ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día martes 29 de noviembre de 2016, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por EUFRACIA VERA GARCIA contra FELIX VERA GARCIA, constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Y. Avila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia sin la presencia de las partes ni sus abogados. Acto seguido, la Sra. Jueza indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 13/2016

Expediente: No. 88/2016

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Eufracia Vera García

Demandado: Felix Vera García

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 29 de noviembre de 2016

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En el interdicto de retener la posesión seguido por EUFRACIA VERA GARCIA contra FELIX VERA GARCIA,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, EUFRACIA VERA GARCIA , por memorial de fs. 6 - 7, manifiesta que ha venido poseyendo, trabajando y produciendo en un terreno agrícola de la extensión superficial de 1.488 m2, ubicado en la zona de Vía Rancho Jurisdicción del municipio de San Benito de la provincia Punata, encontrándose en posesión pacífica, física y continuada desde hacen aproximadamente 8 años atrás, trabajando el terreno con sus progenitores Eduardo Vera Orellana y Macedonia García Carballo, quienes eran dueños del terreno, el mismo que se encuentra saneado conforme a la Ley INRA a nombre de sus progenitores con Título Ejecutorial No. APP-NAL-094393, expediente No. I-15454, pequeña propiedad, parcela 099, con superficie o.1488hectáreas, ubicada en San Benito Tercera Sección de la provincia Punata Cochabamba, registrado en Derechos Reales con la matrícula No. 14.3.01.0001625 de 30 de septiembre de 2009; más ocurre que el día 22 de septiembre de aprox. A horas 6:00 momento en que ingresaba el tractor al terreno agrícola, para realizar el arado y preparado del terreno para la siembra, porque el terreno se encontraba regado, de improviso aparece e ingresa al terreno en forma violenta, abusiva y prepotente Félix Vera García impidiendo que el tractor proceda con el arado, indicando que él era el dueño del terreno, impidiendo con esta actitud el trabajo del tractorista, con la misma actitud fecha 24 de septiembre de 2016 a horas 8:00 impidió que otro tractorista realice trabajos en el terreno. Por lo expuesto, amparada en los Art. 39 - 7 y 79 de la Ley 1715 y Art. 1462 del Código Civil, demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra Félix Vera García, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO.- Admitida la demanda mediante auto de 14 de octubre del año en curso, se procedió a la citación del demandado conforme evidencia la diligencia de fs. 11 vta. de obrados, quien respondió fuera del plazo establecido por el Art. 79 - II de la Ley 1715, por lo que no se considera su contenido.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS: La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encuentra en posesión de la fracción de terreno en litis de la extensión superficial de 1.488 m2 (Ver acta de inspección de visu audio 3, testificales de cargo audio 3. Igualmente, ha demostrado, el punto 2, pues es evidente que el demandado perturba su posesión mediante actos materiales (Ver testifical de cargo audio 3). Finalmente, ha demostrado el punto 3, toda vez que la demanda fue interpuesta el 07 de octubre de 2016 y, los supuestos actos perturbatorios se produjeron el 22 y 24 de septiembre de 2016, tal cual evidencia el cargo de fs. 7.

CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por el régimen supletorio establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos:1) si el demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462 del Código Civil. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante se encuentra en posesión de la fracción en litis, realizando actividad agraria, así se desprende de la inspección de visu (video...) y de las testificales de cargo de Damiana García Panoso de Maldonado (min. 07:10 a 16:10 audio 3), Cresencio Cruz Soria ( min. 16:11 a 22:18 audio 3) y Severina Pascual de Sarabia (min. 22:19 a 27:59 audio 3), quienes sostienen de manera uniforme que la actora sí se encontraba en posesión de la fracción de terreno en litis. En cuanto al segundo se evidencia que efectivamente la parte demandada perturba la posesión de la demandante mediante actos materiales, pues el testigo de cargo Cresencio Cruz Soria (min. 19:25 a 19:45 audio 3) manifiesta " no sé qué fecha era, teníamos reunión allá arriba y estaba pasando ahí y vi que en el terreno había un tractor parado y a don Félix lo vi hablando moviéndose no sé si estaba discutiendo con el chofer, yo no escuche lo que hablaban pero vi el tractor parado y a don Félix" Asimismo, José Galindo Vía (min. 31:06 a 31:33 audio 3 declaración tomada por el principio de inmediación) refirió "yo soy tractorista, tengo mi tractor y solamente yo vine a arar a este terreno, la Sra. doña Eufracia me ha contratado, pero este Sr. Don Félix nos ha parado y de ese motivo no se ha arado no se ha trabajado ....... fue el 22 de septiembre", teniéndose en consecuencia, acreditado los actos perturbatorios. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto , considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 22 y 24 de septiembre del año en curso y la acción fue interpuesta el 07 de octubre del 2016, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 7. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 6 a 7., con costas, sin perjuicio de los daños a que hubiera lugar así como de las sanciones previstas en el Código Penal. Consiguientemente, se mantiene en posesión a la demandante en la fracción de terreno de la extensión superficial de 1.488 m2, ubicado en la zona de Vía Rancho comprensión del municipio de San Benito de la provincia Punata, de este Departamento de Cochabamba; debiendo en consecuencia, cesar cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de terreno por parte del demandado Félix Vera García. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 29 días del mes de noviembre del año 2016. ARCHIVESE . Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 15 doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 14/2017

Expediente : No 2472/2017

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Eufracia Vera García

Demandado : Félix Vera García

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, 17 de marzo del 2017

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación cursante de fs. 48 a 52 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 44 a 45 y vta. de obrados pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Eufracia Vera García contra Félix Vera García, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Félix Vera García, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando:

1.- Que, la autoridad jurisdiccional en el primer considerado, referiría que Eufracia Vera García en su memorial de demanda manifiesta que se encuentra en posesión pacífica y continuo desde hace 8 años atrás, trabajando el terreno con sus progenitores Eduardo Vera Orellana y Macedonia García Carballo, quienes eran dueños del terreno y que la misma está debidamente saneada y registrada en DD.RR. bajo la Matrícula N° 14.3.01.0001625 de 30 de septiembre de 2009, y el día 22 de septiembre de 2009 a hrs. 6:00 aproximadamente, ingresa un tractor al terreno para realizar el arado y preparado de tierra para la siembra y de forma prepotente, violenta y abusiva Félix Vera García, impidió que el tractor proceda con el arado manifestando que el era el dueño; de igual forma el 24 de septiembre de 2006 a hrs. 8:00 impidió también que otro tractorista realice el trabajo en el terreno; sin embargo según el recurrente, éste aspecto no habría sido demostrado por la demandante, mucho menos estar en posesión por más de 8 años, más cuando el Título Ejecutorial recién se habría saneado el año 2009 y todo ese tiempo los poseedores resultarían ser sus progenitores como son: Eduardo Vera Orellana y Macedonia García Carballo y no la ahora demandante, tal como habían declarado los testigos de cargo señalando que dicho terreno eran de sus padres y que la ahora demandante recién desde hace 3 años está en posesión después de la muerte de los mismos, y la sentencia no señalaría desde cuando la demandante se encuentra en posesión.

Por otra parte, refiere que ellos habrían conciliado con la parte demandante y que el juez a quo arbitrariamente había sostenido conversación de manera separada con cada uno de las partes violando el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la L N° 1715.

2.- Denuncia que en el segundo considerando, se señalaría que admitida la demanda mediante Auto de 14 de octubre del año en curso, se procedió a la citación del demandado conforme se evidencia de la diligencia de fs. 11 vta., quien respondió fuera del plazo establecido por el art. 79-II de la L. N° 1715, por lo que no se considera su contenido; empero, ésta decisión de no admitir el responde y la excepción previa de impersoneria, violaría las normas vigentes como ser el Nuevo Código Procesal Civil, que se aplica de manera supletoria conforme al art. 78 de la L. N° 1715, ya que la autoridad computaría el plazo tomando en cuenta los días inhábiles que son los días sábados y domingos donde ningún juzgado trabaja esos días, de modo que el plazo para contestar la demanda, fenecía recién el jueves 10 de noviembre de los corrientes a hrs. 9:30 a.m. tomando en cuenta el feriado del 2 de noviembre de 2016 y en estricta observancia del art. 78 de la L. N° 1715, indica debió aplicarse el art. 90-II de la L. N° 439 que expresamente señala: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria...", "Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de 15 días, los cuales solo se computan los días hábiles", "III) Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogada hasta el primer día hábil siguiente", por lo que el recurrente reitera que debió tomarse en cuenta sólo los días hábiles, en consecuencia la jueza de la causa habría interpretado erróneamente la L. N° 439 vigente actualmente y pese a los reclamos mediante recurso de reposición, la misma habría sido rechazada, violando el art. 253-I) de la referida Ley citada.

