SENTENCIA N° 01/2016

EXPEDIENTE : N°105/2014/CHALLAPATA

PROCESO : DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

DEMANDANTE : Florián Soto Choque En Representación del

"AYLLU ANDAMARCA"

DEMANDADO : Erik Leopoldo Pino Ayala COMANDANTE

(REGIMIENTO S.M. 24 MENDEZ ARCOS)

DISTRITO : ORURO

ASIENTO JUDICIAL : CHALLAPATA

FECHA : 5 de DICIEMBRE de 2016.

JUEZ : Dr. Medardo Chávez Terrazas

VISTOS: Los antecedentes de la demanda de " Avasallamiento y Desalojo", prueba documental aportada y producida, testifical, la audiencia de inspección ocular, y todo lo que ver convino se tuvo presente.

CONSIDERANDO I - Que mediante memorial de fs. 13 a fs. 15 Florian Soto Choque en representación del Ayllu Andamarca, interpone demanda de Avasallamiento y Desalojo en contra del Sr. Erik Leopoldo Pino Ayala Comandante de Regimiento 24 Méndez Arcos, bajo los siguientes fundamentos facticos y de orden legal: que el Ayllu Andamarca tiene personería jurídica reconocida mediante Resolución Prefectural No. 343/2002 y Título de propiedad agraria como TCO-NAL-OOO226, mediante expediente agrario TCO04030007, de fecha 4 de enero de 2009, propiedad titulada con una superficie de 4262.7623 hectáreas, que se encuentra ubicada en el cantón Challapata Prov. Eduardo Avaroa y Santiago de Huari provincia del departamento de Oruro.

Resulta que el comandante de las fuerzas Especiales de Montaña "RANGER" con asiento en la localidad de Challapata, en fecha 28 de abril de 2014 a horas 19 con un grupo de soldados aproximadamente entre 30 efectivos , realizaron trabajos de amojonamiento con piedras y pintado con pintura blanca en parte de la propiedad agraria de la TIOC "AYLLU ANDAMARCA, y de manera permanente vienen realizando ocupaciones de hecho en una parte de nuestra propiedad agraria, sin respetar los derechos de la propiedad agraria TIOC del Aylllu Andamarca, el área avasallado comprende una superficie de 07952 hectáreas, además hicieron desaparecer el bulón plantado por el INRA en el Vértice N0. 40000940. Este hecho es una conducta que se adecua al avasallamiento definido en el Art. 3 de la Ley No. 477, siendo responsable de este hecho el comandante de las Fuerza Armadas Especiales de Montaña "RANGER" de Challapata el Sr. Erik Leopoldo Pino Ayala.

En ese contexto amparándose en el Art. 393 y 394-III de la Constitución Política del Estado, y artículos 3, 5,6,7, de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, interpone demanda de avasallamiento y desalojo en contra de ERIK LEOPOLDO PINO AYALA Comandante de la Fuerzas Armadas Especiales de Montaña "RANGER" de Challapata, y previo el procedimiento de Ley sea declarada probada la presente demanda disponiendo: a) Que el demandado desaloje la propiedad retirando los mojones de piedras construidos dentro la propiedad del Ayllu Andamarca en plazo que su autoridad disponga. b) Que el demandado se abstenga de realizar actos de avasallamiento con los soldados o terceras personas en propiedad agraria del Ayllu Andamarca. c) Reponga el bulón plantado por el INRA en el vértice 400000940, la misma sea con el pago de daños, perjuicios y costas, solicita medidas precautorias y solicita participación del INRA.

2. Dando cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S1 No 21/2016, mediante auto de fecha 30 agosto de 2016, se señaló audiencia para el día 23 de septiembre de 2016 la misma no se llevó a cabo, y las siguientes audiencias señalas también fueron suspendidas por el Juez en suplencia legal, finalmente la audiencia de inspección se llevó con el titular del cargo en fecha 30 de noviembre de 2016 de horas 10:30 a.m. hasta horas 14.30 p.m., todo conforme prevé el Art. 5 parágrafo I numeral 4 de la Ley N° 477, en la que se desarrollaron los siguientes actos procesales:

Previamente conviene denotar el responde del demandado, en los siguientes extremos: Estamos hablando de tierras del estado no estamos hablando de tierras del coronel Álvarez o del Dr. Alavia el Art. 246 de la C.P.E., dice que las Fuerzas Armadas dependen del Presidente del Estado Plurinacional, estos terrenos son del Estado y son terrenos urbanos y a tal razón tenemos los derechos propietarios conforme así reza en el cuaderno procesal, los bienes del Estado y de las entidades públicas constituyen patrimonio del Estado, por lo tanto es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser destinado en provecho particular, su administración será regulados por Ley, nosotros no hemos avasallado la propiedad del Ayllu Andamarca, simplemente custodiamos lo que por derecho de propiedad hemos adquirido.

a) PROMOCIÓN DEL DESALOJO VOLUNTARIO Y TENTATIVA DE CONCILIACIÓN

Por los argumentos esgrimidos por las partes, en particular de la parte demandada, se advierte que no existe la posibilidad de generar el desalojo voluntario, en razón de que la parte demandada se niega al mismo con el argumento central de que simplemente están en calidad de custodio de la propiedad, en consecuencia no es posible cumplir de manera positiva con el inc. a) numeral 4 del art. 5 de la Ley 477.

b) DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Considerando la solicitud de la parte demandante, respuesta de rechazo de la parte demandada respecto a que se adopte una medida precautoria, empero atendiendo a la naturaleza del proceso, en virtud del artículo 6 numeral 1, se dispone como Medida Precautoria la Paralización y Suspensión de todo tipo de trabajos, mientras no se llegue a la conclusión del presente proceso, debidamente ejecutoriada. El trasfondo de esta medida precautoria es evitar entre las partes cualquier tipo confrontación física.

c) PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS DE AMBAS PARTES

Que conforme previene el inc. c) del numeral 4 del art. 5 de la "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", en el presente proceso las partes han acompañado pruebas documentales, las mismas han sido producidas en audiencia de conformidad al art. 136-I-II del Código Procesal Civil, y art. 1283 del Código Civil aplicable por imperio del art. 78 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, habiéndose admitido conforme a los arts, 1286, 1287,1296, 1309, 1311 del Código Civil, y arts. 147, 148, 149 y 150 del Código Procesal Civil aplicables a la materia en mérito a la supletoriedad dispuesto en el Art. 78 de la ley N° 1715 modificado por Ley 3545.

