SENTENCIA No 02/2017

Expediente : No. 26/2016

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Marcos Abel Baya Quispe

Demandados : Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano, Virginia Almanza de Gutiérrez y Terceros Interesados María De Los Ángeles Aurora Baya, Dominga Galarza de Salazar y Yerson Salazar Galarza

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Capital

Fecha : 01 de marzo de 2017

Juez : Dra. María Mabel Lupe Montaño Meneses

V I S T O S: La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Marcos Abel Baya Quispe contra Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano, Virginia Almanza de Gutiérrez y María de los Ángeles Aurora Baya Díaz esta última como Tercera Interesada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S2a No. 091/2016 de 2 de diciembre de 2016 emitido dentro del recurso de casación interpuesta por Ariel Gutiérrez Medrano, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre y Virginia Almanza de Gutiérrez contra la Sentencia No. 06/2016 de 31 de agosto de 2016, en la parte resolutiva dispone anular obrados, hasta fs. 458 inclusive, disponiendo que esta instancia jurisdiccional, pronuncie nueva sentencia conforme el entendimiento expuesto en el fallo y de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento jurídico agroambiental, aplicable y en su caso, supletoriamente, conforme a la normativa procesal civil vigente, por lo dando cumplimiento a o resuelto, se emite la presente sentencia.

C O N S I D E R A N D O: Que, por memorial de fs. 148 a 153, subsanación de Fs. 156 de obrados, Marcos Abel Baya Quispe, adjuntando literales de fs. 1 a 147, interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión señalando que conforme la documentación adjunta, acredita ser propietario de una fracción de terreno de la extensión superficial de 4340.98 m2, que adquirió por compra de Victoria María Díaz de Baya a quien consideraba su madre, mediante documento de 26 de enero de 2010, debidamente reconocida las firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública Dra. Martha Zurita de Barea, quien a su adquirió a través del proceso de saneamiento la extensión superficial de 4.6226 ha, conforme el Título Ejecutorial Nº SSP-NAL-031803, Resolución Suprema el Nº 225370 de 4 de noviembre de 2006, derecho propietario que actualmente se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre de su hermana María De los Ángeles Aurora Baya Díaz, predio en el que encontrándose en quieta y pacífica posesión desde la compra señala, hizo construir en principio dos corrales para la crianza de cerdos y un baño, animales que comercializaba a favor de la familia de Amilkar Flores Zelada en su granja, actividad con la que obtuvo un préstamo de la entidad financiera Banco Fassil y empezó a construir con el señor Yerson Salazar Galarza con quien firmó un contrato de trabajo de obra gruesa vendida para la construcción de una casa bajo el detalle que relata, obra que no concluyó por los hechos que a continuación pasa a detallar: Manifiesta que el 15 de marzo del 2015, a horas de la mañana los señores Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano y Virginia Almanza de Gutiérrez colindantes de su predio sin aviso ni permiso ingresaron a su propiedad al lado sudoeste arreando sus vacas al no tener murallas el terreno, precisando que con la señora Leonarda Medrano Saavedra madre y esposa (fallecida) de los nombrados que ingresaron al terreno, mantenía muy buenas relaciones respecto a los límites y bordes del predio, una vez reclamado por la actitud a los referidos señores, le pidieron el favor de tolerarlos unos días con sus vacas en su terreno, solicitud a la que accedió para mantener las buenas relaciones entre vecinos, cuando retorno el mismo día encontró más vacas atadas en su fundo, extrañado nuevamente pidió explicaciones a los nombrados quienes le habían reiterado que solo sería por unos días que les permitan amarrar a su ganado comprometiéndose a sacar en unos días, pedido a la que también consintió.

Continúan y describe que después de varios días reiteró a sus vecinos que sacaran sus vacas oportunidad en la que nuevamente le rogaron para dejarlos otros días más petición a la que también accedió por ser pacíficos y confiado en la buena fe de los vecinos; prosigue y relata que el 6 de mayo de 2015, al ver que los nombrados tenían más vacas en su propiedad, en horas de la mañana acompañado de su esposa concurrió al lugar para que de una vez saquen las vacas, en la que recién los nombrados les habrían demostrado sus verdaderas intenciones de apropiarse de su bien inmueble, quienes en forma agresiva y altanera les insultaron indicándoles "no voy a sacar a mis vacas están en mi terreno, somos los propietarios y que salgan de inmediato o no responden por los resultados, al contrario ustedes me están avasallando...", cita textual, agrediéndose física y verbalmente; al día siguiente día 7 de mayo de 2015, denunció lo sucedido a la EPI-SUD Cbba., en la que junto con el policía de apellido Ramírez se dirigió al lugar ocasión en la que el funcionario le interrogo a Ariel Gutiérrez Medrano por su actitud indicándole que debería salir, quien reusó salir, policía que le recomendó tomar las instancias legales, también señala que se tenía que instalar agua potable en la zona y las tuberías tenían que pasar por su propiedad y Ariel Gutiérrez Medrano les impidió.

Prosigue y señala que en fecha 8 de mayo de 2015 decidió terminar de cercar su propiedad con alambres de púa, solicito el apoyo de los vecinos del lugar de nombres Dominga Galarza, Todocia Copa, Andrés Pastor y José Víctor Mejía Velasco, en el que al promediar a horas 09:30 a.m. después de haber plantado algunos postes aparecieron Ariel Gutiérrez Medrano y los demás nombrados, invistiéndoles con fuerza destruyeron los postes, tiraron el alambrado hacia su terreno, destruyeron los linderos que dividían las propiedades y gritándoles ser los propietarios se llevaron los postes, picotas, palas y el alambre de púas, despojándole de esa forma de la posesión de su terreno, en la que uno de los vecinos de nombre Pastor García incluso aun teniendo una picota en las manos Ariel Gutiérrez Medrano como energúmeno se abalanzo sobre él y le procedió a ahorcar y darle golpes de puño, actos fueron protagonizados por el nombrado entre tanto los demás familiares nombrados les amedrentaban.

Agrega que en fecha 10 de junio de 2015 a horas 10:00 decidió llevar piedras a su terreno en una camioneta acompañado por dos policías del Módulo Policial de Pucarita Chica, Sgto. Rivero y Cabo Porfidio Espinal, en el que Ariel Gutiérrez Medrano concurrió hacia ellos en forma amenazante con piedra pretendiendo lanzar al conductor de la camioneta tratando de romper parabrisas, para que salieran de la propiedad, sin importarle la presencia de los policías, es así como los nombrados instigados por Ariel Gutiérrez Medrano les atacó no perdiéndoles ingresar a su terreno, quienes continuaron avanzando hacia su propiedad, echando abono en carretillas, metiendo más vacas, echando forraje sobre sus chancherías, bloqueándole el paso hacia su propiedad, motivo por el que presentó una denuncia penal ante la EPI SUD contra Ariel Gutiérrez Medrano, a quién ya le abrían imputado.

Por último, manifiesta que los nombrados no solo tienen problemas con su familia sino con varios sindicatos agrarios, en la que Ariel Gutiérrez Medrano aprovechando su condición de dirigente de la zona de Pucarita Chica viene avasallando su terreno, motivo por el que no adjuntará certificación de su zona, por lo que amparándose en lo dispuesto en los arts. 38 y 39-inc.7) de la Ley INRA, arts. 365 y Sgtes., del Nuevo Código Procesal Civil, al haber demostrado eyección sufrida por los nombrados, interponer demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión dirigiendo contra Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano y Virginia Almanza de Gutiérrez, pidiendo se declare probada la demanda con costas, así como los daños y perjuicios. Propone prueba, documental, testifical e inspección judicial y solicita pericia de oficio.

Radicado la causa, se emite providencia en fecha 28 de abril de 2016, en la que se observa los puntos que detalla, a la que el actor por medio del memorial de 29 de abril de 2016, cursante a fs. 156 de obrados, da cumplimiento a las observaciones realizada, aclarando que la superficie objeto de demanda es de 4340, 98 m2 con las colindancias que describe, que el anuncio de las fechas de su demanda fue para explicar la cronología de los hechos ocurridos y a su vez precisa que la fecha del despojo por medio de la fuerza con agresiones físicas y verbales fue el 8 de mayo de 2015, ampliando la demanda contra la Tercera Interesada María De los Ángeles Aurora Baya Díaz, actual propietaria del terreno objeto de la litis.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de 3 de mayo de 2016, cursante a fs. 157 y vta., de obrados y corrido en traslado a los demandados Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano, Virginia Almanza de Gutiérrez y como también a la Tercera Interesada María De Los Ángeles Aurora Baya, quienes después de sus citaciones legales conforme se evidencia las diligencias cursantes de fs. 159, 159 y vta., y 161 de obrados, se apersonaron bajo el siguiente detalle:

I.- Los primeros nombrados Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano y Virginia Almanza de Gutiérrez, adjuntando literales de fs. 171 a 209, mediante memorial de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 210 a 214 y vta. de obrados, se apersonan respondiendo a la demanda, señalando que el demandante con anterioridad planteó demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión junto a María De Los Ángeles Aurora Baya Díaz, sustanciado en este Juzgado signado con el Nº 52/2015, sobre el mismo objeto y las mismas partes a excepción de la co-demandante nombrada que ahora no se constituye como actora, introduciendo a otra co-demandada Virginia Almanza de Gutiérrez, en la que los fundamentos de la referida demanda con la actual son contradictorios ya que en la demanda signada con el Nº 52/2015 los demandantes Marcos Abel Baya Quispe y María De Los Ángeles Aurora Baya Díaz, refirieron ser propietarios y poseedores de un terreno de 4.6226 ha y en la actual demanda Marcos Abel Baya Quispe afirma estar en posesión solo de un terreno de 4.340,98 m2, aseveraciones distintas sobre el mismo hecho que acredita que el actor miente, generando duda razonable sobre lo afirmado, cuando a la fecha se encuentra en posesión de un cuarto ubicado al lado oeste del predio y no dentro del área objeto de la demanda, asimismo, refiere que el señalar encontrarse en posesión sobre una fracción de una pequeña propiedad agraria vulnera el art. 394-II de la C.P.E. y arts. 41-I-2 y 48 de la Ley Nº 1715.

Prosiguen y refiriéndose nuevamente la demanda signada con el Nº 52/2015 en el que los actores sostuvieron tener una chanchería y un baño construido por los mismos y no permitirles ejercer el cumplimiento de la función social sobre el terreno, al respecto relatan que el actor contradictoriamente en la presente demanda plantea haber construido dos corrales y un baño, a lo que señalan que el demandante jamás se dedicó a la crianza de chanchos, quien se dedica a la venta de material escolar y no a actividades relacionadas con la agricultura, ganadera o agropecuaria, por lo que mal podría afirmar encontrase en posesión de un terreno agrario, describiendo el contenido del art. 397 de la C.P.E., arts. 164 y 165-I-a) y b) del D. S. Nº 29215, sostienen que para acreditar la posesión legal el actor debe acreditar el cumplimiento de la función social sobre el predio reclamado ejerciendo las actividades citadas y para la viabilidad de la causa debió demostrar haber estado en posesión del objeto de la Litis, quien jamás estuvo en posesión.

En cuanto al ingreso del ganado vacuno a la propiedad del actor en fecha 15 de marzo de 2015 refieren no ser evidente, que del documento de venta que acompañan de 4 de diciembre de 2008suscrito entre Victoria María Díaz de Baya y Leonarda Medrano de Gutiérrez, esta última madre de Ariel, David e Irma, esposa de Wilfredo y suegra de Virginia Almanza de Gutiérrez, en la cláusula tercera la vendedora reconoció la posesión de Leonarda Medrano y de su esposo desde hace muchos años atrás, terreno en el que sembraron maíz, alfa alfa destinado a la alimentación de sus ganados vacunos que viven en el terreno y además distribuyen leche a la PIL por más de 25 años atrás; a la vez aclaran que Leonarda Medrano adquirió el 39, 14% de las acciones y derechos de las 4.6226 ha., sin vulnerar norma alguna por no existir división física del terreno, que no es evidente que las fechas señaladas por el actor se le haya despojado de terreno alguno. Respecto a la versión que ingresaron arbitrariamente al terreno el 15 de marzo de 2015 pretendiendo reingresar el 6, 7 y 8 de mayo y 10 de junio de 2015 y no pudo el demandante, señala que es una confesión judicial espontanea prevista por el art. 157-III del Código Procesal Civil y solicitan se considere como tal y describiendo el contenido del art. 1461 del C.C., manifiestan que para que proceda el interdicto de recobrar la posesión, el actor debió interponerla demanda dentro del año de haber sufrido la eyección que al haber referido que sus personas ingresaron ilegalmente a su terreno el 15 de marzo de 2015 e interpuesto la demanda el 19 de abril de 2016 después del año de ocurrido del acto perturbatorio señala haberse vulnerado el art. 1461-I del C.C. y que la aclaración de la fecha de perturbación de 8 de mayo de 2015 efectuada por el actor fue elegida ya que no podía señalar el 15 de marzo porque sabía que la acción interpuesta no sería viable, sin embargo de lo afirmado en la demanda signado con el Nº 52/2015, se tiene que el mismo refirió que el acto perturbatorio fue el 15 de marzo de 2015, situación por el que es inviable la demanda, marca que el actor no cumplió con los presupuestos legales de la demanda porque nunca ejerció posesión sobre el predio y son ellos los que ejercen posesión desde mucho antes que Leonarda Medrano Saavedra adquiera de Victoria María Díaz Vda. de Baya, por lo que al no ser evidente las afirmaciones del actor, solicitan que se declare improbada la demanda, con costas. Propone como prueba, documental, testifical e inspección judicial.

II.- Asimismo, se tiene el apersonamiento de la Tercera Interesada María De Los Ángeles Aurora Baya Díaz, mediante memorial de 6 de junio de 2016, cursante a fs. 220, quien se allanó a la demanda narrando que el actor se encontraba en posesión de su terreno incluso antes de la compra efectuada a su fallecida madre Victoria María Díaz Vda. de Baya, venta que ratifica en su integridad y aclara que en el terreno su hermano se dedicaba a la crianza de chanchos y comercializaba hasta el avasallamiento del 8 de mayo de 2015 por parte de los demandados que a la fecha se encuentran en el terreno con sus vacas, apersonamiento que fue admitida a través del auto de 7 de junio de 2016, cursante a fs. 221.

III.- Por otro lado, se tiene el auto de 23 de junio de 2016, cursante a fs. 337 de obrados, por el que se llama e integra al presente proceso como Terceros Interesados a: Dominga Galarza de Salazar y Yerson Salazar Galarza, quienes después de sus citaciones legales, también se apersonan al proceso, bajo el siguiente detalle: Se tiene a Yerson Salazar Galarza, quien a través del memorial de 24 de junio de 2016, cursante de fs. 342 y 342 y vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda indicando ser evidente lo expuesto por el actor en su demanda, quién en oportunidad de haber sido echado por la fuerza el 8 de mayo de 2015 por los demandados él se encontraba junto a otros vecinos del lugar ayudándole a cercar su inmueble del actor al ser su colindante, también aclara que respecto a su propiedad no es afectada con el avasallamiento demandado, por lo que se allana a la demanda del actor e informa que fue contratado por el demandante para realizar la construcción de una obra gruesa vendida conforme la descripción que realiza, trabajo que no concluyó porque el 8 de mayo del 2015 el actor fue despojado por la fuerza por los demandados y no le permitieron su entrada al terreno para concluir su trabajo, apersonamiento y responde que fue admitido a través del auto de 27 de junio de 2016.

IV.- Luego Dominga Galarza de Salazar, mediante memorial de 24 de junio de 2016 de obrados, cursante a fs. 345 de obrados, también se apersona y responde a la demanda manifestando ser evidente lo expuesto por el demandante en su demanda, quien en oportunidad de haber sido echado por la fuerza el 8 de mayo de 2015 por los demandados, este se encontraba junto a los vecinos del lugar ayudando a cercar el inmueble del actor que es su colindante, también aclara que su propiedad no es afectada por la demanda y se allana a la demanda. Apersonamiento y responde que fue admitido a través del auto de 27 de junio de 2016, cursante a fs. 346 de obrados.

V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el art. 82-I de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante auto de 2 de junio de 2016, cursante a fs. 217 de obrados, se señala la primera audiencia pública, que por las razones justificadas y a pedido de las partes fue suspendida en dos ocasiones y señalándose nueva audiencia a través de los auto de 9 y 17 de junio de 2016, cursante a fs. 243 y 245 y vta. de obrados, celebrándose el juicio oral agroambiental, conforme se tienen de las actas de audiencias cursante de fs. 336 a 340 y vta., fs. 355 a 359, fs. 362 a 370 y de fs. 447 a 451 y vta. de obrados, en el que ingresando al desarrollo del proceso oral agrario, se han cumplido con las actividades procesales previstas por el art. 83 de la Ley Nº 1715, así como lo previsto su art. 84 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda del actor, así como la defensa de los demandados y terceros interesados, no fue posible que las partes lleguen a una conciliación, procediéndose a fijar el objeto de la prueba en la presente causa. PARA EL ACTOR que deben demostrar: 1) Que con anterioridad al despojo de los hechos demandados, se encontraba en posesión del terreno de la extensión superficial de 4340,98 m2,ubicado en Pucarita Chica de la provincia Cercado de este Departamento en la que se dedicaba a la crianza de chanchos o porcinos descritos en su demanda; 2) Que en fecha 8 de mayo de 2015, fue despojado del predio objeto de la Litis, por parte de los demandados; 3) Que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido en el art. 1461 del Código sustantivo; 4) Los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. PARA LAS DEMANDADAS, deben demostrar: 1) Que el demandante jamás estuvo en posesión del predio objeto de Litis, por consiguiente no es evidente el despojo demandado; 2) Que por el contrario ellos se encuentran en posesión del terreno con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra; y PARA LOS TERCEROS INTERESADOS deben demostrar : 1) Lo que alegaren en su defensa. Juicio oral en la que se recibió los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes, para la parte actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs. 3 a 25, 28 a 61, 63 a 69, 81 a 133, 137 a 142, 143 a 147, 163 a 164, 167 a 168, 223, 232 al 234, 238 al 241, 246 a 247, 289 a 298, 389 a398, 399 a 403, las testimoniales de: Teodosia Copa, Andrés Bautista Vera, José Víctor Mejía Velasco y Amílcar Flores Zelada, cuyas declaraciones y la inspección visu cursan fs. 176 al 186, 355 a 359 y 363 a 366 de obrados y se rechazan las cursantes a fs. 1 a 2, 26 a 27, 62, 134 a 136, 224 a 231, 404 a 407 por tratarse de fotocopias simples que no cumplen con las exigencias del art. 1311 del Sustantivo Civil. Por su parte los demandados, producen como prueba de DESCARGO: Admitiéndose las literales de fs. 171 a 209 y248 a 335, las testimoniales de: Victoria Alegre Zerda, Alberto Moreira Coca, Felipa Hurtado de Alegre, Orlando Arnés Ríos y Domingo Villarroel Saavedra, cuyas declaraciones y la inspección judicial cursan de fs. 355 a 359, 366 y vta., a 370 de obrados; en el marco de las facultades conferidas por el art. 24-3) del Nuevo Código Procesal Civil de OFICIO, se designa a un perito evaluador para con el objeto de contar con mayores elementos de convicción, perito que una vez prestado su juramento de aceptación del cargo y fijado los puntos de pericias, recorrió el perímetro y obtuvo muestras calicatas de terreno para su análisis y valoración respectiva acompañado el Dictamen Pericial, cursante de fs. 415 a 441, que fue debidamente producido en audiencia pública en la que fue aprobada, conforme se tiene del acta de audiencia pública cursante de fs. 447 a 451 de obrados, pruebas apreciadas en sujeción del art. 1286 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LOS HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y la defensa de los demandados y terceros interesados, conforme el objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a los arts. 134,136, 144 y 186 del Adjetivo Civil y Art. 1286 del Código Civil, es así que compulsadas las pruebas de cargo, de descargo y de oficio en su conjunto, se tienen los siguientes HECHOS PROBADOS por la parte demandante:

1.- De la minuta de compra y venta de 26 de enero de 2010, debidamente reconocida ante el Notario de Fe Pública Dra. Martha Zurita de Barea y el plano georeferencial cursante de fs. 3 a 5 de obrados, se acredita que Marcos Abel Baya Quispe, adquiere a título de compra y venta de su anterior dueña Victoria María Díaz Vda. de Baya una fracción de lote de terreno de extensión superficial de 4.340,98 m2, con las colindancias al Norte, con una calle innominada, Al Sud, con la propiedad de Leonarda Medrano de Saavedra, Al Este, con la propiedad de Dominga Galarza y al Oeste, con la propiedad de Victoria María Vda. de Baya, ubicado en el Cantón Itocta, Zona Pucarita Chica de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba; fracción de terreno que deviene de la superficie total de 4. 6226 ha, que fue titulada a nombre de Victoria María Díaz de Baya en fecha 17 de noviembre de 2006, producto del proceso de Saneamiento ejecutado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que actualmente se halla registrado en oficinas de Derechos Reales a nombre de María De Los Ángeles Aurora Baya Díaz, heredera forzosa de la titular inicial descrita, bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.01.0033413, Asiento A-3 de fecha 24 de septiembre de 2015, conforme dan cuenta de las copias legalizadas del proceso de saneamiento, testimonio de declaratoria de herederos y Folio Real, cursantes de fs. 6 a 25, 137 a 143 y vta., de obrados, corroborado por el certificado de emisión de título ejecutorial e informe de la unidad de titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 248 a 249 de obrados.

2.- Del acta de inspección visu, cursante de fs. 355 a 359, se advierte que el predio objeto de la Litis, se halla ubicado el Cantón Itocta, Zona Pucarita Chica de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, acorde a la superficie descritas en el punto anterior que deviene de la superficie total de 4.6226 ha, que fue titulada a nombre de Victoria María Díaz de Baya, recorrido el perímetro del predio objeto de la demanda se tiene la identificación de la delimitación del área en relación a las demás propiedades contiguas, bajo el siguiente detalle: Al Norte, colinda con el camino de acceso de 4 a5 m2 de ancho aprox., Al Oeste, colinda con el predio de María De Los Ángeles Aurora Baya (heredera de la titular inicial) y el actor, lugar en el que se observó un poste de alambre corrugado, seguido de un cerco de postes de bolillos y alambres de púas de data antigua, en la parte central de esta colindancia a su vez tiene como especie de puerta de ingreso que conecta con la propiedad contigua, lugar en el que se observó un bolillo y 4 listones de madera tirados en el terreno así como aproximadamente 7 metros de alambrado de púas destruidos extendidos en el terreno hasta llegar a un molle de data antigua que es el límite en el sudoeste de la propiedad (Ver fotografía de fs. 350); Al Sud, colinda con los demandados Ariel Gutiérrez Medrano y Otros.(Anterior Victoria Díaz de Baya titular de la superficie total inicial descrito), conforme ilustra el plano de sobreposición de predios adjunto al informe pericial cursante a fs. 439, límite divisorio que en su recorrido de sudoeste a sudeste se identificó claramente una división natural fija del predio en conflicto con la propiedad de los demandados con la presencia del molle de data antigua, seguida de cúmulo de piedras, plataforma de cemento vaciado de 8 metros de largo aproximadamente, acopio de materia orgánica de aproximadamente 6 cubos que se encuentra en el límite de ambas propiedades, un cubo y medio de arena cubierta por materia orgánica, infraestructura de una chanchería con paredes de ladrillo gambote construida dentro de la propiedad en el límite divisorio entre ambas propiedades con vista y dirección a la propiedad motivo de la litis, lo propio sucede en la propiedad colindante quienes por su parte tienen una construcción tipo corral en su predio en el límite divisorio de la propiedad en Litis con vista y dirección hacia la propiedad de los demandados, ambos de data antigua, en la que a su vez en el eje central de las construcciones descritas se tiene un molle medianamente antigua, conforme ilustra el muestrario fotográfico cursante a fs. 351 de obrados, continuada de un bordo natural divisorio hasta llegar a otra construcción de medias aguas de ladrillo que se encuentra en obra gruesa seguido de un cauce preparado para cimientos hasta llegar al Sudeste del predio (Ver, muestras fotográficas de fs. 34, 40 y 351), corroborado en parte con las imágenes del primer video adjunto por el actor, cursante a fs. 63, en el que se visualiza que los demandados en la parte contigua de la propiedad a lado sud que es su propiedad, tienen un brete de data antigua con vista y dirección hacia su propiedad, seguida de otra construcción tipo corral en misma dirección, ratificado por las imágenes satelitales cursantes en los gráficos del informe pericial y las aclaraciones efectuadas por el perito en la producción del informe, al Este, colinda con la tercera interesada Dominga Galarza Salazar, hasta llegar al punto Noreste en la que se tiene montón de ladrillos de gabote.

Respecto a los actos materiales identificados al interior del predio, se pudo constatar dos construcciones de chancherías y/o corrales con paredes de ladrillo gabote de aproximadamente de un metro de alto de data antigua, la primera construcción de aprox. 8x4 m2 que consta de un solo ambiente, piso de cemento, techo cubierto parcialmente con calaminas sostenidas por bolillos y madera, con tres accesos de entrada (dos con puerta de fierro y un libre), ubicados en el lado noroeste de la propiedad, que a decir del testimonio del actor "años anteriores en este corral criaba chachos y posteriormente patos, construcción que hizo un albañil para su persona el año 2008 a 2009, quien abaratando costos utilizo materia orgánica de madera que era de su padre" (fs. 357),la segunda chanchería que es más grande que la primera está dividido internamente en seis ambientes, cada ambiente de aproximadamente de 4x3 m2 con sus respectivas puertas de fierro, con las mismas características del techado de la primera chanchería citada, con sus respectivos comederos en cada ambiente, piso de cemento y la existencia de restos de abono en el interior, a la vez en una parte del lado sudeste del predio, se ha verificado otra construcción de ladrillo en obra gruesa de medias aguas en una superficie aproximada de 14x22m2 que consta de 5 habitaciones y/o ambientes, con la existencia de 4 estructuras de fierro armado para machones, un turril, una carretilla y andamios armados en uno de los ambientes, que por versión de Yerson Salazar Galarza, quien argumento ser Ex dirigente de la comunidad y tercero interesado recibido en vía informativa en la inspección judicial "el habría construido para don Marcos con quien tiene un contrato firmado y se encuentra paralizado desde mayo del año pasado (2015)..." (fs. 358 y vta.), también se ha verificado vaciado de cimientos para muralla bordeando una parte de la construcción, al igual que la existencia de un pequeño baño de aproximadamente 2x11/2 m2 de ladrillo, con techo de plancha de data antigua,11 árboles de molle de data antigua que se hallan dispersos en un lado del terreno, un árbol frutal de mandarina, restos de raíces de molles amontonados que a decir delco-demandado Ariel Gutiérrez, "hizo sacar don Abel Baya Tudela para meter tractor" restos de bosta de vaca,19 vacas de propiedad de los demandados, 10 bebederos de llantas y/o gomas pequeñas ubicados de forma segregada en el suelo y vestigios de surcos de actividad agrícola en la parte Norte del predio, conforme se tiene del muestrario fotográfico, imágenes de los videos adjuntos por los sujetos procesales, acta de inspección judicial, testificales, informe pericial, aclaraciones del informe pericial, cursantes de fs. 29 a 61, 63, 171 a 172,350 a 359, 363 a 370, 415 a 441y 447 a 451 y vta. de obrados. (Mismos elementos probatorios)

