo, por incumplimiento de la FES. La decisión establecida por el INRA se plasmó en el Título Ejecutorial N° PCMNAL 004054. Ahora bien a fs. 09 de obrados cursa el Acta de Reunión sostenida en la Comunidad de Chiquiaca Sud, el día viernes 15 de enero de 2016, oportunidad en la que se elige a la señora Amelia Felipa Ortega Zelaya como Autoridad de Corregimiento; asimismo a fs. 11 y 12 de obrados cursan Actas de reunión de vecinos de la Comunidad de Chiquiaca Sud, quienes autorizan a Porfirio Barca Ortiz, Felipa Ortega Zelaya, Sadit Santiago Velásquez y Crispin Mendoza, para iniciar el proceso de avasallamiento daños y perjuicios contra Ivar Coca Flores y flia. De lo descrito se tiene que son los miembros de la Comunidad Chiquiaca Sud, quienes otorgan a las personas referidas la legitimación para que interpongan demanda de avasallamiento contra las personas anteriormente referidas, y por consiguiente les asiste toda la legitimación para actuar a nombre de dicha Comunidad, y que si bien se identifica como titular del derecho al Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, esta institución estaría al interior de la Comunidad Chiquiaca Sud, quien es representada por las autoridades de la citada Comunidad como es Chiquiaca Sud., de otra parte no es menos evidente que los recurrentes hubieran demostrado quienes en realidad debieron haber accionando la demanda de avasallamiento, y peor aún no han probado la trascendencia de dicha observación, por lo que el argumento señalado de vulneración al art. 110-3, 5) y 6) de la L. N° 439 no es evidente, careciendo de sustento legal que amerite la nulidad invocada, lo expuesto por el recurrente y menos aún se identifica la vulneración del art. 5-I-1 de la L. N° 477, porque no se ha demostrado con lo señalado que este hecho le cause agravio alguno, a más de no estar de acuerdo con el fallo emitido.

3.Respecto a la falta de precisión del bien demandado, al no habérselo designado con toda exactitud, al punto corresponde precisar que el Juez de instancia, conforme se evidencia del Acta de Audiencia de Inspección Judicial que cursa de fs. 80 a 81 en una medida preparatoria de Demanda, desarrollada el 18 de abril de 2013, le permitió establecer la ubicación exacta del terreno verificando incluso hechos como el posteado de postes y alambrado de púas en mal estado. Y a fs. 149 de obrados cursa el Acta de Audiencia de Inspección Judicial llevada a cabo el 15 de noviembre de 2016, dentro de la demanda de avasallamiento, de donde se extrae que: Que las partes del proceso fueron debidamente citadas, encontrándose presentes, los demandantes y sólo uno de los demandados Ivar Coca Betancur (hijo de los codemandados). De otra parte en cumplimiento al art. 5 de la citada Ley N° 477 en su debida oportunidad se procede a la recepción de la prueba, cediendo la palabra a cada una de las partes presentes, evidenciándose que la parte demandante en precisa que "...las invasiones a incursiones se realizan en diferentes lugares del predio conocido como "CAMPO DEL RODEO", (...) donde se evidencia que en diferentes lugares se destruyeron las estacas, se pretende cercar TODO el terreno y en lugar que se inician los trabajos están presentes los demandados interrumpiendo los mismos de manera violenta, por tanto el objeto del proceso es la totalidad del terreno saneado por el INRA, conforme al plano Catastral arrimado como prueba del proceso". De lo señalado se tiene que no es evidente lo expuesto por los recurrentes respecto a la falta de precisión del objeto de la demanda y que resultaría impreciso lo resuelto por la Juez de instancia, quedando claro que la violación a las disposiciones citadas no ha sido debidamente probada.

4.En cuanto a la relación de hechos que resultaría contradictoria y confusa, porque se habría citado la inspección judicial del año 2013, donde se habría establecido el incumplimiento de FES por parte de la familia Coca y que sin embargo se demandó Desalojo por Avasallamiento; al respecto se tiene que el argumento resulta confuso y no expone la normativa vulnerada que permita adecuar su petición a uno de los requisitos de procedencia de la recurso de casación en la forma, que es donde ubica el presente punto, sin embargo no queda claro que es lo pretendido por los recurrentes, aspecto que impide que éste Tribunal Agroambiental, se pronuncie al respecto.

5.Respondiendo al argumento de que los hechos precedentemente citados, fueron expuestos en el incidente de nulidad resuelto por la Juez de instancia mediante auto de 17 de noviembre de 2016, que determinó el rechazo del incidente y en tal circunstancia la Juez a quo no interpreto correctamente el art. 4.I-inc.c) de la Ley N° 477, el cual no regularía exactamente respecto a la presentación de incidentes.

De lo señalado se tiene que, de la revisión del proceso de avasallamiento, se debe inicialmente considerar de que éste tipo de acción se caracteriza por su naturaleza sumarísima, otorgando plazos muy breves para su tramitación, porque lo que se pretende es evitar las medidas de hecho en contra de los legítimos derecho de propiedad. En el presente caso se tiene que presentada la demanda de avasallamiento es debidamente notificada a los demandados (ahora recurrentes) para hagan valer sus legítimos derechos, como ser el derecho a la defensa, sin embargo en la Audiencia de Inspección Judicial de 15 de noviembre de 2016, dos de los codemandados no se hicieron presente, estando presente en dicha actuación judicial, sólo uno de ellos que precisamente es el hijo de los otros codemandados, quedando con esto demostrado que la notificación practicada a los demandados sí cumplió su finalidad, por lo que su inasistencia a dicha actividad les impidió presentar la prueba que sustente el derecho invocado, así como también limitó que realizaran las observaciones presentadas en el incidente de Recusación y Nulidad, cuestionando inicialmente la supuesta parcialidad de la Juez de instancia, e invocando nulidades por supuesta oscuridad y contradicción en la demanda, tales como la legitimidad de los demandantes, y el despojo acusado por los demandantes y la falta de precisión del objeto, aspectos que forman parte del presente recurso y que fueron resueltos precedentemente, sin que se identifique en los hechos señalados la violación a la normativa que citan los recurrentes, y menos que se demuestre de manera objetiva el agravio y trascendencia de estos hechos para establecer la nulidad invocada.