3.- De la misma manera refiere que en el tercer considerando, la autoridad señala que del análisis de las pruebas admitidas durante la sustanciación del proceso oral agrario, la demandante ha demostrado el punto 1) del objeto de la prueba referida a la posesión sobre una superficie de 1.448 m2; empero en la inspección ocular no se habría demostrado objetivamente ningún hecho material ni daño causado en el terreno, de la misma forma la sentencia señalaría que la demandante ha demostrado el punto 2 refiriendo a que es evidente que el demandado perturba la posesión mediante actos materiales; finalmente referiría que se ha demostrado el punto 3, toda vez que la demanda fue interpuesta el 7 de octubre de 2016 y los supuestos actos perturbatorios se produjeron el 22 y 24 de septiembre de 2016, sin que se haya señalado qué testigo de cargo ha señalado ese hecho material, cuando en realidad ningún testigo a aseverado tal situación ni el propio tractorista que sólo habría manifestado que deberían de solucionar entre hermanos porque es un terreno hereditario y que en ningún momento referiría sobre un hecho material mucho menos haber amenazado de forma prepotente y arbitraria.

4.- Señala también, que en el cuarto considerando de la sentencia recurrida, la autoridad conforme lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, fundamenta respecto a los procesos Interdictos de Retener la Posesión, que se discute si el demandante está en posesión sobre la existencia de actos de perturbación y que la misma sea interpuesta dentro el año de producidos los hechos, tal cual establece en art. 1462 del Cód. Civ.; sin embargo, esta determinación se basa en una norma que ya no esta en vigencia, puesto que la misma estaría abrogada por la L. N° 439 conforme señala las disposiciones derogatorias y abrogatorias segunda de dicha norma siendo uno de los requisitos cuando alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales que en el proceso oral no se habría demostrado ningún acto material pretendiendo forzar con la declaración de un testigo que no estuvo presente en el lugar del terreno.

Por lo señalado el recurrente interpone recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia de fs. 44 a 45 y vta. de obrados, pidiendo se case y anule la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado, Eufracia Vera García, mediante memorial de fs. 55 a 56 y vta. de obrados, responde a dicho recurso manifestando:

Que la sentencia dictada por la Jueza Agroambiental de Punata, resuelve en el fallo probada la demanda que es clara, precisa y valora todas las pruebas producidas haciendo énfasis en cada una ellas, por lo que no amerita impugnación por estar acorde a las normas que regula la materia.

Refiere que Félix Vera García, plantea recurso de casación y nulidad, señalando que la parte demandante no habría acreditado la posesión sobre el terreno motivo de la litis, siendo dicha propiedad de Eduardo Vera Orellana y Macedonia García Carballo progenitores de los contendientes; que como segundo punto, el recurrente argumenta que los testigos no habrían acreditado con sus declaraciones los hechos demandados, al respecto, todos los testigos han manifestado que la demandante Eufracia Vera García se encuentra en posesión pacífica, física y real sobre el terreno en litigio y sobre el tercer punto, referido al memorial de respuesta y la excepción planteada que había sido rechazada, la actora manifiesta que el art. 87-I de la L. N° 1715 establece que solo se recurre a la supletoriedad del Código Civil previsto en el art. 78 de la L. N° 1715, cuando no existe determinación expresa en la L. N° 1715, y en el caso concreto no corresponde su aplicación, en lo referente al cuarto punto del recurso de casación, denuncia que se había aplicado disposiciones abrogadas, la demandante responde que el recurrente no especifica claramente a que norma se refiere siendo que en el caso presente se aplica el procedimiento agrario y esta Ley se encuentra vigente y no existe disposición que determine su abrogatoria.