Prueba Documental y Testifical de Cargo

Con relación al derecho propietario del Ayllu Andamarca, a fs. 5 de obrados cursa el Titulo Ejecutorial No TCO-NAL-000226, No. de expediente TCO04020007, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula No. 4.02.1.01.0001617, y a fs. 114 cursa Informe emitido por Subregistrador de Derechos Reales de Challapata, se las admite conforme al Art. 1287 del Código Civil, tales literales acreditan plenamente el derecho propietario del Ayllu Andamarca.

A fs. 6 de obrados cursa la Personalidad Jurídica del Ayllu Andamarca debidamente reconocida por Resolución Prefectural No. 343/2002 de 20 de noviembre de 2002, de las admite al tenor del Art. 1287 del Código Civil, a fs. 97 Plano Final en Escala 1: 4.5000 del Ayllu Andamarca se la admite al tenor del Art. 1311 del Código Civil, las literales de referencia corroboran el derecho propietario del Ayllu Andamarca. A fs. 4 se tiene un Plano Privado (Croquis) que denota o grafica el área avasallado por el Regimiento Méndez Arcos, se la admite al tenor Art. 1286 del Código Civil y Art. 145-II del Código Procesal Civil.

A fs. 7 de Plano Final del Ayllu Andamarca en fotocopia simple e ilegible por lo que se la desestima.

Testimonio No. 397/2014 que cursa a fs. 2 y 3, otro Testimonio No. 123/2016 cursante de fs. 185 a fs. 187, otorgado por las autoridades originarias del Ayllu Andamarca en favor de Florian Soto Choque, se la admite conforme al Art. 1287 del Código Civil, mismas que acreditan la condición de Apoderado del Sr. Florian Soto Choque, para representar al Ayllu Andamarca, con legitimación activa para sustanciar el presente proceso.

Acta de Sucesión, Posesión y Consagración, que cursa a fs. 11 y 12 de obrados, documento que dan fe sobre la sucesión a nivel de autoridades originarias del Ayllu Andamarca, a fs 191 Acta de Mandato otorgado por autoridades originarias y comunarios otorgados en favor de Florian Soto Choque, a fs. 192 y 193 Actas de Posesión y Consagración efectuadas de acuerdo a sus usos y costumbres a nivel de las autoridades originarias del Ayllu Andamarca y del Marka Challapata, se la admite por art. 1311 Código Civil.

De fs. 59 a fs. 71, y de fs. 102 a fs. 114 cursa la Resolución Suprema No. 229786 de fecha 4 de Noviembre de 2008, de fs. 98 a fs. 101 Actas de Conformidad de Linderos, se las admite al tenor del art. 1311-II del Código Civil, la referida Resolución Suprema da fe del proceso de Saneamiento de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen seguido a demanda del Ayllu Andamarca, cual concluyo con el respectivo Titulo Ejecutorial.

Placas Fotográficas, cursa de fs. 8 a 10, se desestima en razón de que no corresponden al terreno en conflicto, las placas fotográficas con tomas de mojones de piedra pintado con blanco, corresponden al terreno situada a lado Oeste de la carretera Challapata-Huari, y el terreno en conflicto está situada a lado Este de la referida carretera, en consecuencia se rechaza por inconducente de conformidad al Art. 142 del Código Procesal Civil.

Prueba Testifical de Cargo

Habiéndose la parte demandante ratificado en la prueba testifical producido anteriormente, y habiéndose admitido la misma se tiene a fs. 26 y 28 de obrados la declaración Zenovio Choque Poma, quien declaro de que el presenció el acto de avasallamiento en fecha en fecha 28 de abril de 2014 a horas 19:00 aproximadamente que soldados el ejército de Challapata se encontraban amojonando con piedra parte de la propiedad del Ayllu Andamarca, además él en persona se habría constituido al despacho del Sr. Leopoldo Erick Pino Ayala quien hubiese afirmado de que el Ejercito sería el propietario del área avasallada. A fs. 130 y 131 de obrados cursa la declaración del Testigo Iver Soto Burgos, quien testifico que cuando se encontraba volviendo de sus faenas agrícolas en echa 28 de abril de 2014 a horas 18 y siguientes aproximadamente se encontraba soldados armados y otra soldados estaban realizando el amojonamiento con piedras y pintando con blanco en el sector norte de la propiedad del Ayllu Andamarca en el sector del camino carretero Challapata Huari.

Prueba Documental y Testifical de Descargo

De fs. 30 a fs. 33 cursa Testimonio No. 151/1967, de Adjudicación Donación de lote de terreno "Urbano" de Challapata que otorga la Alcaldía Municipal de Challapata, en favor del Comando de la Segunda División de Ejercito, cuyo testimonio de adjudicación y donación se encuentra Registrado en Derechos Reales de Challapata bajo la Partida 117 de fecha 04 de septiembre de 2009, en una superficie de 20000 metros cuadrados, colindancias al Este con la calle Bolivar, al Oeste con la calle sin nombre, al Norte con la calle S/n, al Sud con la división camino a Huari, se admite al tenor del art. 1311 del Código Civil, el Testimonio No. 151/1967 al estar registrado en Derechos Reales cumple con la previsión contenida en el Art. 1538 del Código Civil.

Plano de Lote (Formulario de Línea Municipal) que cursa a fs. 34, a fs. 35 Plano de Ubicación con coordenadas UTM realizada por el Instituto Geográfico Militar, se la admite al tenor del art. 1311-I del Código Civil, documentos que acreditan la ubicación geográfica del predio que corresponde al R-S.M. 24 Méndez Arcos.

