AUTO DEFINITIVO No. 02/2017

PROCESO : RESOLUCION DE VENTA POR FALTA DE PAGO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

 

DEMANDANTE: CLAUDIO SALINAS MARTINEZ.

 

DEMANDADO: MIGUEL LOPEZ TORREZ.

 

Bermejo, 02 de Marzo de 2017.

VISTOS : En mérito al escrito de fs. 16 a 17 Vta., subsanación parcial a fs. 68 a 70, antecedentes procesales que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO I.-

El escrito de fs. 16 a 17Vta., mediante providencia de fs. 19, se dispone que el impetrante deberá cumplir a cabalidad con los requisitos para la admisibilidad de la acción de Resolución de Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, más precisamente aclare si pretende resolver un contrato compra-venta o por el contrario el acuerdo conciliatorio de fecha 05 de diciembre de 2012, concediéndose para el efecto un plazo judicial prudencial.

A fs. 68 a 70,el impetrante presenta escrito donde se tiene con claridad que pretende la resolución del acta de conciliación de fecha 05 de diciembre de 2012, mismo que se encuentra homologado por la Juez Agroambiental de Bermejo de ese entonces. (Ver fs. 9 a 10)

CONSIDERANDOII .- En función a ello, es necesario aclarar al impetrante que la conciliación es un acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material. Por ello nuestro ordenamiento jurídico en el parágrafo II del art. 237 del Código Procesal Civil establece que la conciliación aprobada o homologada tiene carácter de cosa juzgada: Es decir, que el acuerdo de conciliación de fecha 05 de diciembre de 2012tiene carácter de cosa juzgada material o sea no es revisable posteriormente por ningún recurso. En el presente caso el impetrante pretender resolver un acuerdo conciliatorio mismo que fue homologado (ver fs. 9 a 10), por la autoridad competente. Por lo que la demanda de Resolución de Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios interpuesto por Claudio Salinas Martínez, no cumple con lo establecido en el numeral 7 del art. 110 del Código Procesal Civil. Además que no corresponde resolver un acuerdo conciliatorio homologado, debido a que el mismo no es un contrato, sino un acto procesal, por ende un acto procesal no es susceptible de resolución. Finalmente, es menester expresar que el Juez es el director del proceso, razón por la cual desde el inicio mismo debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, como así evitar que se tramite un proceso que no tiene razón de ser; Es decir, que sea manifiestamente improcedente: por lo tanto, tiene la obligación de realizar el examen minucioso de la demanda. En consecuencia, y en aplicación al precepto contenido en el Art. 113 del Código Procesal

Civil de aplicación supletoria por mandato del artículo 78 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se RESUELVE:

1.- Se rechaza, la demanda de Resolución de Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, cursante a fs. 16 a 17Vta., y de fs. 68 a 70 de obrados interpuesto por CLAUDIO SALINAS MARTINEZ .

2.- Se dispone la notificación de ley.

3.- Ordenar el archivo de obrados. ANOTESE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 27/2017

Expediente: Nº 2615/2017

Proceso: Resolución de venta por falta de pago y resarcimiento de daños y perjuicios

Demandante: Claudio Salinas Martínez

Demandado: Miguel López Torrez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Fecha: Sucre, 9 de mayo de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Paty Y. Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 85 a 92 de obrados interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de marzo de 2017 cursante de fs. 71 a 72 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo que rechaza la demanda de Resolución y Resarcimiento de Daños y Perjuicios instaurada por Claudio Salinas Martínez contra Miguel López Torrez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Claudio Salinas Martínez, interpone recurso de casación sin referirse en el fondo o la forma argumentado:

Que, la resolución judicial recurrida en casación vulnera los principios de congruencia, derecho del acceso a la justicia, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad, defensa y a los principios de publicidad, transparencia, celeridad, inmediatez, verdad material, tutelados por los arts. 178, 109, 155, 119 y 180 de la C.P.E. y otros convenios y convenciones.