3.- De las fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento emitidos por el INRA, declaratoria de herederos, Folio Real, contrato de mano de obra de construcción de 18 de febrero de 2014, debidamente reconocidas las firmas y rúbricas, muestrario fotográfico, inspección judicial, certificación de créditos emitido por el Banco Fassil, certificación de autoridad natural, testificales de Teodosia Copa, Andrés Bautista, José Víctor Mejía, Amílcar Flores Zelada, copias legalizadas de levantamiento de datos y muestrario fotográfico extendido por el Banco Fassil S.A., informe pericial y anexos, cursantes de fs. 6 a 25, 137 a 142 y vta.143 a 145,29 a 61,350 a 354,355 a 359,223,247,363 a 367,390 a 395,397 a 398 y 415 a 441de obrados, se tiene que el predio en la superficie originaria de4.6226 ha, en un principio era una sola unidad se encontraba inicialmente en posesión legal del señor Abel Jaime Baya Tudela padre del actor(ver declaratoria de herederos de fs. 258 a 261), conjuntamente con su esposa Victoria María Díaz y el demandante, quienes ejercían la posesión real, activa y continua cumpliendo la función social primeramente sobre la totalidad del predio de la superficie de 4.6226 ha, incluida la parcela en Litis, gozando el primero de una sentencia en su favor de interdicto de retener la posesión de 26 de abril de 2001(ver fs.22),quien a la vez recorría el terreno con el demandante cuando era pequeño, corroborado por el testimonio de la testigo de cargo Felipa Hurtado de Alegre, así como de la declaración expresa del propio co-demandado Ariel Gutiérrez efectuada en la inspección judicial, posesión que al fallecimiento del primero(fecha de deceso 03/12/2002, según Declaratoria de Herederos ver. Fs. 259), dio continuidad Victoria María Díaz de Baya junto al Actor Marcos Abel Baya a quien lo consideraba como su hijo, conforme da cuenta el contenido de la Declaratoria de herederos cursantes de fs. 258 a 261 de obrados, corroborado por la declaración de Liandra Chávez recibido en vía informativa en la inspección judicial, que coincide con las aseveraciones uniformes de los testigos de descargo Alberto Moreira Coca, Felipa Hurtado de Alegre, Orlando Arnez Ríos y Domingo Villarroel Saavedra; producto de la posesión continua Victoria María Díaz de Baya(madrastra del actor) en forma particular se sometió al proceso de saneamiento ante el INRA, logrando titulándose sobre la superficie de 4.6226 ha, en fecha 17 de noviembre de 2006, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0033413, Asiento A-1 en fecha 18 de noviembre de 2007,quien pese a la titulación individual continúo ejerciendo la posesión de manera conjunta y continúa con el actor sobre la totalidad del predio, ejerciendo actos de dominio hasta su deceso en fecha 25 de enero de 2014, (ver Declaratoria de Herederos de fs. 137 a 142),conforme corroboran las atestaciones de los testigos de descargo Orlando Arnez Ríos y Domingo Villarroel Saavedra, corroborado por el informe pericial, en la que según los gráficos de las imágenes satelitales del predio de las gestiones 2009, 2011, 2012 y 2013 reflejan que las actividades efectuadas en el predio fueron en forma integral y uniformes en las gestiones descritas, titular que adelantadamente a su fallecimiento probablemente en descargo y reconocimiento de la posesión que ejercía sobre la superficie natural conjuntamente el actor que es hijo de su ex - esposo Abel Jaime Baya Tudela(ver. Fs. 87)suscribió el documento de transferencia de 26 de enero de 2010, sobre la superficie de 4.340,98 m2, que fue segregado de la superficie inicial descrita que es el objeto de la Litis, en la que el demandante con anterioridad al documento descrito, inicialmente ya ejercía la posesión conjuntamente su padre y la titular nombrada desde niño, quien posterior al fallecimiento de su padre y luego de su madrastra, junto a su madre llamada Sra. Ascencia continúo con el dominio posesorio sobre la superficie de 4.340, 98 m2, ejerciendo actos como la crianza de ganado porcino y patos, conforme ilustran las muestras fotográficas cursantes de fs. 29 a 30 de obrados, el testimonio de Liandra Chávez recibido en la inspección judicial, así como la atestación del testigo de cargo Amilcar flores y conformado por el detalle del levantamiento de datos de actividades realizados en el predio por parte de la entidad Financiera Banco Fassil en fecha 25 de junio de 2013 dentro del trámite de obtención de crédito bancario del actor, la certificación de crédito, cursantes de fs. 390 a 395, 397 a 398, así como las nuestras fotográficas obtenidas del ganado porcino por parte de la entidad descrita que se hallan adheridas al levantamiento referido, actividades que son ratificados por el Dictamen Pericial, en la que a través de las imágenes multitemporales de los años que detalla y los resultados del análisis químico de los suelos y las aclaraciones realizadas por el perito evaluador en la producción, se tiene por resultado del estudio realizado de los años 2009, 2011, 2012, 2013 y 2015, la identificación de estiércol de chancho y vaca en la que los resultados del análisis químico, cursante a fs. 437, la materia orgánica de la primera es más elevado de la materia de chancho, así como el mantenimiento de la propiedad que realizaba el actor, como el cercado de bolillos en el lado Oeste de la propiedad, la construcción de los corrales de chanchos, la introducción de material de construcción c en el terreno a partir de 2014 por medio de su contratista como refiere el testigo de descargo Alberto Moreira Coca, la construcción de medias aguas de 5 ambientes en obra gruesa en una parte del predio por intermedio de su contratista Yerson Salazar Galarza, conforme el contrato de mano de obra de construcción de 18 de febrero de 2014reconocida las firmas y rúbrica y de las aseveraciones uniformes de los testigos de descargo Felipa Hurtado de Alegre y Orlando Arnez Ríos, como el colocado de postes y alambres de púas en el lado sud de la propiedad con apoyo de los vecinos en fecha 8 de mayo de 2015, oportunidad en la que fue despojado por la fuerza por los demandados, contexto que es confirmado por la certificación emitida por el Eusebio René Salavia Etesna, Secretario Ejecutivo de la provincia Cercado de Cbba, cursante a fs. 247 de obrados. De lo que se concluye que los hechos materiales identificados en el predio, a excepción de la crianza de ganado vacuno son atribuibles inicialmente Abel Jaime Baya Tudela y Victoria María Diaz de Baya y ahora del demandante junto a su madre llamada Ascencia, quienes estuvieron ejerciendo la posesión real, activa, continua y pacífica sobre el predio motivo de la Litis, cuyo origen de dominio se remota a su niñez del actor al ser hijo de Abel Jaime Baya Tudela esposo de la titular Victoria María Diaz de Baya, hasta el despojo por parte de los demandados.(Mismos elementos probatorios).

4.- De la valoración y análisis de los memoriales de apersonamiento de María De Los Ángeles Aurora Baya Diaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza de Salazar, certificado de posesión y declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 220, 342, 345, 247, 363, 364,365, 366 y 368 de obrados, se tiene que el 8 de mayo de 2015 en oportunidad en que el actor Marcos Abel Baya Quispe junto otros vecinos y/o colindantes del lugar procedían a cercar la parte sud de la propiedad objeto de la litis en el que se encontraba en posesión real junto a su madre llamada Ascencia, fueron despojados del predio por la fuerza así como de sus herramientas de trabajo consistentes en palas, picotas y rollos de alambre de púas por los demandados, conforme dan cuenta los testimonios textuales e uniformes de María De Los Ángeles Aurora Baya Días, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza de Salazar, vertidos en ocasión de apersonarse y allanarse al proceso en sus calidades de terceros interesados, quienes señalaron que el actor:"...se dedicaba a la crianza de chanchos y los comercializaba, hasta el momento en que fue avasallado en fecha 08 de mayo de 2015 por los demandados quienes a la fecha se encuentran en todo su terreno con sus vacas" , el segundo: "...fui contratado por Marcos Abel Baya Quispe, para realizar la construcción de obra gruesa....trabajo que no concluí considerando que en fecha 8 de mayo de 2015 el actor fue despojado por la fuerza por los señores Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano y Virginia Almanza de Gutiérrez y no permitían mi entrada para concluir con el trabajo..." y de la tercera:"...es evidente lo expuesto por el actor en la demanda....en el cual indican que fueron echados por la fuerza en fecha 8 de mayo de 2015 por los demandados...cuando juntamente mi persona y otros vecinos del lugar...lo estábamos ayudando a cercar su inmueble..." , versiones que son corroborados por la atestaciones de los testigos de cargo Teodosia Copa, Andrés Bautista Vera y José Víctor Mejía y confirmados por el certificado de 16 de mayo de 2016 emitido por el Eusebio Saravia Etesna, Secretario Ejecutivo de la Central de Cercado de Cbba, así como de las declaraciones de los testigos de descargo Victoria Alegre Zerda y Felipa Hurtado de Alegre y del informe del Sgto. Leonardo Corino Betancur, Inv. Asignado al Caso, de 4 de octubre de 2015 elevado al Director de la FELCC EPI SUR y Fiscal de materia dentro de la denuncia de lesiones graves y leves interpuesta por el actor contra el co-demandado Ariel Gutiérrez Medrano, (ver fs. 98),así como de las placas fotográficas Nos. 5 -6 adheridas al mencionado informe que al pie de las mismas se tiene en síntesis:"entre otros...se observa un enmallado con púas en diferentes postes que colinda con el domicilio del Sr. Ariel Gutiérrez Medrano el mismo que habría tomado posesión de una parte de los terrenos de la víctima de forma arbitraria..." , cursante a fs. 93 de obrados, despojo por el que actualmente los demandados se encuentran en posesión del predio pastoreando ganado vacuno que fueron incursionadas e identificadas en el predio en la inspección judicial, corroboradas por las muestras fotográficas e imágenes de videos cursantes de fs. 40 a 42, 63, 171 a 172de obrados, en el que posterior al despojo el actor inclusive intento parar se descarguen chala en el predio, pruebas por el que se llega a la convicción de que se produjo el despojo del demandante en la fecha denunciada.

5.- Del memorial de demanda y subsanación de observaciones de 19 y 20 de abril de 2016presentado por el actor Marcos Abel Baya Quispe, cursante de fs. 148 a 153 y 256 de obrados, se establece que el Interdicto de Recobrar la posesión ha sido interpuesto dentro el término establecido en el art. 1461 del Código Sustantivo, toda vez que el despojo denunciado y aclarado de manera expresa por el actor es el 8 de mayo de 2015,fecha en el que se habría producido el despojo, en la que se advierte que la acción fue presentada en fecha 19 de abril de 2016, tal cual evidencia la nota de cargo de fs. 153 de obrados, mas no en forma posterior según conjetura referida por los demandados en su interpretación que realizan en el entendido de que el actor hubiera demandado el despojo del predio a partir de la cita de la fechas que describen al responderla demanda, señalando haberse interpuesto la presente acción después del año de ocurrido del acto perturbatorio, atribuyendo como confesión judicial espontanea lo refiriendo en la demanda signada con el No. 52/2015 que fue presentada por el actor junto a una de las terceras interesadas, que fue anulada y se tuvo como no presentada por esta instancia, es decir que no se encuentra vigente en la vida jurídica la referida acción, sin embargo de lo descrito revisada los argumentos de la citada demanda, se tiene que no existen contradicción en la fecha de despojo demandado, toda vez que dicha demanda si bien el actor anuncio diversas fechas explicando la serie de los hechos ocurridos en el predio, precisa en forma expresa la fecha de despojo el 8 de mayo de 2015, mas no así como refieren los demandados, por lo que la presente acción no se ha presentado fuera del año establecido en la norma, caso contrario oportunamente se hubiera rechazado la presente causa, conforme da cuenta los actuados procesales cursantes de fs. 258 a 335, 375 a 381 y vta., corroborado por el memorial aclaratorio de 20 de abril de 2016 cursante a fs. 156 de obrados.

HECHOS NO PROBADOS por la parte demandada:

