SENTENCIA Nº 02/2017

PRONUNCIADA EN SAN BORJA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA DEL DÍA DE HOY QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE , DENTRO DE LA DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, NEGATORIA Y ENTREGA DE PREDIO SEGUIDA POR ABIGAIL HIZA ANTELO REPERSENTADA POR MARCELO SIMON PINTO EN CONTRA DE MARIA DELICIA CARREON ROCA VDA DE HIZA.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante de acuerdo al testimonio de poder notarial Nº 346/2016 de fecha 13/08/2016, extendido ante la notaria de fè publica Nº Uno de la localidad de Reyes, que al presente se adjunta se evidencia que la ciudadana Abigail Hiza Antelo confiere las facutades de su representacion legal para accionar la Reivindicacion de su predio usurpado, entre otros actos y negocios jurídicos. Por lo que se pide reconocer la personería y se hagan conocer ulteriores diligencias determinaciones y actuados procesales en el domicilio por señalar.

Accion Reivindicatoria.- La documentación del proceso de saneamiento de la propiedad AGRARIA UREBENE, el titulo ejecutorial Nº MPE NAL-001346 de fecha 04 de Septiembre de 2014 años, con Resolucion Suprema Nº 3532 del 20 de Agosto de 2012 y con una superficie de 2466.9685 has, debidamente inscrito en DD.RR bajo la matricula Nº 8.03.2.01.0007335, acreditan el derecho de propiedad y legitimación activa para accionar de mi repesentada, consecuentemente resulta jurídicamente ser la única propietaria o titular del derecho dominial sobre el predio UREBENE le fue concedido por el estado Boliviano, precisamente en virtud del proceso de saneamiento de tierras que tenemos a bien ofrecer como prueba literal extrìado de una anterior proceso agrario tramitado ante este despacho y que fue anulado por los vocales VV.CC del Tribunal Agroambiental Plurinacional, el expediente del tramite de saneamiento concluido de predio agrario UREBENE, constituye prueba fehaciente de la titularidad de dominio que además con su registro en las oficinas pùblicas de DD.RR ha adquirido la publicidad que hace oponible ante terceros que pretenden despojar a su verdadera y única propietaria ( mi mandante), todo de conformidad a los alcances legales contenidos en los Art 1287, 1289, y 1538 todos del C.C en vigencia. De donde resulta que al estar plenamente demostrado el derecho propietario, hace que el primer presupuesto de procedencia de la acción Reivindicatoria este sustentado con dicha prueba literal.