En relación a los requisitos que debe contener el recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo, refiere que el art. 274 de la L. N° 439 establece los requisitos para recurrir en casación y lo planteado por el demandado si bien cumple con el primer requisito, más no cumple los otros dos requisitos determinados por el artículo señalado, ya que solo sería una enunciación genérica sin que se especifique lo que señala el numeral 3, además no refiere las leyes violadas o aplicadas erróneamente o cual es la falsedad, error cometidos en la fundamentación de la sentencia.

En cuanto al recurso de casación de fondo, señala que la misma no concreta la errónea aplicación, violación o interpretación de la Ley, así como no existe indicios sobre algún reclamo de los derechos que habrían sido infringidos, por cuanto el reclamo oportuno se constituye en un requisito esencial para la interposición de un recurso.

En lo referente a la nulidad de la sentencia, responde, que el art. 17-II-III de la L. N° 025 así como los arts. 105 a 109 de la L. N° 439 regulan la clase de nulidades; sin embargo, la misma solo procede ante las irregularidades procesales reclamados oportunamente además debe concurrir los principios procesales de especificidad, convalidación, finalidad del acto y preclusión, aspectos que deben ser tomados en cuenta por los jueces a momento de emitir una decisión así se tiene establecido en el Auto Supremo N° 238/2016.

Por los fundamentos esgrimidos, la demandante solicita que se declare improcedente el recurso de casación y nulidad de fondo y forma, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos por Ley.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizado los fundamentos acusados en el recurso de casación y en la manera en que fueron planteadas, compulsadas debidamente con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

El recurso de casación en la forma y en el fondo citada por el recurrente, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el art. 274-I-3) de la L. N° 439, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco se explica en qué consiste la infracción, confundiendo el recurso de casación con una de apelación; sin embargo, al denunciar la valoración indebida de algunas pruebas o las incongruencias en las que habría incurrido la jueza a quo a momento de dictar sentencia, en atención al principio "pro actione", que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados por la parte actora, siempre y cuando se exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, se ingresa al análisis y relación del mismo, en tal sentido se tiene:

1.- Sobre la actitud prepotente y abusiva de Félix Vera García al haber impedido el ingreso del tractor las fecha 24 y 30 de septiembre de 2016 y que la jueza a quo no habría sustentado su decisión con prueba fehaciente, al respecto corresponde señalar, en el último considerando de la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016, la autoridad jurisdiccional de manera clara a extractado las partes sobresalientes de las declaraciónes testificales de Cresencio Cruz Soria, misma que se encuentra en grabación del audio 3) del minuto 19:25 a 19:45 quien declara "No se qué fecha era, teníamos reunión alla arriba y estaba pasando por ahí y vi que en el terreno había un tractor parado y a don Félix lo vi hablando moviéndose no se si estaba discutiendo con el chofer, yo no escuche lo que hablaban pero si vi el tractor parado y a don Félix", de la misma manera la jueza a quo ampara su decisión en la declaración testifical de José Galindo Vía que se encuentra en la grabación del audio 3 del minuto 31:06 a 31:33 quien manifiesta "Yo soy tractorista, tengo mi tractor y solamente yo vine a arar a este terreno, la Sra. Doña Eufracia me ha contratado, pero este Sr. Don Félix nos ha parado y de ese motivo no se ha arado no se ha trabajado...", declaraciones absolutamente elocuentes que permitió a la juzgadora apreciar dichas pruebas producidas conforme a las reglas de la sana critica o prudente criterio, tal cual establece el art. 145-II de la L. N° 439, determinando que efectivamente Félix Vera García perturbó en la posesión del predio en litis, en ese entendido, la doctrina sobre el particular ha determinado que el propietario o legitimo poseedor del bien inmueble, tiene todo el derecho de vivir paz sin que nadie lo perturbe o moleste en su posesión, de lo contrario tiene el legitimo derecho de interponer la acción legal para hacer respetar precisamente ese su derecho a través del interdicto de retener la posesión ya que este proceso tiene la finalidad de amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia de un bien, al respecto, el art. 1462-III del Cód. Civ. estipula "la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no dará lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad", en el caso que nos ocupa, los testigos nombrados mediante sus testimonios afirman que Félix Vera García ha paralizado el trabajo de arado sobre la propiedad en litis, por lo que se ha demostrado la perturbación de posesión de la demandante, en consecuencia no es evidente que la jueza de la causa haya resuelto éste punto sin tener prueba suficiente o fundamento legal para ello.