Comprobante de pago de impuestos cursante de fs. 37 a 45, se admite conforme el Art. 1311-I del Código Civil, se trata de formularios vinculados con cumplimiento de obligaciones pecuniarias por concepto de impuestos al Municipio, realizado por el REG. de S.M.-24 Medes Arcos sobre el lote de terreno en conflicto.

A fs. 36 se tiene Informe Técnico 060/09, que tiene como base legal el Testimonio No. 151/1978, cuyo testimonio no está inmerso en el análisis del presente caso, por lo que se la rechaza por inconducente al amparo del Art. 142 del Código Procesal Civil.

A fs. 119 y 120 se tiene Testimonios Nos. 205/2015 y 215/2016 de Poder Especial, Amplio y Suficiente que confiere el Comandante General del Ejercito Gral. Div. José Luis Begazo Ampuero a favor del Tcnl. DEM. Erick Leopoldo Pino Ayala, y/o Fidel Alavia Arteaga y Víctor Hugo Canedo Maldonado, estos testimonios de Poder han sido rebasadas o reemplazadas en mérito al cambio de comandantes suscitado en dichas instancias y/o Unidades Militares, en consecuencia actualmente se tiene el Testimonio 576/2016 de Poder Especial, Amplio y Suficiente que otorga el Señor Gral. De Ejto. Luis Orlando Ariñez Bazzan, en favor de los señores: Tcnl. DEM. Marco Antonio Alvarez Herbas, Dra. Jazmin Alavia Medina, Sof. My. DEPSS. Claudio Choque Apaza. SOF.INCL. Ruben Guido Quisbert Quispe y Sgto. 2do. Inf. Edwin Ugarte Mercado, para que en forma conjunta o independiente se apersonen a las autoridades (....) judiciales ----Mas Poder , para asumir defensa, prosigan y concluyan en todos sus grados e instancias los procesos respectivos, sean estos en materia Agraria, Agroambiental, Los mencionados Testimonios permite establecer la legitimación de la parte demandada, por lo se admite según reza el Art. 1287 del Código Civil.

Prueba Testifical de Descargo

La parte demandada no se ratificó en la declaración de sus testigos producidos anteriormente, empero en vía informativa a fs. 221 cursa la declaración de los siguientes ciudadanos: Agustín Bustamante Poma, Ricardo Colque Ayaviri, Hugo Montoya Ordoñez y Claudio Choque Apaza, quienes manifestaron: Antes se pasaba instrucción en este lugar, ahora se ha vuelto área urbana, que desde hace 4 años que llegue vine a cuidar porque es una propiedad designada al Estado, han testificado de que el área objeto de demanda de avasallamiento es de propiedad del Ejercito, y ellos han ocupado el sector pasando instrucción militar y los avasalladores los del Ayllu Andamarca.

INSPECCION OCULAR AL PREDIO DEMANDADO COMO OBJETO DE AVASALLAMIENTO

Inspección ocular desarrollada en el contexto del Art. 5 de la Ley 477, actuado que resulta ser de mucha importancia para la autoridad judicial, toda vez que este actuado judicial es la prueba confirmatoria, porque permite constatar, in situ la veracidad o falsedad de las afirmaciones de las partes e inclusive de la pruebas documentales y testificales, en consecuencia se llega a establecer durante la inspección ocular los siguientes extremos: 1) Que el predio y/o lote de terreno del Regimiento Satineros de Montaña 25 "Tte. Felix Mendez Arcos, se encuentra sobrepuesta a la propiedad del Ayllu Andamarca, corroborado con el Informe Tecnico que cursa de fs. 223 a fs 237 en particular me remito al Plano cursante a fs. 237 de obrados, 2) Que el espacio de terreno motivo de la controversia, actualmente no cumple con actividades agrícolas, por lo que se presume que no ha sido sembrada en los últimos años, ya que existe al interior pajas, tholas y arbustos propios del lugar en crecimiento y algunos bastante desarrollados 3), por otra parte tampoco existe visos de haber sido utilizado como campo de entrenamiento con actividades propias del ejército. En consecuencia el terreno objeto del proceso tiene las características para ser considerada como área rural. 4) Que en el espacio motivo de conflicto no existe edificación de ninguna naturaleza, durante el recorrido se ha hecho mención de algunas construcciones que existe al lado Sudeste pero están un tanto alejadas del lugar en conflicto, y a lado Norte o Noroeste pasando el rio seco a unos 40 Mts. Aprox., esta una cancha de Futbol con césped sintético, que da inicio a las calles, viviendas y casas propios de la capital de Challapata, hacia el lado Oeste directamente se encuentra el camino carretero asfaltado Challapata-Huari, y finalmente hacia el lado Sud o Huari del lugar en conflicto se tiene un campo extenso de área rural. 5) Que no existen los mojones pronunciadas de piedras y pintadas con blanco como se aprecia en las fotografías presentadas por la parte demandante, sobre algunas piedras un tanto esparcidas cerca de los puntos ubicados por el Técnico. 6) Que el bulón 40000940 que hubiera sido retirado en el momento del avasallamiento por el Regimiento S.M.24 Méndez Arcos, se encuentra en el lugar, empero por el concreto con características recientes se presume que ha sido repuesta el bulón.

INFORME TÉCNICO SOBRE EL ESPACIO GEOGRÁFICO DEL TERRENO OBJETO DE ACTOS DE AVASALLAMIENTO

De fs. 223 a fs. 237, se tiene el Informe del Ing. Isaías López Lozano Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Challapata, a fs. 234, 235 y 236 cursa un Plano, que demuestra claramente la sobreposicion, es decir el predio o lote de terreno del Regimiento S.M.-24 Méndez Arcos, se encuentra sobrepuesto a la propiedad del Ayllu Andamarca.

A fs. 175-176, y de fs. 179 a fs. 181 se tiene Informes emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, respecto si el predio en litigio se encuentra en área urbana o no, las que se admiten conforme al Art. 1287 del Código Civil, informes que refieren de manera textual " Bajo esta delimitación del Área Urbana y los limites definidos por el INRA, el predio no se encontraría en el área urbana, existiendo una controversia , sobre la jurisdicción del área urbana y sobre la ubicación del predio. Por dice que el proceso de Homologación no fue terminado y actualmente el Municipio le da continuidad para su aprobación.

A fs. 214 cursa Informe emitido a instancia del Subregistrador de Derechos Reales de Challapata, primero respecto a la propiedad del Ayllu Andamarca, certifica que la Matricula No.4.02.1.01.0001616, de fecha 04 de enero de 2009, corresponde al Título Ejecutorial colectivo No. TCONAL 000226, y asimismo certifica que el Testimonio 151/1979, correspondiente a la Segunda División de Ejercito se encuentra debidamente registrada, se admite al tenor del art. 1287 del Código Civil, dado que el indicado informe denota la vigencia actual de las propiedades objeto de proceso de avasallamiento. Hacer notar que estas últimas pruebas documentales consistente en Informes del Gobierno Municipal y Derechos Reales de Challapata, fueron generados por este Despacho Judicial.

CONSIDERANDO II.- Que de la valoración y análisis de las pruebas de cargo y descargo, se llega a establecer los siguientes extremos de hechos probados y no probados por las partes:

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE

A fs. 5 de obrados cursa el Titulo Ejecutorial No TCO-NAL-000226, No. de expediente TCO04020007, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula No. 4.02.1.01.0001617, a fs. 114 cursa Informe emitido por Subregistrador de Derechos Reales de Challapata, documentos que acreditan el derecho propietario del Ayllu Andamarca, respaldada por el Plano Final del Ayllu Andamarca cursante a fs. 97.

Que la propiedad lote de terreno alegada por el demandado se encuentra dentro la propiedad del Ayllu Andamarca conforme Plano cursante a fs. 97 e Informe Técnico cursante a 237.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMADANTE

El demandante no probó los actos de avasallamiento demandado, consistente en amojonamiento con piedras pintado con pintura blanca, y menos ha probado que dichos mojones de piedras pintado con blanco hayan sido trabajados por los soldados del Regimiento de Satineros de Montaña 24 Tte. Félix Méndez Arcos, si bien las placas fotográficas de fs. a fs. 10 hubieran corroborado lo aseverado por los testigos de cargo, empero las mismas han sido rechazados por tratarse de otro predio, en la inspección ocular tampoco se evidencio los referidos mojones de piedras pintados con blanco.

No fue probado que el Regimiento S.M-24 Méndez Arcos, haya realizado el retiro del bulón 40000940, es más el referido mojón permanece, así se evidencio durante la inspección ocular, que ese bulón 40000940 permanece en su lugar. Al respecto la parte demandante indica que fue repuesto recientemente por el INRA-ORURO, lo cual se presume en razón de que el concreto o cemento perece ser de data reciente.

No ha probado que la Testimonio No. 151//1967 de Adjudicación y Donación Registrado en Derechos Reales, se encuentra efectivamente anula o cancelada la partida, dado que a la fecha el mismo se encuentra vigente. Esto punto va directamente vinculada con la Resolución Suprema No. 229786 de fecha 4 de Noviembre de 2008 cursante de fs. 59 a fs. 71, si bien esta Resolución Suprema parte resolutiva 3ro dispone que: " ejecutoriada la presente resolución, procederá a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales anulados en el numeral 1° y 2° (...)" (Las negrillas se añadieron), empero la misma no se ha hecho efectiva con relación al Testimonio No. 151/ 1976.

Tampoco ha probado que el predio o área calificada como avasallada, haya estado cumpliendo actividad agraria en los últimos años.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Con el Testimonio No. 151/1967 de Adjudicación y Donación, cursante de fs. 30 a fs. 33, e Informe emitido del Subregistrador de Derechos Reales de Challapata que cursa a fs. 214, el Regimiento de Satineros de Montaña 24 "Tte. Félix Méndez Arcos" ha probado que tiene derecho propietario sobre el espacio demandado por el Ayllu Andamarca como avasallado, derecho respaldado por el regimiento con el Plano demostrativo y Plano de Ubicación con coordenadas UTM cursante a fs. 34 - 35, y los Comprobante de pago de impuestos de fs. 37 a 45.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

No ha desvirtuado el derecho propietario que tiene el Ayllu Andamarca respecto al predio o lote de terreno que le atribuye el Testimonio No. 151/1967.

No ha probado que su lote o predio se encuentre en radio urbano debidamente consolidado como tal, en razón que de acuerdo a la Ley No. 247 de 5 de junio de 2012, cuyo antecedente constituye la Ley No. 1669 de 30 de octubre de 1995, establece de manera categórica en su Art. Art. 6 lit. a) que corresponde a los municipios determinar su radio o área urbana, debiendo ser necesariamente homologada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, en consecuencia, previo cumplimiento de este procedimiento se determinara formalmente el carácter urbano de un área, requisito que en el presente caso los demandados no cumplieron porque no presentaron y mucho menos probaron la existencia de dicho instrumento legal, mas al contrario cursa en obrados de fs. 179 a fs. 181 Informe emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata que da cuenta que este proceso de Homologación no fue terminado.

CONSIDERANDO III .- Que la Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio de 2014 señaló que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada: "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece que: "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, (...)". Bajo esta interpretación normativa debe entenderse que, una de las tareas fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia es proteger y garantizar el derecho de propiedad individual o colectiva, para ello es necesario que diseñe mecanismos jurídicos para su protección, destinados a buscar el bienestar social de las personas o dicho de otra manera "la paz social", en este contexto nace la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza se sustenta en la protección plena y el ejercicio del derecho propietario (individual o colectivo) estableciendo entre sus líneas: "art.1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras. (...)" asimismo en su art. 2, señala: "La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

Aquellos articuladores constitucionales citados y la abundante jurisprudencia Constitucional, se hallan íntimamente ligados a lo previsto en el Art. 105 del Código Civil; mismo que regula el ejercicio a la propiedad privada y refiere: "I. la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, y disponer de una cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente".

La Ley 477 en su art. 1.- señala " (objeto). La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras . (Las negrillas fueron añadidas). Nótese que el Estado protege los distintos tipos de propiedad legalmente reconocidas en igualdad de condiciones.