Del suscinto análisis del art 1453 del C.C extraemos que : será el propietario quien accione la reivindiacion, cuando- precisamente- su propiedad està siendo objeto de eyección, perturbación de su posesión, dominio real y efectivo de la misma, siendo estos últimos elementos los que reatan la consideración de su tutela jurisdiccional. Entrando un poco mas en materia diremos que el señor Josè Luis Hiza Antelo el cual detentaba el predio y ahora sus legatarios o herederos por su fallecimiento vienen ejerciendo una serie de actos inequívocos para despojar del predio a sus verdadera y única titular mi mandante, actos que ejercen sobre el predio UREBENE especialmente la viudad Sra Marìa Delicia Carreon Roca Vda de Hiza. La propiedad es el poder jurídico que se ejerce sobre una cosa, que denota el hecho jurídico de estar acreditado en su titularidad, vale decir que es la norma que reconoce su derecho de propiedad y dominio, por consiguiente la protege ante actos de perturbación y eyección que se hagan por terceros sin ningún titulo o acreditación legal, y la proteccion jurídica - legal para el libre ejercicio del derecho de propiedad, la otorga la acción Reivindicatoria, como único intrumento efectivo ante el avasallamiento, despojo, eyección o perturbación del dominio real y efectivo que retiro por ministerio de la ley, le asiste al Propietario y solo este puede autorizar las diferentes clases de detentación legal, lo contrario a esto , sin lugar a duda es ilegal y merece sanción de la autoridad jurisdiccional para castigar al despojante y restituir el derecho de dominio s su titular. En el caso particular de la propieda UREBENE, el señor Jose Luis Hiza Antelo y ahora sus herederos, pretenden despojar a mi mandante , no solo de la posesión, a través de actos inequívocos de perturbación, sino que además pretende quedarse con la misma, claro aunque sin ninguna base legal sustentable, por ello es que debemos de una ves por todas, poner un atajo a estos actos de despojo y eyección de la posesión y dominio que le asisten a mi representada, la Sra Abigail Hiza Antelo como legìtima y legal propietaria del predio agrario UREBENE. Como efecto consecuente, se deberá restituir al estado del ejercicio del derecho dominial o de propiedad que le està siendo arrebatado y/o eyeccionado a mi mandante por parte inicialmente en vida del Sr Josè Luis Hiza Antelo Y actualmente por su conyuge supérstite la Sra Marìa Delicia Carreon Roca Vda de Hiza, en otras palabras se deberá ordenar la entrega jurídica legal del predio UREBENE a quien por derecho le corresponde. Asi mismo se deberá bajo el mismo criterio jurídico desconocer cualquier derecho real que aleguen tener ahora los herederos sobre el predio de mi mandante, ya que ningún acto se deba ejercer sobre el predio agrario, puede ser ajeno o de conocimiento del proceso de saneamiento que previene la ley 1715 Agraria, resolución judicial que deberá sustentar en el Instituto Juridico de la acción Negatoria de derecho que previene el art 1455 del C.C. Por los argumentos expuestos y considerando que mi mandante es la única y legal propietaria del predio UREBENE, en virtud del mandato que me otorga la Sra Abigail Hiza Antelo , amparado en los art 1453 y 1455 del C.C, reconociendo su competencia lo previene el art 1449 del C.C y art 39 de laley 1715 agraria, en via del proceso ordinario agrario que previene los art 79 y 80 de la precitada norma legal, demando acción reivindicatoria, entrega del predio y Accion negatoria, en contra de los herederos del que en vida fue el inicial despojante, Josè Luis Hiza Antelo. Solicitando respetuosamente que previo tramite procesal de ley yconforme a la preuba producida , se sirva dictar sentencia declrando Probada la presente demanda en todas sus partes y disponiendo en el fondo el cese inmediato de la peturbacion de la posesión, la entrega inmediata del predo UREBENE a favor de la Sra Abigail Hiza Antelo , asimismo declarar la inexistencia de algún derecho real que aleguen tener los herederos del Sr Jose Luis Hiza Antelo. La presente acción la dirigimos contra la Sra Maria Delicia Carreon Roca Vda de Hiza conyugue supérstite de Jose Luis Hiza Antelo quien continua poseyendo ilegítimamente la propiedad UREBENE , asimismo pudiendo exisitr otros cohrederos que puedan sumir defensa se dispone la publicación de la presente demanda y auto de admisión a través de un medio de prensa escrita de circulación nacional para hacer conocer a los aparentes herederos.

2.- Que a fojas 62, mediante auto de admisión de fecha 20 de Septiembre de 2016, se admite la demanda de Accion Reivindicatoria, negatoria y Entrega de Predio interpuesta por Abigail Hiza Antelo Representada por Marcelo Simon Pinto y se corre traslado a la demandada Maria Delicia Carreon Roca Vda de Hiza para que conteste en el plazo de 15 días, misma que fue citada con la demanda cumpliendo con los preceptos del código de procedimiento civil aplicado supletoriamente en virtud del art 78 de la ley 1715 agraria.