1.- El recurrente hace una transcripción íntegra de todo el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo que cursa de fs. 71 a 72 de obrados recurrido en casación, manifestando, el juez a quo refiere que la resolución del Acta de Conciliación de 5 de diciembre 2012 se encuentra homologada por la anterior Jueza Agroambiental de Bermejo; empero en su demanda en ningún momento habría solicitado la resolución de la citada Acta de Conciliación, por el contrario manifiesta que pidió la resolución de venta por falta de pago y resarcimiento de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el art. 639 del Cód. Civ.; de igual forma habría impetrado la emisión de resolución judicial para retirar el depósito judicial por la suma de $us. 3200.- que quedaría en calidad de arras o garantía consignada en la CLAUSULA SEXTA del Acta de Conciliación.

2.- El recurrente manifiesta que el juez de la causa habría observado la demanda señalando que no cumple con lo dispuesto por el art. 110-7 de la L. N° 439, y que el acuerdo conciliatorio homologado no correspondería resolver por no ser un contrato sino un acto procesal, que no sería susceptible de resolución, por lo que enfatiza que en su demanda fue clara al señalar que funda su acción al amparo del art. 639 del Cód. Civ. sin que haya solicitado la resolución del acuerdo conciliatorio, haciendo mención a los tres pilares de la conciliación que son: 1) Constituye ley entre partes, 2) Sentencia y 3) Cosa juzgada que no admite recurso alguno, señalando que éstos tres elementos no habrían sido cumplidos en la demanda instaurada ya que jurídicamente para que esté plenamente ejecutoriada debió cumplirse con dicho requisito, en consecuencia no se habría trabado la litis, por lo tanto tampoco puede considerarse sentencia, ni constituirse ley entre partes, menos en cosa juzgada, ya que para ello se tiene que cumplir con la obligación instituida en el art. 639 del Cód. Civ. que establece "Si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño", por lo que el demandante manifiesta haber demostrado y probado que la resolución emitida por el juez a quo ignora lo determinado por el art. 410 de la C.P.E., contraviniendo el principio de congruencia, seguridad jurídica, el debido proceso, a la igualdad, a la defensa asi como los principio de publicidad, transparencia, celeridad, inmediatez, verdad material tutelados por los arts. 178, 109, 115, 119 y 180 de la C.P.E., a éste efecto como derechos y garantías vulnerados por el Juzgador, el actor ahora recurrente transcribe todos los artículos citados así como hace mención a la jurisprudencia referente a los principios señalados y derechos constitucionales anotados precedentemente, para finalmente destacar que el juzgador con su accionar habría consumado delitos de tipo penal como ser: Incumplimiento de deberes, Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes.

Por todo lo expresado, el demandante pide se case el recurso planteado.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación", sin especificar si es en el fondo o la forma, tampoco fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente:

1.- En cuanto a que el juez a quo hubiera desestimado la demanda manifestando que el Acta de Conciliación al estar homologado por autoridad jurisdiccional habría adquirido la calidad de cosa juzgada siendo que en la demanda en ningún momento se solicitaría la resolución de dicha acta, más al contrario pediría la resolución de venta por falta de pago y resarcimiento de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el art. 639 del Cód. Civ. Al respecto, revisada la demanda cursante de fs. 16 a 17 y vta. de obrados, el actor pide resolución de venta por falta de pago y resarcimiento de daños y perjuicios, a éste efecto hace referencia a la clausula CUARTA, QUINTA, SEXTA y SEPTIMA del acta de conciliación de 5 de diciembre de 2012; de igual forma solicita se emita resolución disponiendo que su persona retire el depósito judicial de la suma de $us. 3200.- que habría quedado en calidad de arras; también señala que ante el incumplimiento de dicha acta por parte de Miguel López Torrez, la misma no es homologado, por lo que al amparo del art. 639 del Cód. Civ. solicita la resolución de venta por falta de pago y el resarcimiento de daños y perjuicios; por su parte el juez de la causa mediante decreto de 17 de febrero de 2017 cursante a fs. 19 de obrados, manifiesta que previa a su admisión, el actor debería aclarar si la pretensión de la demanda radica en resolver el acuerdo conciliatorio o el contrato de venta, por lo que Claudio Salinas Martínez mediante memorial que cursa de fs. 68 a 70 de obrados, con la suma de "CUMPLE LO OBSERVADO POR LA AUTORIDAD...", reitera los términos de su demanda acotando que el Acta de Conciliación de 5 de diciembre de 2012 quedó sujeto al cumplimiento de las clausulas y condiciones DEL PRECIO, ENTREGA, GARANTIA Y TRANSFERENCIA, y Miguel López Tórrez al no haber hecho efectivo el depósito de la suma de $us. 1000.-, y la cancelación de $us. 4300.- hasta el 1ro de septiembre del 2013, incumpliría con las clausulas señaladas, consecuentemente no se habría materializado ni perfeccionado la venta conforme señala el Acta de Conciliación, y al amparo del art. 639 del Cód. Civ. pide nuevamente la resolución del contrato de venta por falta de pago y el resarcimiento de daños y perjuicios.