1.- Si bien los demandados Ariel Gutiérrez Medrano, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre y Virginia Almanza de Gutiérrez en su memorial de apersonamiento manifiestan ejercer la posesión sobre la superficie global que deviene el terreno motivo de la Litis con anterioridad de que la Sra. Leonarda Medrano Saavedra, madre de Ariel, David y Benedicta, esposa de Wilfredo Alegre y suegra de Virginia Almanza, (ver Declaratoria de herederos, certificados de nacimientos, matrimonio y defunción de fs. 173 a 177, 189 a 194 de obrados) adquiera el 39.14% de Acciones y Derechos del terreno de Victoria María Díaz Vda. de Baya, mediante documento de 4 de diciembre de 2008, expresando de manera firme "en el terreno nosotros hemos sembrado maíz, alfa alfa, destinado a la alimentación de nuestro ganado vacuno, ...que vive en el terreno ya que distribuimos leche a la PIL por más de 25 años atrás" , al igual que el testimonio de Edwin Alba Rocha, Secretario General de la Provincia Cercado de Cbba, cursante a fs. 178 de obrados que narra de forma textual: "Ariel Gutiérrez Medrano, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano y Wilfredo Gutiérrez Alegre ...., entraron en posesión del terreno desde hace más de 15 años atrás y siempre esa posesión ha sido pacífica, ininterrumpida y continua hasta la fecha", como las certificaciones cursantes de fs. 250a 251 de obrados y la aclaración de la cláusula tercera del mencionando documento de compraventa a favor de Leonarda Medrano de Gutierrez, cursante de fs. 195 a 196 de obrados, no es menos cierto y evidente que los nombrados se encontraban en posesión del terreno motivo de la Litis de manera directa por sí o para sí mismos y la de su familia por más de 25 años atrás, sino para y con los titular es inicial es del predio Abel Jaime Baya Tudela y Victoria María Díaz de Baya en forma conjunta, quienes en ocasiones sembraron el terreno en compañía y/o al partido con los titulares descritos, mas no así como aseveran de manera independiente pretendiendo hacer creer a esta instancia jurisdiccional haber estado en la posesión pacífica, ininterrumpida y continúa sobre el predio hasta la fecha y con anterioridad a la compra efectuada por Leonada Medrano Saavedra por más de 25 años, por el contrario su posesión de los nombrados es posterior al despojo del actor del predio objeto motivo de la Litis, toda vez que, la sentencia de 26 de abril de 2001 emitida por esta instancia dentro del Interdicto de Retener la Posesión descrita en la relación del trámite de Saneamiento de la Evaluación Técnica Jurídica E.T.J No 0034/04 de 19 de abril de 2004, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el que fue presentando dentro del proceso de Saneamiento, en todo caso les hubieran identificado en la posesión del terreno en dichas calidades, mas no así al Sr. Abel Jaime Baya Tudela, padre del actor quien por el contrario primeramente se encontraba en posesión real, continua e interrumpida del predio, conjuntamente su esposa Victoria María Díaz y del actor cuando era niño sobre la superficie originaria, titular de la posesión reconocida por la acción interdictal referida, quien recorría el predio acompañado de Marcos Abel Baya Quispe desde pequeño, quienes en ocasiones sembraron en el terreno en compañía y/o partido con Leonarda Medrano y Ariel Gutiérrez, conforme corroboran los testimonios de los testigos de descargo de Victoria Alegre Zerda, Alberto Moreira Coca, Felipa Hurtado de Alegre, Orlando Arnes Ríos y Domingo Villarroel Saaveedra, cursante de fs. 366 vta. a 370 de obrados; de la misma forma se tiene la titulación de su esposa Victoria María Díaz de Baya, madrastra del actor por parte del INRA, quien luego de someterse al proceso de Saneamiento ejecutado por el INRA, respecto a la generalidad del predio de igual forma fue reconocida por dicha instancia en su calidad de única poseedora y beneficiaria del predio al haber ejercido la función social establecida en el art. 2 de la Ley No. 1715 sobre la totalidad de la superficie inicial del que se desprende el objeto de la presente causa, motivo por la que fue titulada a través del Título Ejecutorial SPP-NA-031803 de 17 de noviembre de 2006, emitido por el gobierno de turno que se encuentra registrado en Derechos Reales el 18/10/2007, tal cual reflejan las copias legalizadas de las piezas procesales del proceso de saneamiento, folio real e informe de emisión de título ejecutorial extendido por el INRA, cursantes de fs. 6 a 25, 143 y vta., 248 a 249 de obrados, en la que Victoria Marías Díaz Vda. de Baya sin embargo de la titulación personal descrita, continúo ejerciendo la función social sobre el predio objeto de la Litis en forma conjunta con el actor hasta el fallecimiento de la nombrada (25/01/2014), situación que es corroborado por la declaración de Liandra Chávez recibido en la vía informativa en la inspección judicial del predio que señala: "conocer al demandante que venía al terreno con Don Abel Baya Tudela y en cuanto al cerco detallado en la inspección en el lado Oeste de la propiedad, punteó haber realizado "el" (refiriéndose al demandante), como también la señora Victoria..." , así como de las atestaciones de los testigos de descargo de Orlando Arnez Ríos y Domingo Villarroel Saavedra que señalan: "...doña Victoria estuvo en posesión del terreno hasta su fallecimiento...", "antiguamente el terreo era de doña Delicia Tudela, después de don Abel y su esposa Victoria quien estuvo en posesión hasta que falleció...", concordado por lo manifestado por el testigo de cargo Amilcar flores Zelada que señala:"Conozco su casa por dentro desde el año 2008, criaba chanchos en una granja pequeña, ...yo vi que había chanchos, nosotros comprábamos chanchos de ahí con mi papa y mi hermano desde fines de 2008 y yo desde el 2010 le compre de manera independiente hasta el año pasado, ...recientemente vi otra chanchería nueva creo que hicieron el 2012..." , mas no como señalan los demandados, porque precisamente los mismos no se encontraban en posesión de forma continua en el terreno por los 25 años que manifiestan al contestar la demanda o en los años que describen las certificaciones de las autoridades naturales citadas, situación que es confirmado por la propia versión de los co-demandados Ariel Gutiérrez y Benedicta Irma Medrano, quienes en oportunidad de estar conversando con el policía en la primera carpeta del video adjunto a fs. 171,que fueron reconocidos en el video el primero con vestimenta chopa ploma con rallas celeste y corto negro la primera con la vestimenta de color negro del minuto 10:00 a 10:08, la segunda señalan textual en relación al predio: "estar en posesión 3, 4 años" a su vez en el minuto 14:30 a 14:32 refiere: "acaso su terreno se lo estamos llevando" por su parte el primero contradictoriamente señala "estoy en posesión 13 años..." , sin embargo, ante el hipotético caso de haber ejercido los actos de dominio por los años descritos sobre el predio sujeto de la litis, los mismos en todo caso hubieran sido reconocidos por esta instancia jurisdiccionales en la acción interdictal o en la instancia administrativas del Instituto Nacional de Reforma Agraria que adjudico a la madrastra del actor descritos, conforme manifiesta y reconoce el codemandado Ariel Gutiérrez Medrano en oportunidad de la inspección judicial cuando revela textual: "...ellos le ayudaron a plantar, ya que don Abel quería plantar como en una casa de campo árboles de duraznos, pero su enfermedad no les dejo, asimismo las raíces que se observaron antes eran de los árboles (t'agos) que hizo sacar don Abel Baya Tudela para poder meter tractor, en el corral la señora (doña Lidia) se lo criaba patitos para doña Victoria" , y que "la construcción la hicieron otros albañiles para don Yerson y no es del demandante Marcos, ....por eso le hicieron notificar a Yerson porque es de su propiedad...", y en cuanto a la supuesta crianza de ganado vacuno durante los años que arguyen los demandados, el límite divisorio de la propiedad motivo de la Litis en el lado Sud precisamente que colindan con los demandados, en este sector en la inspección judicial del predio no se hubiera identificado el límite divisorio de las propiedades en forma fija, pareja e uniforme y continua por los años que señala el informe pericial, toda vez que hubieran existido rastros de crianza y pastaje de ganado vacuno de data antigua y/o ambientes definidos para el descanso del ganado descrito en el predio, no pudiendo permanecer al interperie del tiempo por los años que relatan los demandados; por el contrario es el demandante quién posterior al fallecimiento de su padre y madrastra señalados con anterioridad, junto a su madre llamada Ascencia han continuado ejerciendo los actos de dominio posesorio sobre la superficie de 4.340,98 m2 objeto de la demanda, realizando actividades como la crianza de ganado porcino y patos, el mantenimiento de la propiedad como el cercado de bolillos en el lado Oeste de la propiedad, la construcción de los corrales de chanchos, introducción de material de construcción al terreno a partir de 2014 por medio de su contratista, la construcción de medias aguas de 5 ambientes en obra gruesa en una parte del predio y el colocado de postes y alambres de púas en el lado sud de la propiedad en fecha 8 de mayo de 2015 oportunidad en la que fue despojado del predio por los demandados conforme se ha precisado en líneas anteriores, corroborado por los actos materiales identificados en el predio objeto motivo de la Litis que deviene de la superficie inicial descrita, así como del análisis multitemporal que detalla el informe pericial y demás pruebas ponderada en su integridad cursante en antecedentes, en la que se tiene que los actos materiales identificados en el predio inicialmente son atribuidos a Abel Jaime Baya Tudela, Victoria María Díaz de Baya, conjuntamente el actor ya que su posesión se remota a su niñez, quien ha dado continuad conjuntamente su madre llamada Ascencia, en la que no se ha identificado indicio alguno de que los demandados hubieran realizado actos de dominio posesorio continua, ininterrumpida y pacífica por sí y para sí mismos en forma independiente y la de su familia por más de 25 años atrás y/o con anterioridad a la compra de Leonarda Gutiérrez sobre el predio motivo de la Litis, ni mucho menos haberse dedicado a la crianza de ganado vacuno por años descritos que genere la distribución de leche a la PIL a partir de la supuesta crianza de ganado vacuno en el predio, precisamente por la características del predio detallados en el punto 2,al igual que de los resultados de las imágenes multitemporales y del análisis químico de los suelos y aclaraciones efectuadas por el perito evaluador en la producción del peritaje, en el que se tiene por resultado del mencionado estudio, la identificación de estiércol de vaca de data de un año aproximadamente partiendo de la presencia de ganado vacuno que fue realizada en este último año según análisis, (ver imágenes satelitales de junio y septiembre de año 2015), concluyendo en todo caso que la crianza de ganado vacuno por parte de los demandados identificado actualmente en el predio es de data reciente, ya que no se tiene indicios de haber estado en la posesión, ni de habitabilidad y/o pastaje del mencionado ganado por más de 25 años tantas veces descritos en el predio, o de haberse efectuado las actividades agrícolas señalados por los demandados por los años descritos, por el contrario bajo dependencia de los titulares iniciales mencionados en las ocasiones de la siembra de terreno en compañía y/o partido como sus dependientes de Abel Baya Tudela y Victoria María Diaz de Baya, es decir como sus servidores de la posesión u ocupantes precarios del predio con la anuencia de y con los titulares referidos del predio en forma conjunta, conforme se confirma de los actos materiales identificados en la inspección judicial y del informe pericial descritos, y de la propia afirmación de los demandados, por lo que no es evidente que el actor no haya estado en posesión del predio, ni mucho menos, no haber sido despojado del predio, tampoco es evidente que los demandados se encontraban posesión continua del terreno con anterioridad a la supuesta compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra por más de 25 años. (Mismos elementos probatorios)

2.- Por otro lado, cabe señalar que si bien los demandados demostraron que Leonarda Medrano de Gutiérrez, se dedicaba a la actividad agropecuaria de crianza de ganado y entrega de leche a la PIL. S.A. encontrándose asociada como productora de leche a la Asociación de Productores de Leche Independiente APLI, conforme reflejan los contenidos del certificado emitidos por APLI, comprobantes de servicios de inseminación artificial de ganado vacuno, boletas de pago de entrega de leche y certificado emitido por FEPROLEC, cursantes de fs. 179, 203 a 209 y 252 de obrados, dicha documentación no demuestra que la actividad agropecuaria de la crianza de ganado vacuno y entrega de leche a la PIL, por la nombrada se haya ejercido y/o provenga del predio objeto de la lítis, por el contrario de la inspección judicial realizada al predio se obtiene que la crianza de ganado vacuno que actualmente realizan los demandados en la propiedad es de data reciente y no antigua, conforme corrobora las atestaciones uniformes de los testigos de cargo, ratificado por el informe pericial y las imágenes del video, cursante de fs. 363 a 366, 415 a 441 y 172de obrados.

3.- En cuanto al requerimiento fiscal, certificado médico forense, boletas de aportes por operación y mantenimiento emitidos por la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego, cursantes de fs. 180 a 181, 197 a 200 y 201 a 202de obrados, no causan relevancia alguna dentro del presente proceso, siendo que los dos primeros documentos citados se refieren a un requerimiento y valoración médico forense de co-demandado Ariel Gutiérrez Medrano que no es motivo de la Litis, lo propio sucede con los últimos documentos a nombre de Wilfredo Gutiérrez Alegre y Sra., que no corresponde ser analizados porque no incumben a la propiedad en análisis, si no a propiedades distintas del nombrado ubicados en las comunidades de Itocta y Tamborada A y sobre superficies dispares al predio objeto de la demanda que se halla ubicado en la comunidad de Pucarita Chica.

4. En lo que respecta a las contradicciones de los fundamentos de la demanda signada No. 52/2015 de interdicto de Recobrar la posesión que precedentemente fue interpuesta por el actor junto a la tercera interesada María De los Ángeles Aurora Baya Diaz, en relación a la presente causa, se aclara que dicho proceso fue anulado y declarada como NO PRESENTADA, lo que significa no tener vigencia jurídica, conforme da cuenta las copias legalizadas cursantes de fs. 253 a 335 y 375 a 382 de obrados, que sin embargo de lo señalado, verificado y confrontado los fundamentos del mencionado proceso con la presente causa, se tiene que si bien es cierto y evidente que en dicho proceso el actor junto a María De los Ángeles Aurora Baya Diaz, hija de la titular inicial Victoria María Días de Baya y hermana del actor (ver. Fs. 248 a 261) manifestaron ser propietarios y poseedores del terreno de la superficie de 4.6226 ha, que en sí es la superficie inicial de la que deviene el predio en la presente litis, en la que el actor conforme los fundamentos precedentemente descritos, ha demostrado haber estado en posesión inicialmente sobre la superficie originaria descrita conjuntamente su padre y madrasta, de la que se desprende en análisis conforme demanda el actor en el actual proceso, por lo que dichas aseveraciones no son distintas a los hechos demostrados en la presente causa, por lo que no es relevante la observación, más aún cuando en el mencionado proceso signado con el No. 52/2015, a través del memorial de fs. 297 a 299 y vta. de obrados, el actor aclaró junto a su hermana que el avasallamiento que fue sujeto por parte de los demandados es la superficie de 4.340,98 m2, propiedad adquirida por compra de su anterior propietaria Vitoria María Díaz de Baya, mencionando el documento de 26 de enero de 2010, de lo que se concluye que los fundamentos de la referida demanda con la actual acción no son contradictorios, ni mucho menos genera duda razonable sobre lo afirmado y demostrado en la presente causa.

II.- SOBRE EL FONDO.- Conforme los antecedentes de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

Por prescripción del 39 inc.7) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado en parte por el art. 23 de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, corresponde a la judicatura agraria ahora agroambiental el conocer y resolver los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por el actor.

En relación al instituto se tiene al tratadista Capitant, quien respecto a estas acciones señala: las acciones posesorias denominadas interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, conservar, o denunciar obra nueva o daño temido, de donde se prescinde de la titularidad del derecho propietario o del dominio y se concreta en la defensa de la posesión, siendo instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas. Es decir que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de las partes. Lo que nos interesa en estas acciones es pronunciarse sobre la posesión momentánea y actual en el predio, por lo que la aseveración de los demandados de vulneración del art. 394-II de la C.P.E. y arts. 41-I-2) y 48 de la Ley Nº 1715, no es evidente, toda vez que el reconocimiento de estas acciones van dirigidas a la posesión de un derecho real, en el que se desecha de la titularidad de los sujetos procesales, de modo tal, que el reconocimiento de la posesión del actor en el predio objeto de la litis, ya provenía de una división efectuada con anterioridad a la presentación de la presente causa, por lo que no es evidente que con la sustanciación del mismo se esté vulnerado las normativas descritas.

En previsión del Art. 369 del Adjetivo Civil y Art. 1461 del Sustantivo Civil y la abundante jurisprudencia se tiene que el interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere ser despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios. De ahí surgen los presupuestos que deben ser demostrados para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble 2) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y 3) que se intente dentro del año de producido el despojo.

1.- Los presupuestos que debe demostrar el actor:

A).- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre el predio objeto de demanda.

Si bien en materia civil, de acuerdo al Art. 87 del Código Civil se tiene que: "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.397 de la Constitución Política del Estado.