3.- Que a fs 469 la parte demandada contesta la demandada dentro del termino establecido por el art 79 de la ley 1715 . Argumentando que al fallecimiento del padre de mi esposo el ciudadano Farid Hiza Guzman , acaecido en fecha 10/08/2001, mi esposo, Jose Luis Hiza Antelo continuo su posesión en el predio ganadero denominado UREBENE del cual hoy se demanda infundamente reivindicación, habiendo a este efecto mi difunto esposo adquirido la propiedad, en primer termino por vocación hereditaria al fallecimiento de su señor padre en porción o alícuota parte que le correspondia y luego por compra ventas hechas a los demás coherederos, sus hermanos incluida la actual demandante, como se evidencia en la minuta de transferencia de fecha 27 de Enero de 2003 con reconocimiento de firmas y rubricas en la notaria de fe publica de segunda clase de la localidad de Reyes, por la cual la actual demandante Abigail Hiza Antelo , transfiere su alícuota parte de 333 Has, del predio UREBENE , a favor de mi esposo fallecido Jose Luis Hiza Antelo. En consecuencia de hechos es que desde el fallecimiento del padre de mi esposo , este continuo la posesión real y efectiva sobre el predio objeto de la presente demanda, desarrolando actividades productivas en el rubro de la ganadería, cumpliendo de esta manera con la función económica social hasta la fecha, incluido en el periodo de tiempo que duro el proceso de saneamiento de la propieda UREBENE, habiendo simplemente la demandante Abigail Hiza Antelo de Subirana , realizado un apersonamiento ante la instancia administrativa encargada del saneamiento el INRA, para obtener el titulo ejecutorial Nº MPE-NAL-001346 de fecha 04/09714 , situación que se debía a la confianza dispensada de parte de mi esposo a su hermana la hoy demandante, quien jamas estuvo en posesión del fundo rustico que pretende reivindicar y mucho menos desarrollo ninguna actividad productiva que justifique la adquisición de la tierra, asi como su tenencia legitima del predio, por mandato del art 393 de la C.P.E El estado garantiza reconoce, protege y garantiza la propiedad de la tierra en tanto cumpla una función social o económica, situación que no ocurre en el caso de la demadante, debiendo en consecuencia a la fecha iniciado de mi parte y de mis hijos la demanda de Nulidad del Titulo Ejecutorial Nº MPE-NAL-001346 de fecha 04/09/14, en merito a que existe una evidente titulación fraudulenta con vulneración de normas procesales agrarias que rigen el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