Ahora bien, analizando el caso concreto al tenor del Art. 3 de la Ley 477, que " dice " Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones (.......). las negrillas y subrayado fue añadida.

La norma es explicita para que un hecho sea calificada como avasallamiento, la persona o las personas demandadas por avasallamiento deben ser personas que hayan obrado realizando ocupaciones o invasiones de hecho a una propiedad, sin que le asista derecho propietario, posesión legal o mínimamente se respalde con una autorización. En el presente caso el Regimiento SAT.MOT-24 "TTe Félix Méndez Arcos" por Testimonio No. 151/1967, ha demostrado que tiene derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales, y que el mismo a la fecha se encuentra vigente como tal, conforme constriñe el Informe que cursa a fs. 214 de obrados.

Por otra parte, el predio y/o lote de terreno del Regimiento Satineros de Montaña 25 "Tte. Félix Méndez Arcos, se encuentra sobrepuesta a la propiedad del Ayllu Andamarca, así se pudo apreciar durante la inspección ocular, y oficialmente corroborado por el Informe Técnico que cursa de fs. 223 a fs 236 en particular me remito al Plano cursante a fs. 237 de obrados, que establece claramente esta sobreposición que existe. POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Challapata-Oruro, con la competencia prevista en el Art. 39 num. 8) y 9) de la Ley 1715 y Art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras No. 477, administrando justicia Agroambiental, en base a los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de Avasallamiento y Desalojo interpuesto por el demandante FLORIAN SOTO CHOQUE en representación del AYLLU ANDAMARCA, en contra del Regimiento Satineros de Montaña 24 "Tte. Félix Méndez Arcos" actuando en su representación el Tcnl. DEM Marco Antonio Álvarez y Otros en sustitución del Tcnl. DEM Erick Leopoldo Pino Ayala.

I. No ha lugar en cuanto a cuanto a daños y perjuicios, por cuanto no fue necesario cuantificar ni cualificar por las circunstancias peculiares advertidas.

II. Se deja sin efecto la media precautoria dispuesta mediante providencia que cursa a fs. 217 de obrados.

III. Por el razonamiento factico y jurídico efectuado, se salva los derechos de las partes, a la vía llamada por Ley si el caso así lo aconseje.

ESTA SENTENCIA DE LA QUE SU COPIA SERÁ ARCHIVADA DONDE, CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO, ES PRONUNCIADA A LOS 5 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2016. REGÍSTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 12/2017

Expediente : Nº 2476/2017

Proceso : Avasallamiento y Desalojo

Demandante : Ayllu Andamarca

Demandado : Regimiento S. M. 24 "Méndez Arcos"

Distrito : Oruro

Asiento Judicial : Challapata

Fecha : Sucre, 14 de marzo de 2017

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 248 a 250 de obrados, interpuesto por Florián Soto Choque en representación del Ayllu Andamarca, contra la Sentencia N° 01/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 238 a 244 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Challapata, que declara improbada la demanda de avasallamiento y desalojo incoada por el actual recurrente, respuesta y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en cuanto al recurso de casación en el fondo argumenta:

1.- Que, el juez de la causa, en el punto de "hechos probados" de la sentencia, no habría valorado correctamente y bajo el principio de verdad material los actos de avasallamiento demandados, al señalar que no se habrían probado dichos actos consistentes en amojonamiento de piedras pintadas con pintura blanca, menos que dichos mojones hayan sido trabajados por los soldados del Regimiento 24 Méndez Arcos y que en la inspección ocular tampoco se evidenció los referidos mojones pintados de blanco; indican que, si bien ya no existe los mojones como en la fotografías, la propia autoridad advirtió en la inspección ocular que en los lugares identificados dichos mojones al momento de presentar la demanda en la gestión 2014, que existían rastros de piedras pintadas de blanco desechos, que no podría negar el demandado que no se apersonó a la demanda y sería responsable del hecho, siendo que el testigo Zenobio Choque Poma, declaró que vio a los soldados amojonando y pintando de blanco, extremo corroborado -indica- por la parte demandada en una visita al regimiento, señalando de arbitrario e ilegal dicha valoración con la sana critica y lógica.

2.- En el punto de hechos no probados por la parte demandante el juez habría señalado que: "no se ha probado que el Testimonio N° 115/1967 de adjudicación y donación Registrado en Derechos Reales, se encuentra efectivamente anulado o cancelada la partida, dada que a la fecha el mismo se encuentra efectivamente anulada o cancelada la partida dado que a la fecha el mismo se encuentra vigente, punto que va directamente vinculada con la Resolución Suprema N° 229786..." (textual), refiere que éste razonamiento sería contradictorio con el art. 64 de la Ley N° 1715, que reconoce que toda el área titulada como TCO (ahora TIOC) está garantizada por el art. 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley N° 1257 por lo que todos los Estados están obligados a cumplir de buen fe "Pacta Sunt Servanda" (textual), continúan manifestando que, la propiedad está reconocida como un derecho humano en el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, que se debe obrar conforme los arts. 13, 256 y 410 de la CPE y tomando en cuenta el principio pro-homine y pro-indígena, por lo que indica, que el razonamiento de la autoridad seria contrario no sólo a la Ley sino también en contra de los tratados y convenios internacionales citados.