En autos, respecto a este primer presupuesto, se colige que la parte demandante sí se encontraba en posesión real, activa, continua y pacífica de la fracción de la Litis que se remota a su niñez, siendo que ejercía la posesión cumpliendo la función social inicialmente junto a su padre Abel Jaime Baya Tudela y su madrastra Victoria María Díaz de Baya sobre la superficie mayor del predio de 4.6226 ha, de la que deviene la parcela objeto de la Litis, gozando su padre de una sentencia en su favor de interdicto de retener la posesión de 26 de abril de 2001 (ver. Fs. 22), quien a la vez recorría el terreno con el demandante cuando era pequeño, corroborado por el testimonio de la testigo de cargo Felipa Hurtado de Alegre, cuando señala: "el actor andaba con don Marcos Abel Baya, a veces venía de pequeño y caminaba por el terreno", así como de la declaración expresa del propio co-demandado Ariel Gutiérrez, quien en oportunidad de la inspección judicial ejecutada en el predio de Litis respecto a los árboles de molle y frutal verificados señalo:"...las raíces que se observaron antes eran de los árboles (t'agos) que hizo sacar don Abel Baya Tudela para meter tractor...", posesión que al fallecimiento del primero(fecha de deceso 03/12/2002, según Declaratoria de Herederos ver. Fs. 259), continúo Victoria María Díaz de Baya junto al Actor Marcos Abel Baya a quien lo consideraba como su hijo, conforme da cuenta el contenido de la Declaratoria de herederos cursantes de fs. 258 a 261 de obrados, corroborado por la declaración textual de Liandra Chávez recibido en vía informativa en la inspección judicial que señala:"conocer al demandante que venía al terreno con Don Abel Baya Tudela y en cuanto al cerco detallado en la inspección en el lado Oeste de la propiedad, punteó haber realizado "el" (refiriéndose al demandante), como también la señora Victoria...", versión que coincide con las aseveraciones uniformes de los testigos de descargo Alberto Moreira Coca, Felipa Hurtado de Alegre, Orlando Arnez Ríos y Domingo Villarroel Saavedra, quienes por su parte expresaron: "conozco el terreno ... el colindante de doña Leonarda era don Abel Baya y su esposa doña Victoria""...lo conocimos a don Abel Baya Tudela y alguna vez lo he visto caminar a don Marcos Baya..." la segunda"... desde chico andaba con don Marcos Abel Baya, a veces venía de pequeño y caminaba por el terreno..." el tercero "ese terreno era de don Abel Baya y doña Victoria, ellos daban en partido lo que sembraban...doña Vitoria estuvo en posesión del terreno hasta su fallecimiento..." y el último "Antiguamente el terreno era de doña Delicia Tudela, después don Abel y su esposa Victoria quien estuvo en posesión hasta que falleció...", producto de la posesión continúa, Victoria María Díaz de Baya (madrastra del actor) en forma particular se sometió al proceso de saneamiento ante el INRA, logrando titularse sobre la superficie global de 4.6226 ha, en fecha 17 de noviembre de 2006, quien pese a la titulación individual señalada, continúo ejerciendo la posesión de manera conjunta y continúa con el actor sobre la totalidad del predio, ejerciendo actos de dominio hasta su deceso en fecha 25 de enero de 2014, (ver Declaratoria de Herederos de137 a 142),conforme corroboran las atestaciones de los testigo de descargo Orlando Arnez Ríos y Domingo Villarroel Saavedra, en el que el primero señala: "...doña Victoria estuvo en posesión del terreno hasta su fallecimiento hace 3 años aprox. " y el segundo "antiguamente el terreno era de doña Delicia Tudela, después de don Abel y su esposa Victoria quien estuvo en posesión hasta que falleció...", titular que adelantadamente a su fallecimiento probablemente en descargo y reconocimiento de la posesión que ejercía sobre la superficie natural conjuntamente el actor que es hijo de su ex - esposo Abel Jaime Baya Tudela (ver. Fs. 87) suscribió el documento de transferencia de 26 de enero de 2010, sobre la superficie de 4.340,98 m2, que fue segregado de la superficie inicial descrita que es el objeto de la Litis, en la que el demandante con anterioridad al mencionado documento ya ejercía la posesión conjuntamente su padre y la titular nombrada desde niño, quien posterior al fallecimiento de su padre y luego de su madrastra, junto a su señora madre llamada Ascencia (reconocida por los actores en el video cursante de fs. 172), así como en la inspección judicial, continuó ejerciendo la posesión sobre la superficie de 4.340, 98 m2, objeto de la litis, tal cual corrobora el testimonio de Liandra Chavez recibido en la vía informativa en la inspección judicial, quien ante la interrogatorio realizado de ¿Quién ha estado en posesión del terreno en litigio posterior al saneamiento?, respondiendo claramente en forma textualmente "estar la Sra. Ascencia (refiriéndose a la madre del demandante) en todo el terreno..." ,ejerciendo los últimos nombrados los actos posesorios como la crianza de ganado porcino y patos, tal cual ilustran las muestras fotográficas cursantes de fs. 29 a 30 de obrados, reconocido por el testimonio del testigo de cargo Amilcar flores que refiere: "Conozco su casa por dentro desde el año 2008, criaba chanchos en una granja pequeña, ...yo vi que había chanchos, nosotros comprábamos chanchos de ahí con mi papa y mi hermano desde fines de 2008 y yo desde el 2010 le compre de manera independiente hasta el año pasado, ...recientemente vi otra chanchería nueva creo que hicieron el 2012..." (declaración de 08/07/2016), versiones que coinciden con el detalle de levantamiento de datos de actividades realizados en el predio por parte de la entidad Financiera Banco Fassil en fecha 25 de junio de 2013 dentro del trámite de obtención de crédito bancario del actor que señala "entre otros...que el actor tiene como actividad secundaria la venta y cría de chanchos, quien adquiere crías en la Tamborada y los engorda por tres meses para venderlos por peso parado", la certificación de crédito, cursantes de fs. 390 a 395, 397 a 398, así como las nuestras fotográficas obtenidas del ganado porcino por parte de la entidad descrita en la fecha mencionada que se hallan adheridas al levantamiento detallado, actividades que son confirmados por el Dictamen Pericial, en la que a través de las imágenes multitemporales de los años que detalla y los resultados del análisis químico de los suelos y las aclaraciones realizadas por el perito evaluador en la producción del peritaje, se tiene por resultado del estudio realizado de los años 2009, 2011, 2012, 2013 y 2015, la identificación de estiércol de chancho y vaca en la que los resultados del análisis químico, cursante a fs. 437, la materia orgánica de la primera es más elevada de la materia de chancho estimada en el estudio realizado tiene su existencia en el predio en el lapso de 3 años aproximadamente, así como el mantenimiento de la propiedad, el cercado de bolillos en el lado Oeste de la propiedad, la construcción de los corrales de chanchos verificados en la inspección judicial, que a decir de las atestaciones uniformes de los testigos de cargo Teodosia Copa y Amílcar Flores Zelada "construyo el actor quien le compraba material para la construcción de la chanchería, esto debió ser unos 4 años atrás" "recientemente vi otra chanchería nueva creo que hicieron el año 2012", al igual que la introducción de material de construcción como la arena en el terreno a partir de 2014 por medio de su contratista como refiere el testigo de descargo Alberto Moreira Coca"...hay arenas echadas desde hace unos 4 años atrás Yerson estaba haciendo meter la arena lo vi de pasada una vez", la construcción de medias aguas en una parte del predio por intermedio de su contratista Yerson Salazar Galarza, conforme da cuenta el contrato de mano de obra de construcción de 18 de febrero de 2014 reconocida las firmas y rúbricas, así como las aseveraciones uniformes de los testigos de descargo Felipa Hurtado de Alegre y Orlando Arnez Ríos en la que la primera manifiesta: "el 2014 ha hecho la construcción que hay en el terreno, el hijo de doña dominga..." y último"...la construcción es de Yerson quien estaba construyendo el año 2014..." como el colocado de postes y alambres de púas en el lado sud de la propiedad con apoyo de los vecinos en fecha 8 de mayo de 2015, tenor que es confirmado y ratificado por la certificación emitida por el Eusebio René Saravia Etesna, Secretario Ejecutivo de la provincia Cercado de Cbba, cursante a fs. 247 de obrados, evidencias por el que se afirma que el demandante, si se encontraba en posesión de la fracción de la Litis conjuntamente su madre llamada Ascencia, que se remota a la posesión de su padre y esposa del último nombrado, probando el primer presupuesto para la procedencia de su acción, cuál es la posesión anterior en el predio.

B).- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrida ya sea con violencia o sin ella. Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse".

En cuanto a este presupuesto, se tiene que el actor si ha sido despojado por la fuerza del terreno objeto de la Litis por Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano y Virginia Almanza de Gutiérrez el 8 de mayo de 2015, toda vez que es evidente que los nombrados, en ocasión en el que el actor junto otros vecinos y/o colindantes del lugar en la fecha descrita procedían a cercar la parte sud de la propiedad objeto de la Litis, en la que se encontraba en posesión conforme se ha detallado en el punto precedente, fue despojado del predio por la fuerza así como de sus herramientas de trabajo consistentes en palas, picotas y rollos de alambre de púas, oportunidad en la que los demandados destruyeron el cerco y sacaron los postes colocados, conforme se tiene de los argumentos de los terceros interesados María De los Ángeles Aurora Baya Diaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza de Salazar, que señalan que los demandados el 8 de mayo de 2015 les despojaron y echaron por la fuerza al actor, cuando junto a la última nombrada y otros vecinos del lugar ayudaban a cercar su inmueble del actor, demandados que a la fecha se encuentran en posesión en el terreno con sus vacas irradiadas en diferentes lugares, no permitiendo el ingreso del actor, ni del contratista Yerson Salazar Galarza para concluir la construcción, versiones que coinciden con las atestaciones de los testigos de cargo Teodosia Copa, Andrés Bautista Vera y José Víctor Mejía, corroborados por la certificación de 16 de mayo de 2016 emitido por el Secretario Ejecutivo de la Central de Cercado de Cbba., que describe que en circunstancia de la inspección realizada en el predio motivo de la Litis los vecinos que refiere manifestaron que el señor Marco Baya se encuentra en posesión hace mas de 20 años y que en la actualidad Ariel Gutiérrez y otras personas se habrían ingresado el 8 de mayo de 2015 a la fuerza a una parte de la propiedad, así como de las declaraciones de los testigos de descargo Victoria Alegre Zerda y Felipa Hurtado de Alegre que a la vez refieren:"... están en conflicto desde hace 1 año, el conflicto es de todo el terreno que esta a lado de don Ariel..." y la última "el 2014 o 2015 han tenido problemas del terreno don Wilfredo, don Ariel Gutiérrez con don Abel Baya cuando estaban haciendo el deslinde del terreno", y del informe del Sgto. Leonardo Corino Betancur, Inv. Asignado al Caso, de 4 de octubre de 2015 elevado al Director de la FELCC EPI SUR y Fiscal de materia dentro de la denuncia de lesiones graves y leves interpuesta por el actor contra el co-demandado Ariel Gutiérrez Medrano, (ver fs. 98), por el que da cuenta las declaraciones informativas que se recibieron entre ellas de Andrés Bautista Vera, quien señalo:"el 8 de mayo de 2015 a hrs. 10.00 aprox. Cuando mi persona colocaba postes ayudando al Sr. Marcos Baya en su terreno vino el Sr. Ariel Gutiérrez quien agresivamente saco los postes y los boto, el se lo metió el alambre un rollo, 5 picotas, 5 palas y otras cosas más el agredió físicamente al Sr. Pastor García....", José Víctor Mejia Velasco "el 8 de mayo también hubo problemas...quien en el lote de terreno del Sr. Marcos Baya cuando poníamos el cerco alrededor del lote el Sr. Ariel vino y agredió físicamente al Sr. Pastor García...a lo que yo me entere luego que esta vacas eran de Ariel Gutiérrez, quien se había expropiado de su terreno de Marcos Baya", al igual que de las placas fotográficas Nos. 5 -6 adheridas al mencionado informe que al pie de las mismas se tiene en síntesis:"entre otros ...se observa un enmallado con púas en diferentes postes que colinda con el domicilio del Sr. Ariel Gutiérrez Medrano el mismo que habría tomado posesión de una parte de los terrenos de la víctima de forma arbitraria..." cursante a fs. 93 de obrados, como de las muestras fotográficas cursantes de fs. 40 a 42 de obrados, hechos que se confirma con la imágenes del video adjunto a fs. 63 de obrados y reconocido por los propios demandados en su memorial de responde, cuando señalan en el rótulo de conclusiones "nuestras personas ejercemos posesión sobre el terreno en cuestión...", cursante a fs. 212 vta., así como de los videos cursantes de fs. 171 a 172 de obrados, por lo que también se tiene probado esta presupuesto.

C).- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.

Se establece que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el art. 1461 del Código Sustantivo, aplicable al caso de autos, siendo que el despojo denunciado se habría producido el 8 de mayo de 2015 y la acción fue interpuesta y presentada el 19 de abril de 2016, tal cual evidencia la nota de cargo de fs. 153 de obrados, lo que significa que el actor también demostrado este presupuesto.

D).- Los de daños y perjuicios ocasionados por los demandados .

El hecho de que el actor, hayan sido privados del derecho de uso sobre la fracción en litigio, de la producción de crianza de ganado porcino durante el tiempo de despojo, existe disminución a su economía que ocasiona daños y perjuicios, que deben ser averiguados en ejecución de sentencia.

2.- Los presupuestos que deben demostrar los demandados:

Conforme los puntos de hecho a probar fijados en el juicio oral los demandados deben demostrar:

A).- Que el demandante jamás estuvo en posesión del predio objeto de la litis, por consiguiente no es evidente el despojo demandado.

Los demandados, no ha desvirtuado el primer y segundo presupuesto que fue probado por el actor líneas anteriores, en la que el actor demostró claramente haber estado en posesión real, activa y continua sobre del terreno objeto de la Litis y que fue despojado por los demandados, posesión que remota a su niñez, quien inicialmente se encontraba en posesión conjuntamente su padre Abel Jaime Baya Tudela y su madrastra Victoria María Díaz de Baya tantas veces señalados, sobre la superficie mayor del predio de 4.6226 ha, de la que deviene la parcela objeto de la Litis, en la que dio continuidad de la posesión conforme las atestaciones de Liandra Chávez recibido en vía informativa en la inspección judicial, al igual que el testimonio de Amilcar flores, predio en el que se dedicaba a la crianza de ganado porcino, corroborado por el levantamiento de datos de actividades realizados en el predio por parte de la entidad Financiera Banco Fassil en fecha 25 de junio de 2013 dentro del trámite de obtención de crédito bancario del actor, quien demostró tener la actividad secundaria la venta y cría de chanchos y que adquiría en la Tamborada y los engorda por tres meses para venderlos por peso parado, actividades que fueron confirmados por el Dictamen Pericial, y los resultados del análisis químico de los suelos, así como de los actos materiales identificados en la inspección judicial a excepción de la crianza de ganado vacuno que es reciente, como el cercado de bolillos con alambres de púas en el lado sud de la propiedad, oportunidad en el que el actor fue despojado por los demandados, conforme refleja el primer video adjunto a fs. 63 de obrados, consiguientemente los demandados, no han demostrado que el actor jamás estuvo en posesión del predio objeto de la litis, tampoco que no fue despojo de la propiedad.