De los Presupuestos o Requisitos de la Accion Incoada .- El art 1453 del C.C, se concibe al instituto de la Reivindicacion bajo la siguiente definición textual El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quine la posee o la detente, esta definición , es la base de la presente acción tal como se manifiesta en la demanda, asì a los efectos de analizar , la procedencia o improcedencia de la acción demandada, en el caso de su lite es necesario analizar los prespuestos o requisitos definidos en el art 1453 del C.C , con relación al carácter social de la materia agraria que es de competencia de esa jurisdicción agroambiental especializada, conforme dispone los art 39 de laley 1715 y capitulo I, art 3 del reglamento d elaley Nº 1715 y su relación con los antecedentes o la verdad material de los hechos. De ella tenemos primeramente El Propietario es decir quien es titular del derecho,que hablando de nuestra materia agraria debe tener inexcusablemente su derecho propietario sustentado en un titulo ejecutorial, debidamente registrado en DD.RR , requisito que en apariencia se cumple. Que se haya perdido la posesión de la cosa, segundo presupueso que claramente determina que quien intenta esta acción, debìo tener posesión legal junto con su derecho propietario, antes de ser desposeído por el demandado o tercera persona en nombre y beneficio de este, es decir el accionante deberá ejercer esa posesión legal, cumpliendo con la función económica y social de la tierra conforme deerminan los art 393, 397 paragrafos I Y II de la CPE además de los art 2 paragrafos II de la ley Nº 1715, situación jurídica y material que en este caso no sucede, ya que la demandante ciudadana Abigail Hiza Antelo de Subirana, nunca ha ejercido posesión alguna, sobre el predio UREBENE, sea a través de actividades agrícolas, ganaderas o de alguna otra naturaleza legalmente reconocida, conforme dispone el citado Art 2 paragrafo II de la Ley 1715, con relación al art 41 num 3) todos del reglamento agrario. Puede Reivindicarla de quien la Posse o la detenta, tercer elemento que dispone que quien intenta la recuperación de su posesión, es porque en determinado momento , tuvo que ser desposeído por el demandado, cosa mas irreal en el caso que nos ocupa, pues como se manifestó líneas arriba la demandante nunca tuvo ni ejerciò posesión sobre el predio por consiguiente, es imposible desposeer a quien no tiene posesión. Al menos si la hoy demandante ejerciendo su derecho como heredera y en cuyo merito obtuvo una alícuota parte del predio UREBENE , al fallecimiento de su cuasante, es un acto de libre disposición de su derecho, transfirió a mi esposo Jose Luis Hiza Antelo la parte que le correspondia como se tiene anotado precedentemente, en esta lógica de hechos nunca ha podido ser desposeída ilegalmente por mi esposo o mis hijos y mucho menos por mi persona; estos presupuestos a los cuales hago referencia están perfectamente sentados en la abundante y uniforme jurisprudencia agroambiental y constitucional existente y para citar por ejemplo el Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 65/2004 de 23 de Octubre del 2004 , que ha establecido el siguiente razonamiento textual " A mayor abundamiento, respecto a este tipo de acción, el art 1453 -I del C.C textualmente establece : I " El Propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta" .De una correcta interpretación de esta disposición legal, se establece que son tres las condiciones op presupuestos que deben darse para la procedencia de la acción de reivindicación: 1.- acreditar el derecho propietario 2.- posesio anterior real y efectiva,3.- haber perdido el demandante la posesión que ejercecia sobre el predio. En conclusión conforme los argumentos jurídicos expuestos, sustentados a la abundante y uniforme jurisprudencia existente sobre el caso de autos, podemos decir que la demandante Abigail Hiza Antelo, mediante la presente acción pretende lograr una sentencia agroambiental que le reconozca el supuesto derecho propietario obtenido ilegalmente y de esta manera lograr posesión que materialmente jamas la tubo sobre el predio UREBENE, utilizando para esto argumentos jurídicos y materiales netamene civilistas, cuando el régimen sobre la cual gira la propiedad y la actividad que en el se realiza es de carácter agrario, el cual es especializado.

Por tods los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, doy por contestada la demanda corrida en traslado negando en todas sus partes la pretensión de restitución del predio sobre el cual jamas ejerciò posesión, en tal sentido solicito que una vez realizado el procedimiento y analizadas que fueran las pruebas de conformidad al art 397 de la C.P.E , solicitando que en un acto de justicia dicte sentencia declarando Improbada la demanda presentada en mi contra.

4.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso se dispuso el desarrollo del proceso oral agrario, señalándose día y hora a fin de cumplir con los actuados pertinentes señalados en el art 83 de la ley 1715 agraria. Que a fs. 485 por solicitud de la parte demandante , mi autoridad por igualdad de partes suspende la audiencia señalada, señalando una nueva audiencia para el día viernes 20 de Enero del año 2017 . Instalada que fue la audiencia central correspondiente conforme consta en el acta de fs. 500 a 507 de obrados las partes por su turno hicieron sus intervenciones a los fines de lo previsto en el Art.83 Num.1 de la Ley Nº1715, no existiendo hechos nuevos en lo sustancial alegados por las partes en dicha audiencia la que concluyó con la fijación del objeto de prueba.

1.- MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.- A tiempo de fijar el objeto de prueba mediante auto dictado en audiencia, se admitió la prueba pertinente de cargo y de desgargo cursando dicha resolución a fs. 504 del expediente.

a) PRUEBA DE CARGO PRODUCIDOS POR EL DEMANDANTE.-

-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada, cursante a fs. 10 a 426 de obrados consistente en el anulado proceso iniciado por Jose Luis Hiza Antelo en contra de Abigail Hiza Antelo y que cursa en despacho todo el tramite del proceso de saneamiento del predio UREBENE, con el respectivo titulo ejecutorial, el cual fue remitido por el INRA dentro del precitado proceso que fuera anulado por los Vocales del Tribunal Agroambiental , folio real actualizado de la matricula computarizada Nº 8.03.2.01.0007335.

b) PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.-

-PRUEBA DOCUMENTAL.- La aparejada cursante a fs. 430 A 468 De obrados consistente en Demanda y auto de admisión de nulidad de Titulo Ejecutorial Nº MPE-NAL-001346 de fecha 04/ 09/ 14, certificados de vacunación, certificado de Registro de marca, fotocopias legalizadas de las documentales cursante a fs 1 a 10 , de 17 a 19 y de 42 a 47 , referente a minutas de compra de alícuota parte de la estancia UREBENE que hiciera en vida mi esposo dentro del fenecido proceso de reconocimiento de posesión y devolución del pago del precio de adjudicación, seguido por mi difunto esposo Jose Luis Hiza Antelo, en contra de la actual demandante, proceso que fuere anulado cursante en vuestro tribunal.

- PRUEBA TESTIFICAL.- Las testificales de descargo de los ciudadanos Julio Cesar Fayad Escalante, Javier Justiniano Soto, Luciano Salvatierra Zalazar, Nicefor Rodriguez Justiniano, quienes declararon en forma unánime que desde que falleció el señor Farid Hiza Guzman continuò en posesión del predio UREBENE hasta la fecha el señor Jose Luis Hiza Antelo, indicando que después de la muerte de su padre hasta la fecha ha tenido ganado vacuno y caballar de su propiedad en el predio UREBENE, que no hizo ningún abondono hasta ahora sigue como dueño, desde que muriò su padre ha hecho mejoras de infraestructuras en el predio UREBENE , Los mismo afirman que no conocen a la señora Abigail Hiza Antelo de Subirana y que después de la muerte del señor Farid Hiza Guzman la señora Abigail nunca estuvo en posesión del predio UREBENE ni fue despojada o expulsada por la fuerza del predio UREBENE por su hermano Jose Luis Hiza Antelo después de la muerte de su padre. Como vecinos nunca la han visto en la estancia ni nunca supieron de ella. Las mismas declaraciones que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1330 del código civil y el art. 186 del Nuevo código de procedimiento civil.

-PRUEBA DE CONFESION PROVOCADA.- Se prescindió de la producción de la preuba de confesión provocada, ofrecida por la parte demandada.

PRUEBA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE COMO DEMANDADA.-

-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Contenido en el acta de fs. 511 y vuelta de obrados donde se pudo verificar la posesión del demandado Jose Luis Hiza Antelo en el predio UREBENE, se pudo evidenciar en dicha audiencia la vivienda del demandado Jose Luis Hiza Antelo, ganado de propiedad del demandado, potreros con pasto sembrado pozas de agua que ha hecho el demandado. Mismas que tienen el valor probatorio del art. 1334 del código civil y el art. 187 del código de procedimiento civil.

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 373, 375, 379 del Cod. Proc. Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art. 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal que les asigna la ley y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, de conformidad al mandato del Art.397 del C.P.C., con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, NEGATORIA Y ENTREGA DE PREDIO .-

La parte demandante Abigail Hiza Antelo representada por Marcelo Simon Pinto demostró se derecho propietario que le asiste sobre le predio denominado UREBENE en merito a que el titulo ejecutorial Nº MFE-NAL-001346 de fecha 04 de Septiembre de 2014 se encuentra registrado y titulado a nombre de la demandante Abigail Hiza Antelo,

HECHOS NO PROBADOS PO LA PARTE DEMANDANTE.-

La parte demandante no demostró haber estado en posesión ni en que momento y bajo que circunstancias perdió la posesión del fundo rustico UREBENE .

La parte demandante no ha demostrado los daños y perjucios que le hubieran ocacionado la demandante en el fundo rustico UREBENE como consecuencia del despojo.

