Expediente: PDTA. Nº 005/2017/ORURO

Proceso: Medida Preparatoria "Inspección Judicial y Declaración Testifical Anticipada"

 

Demandante: Maximiliano Ari Hurtado

 

Demandado: Julia Ari Hurtado

 

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 08/2017

 

 

Oruro, 02 de febrero de 2017

VISTOS: La pretensión de Diligencia Preparatoria de fs. 29 a 31 de obrados y demás antecedentes que ver convino; y

CONSIDERANDO: De los datos del expediente y la nueva normativa procesal vigente Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, norma aplicable a la materia en virtud de régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se tiene:

1.Los procesos preliminares son el conjunto de procesos o de actividades realizados ante el Órgano Jurisdiccional destinados a alcanzar un fin que antecede o precede a otro posterior. Es aquel proceso traducido en un conjunto de actos regulados por la ley procesal que antecede en el tiempo a otro proceso definitivo con la finalidad de proporcionarle ciertos elementos que han de ser utilizados en ese otro proceso.

2.Que, respecto a las Diligencias Preparatorias, el Art. 305 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, preceptúa: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal...", este Articulo rescata la Jurisdiccionalidad de actuación; es decir, que existe la posibilidad de ir directamente al proceso definitivo, o ver si hay necesidad de un conjunto de actos para lograr ciertos elementos o despejar cierto estado de incertidumbre, que son necesarios para el proceso definitivo; si esos elementos pueden ser logrados extraprocesalmente o de lo contrario no se puede obtener fuera de un proceso futuro. En ese caso, no se puede acudir más que al Órgano Jurisdiccional competente, porque además del Juez del proceso preliminar ha de ser el Juez del proceso definitivo.

3.Que, en el caso presente, MAXIMILIANO ARI HURTADO, presenta en la vía de proceso preliminar de Diligencia Preparatoria de Inspección Judicial, Certificación y la recepción de declaración anticipada; empero, el propio solicitante afirma que iniciara un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial; de lo referido por el demandante, se puede establecer que no será de competencia de este Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de la demanda principal, conforme establece los Arts. 305, 307 parágrafo I. y 312 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715 de Reforma Agraria, se debe tener presente, por las normas citadas precedentemente, que es competente para tramitar Diligencia Preparatorias, el Juez que ha de intervenir, en el fututo proceso a formalizarse, donde se actuara el derecho asegurado. La regla se aplica tanto a la competencia en razón de los criterios de competencia, materia y de territorio. Corresponde dejar establecido que debe existir conexitud entre la Diligencia Preparatoria (Inspección Judicial y la recepción de declaración anticipada) peticionada con anterioridad a la demanda y esta misma (futura demanda) tratándose de supuestos en los que la intervención del Juez que las concedió resulta de conveniencia manifiesta.

La Diligencia preliminar planteada no tiene nexo causal con la futura demanda, que sería de índole estrictamente de competencia del Tribunal Agroambiental en conformidad al Art 36 numeral 2 de la Ley 1715, que establece que el Tribunal Agroambiental tiene competencia para conocer y resolver demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, como sostiene el propio demandante. Por lo que el nexo causal, establece la necesidad de conexitud entre lo preliminar y lo definitivo; es decir, no son aquellos que va paralelo, sino una relación de antecedente consecuente, tiene que ver un nexo causal entre el proceso preliminar y el proceso definitivo futuro, que los elementos que se van obtener en este proceso tengan trascendencia del objeto del proceso o que pretensión se plateara en el futuro, porque si no hay conexitud, si aquí se tiene elementos que no van a tener ninguna utilidad ni trascendencia, no antecede al otro, no habría. -como dice Enrique Palacios- un problema de conexitud subjetiva; si no esencialmente un problema de conexitud objetiva.