Analizado los actuados, cursa de fs. 9 a 10 de obrados "Acta de Audiencia" de 5 de diciembre de 2012 del Juzgado Agroambiental de Bermejo, dentro la demanda de Oferta de pago y consignación seguido por Miguel López Torrez contra Claudio Salinas Chinquilla suscribiendo Acta de Conciliación, haciendo constar en la CLAUSULA SEGUNDA, lo siguiente: "En la fecha Claudio Salinas Martínez en su condición de padre del demandado Claudio Marcelo Salinas Chinquilla conjuntamente con el asumen el compromiso de entregar al actor otro terreno en vez del ofertado conforme al documento de fs. 1"; de igual forma se determina, "Conciliación de las partes que surtirá efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre ellas a sus sucesores a titulo universal la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa, firmando en constancia de lo actuado ambas partes, ante la Sra. Juez que homologa el presente acuerdo", como se podrá evidenciar, Claudio Salinas Martínez es integrado al Acta de Conciliación en su condición de padre del demandado asumiendo el compromiso de entregar al actor otro terreno de su propiedad en lugar de lo ofertado; ahora bien, en el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de marzo de 2017 cursante de fs. 71 a 72 de obrados, el juez de la causa fundamenta su decisión señalando, "...el acuerdo de conciliación de 05 de diciembre de 2012 tiene carácter de cosa juzgada material o sea no es revisable posteriormente por ningún recurso"; "En el presente caso el impetrante pretende resolver un acuerdo conciliatorio mismo que fue homologado (ver fs. 9 a 10) por autoridad competente. Por lo que la demanda de Resolución de Venta y Resarcimiento de Daño y Perjuicio interpuesto por Claudio Salinas Martínez, no cumple con lo establecido en el numeral 7 del art. 110 del Código Procesal Civil. Además que no corresponde resolver un acuerdo conciliatorio homologado, debido a que el mismo no es un contrato sino un acto procesal...", ésta determinación se enmarca correctamente dentro de la normativa aplicable al caso, toda vez que el actor tanto en la demanda así como en el memorial de subsanación, solicita la Resolución de Venta por Falta de Pago y el Resarcimiento de Daños y Perjuicios, que si bien no especifica cuál sería el documento de venta que se pretende resolver; sin embargo la demanda instaurada se basa en la "Acta de Audiencia" de 5 de diciembre de 2012 que cursa de fs. 9 a 10 de obrados, que es el documento en el que nace las contraprestaciones que ahora se impugna o desea revocar, Acta que es homologada por la Jueza Agroambiental de Bermejo adquiriendo la calidad de cosa juzgada, al respecto, el art. 228 de la L. N° 439 (COSA JUZGADA) establece: "Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando"; "1. No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores"; "2. Las partes consienten expresa o tácitamente en su ejecutoria", en el caso que nos ocupa, la referida conciliación al ser homologada el 5 de diciembre de 2012, que por el tiempo transcurrido y no cursando documento alguno que indique lo contrario, se tiene que el Auto que homologa el Acta de Conciliación al no haber sido objetada dentro el termino de ley, tácitamente fue ejecutoriada adquiriendo en consecuencia la calidad de cosa juzgada.