La parte demandante no acredito la perturbación o molestias sufridas por la demandada de la acción negatoria.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.-

1.- La demandada ingresó a la posesión por derecho sucesorio adquirido por su esposo Jose Luis Hiza Antelo y por haber adquirido por la señora Abigail Hiza Antelo la transferencia cursante a fs. 01 a 10 de 17 a 19 y 42 a 47, referente a minutas de compra de la alicuota parte de la estancia UREBENE que hiciera en vida su esposo, dentro del fenecido proceso de pago de precio de adjudicación, seguido por el señor Jose Luis Hiza Antelo.

2.- La demandada Maria Delcia Carreon Vda de Hiza ha demostrado la posesión pacifica y continuada del predio UREBENE como elemento integrante del derecho de propiedad sobre el predio. La inspección judicial a demostrado el ingreso legal el cual no sido desconocido.

3.- La demandada Maria Delicia Carreon Roca Vda de hiza ha demostrado actividad productiva en el predio UREBENE ejercida durante muchos años continuos y pacificos por los siclos de vacunación de fechas 2012 a la actualidad con el diseño de marca estampada a fs 437 y confirmada y verificada en la audiencia de inspección judicial.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA:

1.- La demandada Maria Delicia Carreon Roca Vda de Hiza no cuenta con su derecho propietario con documento idóneo sobre el predio denominado UREBENE, en merito al título ejecutorial Nº MPE-NAL-001346 de fecha 04 de Septiembre del año 2014. En cual se encuentra debidamente inscrito en derechos reales, correspondiente a la provincia Ballivian del departamento del Beni el cual es el documento público idóneo que acredita la titularidad sobre la propiedad agraria por mandate del art 393 de la ley 3545, en relación al mandato del art. 64 de la ley 1715.

CONSIDERANDO II :

Con los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

1.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las condiciones referentes a la demanda de Reivindicacion, Prevista en el art 1453 I del código Civil donde textualmente establece I " El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta" del contenido de esta disposición legal y tomando en cuenta los presupuestos básico para su procedencia (propiedad, posesión y perdida de esta) , se concluye con la finalidad principal o fundamenal de la acción reivindicatoria es lograr la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenia y que la perdió como efecto del despojo cometido por el demandado o por haberla abandonado de manera voluntaria, forzosa o circusntancial.

En esa misma línea el Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 75/2014 de fecha 21 de Noviembre de 2004 a sentado el siguiente entendimiento "Corresponde precisar que tales normas no son de plena aplicación en materia agraria, al corresponder al campo de los derechos reales civiles, defirentes a la concepción que tiene la posesión agraria, sustentada mas en actos de producción de la tierra, mas alla del tradicional uso, goce y disfrute de un bien con criterio civilista, y concluye sobre el tema se constata que en sentencia se ha efectuado una correcta interpretación de los elementos que hacen a la acción reivindicatoria previta por el art 1453 del C.C la misma que se funda en la recuperación o reivindicación de un bien perdido por el propietario, aspecto que se presume que el propietario accionante tuvo el bien y lo perdió y por ello pretende recuperarlo, lo que implica que no procede la Reivindicacion de un bien que nunca se poseyó efectivamente, aun existiendo documentos que acrediten derecho propietario". Asì mismo el Auto Nacional Agroambiental S1 N º 10/2014 de fecha 04 de febrero de 2014 que establece: Que al constituir un requisito fundamental demostrar la posesión anterior en el predio por parte del actor, dentro de los procesos de reivindicación, se debe considerar que esta posesión debe ser de tipo agrario, es decir que se debe constituir mediante actos de dominio en actividades de tipo agrícola o pecuario u de otra índole rural.

2.- La acción Negatoria se va a la acción de defensa de la propieda conforme el art 1455 del Codigo Civil señalando: Que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos, interpretando el verdadero alcance la disposición contenida en el art 1455 del Codigo Civil se puede establecer para interponer la acción instaurada es necesario que existan perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. necesariamente para interponer estas acciónes es necesario que exista los elementos mencionandos en líneas anteriores.