POR TANTO: En mérito a los argumentos esgrimidos supra, SE RECHAZ la Diligencia Preparatoria del Exordio, por su manifiesta improcedencia, debiendo la parte impetrante satisfacer su pretensión conforme al fundamento de la presente resolución (acudir al Tribunal Agroambiental); en ese entendido, por secretaría procédase al desglose de los documentos adjuntos por la parte demandante, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y con su resultado archívese obrados.- AL OTROSÍ: Estese a lo dispuesto.- AL OTROSÍ 2º: Por señalado el domicilio procesal.- REGÍSTRESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 21/2017

Expediente: Nº 2508/2017

Proceso: Diligencia Preparatoria

Demandante: Maximiliano Ari Hurtado

Demandada: Julia Ari Hurtado

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Oruro

Fecha: Sucre, 12 de abril de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 38 a 39 y vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 08/2017 de 2 de febrero de 2017 cursante de fs. 35 a 36, dentro del proceso de Diligencia Preparatoria seguido por Maximiliano Ari Hurtado contra Julia Ari Hurtado, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el actor Maximiliano Ari Hurtado, interpone recurso de casación argumentado los siguientes aspectos a ser considerados:

Que presentó ante el Juzgado Agroambiental de Challapata demanda preliminar, declinando el titular de dicho Juzgado competencia por razón de territorio indicando que esta causa debiera conocer el Juez Agroambiental de Oruro, pronunciando ésta autoridad auto interlocutorio definitivo por el que deniega el petitorio con el argumento de que debiera acudirse ante el Tribunal Agroambiental al ser dicha instancia la conocerá la futura demanda de nulidad de título ejecutorial. Agrega que existe una interpretación errónea de la norma relativa a las diligencias preparatorias, puesto que si bien la elaboración de la misma corresponde a la autoridad judicial que conocerá el futuro proceso, no es menos cierto que una interpretación correcta y teleológica del art. 305 de la L. Nº 439, hace ver que están dirigidas a todos aquellos casos contenciosos en los que existirá debate inter partes, siendo viable el ejercicio de dicha diligencia, dado que por encina de esta aparente restricción está lo que manda el art. 115.I de la C.P.E., que se refiere a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Indica que la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales son de puro derecho y no precisamente contenciosos, por lo que no puede dicho Tribunal sostener diligencias preparatorias, negándose al justiciable de munirse de los elementos probatorios que sustentarán su acción, en razón de que tampoco podría acudir a la justicia ordinaria al ser la temática en cuestión relativa a la tenencia y titulación de tierras agrarias. Afirma que no cree que haya sido propósito del legislador el limitar la realización de diligencias preparatorias exclusivamente a los casos contenciosos, en el que el accionante deseara la realización de tareas que le den sostenibilidad y prosperabilidad a su acción, especialmente bajo el principio Pro Homine y Favorabilidad que arranca su entendimiento a partir de los deberes de los jueces que anota el art. 35-1 de la L. Nº 439, previsión que tiene sustento en los alcances del art. 14.IV de la C.P.E. que señala que en el ejercicio de los derechos nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban. Agrega que con el auto recurrido, el Juez a quo acude a una interpretación demasiado exegética de la norma, sin el contexto de las otras normas constitucionales y comunes invocadas, que hacen al propósito de dar al justiciable los mecanismos necesarios de acceder a la justicia, por lo que la no realización de las diligencias preparatorias le privaría de acudir a la instancia única del Tribunal Agroambiental con los elementos de juicio que atiendan su derecho principal, pudiendo ser realizadas las diligencias llanamente por los jueces de instancia, sobre todo si se ha explicado la razón de dicho propósito y la formalización de la demanda futura es mas cuestión de forma que de contenido. Finaliza mencionando que se le niega el acceso a la justicia sin fundamentar el derecho por el cual el Tribunal Agroambiental fuese competente para conocer demandas preliminares o preparatorias vulnerando el debido proceso.

Con dicha argumentación, solicita se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se resuelva porque el Juez de instancia es competente para conocer la demanda preliminar interpuesta.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuenta con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Diligencia Preparatoria, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

Estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, el de conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria y otros que le señalen las leyes, conforme señala el art. 39-8 y 9) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias que la ley prevé respecto de los conflictos que se originan en predios ubicados en el área rural, cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo su competencia que le otorga la ley, por lo que una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, dejando a la discrecionalidad de las partes y al órgano jurisdiccional el determinar su competencia, siendo que la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional Agroambiental para ejercer la jurisdicción y competencia en un determinado asunto, está establecida por ley, es indelegable y de orden público, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, por ello, es de estricta observancia.