Sobre el concepto de "Cosa Juzgada", citemos al jurista Eduardo Couture que dice: "Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permita modificarla", por su parte Ossorio define: "Es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnado a tiempo, convirtiendo en firme", en cuanto al incumplimiento de la cosa juzgada, nuestra legislación a previsto en el art. 397 de la L. N° 439 estableciendo: "III. Si no fuere posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia", en el presente caso, se interpone demanda solicitando la Resolución de Venta por Falta de Pago y el Resarcimiento de Daños y Perjuicios y como se dijo ut supra el actor no especifica cuál sería el documento que se habría incumplido para pedir su resolución conforme prevé el art. 639 del Cód. Civ. y si pretendía el resarcimiento de Daños y Perjuicios por incumplimiento del Acta de Conciliación, la misma al ser cosa juzgada, debió tramitarse conforme al art. 397 de la L. N° 439 y cumpliendo con los votos de la norma establecida a este efecto, puesto que lo contrario sería vulnerar el debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E., en consecuencia el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado en casación no vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a los principios de publicidad, transparencia, celeridad, inmediatez, verdad material, tutelados por los arts. 178, 109, 155, 119 y 180 de la C.P.E. y otros convenios y convenciones acusados por el actor.

2.- En cuanto a lo observado por el juez de la causa previa a la admisión de la demanda señalando que no se habría cumplido con lo establecido en el art. 110-7 de la L. N° 439 . Al respecto corresponde señalar que el art. 113 de la L. N° 439 faculta al juez de la causa disponer la subsanación de demanda si la misma no cumple con alguno de los puntos establecidos en el art. 110 de la misma norma civil adjetiva, en ese entendido la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 17 de febrero de 2017 que cursa a fs. 19 de obrados, al haber constatado falta de precisión en la pretensión, de manera acertada dispone que el actor aclare si la demanda que pretende es para resolver el acuerdo de conciliación o un contrato de venta, misma que no es cumplida a cabalidad por el demandante, toda vez que en su memorial de subsanación que cursa de fs. 68 a 70 de obrados, únicamente se ratifica en el contenido integro de la demanda principal, sin que haya aclarado cual es su real petición, haciendo entender que solicita la resolución del Acta de Conciliación, y esta al encontrarse en calidad de cosa juzgada, la misma se constituye en improponible conforme determina el art. 113-II de la L. N° 439 al establecer: "Si fuese manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada...", ya que por improponible se entiende a las figuras de inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud que se constituyen en un rechazo de la demanda, siendo que su inobservancia quebrantaría el debido proceso y la seguridad jurídica, en consecuencia la autoridad jurisdiccional al disponer el rechazo de la demanda de Resolución de Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios interpuesto por Claudio Salinas Martínez lo hizo en correcta aplicación del art. 113-II de la L. N° 439, por lo tanto no se advierte violación al debido proceso y seguridad jurídica a normas aplicables al caso, tampoco a las normas constitucionales citadas por el actor.

Finalmente, se deja claramente establecido que el art. 639 (RESOLUCION DE LA VENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO) del Cód. Civ., no es viable su consideración, toda vez que el actor en ningún momento demostró o señaló cual sería el documento de venta incumplido para luego ser tutelado con el resarcimiento de daños y perjuicios, mas al contario enfatiza su petición en base al acta de conciliación lo que ampliamente fue desarrollado; en ese entendido, se puede afirmar que el juez de la causa efectuó una correcta apreciación de la Ley que guarda relación con lo resuelto.

Salvándose el derecho del recurrente de acudir a la vía legal pertinente a efecto de hacer valer sus derechos.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 85 a 92 de obrados interpuesta por Claudio Salinas Martínez, con costas y costos.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.