La demandante Abigail Hiza Antelo representada por Marcelo Simon Pinto no se enmarca en dichas acciones toda vez que la demandante ha acreditado el derecho propietario pero no así la posesión anterior real y efectiva sobre el predio ni haber perdido la posesión que ejercia sobre el predio normalmente como el despojo por parte de la demandada, presupuestos que deben concurrir simultáneamente, inexcusablemente e indivisible que no pueden darse de forma aislada.

CONSIDERANDO III:

Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por la demandante y por la demandada al haber contestado la demanda dentro del termino establecido en el art. 79 de la ley 3545, al haber Reconvencion establecido dentro del art. 80 de la ley 3545. Asi no han desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Incumpliendo con lo dispuesto por el art 136 del nuevo código de Proc Civil aplicable supletoriamente por disposición del art 78 de la ley 1715 Agraria, que señala quien pretende un derecho , debe probar los hechos constitutivos de su pretensión . Las conclusiones precedentes surgen de las preubas analizadas y valoradas conforme lo dispone los art 17, 174,187, y 193 todos del Nuevo Cod de Proc Civil con relación al art 379 numerales 1) y 2) ambos del nuevo código de proc Civil con relación a la supletoriedad del art. 78 de la ley 3545 agraria.

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja, provincia Ballivián, del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 3545 agraria y de manera supletoria de los Art. 24,24, 5 y 6 todos del nuevo código de procedimieno civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretenciones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 numeral 8) de la ley 3545 agraria, declara IMPROBADA la demanda Accion Reivindicaoria, Negatoria y Entrega de Predio , interpuesta por Abigail Hiza Antelo representada por Marcelo Simon Pinto contra Maria Delicia Carreon Roca Vda de Hiza.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE .----------------------------------------------------------------------

Fdo. Y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor ---SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.-----------------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017

Expediente: Nº 2584/2017

Proceso: Acción Reivindicatoria, Negatoria y Entrega de Predio.

Demandante: Abigaíl Hiza Antelo

Demandados: María Delicia Carreón Roca Vda. de Hiza y otros.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: San Borja

Fecha: Sucre, 10 de mayo de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 527 a 528 vta. de obrados, interpuesto, interpuesto por Abigaíl Hiza Antelo de Subirana, impugnando la Sentencia N° 02/2017 de 15 de febrero de 2017 cursante de fs. 518 a 525 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al establecer el siguiente aspecto que son observados en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa:

1)Que, mediante memorial de demanda cursante de fs. 4 a 6 de obrados, la parte actora en el Otrosí 2do. ofrece como prueba todo el trámite de saneamiento del predio "Urebene" con el respectivo Título Ejecutorial, solicitando se realicen fotocopias legalizadas de todo el expediente que cursa en el despacho del Juzgado Agroambiental y se anexe como prueba literal.

2)Que, mediante Auto de Admisión de Demanda de 20 de septiembre de 2016 cursante a fs. 7 de obrados, la Jueza de instancia ordena a Secretaría de Juzgado se proceda a librar las fotocopias legalizadas y sean adjuntadas al caso de autos como prueba de cargo.

3)Que, conforme se evidencia por la nota de Legalización cursante a fs. 427 vta. de obrados, en cumplimiento del Auto antes citado, por Secretaría del Juzgado se procede a legalizar y adjuntar todo el expediente de Reconocimiento de posesión y derecho propietario, transferencia y devolución de pago de precio de adjudicación y tasa de saneamiento, mismo que cursa de fs. 10 a 427 de obrados.

4)Que, en el Acta de Audiencia de 20 de enero de 2017 cursante de fs. 500 a 507 vta. de obrados, la Jueza de instancia a fs. 504 vta. propiamente, en aplicación del art. 83-5) de la Ley N° 1715, procede a admitir las pruebas presentadas, refiriendo: "...se admite como prueba de cargo parte del proceso iniciado por José Luis Hiza Antelo en contra de la Sra. Abigaíl Hiza Antelo, cursante en el expediente en fotocopias debidamente legalizadas..."(sic)

