S E N T E N C I A 0 1 / 2 0 1 7

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE COBIJA

 

FECHA: Lunes 30 enero de 2017

 

PROCESO AGROAMBIENTAL : REINVINDICACION DE PROPIEDAD DEMANDANTES : ROBERTO JANCO GUARAYO Y ELIZABET NOVOA YSITA DE JANCO

 

DEMANDADOS : LUIS GATTY RIBEIRO ROCA, HONORABLE ALCALDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COBIJA.

 

JUEZ : ANTONIO PEÑARANDA MERCADO

VISTOS:

I.DEMANDA

ROBERTO JANCO GUARAYO Y ELIZABET NOVOA YSITA DE JANCO, demandan reivindicación de una fracción de tierra de su propiedad agraria y la reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados, indicando que son propietarios de una pequeña propiedad ganadera, con título ejecutorial Nº SSP-NAL-144269, inscrita en Derechos Reales con la matricula N° 9.01.1.01.0010604, denominada CANAAN, con 87.8075 hectáreas. Indican que después 2007 aproximadamente, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, convierten una fracción de su propiedad en botadero municipal. Que el año 2010 les llega el Título de Propiedad, y comienzan a reclamar, solicitando amablemente que desalojen, sin éxito; que en fecha 29 de septiembre de 2015 suscriben un ACUERDO DE DESALOJO, dándoles un plazo prudente de 9 meses, que no cumplieron; que ha presentado denuncia ante la ABT y la SECRETARIA DE LA MADRE TIERRA, y tampoco se les restituyó su derecho; reiterando de manera continua su solicitud de que desalojen voluntariamente su propiedad sin resultados favorables. Fundamentan su pretensión en los Arts. 56 de la Constitución Política del Estado y 1453 del Código Civil.

II.CONTESTACION

LUIS GATTY RIBEIRO ROCA, Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija , contesta negando la demanda con los siguientes argumentos:

1.Los documentos que adjunta, acreditan que él Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en el año 2007, mediante un documento privado adquirió de LUlS LANZA VACA, en calidad de compra venta un predio rural con todas sus mejoras usos y costumbres predio que tiene una superficie de 192869.88 m2. Que, desde el momento de su adquisición ha sido destinado para el funcionamiento del BOTADERO MUNICIPAL para ello se ha mejorado el terreno conforme a instrucciones de la Secretaría de Medio Ambiente, y otra parte del predio adquirido ha sido destinado al Centro de innovación tecnológica denominado OKINAHUA hoy también en funcionamiento. Desde esa fecha el Gobierno Autónomo Municipal ha estado en posesión pacífica pública y continuada por más de NUEVE AÑOS, ninguna persona jurídica o natural ha reclamado durante todos estos años, menos han tenido problemas administrativos ni judiciales, toda vez que la adquisición ha sido de forma legal según el procedimiento administrativo. DEMOSTRANDO DE ESTA MANERA QUE EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL A INGRESADO A ESE PREDIO DE MANERA LEGAL Y LEGITIMA por haber adquirido de su anterior poseedor y propietario

Indica que el demandante ostenta supuestamente derecho propietario recién desde la gestión 2010, porque el predio es muy distinto en superficie colindancias y ubicación al predio de propiedad del Gobierno Municipal.

Indica que la demanda carece de toda base legal para la acción de reivindicación, pues de la confesión del demandante se puede establecer claramente que jamás estuvo en posesión física o corporal.

Agrega que la demanda no cumple con los requisitos que hacen procedente la reivindicación en materia agraria distinta a materia civil, por sus propias características de cumplimiento de la función social y principios que rigen esta materia especial, el mismo demandante confiesa que en este predio funciona el Botadero Municipal.

Asimismo indica que el documento que ostenta el demandante denominado acuerdo de desalojo utilizado como bandera no cumple con los requisitos legales que hacen que no nazca a la vida jurídica, tachándolo de ineficaz e ilegal.

Pide finalmente se declare IMPROBADA LA DEMANDA con expresa condenación de costas procesales.

III.La Excepción Perentoria de Falta de Acción y Derecho, fue rechazada por no encontrarse contemplada en el art. 81 de la Ley Nº 1715.

IV.En la presente resolución se aplican normas del Código Procesal Civil, conforme al régimen de suplotoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715.