B).- Que por el contrario ellos se encuentran en posesión del terreno con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra.

De la minuta de compra y venta de Leonarda Medrano Saavedra de 4 de diciembre de 2008, al que hacen referencia los demandados que se encontraría en posesión del terreno con anterioridad a la fecha del documento referido, cabe señalar en este punto, que ser evidente que los demandados se encontraban en posesión real, pacífica, continúa sobre el predio objeto de la litis en fechas anteriores al despojo del actor, en todo caso en el proceso de interdicto de retener la posesión de la superficie inicial que deviene el predio, que tiene a su favor el padre del actor y del proceso de saneamiento del que a su vez sucede el predio motivo de la litis, que fue reconocida en favor de la madrastra del actor, los demandados hubieran sido identificados y beneficiados de la posesión en lugar de los nombrados, por consiguiente no es evidente que los mismos se encontraban en posesión sobre el predio anterior a la compra efectuada de las acciones y derechos del predio por parte de Leonarda Medrano Saavedra, ni anterior el despojo del actor, toda vez que la sentencia referida data del 26 de abril de 2001 y el título ejecutorial de la titular inicial Victoria María Díaz de Baya de17 de noviembre de 2006, actuados jurisdiccionales y administrativas que son precedentes al documento de Leonarda Medrano Saavedra, en la que los beneficiarios originarios Jaime Abel Baya Tudela, Vitoria María Diaz de Baya, junto al actor, ejercieron la posesión conjuntamente hasta su fallecimiento del primero y luego de la segunda en fecha 25 de enero de 2014, conforme corroboran las atestaciones uniformes de los propios testigos de descargo propuestos por los demandados, Orlando Arnez Ríos y Domingo Villarroel Saavedra, dando continuidad el actor junto a su señora madre llamada Ascencia hasta el despojo por parte de los demandados, mas no así como señalan los demandados, contexto que es confirmado por los propios co-demandados Ariel Gutiérrez y Benedicta Irma Medrano, quienes en oportunidad de estar conversando con el policía en el predio en la primera carpeta del video adjunto a fs. 171, que fueron reconocidos por su vestimenta y voz en los minutos 10:00 a 10:08, la última refiriere "estar en posesión 3, 4 años" y contradictoriamente el primero señala "estoy en posesión 13 años..." , así como lo vertido en el video adjunto a fs. 172, en escenario que discuten con la Sra. Ascencia que señalan: "no te hacen nada las vacas...te lo estoy llevando tu terreno..." ,afirmaciones por el que se concluye que los demandados no han demostrado haber estado en posesión del terreno con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra, sino posterior al despojo del actor.

3.- De los presupuestos de los Terceros Interesados

A).- La alegación en su defensa, de los antecedentes del proceso se tiene que los terceros interesados se allanaron al proceso, reconociendo en forma uniforme que el actor se encontraba en posesión real, activa, continua sobre el predio motivo de la litis del que en fecha 8 de mayo de 2015 fue despojado por parte de los demandados.

4.- EN CONCLUSICIÓN.- El actor ha demostrado haber estado en posesión real, activa, continua y pacífica sobre el terreno en Litis, inicialmente junto a su padre Abel Jaime Baya Tudela y madrasta Victoria María Díaz Baya que son los titulares iniciales de la superficie inicial del predio del que deviene el objeto de la litis, que ante el fallecimiento de sus antecesores, continuó ejerciendo el dominio posesorio sobre el predio, en la que los demandados en fecha 8 de mayo de 2015 le despojaron con fines de apropiarse del predio, no permitiéndole ingresar al actor; consiguientemente el actor ha cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.136, con relación al Art. 369 del Adjetivo Civil; mientras que los demandados no han demostrado que el actor jamás estuvo en la posesión del predio objeto de la Litis, ni mucho menos no haber sido despojado del predio, tampoco demostraron que se encontraban en posesión del terreno con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra, ni anterior a la fecha del despojo del actor, conforme era su obligación en previsión del Art.136, de la Ley 439.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, falla declarando PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por Marcos Abel Baya Quispe, por memorial de fs. 148 a 153, subsanada a fs. 156 de obrados, contra Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano y Virginia Almanza de Gutiérrez, con costas; consiguientemente se ordena a los demandados Ariel Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano y Virginia Almanza de Gutiérrez, que restituyan a favor del demandante, el terreno de la extensión superficial de 4.340,98 m2, ubicado en el cantón Itocta, pucarita chica, jurisdicción de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con sus colindancias al Norte, con la calle innominada, al Sud con la propiedad de los demandados (anteriormente de Victoria María Diaz de Baya), Al Este, con la propiedad de Dominga Galarza y al Oeste, con la propiedad de María De Los Ángeles Aurora Baya Díaz (heredera de Victoria Díaz Vda. de Baya) y del actor, bajo conminatoria de lanzamiento, en previsión del Art. 429 del Adjetivo Civil. HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitado por el demandante averiguable en ejecución de sentencia.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas 17: 30 del día miércoles primero de marzo del año dos mil Diecisiete. REGISTRESE . Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley.; con lo que termino el acto a hrs. 19:00. Doy Fe.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 30/2017

Expediente: N° 2603/2017

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Marcos Abel Baya Quispe

Demandados: Ariel y David Gutiérrez

Medrano, Wilfredo Gutiérrez

Alegre, Benedicta Irma

Medrano y Virginia Almanza de

Gutiérrez

Distrito Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 10 de mayo de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 569 a 579 de obrados, interpuesto por Ariel y David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre y Virginia Almanza de Gutiérrez, contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2017 de 01 de marzo de 2017 cursante de fs. 541 a 562 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, la cual declara Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Marcos Abel Baya Quispe, habiendo admitido el recurso solo respecto a Benedicta Irma Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre y Virginia Almanza de Gutiérrez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, citando el art. 271-I de la L. N° 439, señalan que el actor a través de la demanda interpuesta, manifestó ser propietario de la superficie de 4.340,98 m2, que fue adquirida por compra de su anterior propietaria Victoria María Díaz de Baya, mediante documento de 26 de enero de 2010, el cual se encuentra debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas. Asimismo refiere que dicha señora adquirió el terreno de 4.6226 has. vía saneamiento de tierras, con expediente N° 9918 del predio denominado "Baya", en mérito al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031803, emergente de la Resolución Suprema N° 225370 de 4 de noviembre de 2006. Que, actualmente el predio se encontraría registrado a nombre de su hermana María de los Ángeles Aurora Baya Díaz y que el actor se encontraría en quieta y pacífica posesión del terreno desde el momento de la compra (26/01/2010); que el 15 de marzo de 2015 los demandados habrían

ingresado de manera ilegal su ganado al terreno; que en posteriores fechas le habrían agredido, despojándolo del terreno; que, en fechas 6, 7 y 8 de mayo y 10 de junio de 2015, habrían realizado otros actos, los cuales generó la eyección de su posesión y que el 8 de mayo de 2015, hubieran destruido los postes que ese día querían plantar y que en anteriores fechas solo fue Ariel Gutiérrez quien realizó los actos arbitrarios y de eyección.

Que, dentro de las actuaciones procesales, los recurrentes señalan que una vez admitida la demanda dentro del proceso oral agrario, ofrecieron pruebas documentales, testificales, inspección y reproducción de videos, además de que se solicitó que se tenga en cuenta la confesión judicial expresada por la parte actora en el otrosí de su memorial de demanda que cursa a fs. 152 de obrados; que, en ese contexto expresan que dichos medios de prueba fueron producidos por las partes, con excepción de los videos, los que si bien fueron propuestos por la parte, sin embargo señalan que estos fueron considerados por la jueza de instancia pero no conforme derecho.

Que, en mérito a lo manifestado anteriormente, citando los arts. 271, 274-3 y 213-I y II de la L N° 439, señalan que la autoridad de instancia dentro de la Sentencia N° 02/2017 de 1 de marzo de 2017, en Hechos probados, en el numeral 1, expresa que la minuta de compraventa de 26 de enero de 2010 y el plano referencial cursante de fs. 3 a 5, acredita que el actor ha adquirido de la señora Victoria María Díaz de Baya la superficie de 4.340,98 m2, la cual deviene de la superficie de 4.6266 m2 que fue titulada a nombre de dicha señora el 17 de noviembre de 2006, a consecuencia del proceso de saneamiento, el que actualmente se encuentra titulada.

Fundamentos del recurso de casación en el fondo : Que, en base a lo señalado en el punto anterior referido, indican que cuando contestaron la demanda interpuesta manifestaron que Leonarda Medrano (fallecida), madre de Ariel, David, Benedicta, esposa de Wilfredo Gutiérrez y suegra de Virginia Almanza, adquirió el 39.14% de acciones y derechos del terreno de 4.6226 has. ello por compra que hizo de la señora Victoria María Díaz de Baya, mediante documento de fecha 4 de diciembre de 2008, aclarando que la vendedora era propietaria de las 4.6226 has., en mérito al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031803 y que el documento de venta en su cláusula tercera acredita que la señora Leonarda Medrano y su familia se encuentran en posesión del terreno desde antes de que firmara el documento de transferencia de las acciones y derechos; haciendo referencia a la Declaratoria de herederos, Certificados de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, que evidencian el fallecimiento de Leonarda Medrano y el vínculo familiar existente con sus personas, señalan que la autoridad de instancia, no dio una correcta valoración a la documentación que adjuntaron; que, por el contrario refieren que la prueba aportada por el actor acreditaría el derecho propietario de solo 4.3098 has.

Que, en base a estos argumentos citados, dentro de los aspectos más relevantes del recurso, manifiestan:

1. Violación del art. 394-II de la C.P.E., arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715 : Señalan que al haber la jueza a quo valorado en sentencia la superficie de 4.340.98 m2, siendo que el Título Ejecutorial especifica 4.6226 has.; éste aspecto afectaría el carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad establecidos en los artículos citados; es decir refieren que la autoridad de instancia a través de fallo reconocería la existencia del fraccionamiento de la propiedad agraria, que debe ser restituido, al ser colindantes con la superficie de 4.6226 has. en mérito al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-031803; que, dicho fraccionamiento indican también se encontraría acreditado a través del informe pericial que cursa de fs. 415 a 442 de obrados, particularmente por la fotografía área de fs. 434 de obrados, la cual demostraría la sobreposición de ambas superficies. Que, otra prueba que de la misma forma acreditaría el fraccionamiento de la pequeña propiedad, infieren que es la que cursa de fs. 87 a 89 en obrados (memorial presentado al Ministerio Público), la cual hace referencia a una división y partición de dicho inmueble. Citando el art. 394-II de la C.P.E., los arts. 41-I-2), 48 y 49 de la L. N° 1715, expresan que ellos estarían en posesión como copropietarios en acciones y derechos comprobados por los distintos medios probatorios ofrecidos por su parte.

2. Error en la apreciación de la prueba : Manifiestan que la sentencia recurrida, es fiel reproducción de los hechos expuestos en la demanda interpuesta por la parte actora; indican que revisado el documento de 26 de enero de 2010 cursante de fs. 3 a 4 de obrados presentado por el actor, se puede verificar que el predio al lado sud, colinda con la propiedad de Leonarda Medrano Saavedra y que por el informe pericial de fs. 415 a 441, más precisamente a fs. 439 de obrados, se puede evidenciar que el predio presenta un "supuesto conflicto", porque colinda con la misma propiedad de Victoria María Díaz de Baya y que por el plano que cursa a fs. 5 de obrados, se evidencia que al lado sud colinda con el de la señora Leonarda Medrano Saavedra. Asimismo acusan que en la audiencia de inspección judicial que cursa de fs. 355 a 359 de obrados, su abogado observó que no se estaba recorriendo el predio conforme el plano, ya que la colindancia sud es con el predio de los demandados, pero sin embargo indican que nunca se llegó a esa colindancia; no habiéndose tomado en cuenta que conforme el documento de venta donde adquieren el 39.19% de las acciones y derechos, son ellos los que estarían trabajando la tierra. Igualmente expresan que del acta de inspección judicial cursante a fs. 356 de obrados se tiene valorado que el lado sud del terreno, colinda con la propiedad de los demandados, pero sin embargo a fs. 434 del informe pericial se evidencia que el lado sud colinda con el resto de la propiedad de Victoria María Díaz de Baya y recién a unos 10 metros al lado sud del límite observado colinda con sus terrenos, lo cual manifiestan que se puede verificar con el plano que cursa a fs. 439 del informe pericial; aspectos que indican, prueban que el actor no conocía los límites de su propiedad.

Asimismo expresan que la sentencia en Hechos Probados por la parte actora, señala que se ha acreditado que el predio de 4.340,98 m2, colinda al lado sud con la propiedad de Leonarda Medrano de Saavedra y que dicho predio se constituye en una fracción del terreno que deviene de la superficie total de 4.6226 has. que fue titulada a nombre de Victoria María Díaz de Baya, pero sin embargo indican que el juez a quo no tomó en cuenta para nada el informe pericial y que conforme a su interpretación acredita que la parte actora, reconoce que ellos están en posesión del terreno adquirido en acciones y derechos de su anterior propietaria la señora Victoria María Díaz de Baya. Señalan que dicha autoridad precisa que la señora Leonarda Medrano de Saavedra, madre y esposa fallecida de los nombrados cuando ingresaron al terreno mantenía buenas relaciones en cuanto a los límites y bordes; que, ante el reclamo por la aptitud de los demandados, le pidieron el favor de tolerarlos unos días sus vacas y que el actor accedió al mismo; que, cuando retorno la actora encontró más vacas y que los demandados le pidieron más días; que, el 6 de mayo de 2015 el actor junto a su esposa, pidió a los ahora demandados devuelvan el predio; que el 7 de mayo de 2015, denunció este aspecto, en la cual el Policía interrogó a Ariel Gutiérrez Medrano, quien se rehusó salir; que, el 8 de mayo de 2015, intento cercar el predio con ayuda de 5 vecinos, pero que los ahora demandados aparecieron destruyendo los postes y tirando todo el alambre, despojándoles de esa forma de su posesión; que el 10 de junio de 2015 intento llevar piedras con su camioneta, acompañado de dos policías, pero que se lo impidieron. Por último indica que los prenombrados, no solo tienen problemas con su familia, sino con varios sindicatos agrarios.