3.- Indica que es contradictorio que el juez haya concluido declarar improbada la demanda porque la norma indicaría que para la calificación como avasallamiento las personas demandadas debían haber obrado realizando ocupaciones o invasiones de hecho a una propiedad sin que les asista algún derecho propietario, refiriendo que en el caso del Regimiento SAT. MOT. 24 "Tte. Félix Méndez Arcos" por Testimonio N° 151/1967 demostró que tendría derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales vigente, conforme al informe de fs. 214 de obrados, pero el juzgador también habría señalado que el predio y/o lote de terreno del Regimiento se encontraría sobrepuesto al Ayllu Andamarca, aspecto que se habría apreciado durante la inspección ocular y corroborado por el Informe Técnico que cursa de fs. 223 a 237 de obrados, que estableció la existencia de sobreposición; en los hechos la autoridad no razonó de forma correcta ya que los demandados no han demostrado que la propiedad que alegan esté dentro de un radio urbano y la legalidad de su transferencia, por lo que en el caso presente rige la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545, e indica que el Regimiento debió cumplir con dicha norma para que se reconozca y respete la supuesta propiedad, que, en el presente caso dicha propiedad no contaría con antecedente agrario, y precisan que menos seria producto de un proceso de saneamiento como en el caso de la TCO Ayllu Andamarca, contradictorio a la norma citada, a todos los elementos de prueba y a la propia inspección ocular el análisis del juzgador, pretensión ilegal y arbitraria de los miembros del ejército establecido como un acto de avasallamiento; que por todo lo expresado solicita que se anule la sentencia N° 01/2016 ordenando al Juez Agroambiental de Challapata y ordene emitir nueva sentencia debidamente fundamentada y enmarcada en tratados y convenios internacionales.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación y nulidad, al Tcnl. Dem. Marco Antonio Álvarez Herbas, actual Comandante del R.SAT.MONT. 24 "TTE. FELIX MENDEZ ARCOS" y por otra la Dra. Jazmín Alavia Medina en representación del Ejercito del Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de representantes legales del Ejército de Bolivia, se apersonan y contestan el recurso de casación y nulidad seguido por Froilán Soto Choque de la TCO Ayllu Andamarca, señalando los recurridos por de memorial de fs. 252 a 254 y al amparo del art. 24 de la L. N° 1715 (Peticiones Individuales y Colectivas), art. 119 (Igualdad de Derechos y Oportunidades) y art. 115-III de la CPE., observan el recurso de casación que adolece de fundamentación en el fondo, conforme al siguiente detalle:

- Que de conformidad al art. 253-3 del CPC, no procede dicho recurso porque el diferido recurrente no cumple con la exhibición de documentos que permitan establecer los hechos valorados fueron falsos y sin asidero legal.

- Que, formula el recurso de casación en el fondo, reiterando los arts. 250-I y 253-1 y 3 del CPC, sin embargo indican que no compulsa el plazo establecido en el art. 257 del CPC., al haberse vencido el plazo para la interposición de dicho recurso.

- Que, ha momento de llevarse a cabo la "Audiencia de viso ocular" el 3 de diciembre de 2014, se arrimó los documentos fidedignos del derecho propietario del Ejercito (Testimonio Original inscrito en DD.RR., Plano aprobado por la Alcaldía Municipal de Challapata, folio real, boletas de pago de impuestos y otros) expedido por autoridades competentes conforme a ley, que fue ratificado en audiencia.

- Que, el recurrente no cumple con el art. 253 núm. 3 (sin citar la norma), indicando cuando en la apreciación de pruebas se hubiera incurrido en error de hecho y derecho, este último deberá evidenciarse por documentos auténticos que demostraren la equivocación manifestada por el juzgador.

- El recurrente al formular su pretensión de anular la sentencia, olvidando que los predios pretendidos son del Estado Boliviano y conforme a lo dispuesto en el art. 339-II de la CPE, estos serían dominio del Pueblo Boliviano.

- Indican que se formula el recurso en contra de Erick Leopoldo Pino Ayala, cuando dicho ciudadano no responde al presente proceso, porque sus funciones cesaron tiempo atrás, por otra parte, señalan que el recurso se fundamente erróneamente, cuando para ello existirían otras prerrogativas.

- Refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata informó el estado del predio, considerando la urbanización del mismo; teniendo presente que en la actualidad se presentó descargo de pago de impuestos como "predio urbano".

Por lo expuesto, no habiendo más que discernir, solicitan que se confirme y ratifique la Sentencia N° 01-2016 rechazando de manera textual el recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO : Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o de nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

En el caso presente, el recurso es presentado como Recurso de Casación y Nulidad; sin embargo, en su contenido no se diferencia la casación en el fondo de la casación en la forma, conforme a los alcances del art. 274 de la L. N° 439, toda vez que en su fundamentación no precisa con claridad la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error; empero al acusar que el juez a quo incurrió en la mala valoración e interpretación de pruebas de manera errónea, bajo el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, se ingresa a analizar el caso sub lite, bajo los siguientes antecedentes:

Del plazo de la interposición del recurso de casación y nulidad .

Que, en el caso en examen debe considerarse que, el Código Procesal Civil (Ley N° 439), entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra, señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código" (sic), aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715; en tal circunstancia, el plazo que debe computarse para la presentación del presente recurso, se encuentra enmarcado dentro del art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, que la Sentencia N° 01/2016 pronunciada el 5 de diciembre de 2016 fue notificada a la parte recurrente mediante cédula el lunes 5 de diciembre de 2016, conforme a la diligencia de citaciones y notificaciones cursante a fs. 245 de obrados, en cuya foja vuelta, cursa un sello con la cita: "Se ingreso en vacación judicial desde el 6 de diciembre de 2016 al 30 de diciembre de 2016" (sic), y siendo que el presente recurso fue presentado el 12 de enero de 2016, conforme al cargo de recepción que cursa a fs. 250 y vta. de obrados (sin tomar en cuenta la vacación); en tal sentido, el mismo se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 273 de la L. N° 439, por lo que no es evidente lo aseverado por los demandados respecto a encontrarse vencido el plazo para la presentación de dicho recurso.

Resuelto el argumento de que el recurso que antecede se encontraría interpuesto fuera de plazo, corresponde resolver los otros aspectos, teniendo así que considerar lo siguiente:

La amplia Jurisprudencia Constitucional, establece que: "La interpretación de las normas legales infraconstitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y Tribunales del país", marco dentro del cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; siendo una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonable aceptable, en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio "iura novit curia" (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que, en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente, conforme las SCP 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre otras.

Que, la interpretación jurídica que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios constitucionales, siendo el de función social integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad de acuerdo al art. 186 de la CPE, los principios rectores que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto, que debe ser resuelto por esta instancia jurisdiccional.