Al margen de lo señalado, los recurrentes no demuestran cual sería la normativa que les faculta a cuestionar lo determinado por la Jueza de instancia, es decir, que aún si haberse apersonado a la Audiencia Púbica de Inspección Judicial, que era la oportunidad para cuestionar y resolver este tipo de aspectos, dada particularmente la naturaleza de este tipo de proceso, que obedece a su carácter sumario, no se identifica la violación a su derecho a la defensa como señalan los recurrentes, en razón a que fueron ellos por su misma dejadez quienes, habiendo sido legalmente citados, dejaron precluir su derecho de observar oportunamente los hechos que ahora invocan.

Finalmente y en cuanto a la observación de la supuesta contradicción contenida en el Auto de 17 de noviembre de 2016, porque por una parte admite y resuelve la recusación y por otra rechaza el incidente, sin pronunciarse al respecto; se tiene el art. 3 de la L. N° 025 establece que entre los principios que sustentan al Órgano Judicial, se encuentra el principio de celeridad, que demanda el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia, así tambien el art. 16 de la citada ley, señala que los jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa (que no es el presente caso, por los argumentos del incidente de nulidad).

Se debe tener en cuenta en el punto que nos ocupa, que en el memorial de fs. 192 a 194 de obrados, se tiene que los demandados, plantean dos figuras jurídicas totalmente diferentes que ameritan un proceso también diferentes, cual es inicialmente la Recusación contra la Juez a quo, y que al no haberse allanado la Juez a la recusación demanda que la misma sea remitida en revisión por ante Tribunal Agroambiental, situación diferentes es la que corresponde al incidente de Nulidad, el mismo que mediante Auto de 17 de noviembre de 2016, ha merecido pronunciamiento por la Jueza, quien entre otros aspectos ha señalado, que la Ley N° 477 en su art. 5-I inc.1) y 6) establece el carácter sumarísimo del mismo, y en tal circunstancia declara No ha lugar, el incidente referido.

De lo señalado se tiene que no existe contradicción alguna en el Auto de 17 de noviembre de 2016, por que los presupuestos para la concesión de uno y de otro fueron analizados de diferente manera conforme a normativa aplicable al caso, sin que demuestren los recurrentes la violación normativa que acusan.

6.En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, que identifican como violación de los art. 115-II y 119 de la CPE, se tiene que de la revisión de la Sentencia N° 003/2007 de 7 de febrero de 2017 que cursa de fs. 262 a 272 vta. de obrados, la misma contiene el desarrollo de los hechos y argumentos expuestos, por los demandantes, la valoración de la prueba y el análisis motivado que le permite a la Juez de instancia haber emitido una sentencia debidamente fundamentada con la cita de la normativa vigente a la materia para determinar declarando PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento con incursiones e invasiones temporales, violentas a diferentes espacios físicos del predio Titulado por el INRA. Frente a lo señalado los demandados, ahora recurrentes, a más de observar una supuesta falta de fundamentación y motivación, no explican cuales fueron los aspectos sobre los cuales no existiría la fundamentación debida y la falta de motivación, quedando lo argumentando por los recurrentes sólo como criterios subjetivos que cuestionan la decisión de la Juez de instancia, sólo y simplemente por no estar de acuerdo con ella.

7.En cuanto al recurso de casación en el fondo, señalan los recurrentes que lo hacen en aplicación del "art. 271-I del Cód. Procesal Civ., por 262 y siguientes"; siendo inentendible lo requerido, y menos identificarse los requisitos para la procedencia de dicho recurso de casación en el fondo.

Finalmente, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución. Por su parte, es imperante señalar que el derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, (...)" (las negrillas y subrayado fueron añadidas), debiendo entenderse que, el Estado Plurinacional de Bolivia tiene como rol protagónico proteger y garantizar el derecho de propiedad individual o colectiva , en tal razón se encuentra obligado a crear mecanismos jurídicos de protección, destinados a buscar el bienestar social de las personas o dicho de otra manera "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa Plurinacional (órgano competente) crea la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección y ejercicio pleno del derecho de propiedad (individual o colectiva) cuyo art. 1 precisa: "La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras de tierras. (...)" asimismo el art. 2 de la precitada norma legal, señala: "La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones" (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

En el contexto normativo se tiene que la Juez de instancia, ha aplicado correctamente la L. N° 477 al proteger el derecho de propiedad colectiva otorgado al Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, que a su vez forma parte de la Comunidad Chiquiaca Sud, frente a los actos de avasallamiento y perturbación ocasionados por Ivar Coca Flores, Nora Betancur Ávila e Ivar Coca Betancurt, por lo que corresponde resolver.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma fs. 296 a 301 de obrados e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ivar Coca Flores, Nora Betancur Ávila e Ivar Coca Betancurt, con costas y costos a ser reguladas por el juez de instancia.

No firma el Magistrado Ricardo Soto Butrón, primer relator, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.