CONSIDERANDO PRIMERO:

I.SOBRE HECHOS PROBADOS :

Con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por demostrados los siguientes:

1.Los demandantes, son propietarios de la fracción de tierra demandada (192869.88 metros cuadrados) al Municipio de Cobija, (Título Ejecutorial de la Nº SSP-NAL-144269 de fecha 27 de septiembre de 2010, inscrito en Oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula 9011010010604, que cursa a fs. 1ª; Plano Catastral de fs. 2, Folio Real de fs. 3).

2.El Gobierno Municipal de Cobija, es igualmente propietaria, de dicha área demanda; y se halla ocupando la fracción de tierra como botadero municipal o Relleno Sanitario (Folio Real de fs. 80 correspondiente a la Matricula 9011010017878, certificado de propiedad de Derechos Reales de fs. 102 e informe de 103), Inspección judicial al lugar, que cursa en el acta de Audiencia Complementaria de fs.114, e Informe Pericial de fs. 115-119).

II.SOBRE HECHOS NO PROBADOS:

1.El derecho propietario único de los actores sobre el área reclamada, al respecto se demostrado que existe una sobreposición de derechos de propiedad sobre el mismo área.

2.Que el demandado (Gobierno Municipal de Cobija), se hallen poseyendo las áreas que reclaman los demandantes, sin justo título.

III.SOBRE EL FONDO:

El presente asunto gira alrededor de una acción reivindicatoria, a través de la cual, los actores, pretende la restitución por parte del Gobierno Municipal, de un área reconocida mediante Título Ejecutorial, luego del proceso de saneamiento de tierras en Pando.

1.Sobre el particular es necesario desarrollar la siguiente argumentación jurídica a efectos de resolver el caso concreto:

a.La acción reivindicatoria.

El art. 105 del Código Civil, indica:

"I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente"

Por su parte en el Libro V, Capítulo II, de las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres, el art. 1453. (Acción reivindicatoria) señala: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. ..."

Estableciéndose la imprescriptibilidad de la Acción Reivindicatoria en el Art. 1454 del Código Civil.

En cuanto a los requisitos necesarios para su procedencia, son tres: 1) acreditar con Título idóneo la calidad de propietario respecto al predio que se pretende reivindicar. 2) haber estado en posesión real y efectiva del predio; y 3) Haber perdido la posesión del predio, y que el poseedor este ejerciendo posesión del predio de forma ilegítima, ilícita y sin ningún título, ni fundamento jurídico alguno.

En cuanto al justo título, Borda en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: "Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio."

IV.Analizada la cuestión jurídica, corresponde considerar la cuestión fáctica del proceso:

1.Según se deriva de autos el Municipio de Cobija, se halla ocupando el área demandada desde el año 2007, el mismo que ocupa como botadero municipal, tierras sobre las que ostentan derecho propietario los demandantes, a través un título ejecutorial (agrario); y del mismo modo el Gobierno Municipal de Cobija a través de una declaratoria de propiedad municipal conforme a la disposición transitoria quinta de la Ley 247 (fs. 102 y 103).

V.Análisis del caso concreto.-

Como se ha establecido en el Fundamentación Jurídica (III.1.a) de esta sentencia, los requisitos necesarios para su procedencia de la acción reivindicatoria son:

1.Acreditar con título idóneo la calidad de propietario respecto al predio que se pretende reivindicar. En autos consta el derecho propietario de los demandantes, demostrado con el Título Ejecutorial Nº SSP-NAL-144269 de fecha 27 de septiembre de 2010 que cuenta con el valor probatorio establecido en el artículo 1311-I del Código Civil, concordante con el art. 148-I.1 del Código Procesal Civil.

2.Del mismo, consta el derecho propietario del Gobierno Municipal de Cobija sobre la fracción demandada (192869.88 metros cuadrados), justificado con el Folio Real de fs. 80, correspondiente a la Matricula 9011010017878 y certificado de propiedad de Derechos Reales de fs. 102, e informe de fs. 103, que cuenta con el valor probatorio establecido en el art. 148-II-2 y 149-II del Código Procesal Civil; advirtiéndose una sobreposición de derechos de propiedad sobre el misma área. No habiendo acreditado los actores, este primer requisito de la acción reivindicatoria.