Que, el recurso de casación en examen, cuestiona la decisión asumida en la Sentencia emitida dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido contra el Regimiento S.M. 24 "Méndez Arcos", misma que fue declarada IMPROBADA, y de acuerdo a los términos de casación, así como de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene:

- En cuanto a que no se habría valorado correctamente y bajo el principio de verdad material los actos de avasallamiento demandados, al establecer en la sentencia en el punto de "hechos probados" por la parte demandante que el demandante no probó el avasallamiento , al respecto es importante considerar que el art. 3 de la L. N° 477 señala: "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (las cursivas y subrayado nos pertenece).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que la TCO Ayllu ANDAMARCA, demanda Avasallamiento y Desalojo de su predio, invocando derecho de propiedad, emergente del Titulo Ejecutorial TCO-NAL-000226 de 19 de enero de 2009 cursante a fs. 5, y Resolución Suprema N° 229786 cursantes de fs. 59 a 71 de obrados, que establecen sin lugar a dudas el título de propiedad registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 4.02.1.01.0001617, a favor del "Ayllu Andamarca", les reconoce a éstos como propiedad colectiva, producto de un proceso de saneamiento como Tierra Comunitaria de Origen, actualmente denominado Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC). Ahora bien en el marco de las garantías constitucionales establecidas en el art. 3 de la L. N° 1715, que señala: "III. Se garantiza los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, (...), de conformidad con lo previsto en el art. 171 de la Constitución Política del Estado. La denominación de Tierras Comunitarias de Origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991".

En el caso de autos y del análisis establecido en el proceso de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que el demandante ha demostrado en la tramitación del proceso la legitimación activa que les asiste como TCO Ayllu Andamarca, para demandar el proceso de Avasallamiento y Desalojo, más aún al ser su derecho de propiedad emergente del proceso de saneamiento regulado en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, en tal circunstancia, el derecho de propiedad de la TCO Ayllu Andamarca ha sido regularizado y perfeccionado por parte del Estado Boliviano a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en virtud a la disposición legal citada.

Y en este contexto lo habría ratificado el Juez Aquo de la causa dentro del proceso de avasallamiento, determinando como hechos probados lo mismo que el área objeto del presente proceso que fue identificado dentro de la propiedad del Ayllu Andamarca, quedando demostrada la participación del demandado por haber incursionado en la propiedad del referido Ayllu.

Ahora bien, paralelamente a establecer la legitimación como la acreditación del derecho propietario de la parte actora, en el punto de hechos probados por la parte demandada, el Juez de Challapata citando el Testimonio N° 151/1967 de 27 de agosto de 2009 relativo a la Adjudicación y Donación de un lote de terreno urbano en la ciudad de Challapta que otorga Trifón Rocha Achacollo y Miguel Guzmán Antezana, H. Alcalde Municipal y Administrador del Tesoro Municipal respectivamente, a favor del Comando de la Segunda División del Ejercito representado por el Coronel Den. Rafael Tapia Montaño y le Jefe del Estado Mayor Coronel Den. Jaime Prada Luizaga respectivamente cursante de fs. 30 a 33 de obrados, ha establecido que el Regimiento de Satineros de Montaña 24 "Tte. Félix Méndez Arcos" también habría probado que tiene derecho propietario sobre el espacio demandado por el Ayllu Andamarca como avasallado, derecho que tendría respaldo en el plano demostrativo de fs. 34 y plano de ubicación de fs. 35 de obrados.

Por lo relacionado ampliamente, es clara y evidente la valoración errónea de la prueba que fue expuesta en la sentencia recurrida, al reconocer tanto a la parte demandante como demandada el derecho propietario sobre el área denunciada como avasallada por el Ayllu Andamarca y que frente a la evidencia de sobreposición identificada en la inspección ocular que fue corroborada por el Informe Técnico cursante de fs. 223 a 236 de obrados, el Juez de Challapata resuelve declarar improbada la demanda, extremo que vulnera el art. 3 de la L. N° 477 que señala: "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (sic); por cuanto la existencia de sobreposición importa la incursión, invasión u ocupación sea violenta o no, temporal o continua de una o varias personas al derecho de propiedad que es este caso ostenta la TCO Ayllu Andamarca y se encuentra garantiza por el art. 394-III de la CPE. Asimismo, es importante tener en cuenta que en mérito al carácter de la L. N° 477 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) busca resguardar y proteger la propiedad privada y colectiva de los avasallamientos, no habiendo tomado en cuenta el juez de la causa que el Título Ejecutorial que ostenta la TCO Ayllu Andamarca, es anterior al documento de Adjudicación y Donación de la parte demandada.

- Del derecho de propiedad invocado por el Regimiento de Satineros de Montaña 24 "Tte. Félix Méndez Arcos"

Es importante, analizar y referirnos al derecho que invoca el Regimiento de Satineros de Montaña 24 "Tte. Félix Méndez Arcos" quien precisa que mediante Testimonio N° 151/1967 de 27 de agosto de 2009, el Alcalde Municipal de Challapata en calidad de Adjudicación y Donación, otorga a favor del Comando de la Segunda División del Ejercito representado por el Coronel Den. Rafael Tapia Montaño y le Jefe del Estado Mayor Coronel Den. Jaime Prada Luizaga, la superficie de 20.000 (veinte mil metros cuadrados), aduciendo que dicha superficie se encontraría dentro de los límites del radio urbano del municipio de Challapata, hecho probado con el plano demostrativo de fs. 34 y plano de ubicación de fs. 35 obrados.

Corresponde señalar al respecto que el art. 4 de la L.N° 477 concordante con el art. 12 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial), en cuanto a la competencia de la autoridad jurisdiccional, puntualmente refiere "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver acciones establecidas en la presente Ley". Finalmente el art. 11 del D.S. N° 29215 en el parágrafo I., señala: "Que los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad". Y continúa la citada disposición: "Dentro de un área demandada como Tierra Comunitaria de Origen, la medida de suspensión será objeto de consulta al pueblo indígena u originario respectivo" (sic).