Contrastación de los hechos descritos con la sentencia recurrida : Que, de los hechos señalados, manifiestan que una de las contradicciones en las cuales incurrió la jueza a quo en la sentencia recurrida, a fs. 550 vta. en su punto 4, indica que del apersonamiento de María de los Ángeles, Aurora Baya Díaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza de Salazar, el certificado de posesión y las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 220, 342, 345, 363, 364, 365 y 368 de obrados, se tiene que el 8 de mayo de 2015, fueron despojados del predio por los ahora demandados; "Que el 8 de mayo de 2015 decidió determinar de cercar su propiedad, solicitando el apoyo de los vecinos; en la que al promediar a horas 9:30 después de haber plantado algunos postes aparecieron los demandados, invistiéndoles con fuerza destruyeron los postes, tiraron el alambrado hacia su terreno, destruyeron los linderos que dividían las propiedades y gritándoles ser los propietarios se llevaron los postes, picotas, palas y el alambre de púas. Despojándose de esa forma de su posesión...."; que, con relación a éste extremo los recurrentes observan que esta afirmación implica que los señores Teodocio Copa y José Víctor Mejía Velasco, quienes fueron propuestos como testigos de cargo, cuyas atestaciones cursan de fs. 363 a 464 de obrados, sabían a cabalidad lo acontecido el 8 de mayo de 2015; pero sin embargo de la revisión de dichas declaraciones de Teodocia Copa, se constata que existe error en la valoración de la prueba, porque si bien el demandante refiere que el 8 de mayo de 2015 pidió ayuda para cercar su terreno, sin embargo dicha testigo contrariamente refiere que pasaba por el terreno y vio el problema pero no se acercó; por lo que no se acredita que fueron sus personas los que despojaron el terreno; que dicha testigo no conoce el terreno y que no sabe quien trabaja.

Que, de la declaración de José Víctor Mejia Velasco cursante de fs. 364 a 365 de obrados, el prenombrado señala: 1. En fecha 8 de mayo de 2015 un señor de al lado salió y nos quito las herramientas, antes yo no conocía ese terreno, porque hace 3 años del conflicto tengo mi casita en el lugar. 2. Que vio construir una casa pero no sabe si es el año 2014 o 2015; que no sabe qué actividad había en el terreno, dice que solo don Marcos y su esposa y otra gente fueron a cercar el terreno; por lo que también expresan que existe error de hecho en la valoración de la prueba, porque no se dice en ningún momento que ellos los despojaron y que dicha declaración no acredita que el actor haya estado en posesión.

Manifiestan que existe otro error en la valoración de la prueba; en razón a que la certificación de fs. 247, señala que por la inspección realizada el 14 de mayo de 2016, el señor Abel Baya Quispe, los vecinos Teodocia Copa, manifiestan que el señor Baya se encuentra en posesión por más de 20 años atrás, pero sin embargo indican que dicha señora en su declaración de fs. 263, a la respuesta 2 manifiesta que: "conoce que vive allá pero no sabe los límites ni cuanto mide, a don Marcos Abel Baya lo conozco hace 12 años atrás..."

3. Otros medios probatorios : Haciendo referencia a la inspección judicial, declaratoria de herederos, el dictamen pericial, declaración de testigos y otros, señalan que el juez a quo en el acta de audiencia cursante de fs. 336 a 340 de obrados, señaló como puntos de hechos a probar: 1. Que, se pruebe que el actor nunca estuvo en posesión del terreno, por consiguiente no es evidente el despojo. 2. Que, por el contrario se pruebe que ellos están en posesión con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra; que, a efectos de acreditar estos puntos de probanza señalan que presentaron al proceso, las siguientes pruebas: Documento de compra de acciones y derechos que cursa de fs. 195 a 196 de obrados, la cual en su clausura tercera señala: "Aclarando que los compradores ya se encuentran en posesión pacífica desde hace muchos años atrás sin interrupción ni objeción de ninguna naturaleza..."; certificados de matrimonio, defunción y de nacimiento que acredita el vínculo familiar entre la señora Leonarda Medrano (fallecida) con Ariel, David, Bendedicta, Wilfredo y Virginia, los 3 primeros hijos de Leonarda, el 4 esposo y 5 la yerna (fs. 189 a 194), además de la declaratoria de herederos, que acredita que Ariel Gutiérrez fue declarado heredero a la sucesión de Leonarda Medrano. Señalan asimismo que acompañaron certificación emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la provincia Cercado de Cochabamba (fs. 178); Certificación de la Asociación de Productores Lecheros (fs. 179) de obrados; pruebas que señalan no fueron valorados por la jueza a quo en sentencia; aspecto que indican, evidencian la transgresión de lo dispuesto en el art. 213-I y II-3) de la L. N° 439.

4. Error de hecho en la apreciación de la prueba : Señalan que se ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, porque en obrados no cursa ninguna prueba que acredite el supuesto despojo, aspecto que infieren no se evidencia ni por las declaraciones testificales que cursan de fs. 363 a 370 de obrados; que de lo detallado refieren que también denota violación del art. 1461 del Cód. Civ., ya que señala que no se ha probado ninguno de los tres presupuestos que hacen viable esta acción.

5. Que, otro aspecto importante señalan es que se hubiere ofrecido como medio probatorio videos que cursa a fs. 63, 171 a 172, los que acreditarían los extremos acusados, pero sin embargo si bien en sentencia en varias oportunidades se refiere a dichos videos, tal es el caso a lo referido a fs. 547; empero señalan que el hecho de valorar una prueba que no se ha producido en audiencia vulnera lo dispuesto por el art. 83-5 de la L. N° 1715 y citando el art. 284-I-II y III del cuerpo normativo antes citado, manifiestan que toda prueba debió producirse en audiencia en presencia de las partes para que se puedan objetar, además de hacerse constar lo dispuesto en el parágrafo III del artículo citado.

6. Por último señalan que por su parte ofrecieron pruebas del interdicto de adquirir y recobrar la posesión intentada este último por el actor, en la cual refiere haber sido despojado junto a María de los Ángeles Baya Díaz, el 15 de marzo de 2015, cuando fueron al terreno y vieron su ganado, sin embargo en su demanda el actor señala que fue despojado el 6 de mayo de 2015, aspecto que señalan solicitaron se rechace la demanda por extemporánea en razón a que presentaron la demanda el 16 de abril de 2016 fuera del plazo previsto por el art. 1461 del Cód. Civ., pero sin embargo señalan que fue rechazado el mismo.

Con estos argumentos expuestos solicitan se Case en el fondo la sentencia recurrida y se declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, mediante proveído de 16 de marzo de 2017 cursante a fs. 580 de obrados, Marcos Abel Baya Quispe, responde mediante memorial cursante de fs. 582 a 583 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Señala que de manera maliciosa el abogado de la parte contraria hace figurar en el memorial del recurso de casación la fecha de 13 de marzo y presenta dicho memorial el 14 de marzo de 2017, no observando de que el demandado fue notificado el 1 de marzo de 2017 y tenía el plazo para plantear hasta el 13 de marzo; por lo que refiere que debe ser rechazado conforme lo establece el art. 87-III de la L. N° 1715.

Que, se demuestra la mala fe de los recurrentes, cuando en el memorial del recurso de casación hacen figurar como si hubiera presentado David Gutiérrez Medrano y si se revisa las firmas, ese señor no sabe firmar, ni presentó dicho memorial; por lo que solicita se rechace el memorial.

Con relación a los videos señalan que los mismos fueron admitidos en audiencia el 23 de junio de 2016, en el punto Quinto del acta cursante de fs. 336 a 340 vta. de obrados, sin que la parte contraria haya objetado los mismos, habiendo precluido su derecho.

Que, los recurrentes en lo que respecta a la indivisibilidad de la pequeña propiedad y el cumplimiento de la Función Social reiteran lo mismo como si fuera un proceso de saneamiento; señala que el terreno nunca fue fraccionado ya que por la documentación adjuntada al proceso se evidencia que actualmente se encuentra registrado en su totalidad a nombre de María de los Ángeles Aurora Baya Díaz. Asimismo señala que el Interdicto de Recobrar la Posesión tiene por finalidad el de proteger la posesión; que por ello se les restituyó el predio y que cumplía con la Función Social. Señala que en el presente proceso aportó pruebas que acreditan que fue desposeído por la fuerza, entre ellos el informe pericial. Refiere que con una demostración falsa de los recurrentes se pretende avalar una supuesta posesión de varios años atrás y que por el sólo hecho de ser colidante con su predio, señalan que estuvieran en posesión: asimismo indica que no es cierto que no se hubiera acreditado la fecha de la eyección, reiterando que fue el 8 de mayo de 2015, el cual fue corroborado por los testigos de cargo, el informe pericial y las denuncias penales realizadas contra los contrarios.

Con estos fundamentos solicita se confirme la sentencia dictada con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 274-3) de la L. N° 439, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

En ese contexto, analizados los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo, se tiene:

1. Con relación a la violación del art. 394-II de la C.P.E., arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715 : De la revisión de la Sentencia N° 02/2017 que cursa de fs. 541 a 562 vta. de obrados, en el CONSIDERANDO: HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, la jueza a quo en el punto 1.- dentro de los aspectos más relevantes, señala: "que la minuta de compraventa de 26 de enero de 2010, debidamente reconocido ante Notario de Fe Público, plano georeferencial cursante de fs. 3 a 5 de obrados, se acredita que Marcos Abel Baya Quispe, adquirió a título de compraventa de su anterior dueña Victoria María Díaz de Baya la superficie de 4.340,98 m2, con las colindancias; al norte con una calle innominada, al sud con Leonarda Medrano Saavedra, al este con Dominga Galarza y al oeste con Victoria María Vda. de Baya; fracción de terreno que señala, tiene tradición en base a la superficie total de 4.6226 has. que fue titulada a nombre de Victoria María Díaz de Baya de 17 de noviembre de 2006 a consecuencia del proceso de saneamiento, el que se encuentra debidamente registrado en el DDRR a nombre de María de los Ángeles Aurora Baya Díaz, heredera forzosa de la titular descrita conforme se tiene de la declaratoria de herederos y folio real que cursa de fs. 6 a 25, 137 a 143 y vta. de obrados"; de donde se tiene que la autoridad agroambiental en sentencia solo hizo referencia a dichos documentos, pero en base a la superficie reclamada por la parte actora como posesión de 4.340.98 m2 y si bien el Título Ejecutorial especifica 4.6226 has., al ser el presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no es materia de juicio la posesión que se hubiere ejercido sobre la superficie reclamada y no así el derecho propietario: En cuanto al carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad, si bien la parte recurrente cita el art. 394-II de la C.P.E., los arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715, sin embargo como se dijo precedentemente la autoridad agroambiental, en virtud al art. 39-7) de la L. N° 1715 que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios"; asumió competencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en función a la superficie demandada como posesión (4.340.98 m2); lo que significa que no es evidente que la autoridad de instancia haya reconocido la existencia del fraccionamiento de la propiedad agraria.

Con relación a que el informe del perito que cursa de fs. 415 a 442 de obrados, particularmente de la fotografía área de fs. 434, demostraría la sobreposición de ambas superficies; cabe señalar que de la revisión a la literal cursante a fs. 434 del informe pericial, si bien señala que la superficie de 4347,1313 m2 se sobrepone a la superficie de 46225,9659 m2 del predio titulado a nombre de Victoria María Díaz de Baya; sin embargo dicha sobreposición se debe a la venta realizada al actor de la superficie de 4.340.98 m2 en base al Título Ejecutorial otorgado a consecuencia del saneamiento; por lo que no se discute en el fondo su fraccionamiento, en razón a que en el presente proceso se discute la posesión a efectos de determinar para establecer si corresponde la restitución de la misma en la vía judicial, conforme se dijo precedentemente.

Con relación al memorial presentado al Ministerio Público que cursa de fs. 87 a 89 de obrados, la cual hace referencia a una división y partición de dicho inmueble; el que según los recurrentes vulneraría el art. 394-II de la C.P.E., los arts. 41-I-2), 48 y 49 de la L. N° 1715; este argumento se subsume a lo referido anteriormente, no pudiendo considerarse un aspecto ajeno al objeto del proceso, como es el fraccionamiento de la propiedad agraria.

2. En cuanto al error en la apreciación de la prueba : Si bien la parte recurrente señala que la sentencia recurrida sería una reproducción de los hechos expuestos por el actor en su demanda interpuesta, observando el documento de transferencia de la parte actora; de la revisión al documento de transferencia cursante a fs. 3 y vta. de obrados, a la cual hacen referencia los recurrentes en su recurso de casación, la misma en su clausula Quinta, señala que la extensión superficial transferida de 4.340.98 m2, al sud colinda con la propiedad de Leonarda Medrano Saavedra; constatándose que a fs. 439 de obrados del Informe Pericial, la misma evidencia que ambos terrenos son colindantes; aspecto que también es corroborado en la sentencia recurrida en casación, pues en el CONSIDERANDO: HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, (fs. 546 vta.) la jueza a quo en el punto 1.- señala que el predio colinda al sud con la propiedad de Leonarda Medrano de Saavedra; en el punto 2.- (fs. 547 parte final) señala "que de la inspección visu cursante de fs. 355 a 359 el predio objeto de la litis, al sud colinda con los demandados Ariel Gutiérrez Medrano (hijo de Leonarda Medrano) y Otros, conforme ilustra el plano de sobreposición de predios cursante a fs. 439, límite divisorio que en su recorrido de sudoeste a sud este se identificó claramente una división natural fija del predio en conflicto con la propiedad de los demandados con la presencia de molle de data antigua......."; lo que resulta no ser evidente que la jueza a quo no hubiera valorado conforme a derecho respecto a la colindancia del predio de los demandados; así como tampoco resulta ser cierto que en la inspección judicial que cursa a fs. 356 de obrados, en su último párrafo, exista incoherencia o contradicción con el informe pericial cursante a fs. 434 en lo que respecta a la colindancia del lado sud, así como con el plano que cursa a 439 del informe pericial; valoración que desvirtúa lo acusado por los recurrentes de que al existir "un supuesto conflicto", en razón a que colindan con la misma propiedad de Victoria María Díaz de Baya y que por el plano que cursa a fs. 5, al lado sud colindan con el de la señora Leonarda Medrano Saavedra, prueben que los ahora recurrentes estuvieron en posesión y trabajando la tierra anteriormente al avasallamiento; no evidenciándose contradicciones con el informe pericial y menos que la parte actora no conocería los límites de su propiedad.