3.De esta forma los actores tampoco han demostrado, que el poseedor esté ejerciendo posesión del predio de forma ilegítima, ilícita y sin ningún título, ni fundamento jurídico alguno. Al respecto se tiene dicho que el Gobierno Municipal de Cobija, a acompañado título de propiedad de la fracción reclamada, respecto del cual no se ha demandado la sobreposición, mejor derecho propietario o la invalidez del contrato o instrumento que ha dado origen a dicho derecho, considerándose dicho título como justo. Llegándose a la conclusión que este requisito tampoco no ha sido cumplido por los demandantes. Resultando irrelevante referirse a la posesión del actor o la perdida de la misma.

VI.Los actores solo demandaron por reivindicación en base a un título agrario, sin percatarse de que sobre el predio agrario en cuestión existe un título civil cuya invalidez, sobreposición o mejor derecho propietario deben ser demandadas, lo que nos releva de su consideración; toda vez que la autoridad debe pronunciarse únicamente sobre las cuestiones demandadas.

VII.Que conforme a la fundamentación jurídica de la presente resolución (III.1.a), se tiene que los demandantes no han cumplido con todos y cada uno de los presupuestos necesarios para hacer procedente la acción reivindicatoria demandada, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el art. 136, numeral 2 del Código Procesal Civil, es decir: no han demostrado ser los únicos propietarios de la fracción demandada (al existir sobreposición de derechos de propiedad), no habiendo en consecuencia tampoco demostrado que el demandado (Gobierno Municipal de Cobija) ejerza posesión de forma ilegítima y sin justo título; correspondiendo denegar la petición a los actores, máxime si demandado ha cumplido con la carga de la prueba establecida en el numeral 2 del mencionado art. 136 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia corresponde denegar la demanda, con costas conforme al art 223-I del ya mencionado Código Procesal Civil.

POR TANTO:

Se declara IMPROBADA la demanda de reivindicación de fojas 42-43 y subsanación de fs. 49, presentada ROBERTO JANCO GUARAYO Y ELIZABET NOVOA YSITA DE JANCO en contra de LUIS GATTY RIBEIRO ROCA, HONORABLE ALCALDE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COBIJA. Con costas.

Devuélvase la documentación acompañada por las partes, una vez que se ejecutorié la sentencia.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 26/2017

Expediente Nº 2542/2017

Proceso: Proceso Reivindicación

Demandde Demandante Roberto Janco Huarayo y Elizabet

Novoa Ysita de Janco

Demandado Luis Gatty Ribeiro Roca, Honorable

Alcalde del Gobierno Municipal de

Distrito Cobija

Asiento Judicial Pando

Fecha Sucre, 25 de abril de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 133 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 1/2017 de 30 de enero de 2017 cursante de fs. 127 a 130 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Roberto Janco Huarayo y Elizabet Novoa Ysita de Janco, contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Honorable Alcalde del Gobierno Municipal de Cobija, respuesta de fs. 156 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Luis Gatty Ribeiro Roca, interpone recurso de casación manifestando que ante las pretensiones de los demandantes en el proceso de Reinvindicación, respondió bajo el principio de verdad material, demostrando que el terreno reclamado fue adquirido en forma legal por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en la gestión 2007, estando en posesión desde el mismo año y sin eyección alguna, como se habría demostrado con pruebas documentales presentadas en juicio, como de las manifestaciones de los testigos que refieren que el demandante no tenia posesión ni derecho propietario el año 2007 y no fue despojado, pues su derecho propietario recién lo consiguió el 2010 por saneamiento.

Citando el art. 1453 del Cód. Civ. señala que son tres presupuestos para dicha acción: 1) Acreditar el derecho propietario; 2) Posesión anterior y efectiva sobre el predio con actividad agrícola o ganadera y 3) Haber perdidos los demandantes la posesión ejercida sobre el predio.

En dicho contexto manifiesta que en el presente caso, la sentencia solo se refirió al primer punto y no al segundo, es decir que el demandante no acreditó posesión anterior y efectiva del predio con actividad agrícola o ganadera; tampoco se habría pronunciado sobre el tercer punto, referente a que los demandantes jamás estuvieron en posesión del predio o que este fue despojado, argumentos que deben estar incluidos en la sentencia, y que no fueron probados por el demandante; probándose al contrario que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, tomó posesión del predio a partir de su adquisición hasta la fecha, conforme se estableció en la inspección judicial.

Por lo expuesto, no habiéndose pronunciado en la sentencia sobre este punto reclamado y probado en juicio, refiere que la misma adolece de falta de fundamentación solicitando al Tribunal, "CONFIRME la sentencia complementando el punto apelado".