Sobre la antiguedad de la posesión que no sería por mas de 8 años ya que el Titulo Ejecutorial seria recién del 30 de septiembre de 2009 y que la demandante estaría solamente en posesión hace tres años después del fallecimiento de sus padres, cabe referir lo que sigue, como se dijo en líneas arriba, el interdicto de retener la posesión procede contra actos de amenaza de perturbación o la perturbación material sobre una propiedad o posesión, en ese sentido, el propio demandado en su memorial de recurso de casación, haciendo referencia a las declaraciones de los testigos de cago refiere "...los mismos testigos de cargo han señalado categóricamente que el terreno era de nuestros padres y que ella ha empezado a posesionar desde la muerte de mi padre que fue hace 3 años y de ninguna manera 8 años...", por lo que no corresponde mayor análisis o fundamentación sobre el particular, toda vez que el propio demandado admite que la posesión de la demandante es desde hace tres años, por tanto la demandante ha demostrado estar en posesión en el predio.

En relación a la vulneración del art. 76 de la L. N° 1715 al haber conciliado las partes y que la jueza de la causa habría desatendido ese aspecto y que mas bien dicha autoridad se habría reunido de manera separada con cada una de las partes violando el principio de publicidad, corresponde señalar, escuchada la grabación del audio 1 del minuto 11:41 a 12:56, la autoridad jurisdiccional conforme a sus atribuciones, durante la audiencia y en acto público invita a las partes a expresar libremente sus opiniones u ofrecer propuestas que deriven en una conciliación siempre y cuando sea dentro el marco del respeto y que su autoridad será únicamente "una imparcial", supervisando el actuar de las partes, dichas aseveraciones de la jueza a quo de ninguna manera se puede considerar como un acto unilateral mas cuando dicho acto la realiza de manera abierta en audiencia pública como se dijo, por lo que no es verdad lo afirmado por la parte recurrente; además que durante el proceso oral agrario, el demandado no hizo ningún reclamo o denuncia sobre este supuesto acto irregular ejercida por la jueza a quo, mas cuando el propio demandado se ha sometido libremente al proceso hasta la finalización del presente proceso, en consecuencia al no haber realizado de manera oportuna no es ésta la instancia para dicho fin, en consecuencia no se evidencia la vulneración del art. 76 de la L. N° 1715 referido al principio de la publicidad.

2.- En cuanto a la violación del derecho a la defensa por haber rechazado la jueza a quo el memorial de respuesta y la excepción de impersoneria planteada por considerar estar fuera de termino de ley , revisado el caso de autos y conforme se evidencia de la diligencia de notificación que cursa a fs. 11 vta. de obrados, Félix Vera García, es notificado con el memorial de demanda y auto de admisión respectivo el 18 de octubre de 2016, habiendo presentado memorial de "Responde y Plantea Excepción de Impersoneria de la Demandante", cursante de fs. 20 a 22 y vta. de obrados el 7 de noviembre de 2016; es decir a los 20 días de haber sido notificado, al respecto el art. 79-II de la L. N° 1715, establece "Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda", (sic) en el caso presente, y como se dijo anteriormente, al demandado al haber sido notificado el 18 de octubre del 2016 y respondido planteando la excepción referida el 7 de noviembre del mismo año, transcurrieron 20 días y el artículo señalado aplicable al caso de autos es claro y preciso al establecer 15 días calendario para responder a la demanda y no es evidente que de manera supletoria se debió aplicarse el Código Procesal Civil, ya que el art. 78 de la L. N° 1715 es claro al establecer "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente Ley, en lo aplicable se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", por tanto sobre el término de las notificaciones, no se puede acudir al auxilio de otro procedimiento, como fue anteriormente al Código de Procedimiento Civil y actualmente al Código Procesal Civil, ya que este último articulo nombrado, permite la aplicación de otro procedimiento, en casos no regulados en la Ley agraria, lo que no ocurre en el presente caso, en consecuencia no se advierte violación alguna a normativa aplicable al caso.