5)Que, de acuerdo al Acta de Audiencia de 2 de febrero de 2017 cursante de fs. 509 a 510 de obrados, el abogado apoderado de la parte actora, pone en conocimiento el impedimento debidamente acreditado para poder asistir a la Inspección Judicial, solicitando se suspenda la misma, habiendo sido denegada la solicitud en aplicación del art. 84 de la Ley N° 1715 y art. 188-II de la Ley N° 439, tal cual se tratara de una inconcurrencia y no una solicitud de postergación por factores acreditados, inobservando el art. 115 de la CPE que garantiza del derecho de defensa de las partes y la parte in fine del propio art. 84-I de la Ley N° 1715 que indica: "...excepto en el único caso en el que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor", vulnerando el derecho constitucional a la defensa de la parte actora.

6)Que, en la Sentencia N° 02/2017 emitida en el caso de autos, cursante de fs. 518 a 525 de obrados, en el punto 1. MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS, respecto a la prueba documental de cargo indica: "La aparejada, cursante a fs. 10 a 426 de obrados consistente en el anulado proceso iniciado por José Luis Hiza Antelo en contra de Abigail Hiza Antelo y que cursa en despacho todo el trámite del proceso de saneamiento del predio UREBENE, con el respectivo título ejecutorial, el cual fue remitido por el INRA dentro del precitado proceso que fuera anulado por los Vocales del Tribunal Agroambiental..."; asimismo, en el Considerando I, como hechos probados por la actora, refiere "la existencia del derecho propietario acreditado mediante el Título Ejecutorial N° "MFE" NAL 1346 de 4 de septiembre de 2014" y como hechos no probados refiere entre otros: "La parte demandante no demostró haber estado en posesión y en que momento y bajo que circunstancias perdió la posesión..."(sic)

En ese contexto, con meridiana claridad se puede advertir, que la Jueza de instancia al no haber admitido la prueba presentada por la parte actora de forma correcta, considerando que el indicar que se admite como prueba de cargo "parte del proceso" iniciado por José Luis Hiza Antelo en contra de la Sra. Abigaíl Hiza Antelo, sin especificar cuál es esa "parte" del proceso que será considerada como elemento probatorio, considerando que el ofrecimiento de prueba fue específico al indicar que la misma consiste en el proceso de saneamiento del predio "Urebene" ; que, esta falta de precisión en la admisión de la prueba en audiencia, generó que en Sentencia se considere como prueba producida todo el proceso oral agrario cursante de fs. 10 a 426 en fotocopias legalizadas y no parte del mismo como fue admitida; por otro lado, al no existir una individualización de la prueba que se admite y en qué consiste cada una de ellas; que, si bien dentro de las fotocopias legalizadas que fueron adjuntadas como prueba de cargo, se encuentran los actuados del proceso de saneamiento del predio "Urebene", incoherentemente, en la Sentencia, la Jueza de instancia refiere tener como prueba de cargo todo el citado proceso, sin embargo omite realizar valoración de estos actuados, no existiendo fundamento alguno respecto a lo verificado en el proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial N° MPE NAL 1346 que es base para la interposición de la demanda en el caso de autos, con señalamiento de las fojas del expediente en que se encuentran y menos aún efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas, acto que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permitirá a las partes y en su caso al Tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la sentencia incensurable en casación; por ello, la admisión, consideración, evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por la Jueza de la causa al no cumplir con la debida individualización de la prueba presentada admitiéndola o rechazándola para posteriormente de la misma forma individualizada en que fue admitida, pueda ser producida y valorada en sentencia.

Por lo expuesto, en la sustanciación de caso de autos, se incumplió a cabalidad el art. 83-5) de la Ley N° 1715, art. 145 de la Ley N° 439 que impone que la parte considerativa contenga análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente, con decisión clara, positiva y precisa, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte de la Jueza de instancia, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, al no haber observado la normativa agraria, adjetiva civil y constitucional en la tramitación del caso de autos, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 500 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de San Borja, en audiencia principal, admitir la prueba conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, para posteriormente, observar en la tramitación del proceso, fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.