CONSIDERANDO:- Que, Roberto Janco Huarayo y Elizabet Novoa Ysita de Janco por memorial de fs. 156 de obrados, responden al recurso manifestando que lo consideran innecesario, debido a que la sentencia favorece a la parte demandada ahora recurrente, señalando que debió haberse planteado un recurso de complementación y enmienda; señalando que según doctrina procede cuando el auto recurrido contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho; por lo que al no cumplir con dichos requisitos esenciales pide se rechace el recurso planteado.

Que de fs. 137 de obrados, cursa Auto de concesión del recurso de 17 de febrero del presente año, habiéndose dictado autos para resolución por decreto de 16 de marzo de 2017 cursante a fs. 142 de obrados.

CONSIDERANDO.- Que, en conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado, 36.1 de la Ley N° 1715, 11 y 12 de la Ley N° 025, se abre la competencia jurisdiccional de éste Tribunal, para el conocimiento y resolución de los recursos de casación interpuestos ante los juzgados agroambientales.

Que, siendo la casación un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, considerado como una demanda nueva de puro derecho; el mismo a efectos de su viabilidad está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y sgts. del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; dicho recurso, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por afectar al orden público y el derecho a la defensa.

Por lo referido, el accionar del Tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple o no, con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o adolece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

CONSIDERANDO.- Que, de la revisión del recurso se tiene que el demandado (Gobierno Autónomo Municipal de Cobija), interpone recurso de casación sin señalar si lo hace en el fondo, en la forma o en ambos, citando el art. 1453 del Cód. Civ. refiere, que la sentencia solo se pronunció sobre el primer presupuesto de la acción Reinvindicatoria, habiendo obviado los otros dos, señalando que la misma adolece de falta de fundamentación, solicitando al Tribunal en forma contradictoria, "confirme la sentencia complementando el punto apelado" .

En dicho contexto y conforme al análisis de las causales del recurso de casación establecidos en el art. 271-I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación , interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley , sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho ...". Delimitados los supuestos abstractos de la norma, corresponde analizar en qué consiste cada uno de los presupuestos instituidos, con los términos del recurso; respecto a la: "a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser la transgresión de la ley por habérsele dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la norma pero interpretando de una forma diferente a su espíritu; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso" (Las negrillas nos corresponden).

En tal sentido y del análisis del recurso de casación, se advierte que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que se tiene que el impetrante manifiesta que el juez de la causa no se habría pronunciado sobre dos de los tres presupuestos que hacen viable la acción de Reivindicación contenidos en el art. 1453 del Código Civil; no habiendo desarrollando de forma puntual, precisa y clara la observación que acusa, como impone el adjetivo civil, obviando además manifestarse sobre los agravios o derechos vulnerados en la sentencia recurrida, incumpliendo los requisitos de procedencia señalados supra, los cuales son de cumplimiento obligatorio en mérito a lo establecido por el art. 5 de la Ley N° 439, al margen de no especificar ni precisar con claridad cómo debió resolverse o repararse la misma; "solicitando en forma contradictoria que por falta de fundamentación, se confirme la sentencia complementando el punto apelado" , no cursando además en obrados que el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en el proceso de Reivindicación, haya realizado dentro del término de ley, solicitud de aclaración, complementación o enmienda de la sentencia ahora recurrida en los puntos referidos conforme al art. 226-III-IV de la Ley N° 439 que establece:"III.- Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia; y, IV.- La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal."(sic); no siendo el presente recurso de casación un medio sustitutivo a la dejadez o negligencia de la parte accionante que no ejerció en su oportunidad dicha prerrogativa, dejando precluir su derecho, no pudiendo por ello el Tribunal abrir su competencia para ingresar al fondo de la controversia planteada.

Por lo expuesto, sin entrar a mayor argumentación de orden legal debido a la contradictoria exposición de los reclamos, corresponde en consecuencia aplicar lo previsto en el art. 220-I-4 de la Ley N° 439 y art. 87-IV de la Ley N° 1715 en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado, 87-IV de la Ley N° 1715; en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Luis Gatty Riveiro Roca, Honorable Alcalde del Gobierno Municipal de Cobija, contra la Sentencia N°1/2017 de 30 de enero de 2017, con costas y costos de conformidad al art. 223.V.1 del Código Procesal Civil.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 800 que mandará a pagar el Juez Agroambiental de Cobija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.