En ese contexto, de antecedentes se desprende que el ahora recurrente Maximiliano Ari Hurtado, presenta solicitud de Diligencia Preparatoria a fin de proceder a una inspección del predio, lograr la certificación del Presidente de la O.T.B. de Canaslupe, Municipio de Pazña, provincia Poopó del departamento de Oruro y la recepción de declaraciones anticipadas de testigos, para sustanciar futura demanda de nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, adecuando por tal su pretensión a las acciones de competencia de la jurisdicción agroambiental; evidenciándose en consecuencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Oruro al "rechazar" in limine la referida Diligencia Preparatoria mediante auto de 2 de febrero de 2017 cursante de fs. 35 a 36 de obrados, con el argumento de que dicha petición no tiene nexo causal con la futura demanda conforme prevé el art. 305, 307-I y 312 de la L. Nº 439 y por tal no sería de competencia de dicho órgano jurisdiccional, ha obrado con discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la petición de Diligencia Preparatoria desconociendo con ello su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción, al impedir injustificadamente conocer lo peticionado, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, establecido en el art. 115-I de la C.P.E., incurriendo en una apreciación errónea de la competencia en materia agroambiental; ya que si bien la normativa civil adjetiva citada prevé que dichas diligencias deben peticionarse a la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal, la misma está concebida para la jurisdicción ordinaria cuya estructura difiere sustancialmente de la jurisdicción agroambiental, puesto que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial es de competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental, que por la jerarquía establecida en el art. 186 de la C.P.E, concordante con el art. 34 de la L. Nº 1715, ésta instancia jurisdiccional cuenta con atribuciones expresamente establecidas, en las cuales no se encuentra el conocimiento de "Diligencias Preparatorias", ya que precisamente por ser un Tribunal de única instancia, el conocimiento de la acción de Nulidad de Título Ejecutorial es de puro derecho, correspondiendo en consecuencia a los jueces agroambientales el conocimiento de las diligencias preparatorias que encuadran dentro de la competencia prevista por el art. 39-9) de la L. Nº 1715; lo contrario implicaría negar el acceso a la jurisdicción, toda vez que al ser el objeto de dicha petición un predio rural, su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción agroambiental, sin posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que dada esta particularidad, en observancia de los principios constitucionales en los que sustenta la potestad de impartir justicia y lo previsto por el art. 25-1) de la L. Nº 439, no corresponde rechazar in limine la petición antes referida con los argumentos expuestos por el Juez Agroambiental de Oruro; quién al margen de no pronunciarse respecto de la declinatoria de competencia por razón de territorio por parte del Juez Agroambiental de Challapata, no expresa ni fundamenta a qué autoridad agroambiental correspondería el conocimiento de la mencionada diligencia preparatoria, limitándose simplemente a "rechazar" sin suscitar, si el caso correspondiera, conflicto de competencia, viciando de nulidad su determinación por el razonamiento expuesto precedentemente.

En tal sentido, al evidenciarse vulneración que hace al debido proceso y velando por el principio constitucional de acceso a la justicia que es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su inobservancia por parte del juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, quebranta lo señalado por el art. 5 de la L. Nº 439, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105-I de la misma ley en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 08/2017 de 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 35 a 36 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Oruro, admitir simple y llanamente la petición de Diligencia Preparatoria de fs. 29 a 31, ó si el caso amerita, con carácter previo a su admisión, observar la misma si esta fuera defectuosa, ó suscitar, si corresponde en derecho, conflicto de competencia con relación a la declinatoria efectuada por el Juez Agroambiental de Challapata, estableciendo la autoridad agroambiental que fuera competente para el conocimiento de dicha petición, cumpliendo en la tramitación fiel y debidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.