3.- En cuanto a lo manifestado por el Juez, respecto a hechos probados por la parte demandante sin que haya demostrado objetivamente ningún hecho material o daño causado en el terreno motivo de litis, cabe señalar manifestando, el memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión que cursa de fs. 6 a 7 de obrados, denuncia actos de perturbación de posesión en su propiedad, señalando que el 22 de septiembre del 2016 así como el 24 de septiembre del mismo año, Félix Vera García de manera abusiva y prepotente había impedido realizar el trabajo de arado con tractor en la fracción del terreno objeto de la acción; sin embargo cabe enfatizar que la demandante en ningún momento ha denunciado haber sufrido actos de hecho o daño material en su predio, siendo que para la interposición de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no siempre debe concurrir actos materiales de hecho, sino también procede contra actos de amenaza o se haya pretendido amenazar perturbar la posesión pacifica incluso de un poseedor, por lo tanto, la jueza de la causa no tenía la obligación de referir o fundamentar en sentencia sobre hechos o daños materiales que no fueron denunciados, mucho menos recurrir a las declaraciones testificales como pretende el recurrente, cuando en realidad los testigos citados, únicamente señalaron que Félix Vera García impidió el trabajo de arado, coincidiendo plenamente con el memorial de demanda, en consecuencia lo objetado por el demandado no tiene sustento ni fundamento legal.

4.- En el punto cuatro del recurso, se denuncia que la sentencia recurrida fundamentaría su decisión invocando el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. que habría sido abrogado por la disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda de la L. N° 439, efectivamente dicho artículo fue abrogada por la L. N° 439, si bien en el ultimo Considerando de la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016 cursante de fs. 44 a 45 y vta. de obrados, la jueza a quo hace referencia al art. 602 del Cód. Pdto. Civ. como requisitos a ser cumplido para procesos de Interdictos de Retener la Posesión; sin embargo el contenido de la motivación sobre los tres requisitos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión fue debidamente fundamentado invocando el art. 1462 del Cód. Civ.; al respecto a los fines de despejar dudas, se aclara que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, (Ley N° 1715) es una ley mixta; orgánica (en el sentido de contener disposiciones de carácter estructural e institucional que establece atribuciones de órganos públicos); es sustantiva, (al desarrollar principios, preceptos y declaraciones fundamentales de derecho en materia agraria); y adjetiva (al establecer procedimientos administrativos y jurisdiccionales); que es entendida en forma confusa por el recurrente, si bien en los procesos contenciosos administrativos no son aplicable el Código Civil; empero en procesos orales agrarios como es el caso que nos ocupa, ante la falta de regulación expresa sobre los Interdictos de Retener la Posesión tanto en la L. N° 1715 y L. N° 439, es perfectamente aplicable el art. 1462 del Cód. Civ., bajo el "Principio de Dirección" establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, así lo ha entendido correctamente la Juez a quo ha momento de fundamentar y motivar su decisión sobre este punto, por lo que el demandado no puede acusar como causal de nulidad de la sentencia por la única mención de una norma abrogada, mas cuando el propio recurrente no menciona cual fue el perjuicio que se le habría causado con la mención del art. 602 del anterior Cód. Pdto. Civ., en consecuencia no se advierte violación alguna a normativa agraria o vulneración a derechos o principios establecidos.

Por lo expuesto precedentemente, no es evidente que la jueza a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley menos hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba o ingresado en una incongruencia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 y art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO en la forma y en el fondo el recurso de casación cursante de fs. 48 a 52 de obrados, interpuesto por Félix Vera García, contra la Sentencia N° 13/2016 de 29 de noviembre de 2016 con costas y costos en aplicación del art. 223-V-2 de la L. N° 439.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar la jueza de instancia.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.