En el presente caso, si bien el Regimiento invoca el documento suscrito con el Alcalde Municipal de Challapata, se debe tener en cuenta que el radio urbano del citado municipio aún no se encuentra homologado, conforme se evidencia del Informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata de 30 de junio de 2016, que cursa de fs. 179 a 181 de obrados, y en tal circunstancia, no se cumplen los términos establecidos en el art. 11 del D.S. N° 29215 quedando establecido que la superficie en controversia se encuentra dentro del área rural.

Pero al margen de ser Rural, y estar cuestionada la competencia del Alcalde Municipal para la cesión de dicha área, no es menos importante señalar que dicho documento evidencia que el Alcalde Municipal ha dispuesto parte del terreno que corresponde legítimamente a la TCO Ayllu Andamarca, disposición que vulnera los arts. 30-II-6) y 56 de la CPE, que garantiza el derecho de la propiedad colectiva.

Por consiguiente, compulsando los documentos que acreditan el derecho de propiedad colectiva de la TCO Ayllu Andamarca (de 19 de enero de 2009) con relación a la documentación presentada por el Regimiento demandado (de 27 de agosto de 2009), no hay lugar a dudas que el Juez valoró incorrectamente dicha documentación, y esta situación derivó en que concluya erróneamente señalando que a ambos, tanto demandante como demandado, les asiste el derecho de propiedad, cuando tal circunstancia no es así. Y por otra parte este hecho implicó que el Juez de Instancia determine indebidamente que no existen los hechos suficientes para acreditar los presupuestos de la figura de avasallamiento demandado por el ahora recurrente.

- De la identificación de actos materiales de avasallamiento.

Que si bien, al momento de la emisión de la sentencia ahora recurrida no se ha evidenciado actos materiales de aquel acto arbitrario denunciado el 1 de diciembre de 2014, no es menos evidente que el Juez de Challapata no realizó un análisis integral de la prueba ni valoró la misma adecuadamente, por cuanto inicialmente se percató del amojonamiento de piedras pintadas con pintura blanca tomando conocimiento que dichos mojones hayan sido trabajados por los soldados del Regimiento 24 "Méndez Arcos", aspecto corroborado a través de la declaración del testigo de cargo de fs. 128 que advierte de la presencia de soldados de la Unidad de Challapata el día 28 de abril de 2014 y que en oportunidad de la última inspección ocular de 30 de noviembre de 2016, acta cursante de fs. 216 a 222 de obrados, afirma como un hecho consumado, cuando en oportunidad de promover el desalojo voluntario, el juez a quo, refiere: "preguntó a la parte demandada si existe la voluntad o predisposición para un desalojo voluntario, es decir, que pueda retirar los mojones de piedra pintadas de blanco así como reponer el bulón 40000940" (sic)., evidenciando la existencia de dichos actos, no obstante de aquellos elementos probatorios sólo se remite a la última inspección judicial en la que ya no se evidencia actos de avasallamiento por cuanto dicho promontorios de piedras habían sido retirados y el bulón había sido repuesto, nueva inspección realizada en razón a lo dispuesto en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 21/2016 de 14 de marzo de 2016, que anula obrados a objeto de tener certeza de la competencia del Juez de instancia observando la falta de un certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata que establezca si el predio en litis se encuentra o no en área urbana.

En tal circunstancia los actos denunciados por el demandante, conforme se evidencia del cuaderno de autos, sí fueron verificados por el Juez Aquo en las diferentes inspecciones judiciales realizadas al área de conflicto, por lo que correspondía que el Juez de la causa discierna adecuadamente los elementos que configuran la acción de avasallamiento, más aún al haberse constatado por el Juez Agroambiental de Challapata que el área objeto de la presente acción se encuentra dentro de los límites de la propiedad colectiva de la TCO Ayllu Andamarca, conforme se tiene del plano de fs. 237 de obrados, requerido por dicha autoridad a objeto de mejor resolver el citado proceso, elementos probatorios que manera incongruente y contradictoria fueron resueltos por el Juez al declarar IMPROBADA la demanda de Avasallamiento.

Con relación a los otros argumentos citados por el recurrente, se tiene que los mismos son imprecisos y contradictorios, tales como el hecho de cuestionar y observar la validez del Testimonio N° 115/1967 con relación al resultado del proceso de Saneamiento ejecutado a la TCO Ayllu Andamarca no siendo esta la vía pertinente, por lo que más allá de ésta imprecisión en los puntos precedentes, ya se han discernido respecto al citado Testimonio y su validez frente al Título Ejecutorial otorgado a la referida TCO, que garantiza la estabilidad del derecho de propiedad agraria colectiva, así como los derechos reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y garantizados en el art. 403-I de la CPE.

Finalmente, también resulta importante señalar que en el presente caso se han emitido dos Autos Nacionales Agroambientales, cursando el primero de fs. 89 a 91 de obrados, signado con el N° 023/2015 de 10 de abril, el cual resuelve Anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la fijación de la Audiencia de inspección, y el segundo Auto Nacional N° 21/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 165 a 167 y vta. de obrados, que resuelve nuevamente anular obrados a objeto de que el Juez Agroambiental delimite su competencia con relación al radio urbano o rural, elementos que corresponden citarlos en razón a la tramitación brindada en el presente caso.

Que, por los aspectos resueltos en el presente fallo, se tiene que la TCO Ayllu Andamarca ha demostrado los actos de avasallamiento con relación a su predio titulado colectivamente en merito al proceso de saneamiento ejecutado hasta su titulación, por lo que corresponde dar curso a los presupuestos legales establecidos en los arts. 2, 3 y 7 de la Ley N° 477.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 01/2016 de 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 238 a 244 de obrados; y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de Avasallamiento y Desalojo, cursante de fs. 13 a 15 vta., de obrados, interpuesta por Florián Soto Choque en representación del TCO Ayllu Andamarca, conminando al Regimiento S. M. 24 "Méndez Arcos", abstenerse de realizar actos de perturbación al interior de la citada TCO.

Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al Juez Agroambiental de Challapata la multa de Bs. 500.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Oruro en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por estar declarado en Comisión Oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.