En lo referente al error de la valoración de la prueba testifical : En la cual señalan que existiría una contradicción en la sentencia recurrida de que a fs. 550 vta. de obrados, en el punto 4, señala que ante el apersonamiento de María de Los Ángeles Aurora Baya Díaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza Salazar, Certificado de posesión y declaraciones testificales que cursan de fs. 220, 342, 345, 247, 363, 364, 365, 366 y 368 de obrados, el 8 de mayo de 2015, fueron despojados por los demandados; del análisis a la sentencia recurrida, a fs. 550 vta. en su punto 4 dentro de los hechos de más relevancia jurídica se extracta lo siguiente: "De la valoración y análisis de los memoriales de apersonamiento de María de los Ángeles, Aurora Baya Díaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza de Salazar, el certificado de posesión y las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 220, 342, 345, 363, 364, 365 y 368 de obrados, se tiene que el 8 de mayo de 2015, en oportunidad en que el actor Marcos Abel Baya Quispe junto a otros vecinos y/o colindantes del lugar procedían a cercar la parte sud de la propiedad objeto de la litis en el que se encontraba en posesión real junto a su madre Ascencia, fueron despojados del predio por la fuerza, así como sus herramientas de trabajo consistentes en palas, picotas y rollos de alambre de púas por los demandados, conforme dan cuenta los testimonios textuales u uniformes de María de los Ángeles Aurora Baya Díaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza Salazar, quienes señalan que el actor se dedicaba a la crianza de chanchos y los comercializaba, hasta el momento en que fue avasallado en fecha 8 de mayo de 2015 por los demandados quienes a la fecha se encuentran en todo el terreno con sus vacas, el segundo, fui contratado para realizar la construcción de obra gruesa ..trabajo que no concluí considerando que en fecha 8 de mayo de 2015 el actor fue despojado por la fuerza por los señores.......de la tercera, es evidente lo expuesto por el actor en la demanda en la cual indicaron que fueron echados a la fuerza en fecha 8 de mayo de 2015 por los demandados....cuando conjuntamente mi persona y otros vecinos del lugar..lo estábamos ayudando a cercar su inmueble; versiones corroborados por las atestaciones de cargo de Teodosia Copa, Andrés Bautista Vera y José Víctor Mejía y confirmadas por el certificado de 16 de mayo de 2016, emitido por Eusebio Saravia Etesna,, Secretario Ejecutivo de la Central de Cercado de Cbba., que cursa a fs. 247, así como de las declaraciones de los testigos de descargo Victoria Alegre Zerda y Felipa Hurtado de Álegre y del informe de Sgto. Leonardo Corino Betancur, Inv. Asignado al caso de 4 de octubre de 2015 elevado al Director de la FELCC EPI SUR de materia dentro de la denuncia de lesiones graves y leves interpuesta por el actor contra el codemandado Ariel Gutiérrez Medrano (ver fs. 98), así como las placas fotográficas Nos. 5-6 adheridas al mencionado informe...." ; de donde se concluye que la juez de instancia en el presente caso de autos efectuó una valoración conjunta individualizando cada prueba conforme lo prevé el art. 145-II de la L. N° 439 que señala: "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; por lo que si bien los recurrentes hacen una relación de lo expresado en la demanda por la parte actora y a las atestaciones de los señores Teodocio Copa y José Víctor Mejia Velasco, que cursan de fs. 363 a 464, señalando que existe error en la valoración de la prueba, en lo que respecta a la fecha de eyección del 8 de mayo de 2015; así como observan la declaración de José Víctor Mejía Velasco que cursa de fs. 364 a 365 de obrados; sin embargo se constata que los recurrentes acusan dichos extremos de forma aislada, no tomando en cuenta que la jueza a quo conforme se dijo precedentemente valoro todas las pruebas en conjunto, considerando la individualidad de cada una de las pruebas producidas, pero de manera relacionada, coherente y concordada, conforme a la sana crítica y su prudente arbitrio, estableciendo de esa manera que hubo eyección por la fuerza en la fecha indicada por la parte actora.

3 y 4. Con relación a los otros medios probatorios (error de hecho en la apreciación de las pruebas) : Si bien la parte recurrente haciendo referencia a los medios de prueba en las cuales se sustento la autoridad de instancia, como la inspección judicial, declaratoria de herederos, el dictamen pericial, la declaración de testigos, el contrato de mano de obra, el levantamiento de datos realizado por la financiera Banco Fassil, el dictamen pericial y memoriales presentados por los terceros interesados, señala que la jueza a quo en el Acta de audiencia cursante de fs. 336 a 340, señaló como puntos de hechos a probar: 1. Que, se pruebe que el actor nunca estuvo en posesión del terreno. 2. Que, por el contrario se pruebe que ellos están en posesión con anterioridad a la compra efectuada por Leonarda Medrano Saavedra, y que a efectos de acreditar estos medios de probanza señalan que presentaron al proceso, las siguientes pruebas: Documento de compra de acciones y derechos que cursa de fs. 195 a 196 de obrados, la cual en su clausura tercera señala: "Aclarando que los compradores ya se encuentran en posesión pacífica desde hace muchos años atrás sin interrupción ni objeción de ninguna naturaleza..."; certificados de matrimonio, defunción y de nacimiento que acreditaría el vínculo familiar con la señora Leonarda Medrano (fallecida) con Ariel, David, Bendedicta, Wilfredo y Virginia, los 3 primeros hijos de Leonarda, el 4 esposo y el 5 la yerna (fs. 189 a 194), además de la declaratoria de herederos, que acredita que Ariel Gutiérrez fue declarado heredero a la sucesión de Leonarda Medrano; señalando asimismo que acompañaron también Certificación emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la provincia Cercado de Cochabamba (fs. 178); Certificación de la Asociación de Productores Lecheros (fs. 179) y además las declaraciones testificales de sus testigos de descargo cursantes de fs. 366 vta. a 270 de obrados; pruebas que señalan no fueron valorados por la jueza a quo en sentencia; así como no consideró otras pruebas que cursan en obrados, señalando que dicha autoridad, desfiguró las pruebas en cuanto su contenido aspecto que indican, evidencian la transgresión de lo dispuesto en el art. 213-I y II-3) de la L. N° 439; al respecto se tiene que la sentencia recurrida en HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA, punto 1.- dentro de los hechos de relevancia jurídica hace referencia a que si bien los demandados señalan ejercer la posesión sobre el terreno con anterioridad de la señora Leonarda Medrano Saavedra, madre de Ariel, David y Benedicta, esposa de Wilfredo Alegre y suegra de Virginia Almanza (ver declaratoria de herederos, certificados de nacimientos, matrimonio y defunción de fs. 173 a 177, 189 a 194 de obrados); que adquirieron el 39% de acciones y derechos del terreno de Victoria María Díaz de Baya, haciendo referencia al documento de 4 de diciembre de 2008; citando el testimonio de Edwin Alba Rocha Secretario General de la Provincia Cercado de Cobba., cursante a fs. 178, así como las certificaciones de fs. 250 a 251 de obrados y la aclaración de la cláusula tercera del documento de compraventa a favor de Leonarda Medrano de Gutiérrez cursante de fs. 195 a 196 de obrados; sin embargo se extracta que la jueza a quo valoró en sentencia indicando que la posesión que ostentaban los ahora recurrentes no fue de manera directa, sino de manera conjunta con los titulares iniciales del predio de Abel Jaime Baya Tudela y Victoria María Díaz de Baya, quienes en ocasiones sembraban el terreno a la partida con los titulares descritos y no como pretendieron hacer creer a la juzgadora que trabajaron de forma independiente y por tanto su posesión fue separada; en el punto 2.- en lo que respecta a la producción de leche, la sentencia recurrida aclara que las boletas de pago de leche cursantes de fs. 179, 202 a 209 y 252, no demuestra la actividad agropecuaria de la crianza de ganado y entrega de leche a la Pil; que por la inspección judicial señala que dicha actividad es reciente y no de data antigua, conforme lo corrobora los testigos de cargo, ratificado por el informe pericial y las imágenes de video cursante de fs. 363 a 366, 415 a 441 y 172 de obrados. En cuanto al requerimiento fiscal, certificado médico forense, boletas de aportes por riego cursantes de fs. 180 a 181, 197 a 200 y 201 a 202, señala que no tienen relevancia jurídica, siendo que los dos primeros documentos citados se refieren a un requerimiento y a una valoración médico forense del codemandado Ariel Gutiérrez que no es motivo de la litis, que lo propio sucede con los últimos documentos a nombre de Wilfredo Gutiérrez Alegre, que no corresponden ser analizadas porque no incumben al predio en análisis, sino a propiedades distintas ubicadas en las comunidades de Itocta y Tamborada A y sobre superficies dispares al predio objeto de la demanda que se halla ubicado en la comunidad de Pucarita Chica; de donde se concluye que no resulta ser evidente que la jueza a quo no haya valorado pruebas de la parte recurrente, habiendo la jueza de instancia valorado las literales de trascendencia jurídica conforme su sano criterio; así como no resulta ser cierto que dicha autoridad hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, y que no curse ninguna prueba que acredite el supuesto despojo, aspecto que no es evidente; en consecuencia se verifica que no existe ninguna vulneración del art. 1461 del Cód. Civ., debido a que dentro del presente proceso se ha probado los tres presupuestos que hacen viable la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, al haber demostrado posesión anterior en el terreno, la eyección sufrida y que la demanda se planteó dentro del año de producido el despojo.

5. Con relación a que no se hubiere valorado los videos que cursa a fs. 63, 171 a 172 de obrados; al respecto cabe remitirnos a lo expuesto en el punto 2 precedente, que señala: en lo que se refiere a la producción de leche la Sentencia recurrida aclara que las boletas de pago cursantes de fs. 179, 202 a 209 y 252, refieren que dicha documentación no demuestra la actividad agropecuaria de la crianza de ganado y entrega de leche a la Pil; que por la inspección judicial señala que dicha actividad es reciente y no de data antigua, conforme lo corrobora los testigos de cargo, ratificado por el informe pericial y las imágenes de video cursante de fs. 363 a 366, 415 a 441 y 172 de obrados; por lo que nos remitimos al mismo, no siendo evidente que se hubiera transgredido el art. 83-5 de la L. N° 1715 y bien citan los recurrentes en el memorial de casación el art. 284-I-II y III, sin embargo se denota que hacen referencia al art. 83 de la L. N° 1715.

6. Finalmente sobre lo acusado por los recurrentes de que en el presente proceso ofrecieron pruebas del Interdicto de Adquirir la Posesión, así como el Interdicto de Recobrar la Posesión, intentada este último por el actor, en la cual refiere el actor haber sido despojado del terreno objeto del litigio el 15 de marzo de 2015, oportunidad en la que fueron al terreno y vieron el ganado de los demandados, pero sin embargo también en su demanda señalan que fueron despojados el 6 de mayo de 2015, aspecto que sería contradictorio e incoherente por el que señalan solicitaron se rechace la demanda por extemporánea, en razón a que la parte actora presentó la demanda el 16 de abril de 2016, fuera del plazo previsto por el art. 1461 del Cód. Civ.; al respecto cabe señalar y subsumiendo con lo valorado precedentemente, que la autoridad de instancia en virtud a los medios de prueba producidos en el proceso oral agrario, valoró en sentencia expresando que el despojo se cometió el 6 de mayo de 2015; de donde se tiene que al haber interpuesto la parte actora la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión el 16 de abril de 2016, la misma se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 1461 del Cód. Civ.; en lo que se refiere a la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, se constata que la autoridad de instancia no consideró el mismo, en virtud a los principios de inmediación y de dirección establecidos en el art. 78 de la L. N° 1715, porque dicha autoridad centró su valoración en los medios de prueba aportados al presente proceso, conforme su prudente criterio y sana crítica, valorando las pruebas pertinentes y rechazando las impertinentes.

En cuanto a la presentación del recurso de casación fuera de plazo : La parte actora señala que de manera maliciosa el abogado de la parte recurrente hace figurar en el memorial del recurso de casación la fecha de 13 de marzo y presenta dicho memorial el 14 de marzo de 2017, no observando de que el demandado fue notificado el 1 de marzo de 2017 y tenía el plazo para plantear hasta el 13 de marzo; por lo que refiere que debe ser rechazado conforme lo establece el art. 87-III de la L. N° 1715; de la revisión de obrados, se constata que a fs. 564 cursa diligencia de notificación a Ariel Gutiérrez Medrano, realizada el 1 de marzo de 2017; sin embargo en la parte inferior de la foja señalada, se acredita que los otros codemandados: David Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, Benedicta Irma Medrano y Virginia Almanza de Gutiérrez, fueron notificados con la sentencia, el 02 de marzo de 2017; verificándose que presentaron el recurso de casación el 14 de marzo de 2017, conforme se acredita por el actuado cursante a fs. 579 vta. de obrados; lo que significa que solo los codemandados David Gutiérrez Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre, Benedicta Irma Medrano y Virginia Almanza de Gutiérrez, interpusieron el recurso de casación dentro del plazo dispuesto en el art. 87-III de la L. N° 1715, más no así el codemandado Ariel Gutiérrez Medrano, por lo que el presente Auto Nacional Agroambiental, no considera dicho recurso respecto a éste último.

Que, en ese contexto, por el análisis descrito precedentemente, se concluye; que no es evidente que la jueza a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 569 a 579 de obrados, interpuesto por David Gutiérrez Medrano, Benedicta Irma Medrano, Wilfredo Gutiérrez Alegre y Virginia Almanza de Gutiérrez, contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2017 de 01 de marzo de 2017 cursante de fs. 541 a 562 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que será efectivizado por la jueza de instancia

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.