AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2018

Expediente: Nº 2935/2017

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Williams Carrizo Aban

 

Recusado: Ángel Reyes Serrudo, Juez Agroambiental de Bermejo

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 01 de febrero de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 13 y vta. de obrados, el Decreto de 17 de enero de 2018, de fs. 64 a 66 vta. (Integrando al Auto de 13 de noviembre de 2017 como Informe Explicativo), los antecedentes del legajo procesal; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, Williams Carrizo Aban promueve incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Bermejo, sustentando su recurso en las causales previstas en los numerales 8 y 10 del art. 347 de la Ley Nº 439, bajo los siguientes fundamentos: a) en relación a: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", considera que la prueba demostrativa de ésta causal, es que el Juez recurrido emitió criterio sobre la justicia e injusticia dentro del proceso previo de conciliación y medida cautelar suscitado entre las mismas partes procesales y sobre el mismo bien en litigio; prueba que estaría arrimada al proceso; b) respecto a: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio", señala que la existencia de la denuncia de 18 de octubre de 2017, en contra de Ángel Reyes Serrudo, Juez Agroambiental de Bermejo, librándose el requerimiento fiscal de 20 de octubre de 2017, puesto en conocimiento del control jurisdiccional el 23 de octubre de 2017 y notificado el Juez Agroambiental recusado, el 24 de octubre de 2017. En tanto que la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios fue admitida el 30 de octubre de 2017, en ese entendido menciona que la denuncia penal por "prevaricato, resoluciones contrarias a la ley y otros", fue de conocimiento del Juez recusado, antes de que se admitiera la demanda por daños y perjuicios; no obstante, el Juez Agroambiental de Bermejo al no excusarse habilitó la posibilidad de recusarlo, conforme lo previsto en el art. 351 de la Ley Nº 439.

Que, de fs. 64 a 66 vta. de obrados cursa Decreto de 17 de enero de 2018 en el que textualmente se establece: "En atención al decreto de 30 de noviembre de 2017, emitida por la magistrada Dra. Paty Paucara; Se providencia de la siguiente manera: El suscrito adjuntó el informe explicativo mas prueba que sostiene y demuestra el porqué de la cesión de no allanarse, prueba de ello, se tiene que el informe explicativo o mi resolución cursa en el expediente de recusación a fs. 15 a 17 de obrados: Sin embargo, siendo siempre respetuoso de su probidad, se copia y adjunta informe explicativo o resolución de fecha 13 de noviembre de 2017 y es como sigue: (...)", de donde se tiene que el Juez recusado asume como Informe Explicativo el Auto de 13 de noviembre de 2017, decidiendo no allanarse a la recusación, por las siguientes razones: a) No emitió o dictó sentencia, simplemente ha admitido dos medidas cautelares formuladas en calidad de diligencia preparatoria por Hipólito Carlos Aban en contra de Williams Carrizo Aban, resoluciones en las que no se ingresó en cuestiones de fondo, a más de que tampoco constituyen opinión o manifestación acerca de la manera en que debe resolverse el proceso; al respecto, transcribe el criterio doctrinal emitido por el profesor Palacio, citado en la pag. 180 del libro "Análisis doctrinal del Nuevo Código Procesal" del Dr. Gonzalo Castellanos Trigo; b) sobre la denuncia penal formulada en su contra, indica que no es anterior a la causa, en vista de que el litigio se inició el 25 de agosto de 2017 con la solicitud de medida cautelar tramitada en calidad de diligencia preparatoria a la demanda por daños y perjuicios, notificada que fuere al recusante, éste participó durante la audiencia de inspección ocular habiendo interpuesto, posteriormente, recurso de reposición a la resolución de admisión de la medida cautelar, por lo que su participación fue activa. Asimismo, menciona que se formalizó la demanda por daños y perjuicios el 19 de octubre de 2017 y la notificación con la denuncia a su persona se practicó el 24 de octubre de 2017, es decir, después de iniciada la demanda, sobre el particular cita la pag. 112 del libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial" de Gonzalo Castellanos Trigo; en ese sentido, considera que el recusante pretendió crear una causa de recusación durante la tramitación del proceso. Por tanto, considera que las denuncias no se enmarcan en las causales previstas en los numerales 8 y 10 del art. 347 de la Ley Nº 439.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 de la Ley N° 439, en cuanto a su tramitación el art. 353. I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.

El art. 347-núm. 8 del Código Procesal Civil señala: "Son causales de recusación: "(...) 8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"

Referente al prejuzgamiento el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 179 y 180 señala: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión, dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado (...) Según el profesor Palacio, "la norma no es aplicable , según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias , sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas , o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar ."

En ese contexto, la causal invocada por el recusante, en sentido que al haber emitido el Juez Agroambiental de Bermejo, una resolución dentro del proceso previo de conciliación y medida cautelar, tal pronunciamiento judicial no constituye criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, que se hubiera emitido antes de asumir el conocimiento del caso, conforme el análisis doctrinal precedente, debiendo recordar que la medida cautelar presentada como preparatoria tiene por objeto asegurar a la parte, la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, buscando la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, para fundar la presentación de la demanda, es decir, que a los fines del proceso, la admisión de ésta no constituye una opinión adelanta.

En relación a la causal prevista en el numeral 10 del art. 347 de la Ley 439 que refiere "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel con anterioridad a la iniciación del litigio", de la prueba documental cursante a fs. 7 de obrados, se evidencia que la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público es de 19 de octubre de 2017 y la medida preparatoria a la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2017, conforme consta en el cargo de presentación cursante a fs. 50 de obrados; la demanda se formaliza el 19 de octubre de 2017 conforme el cargo de presentación cursante a fs. 63; es decir, que la denuncia penal no es anterior al inicio de la demanda sino posterior a la medida preparatoria de demanda; es decir, que fue interpuesta cuando el proceso judicial se encontraba en trámite, consiguientemente no se cumple el requisito de ser anterior a la demanda, conforme lo previsto en el art. 347 numeral 10 de la Ley 439.

Por lo expuesto se evidencia que las causales de recusación invocadas carecen de consistencia y de veracidad, demostrando con ello su improcedencia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 - IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Williams Carrizo Aban contra Ángel Reyes Serrudo, Juez Agroambiental de Bermejo.

Regístrese, notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera