SENTENCIA NO. 09/2015

 

Expediente No. 29/2016

 

Proceso Acción de Nulidad de Escritura Pública reconvenida por Acción Negatoria Demandante Mary Elba Vera Vespa. Demandado Renné Amparo Terrazas de Jiménez

 

Distrito La Paz.

 

Asiento Judicial La Paz.

 

Fecha 19 de octubre de 2016.

 

Juez Dra. Andrea A. Ajata Larico.

 

VISTOS Y CONSIDERANDO : Que, Mary Elba Vera Vespa por memorial de fs. 18 a 20 de obrados presenta demanda de acción de Nulidad de Escritura subsanada a fs 24 a 25 de obrados señalando que ha adquirido mediante sucesión hereditaria en acciones y derechos sobre terrenos agrícolas ubicados en el Ex Fundo Yalaca del municipio de Coroico, provincia Sud Yungas del Departamento de La Paz, derecho propietario que se registro bajo la partida computarizada No. 01209281 de fecha 9 de junio de 1993 con 64.1462 Has. De superficie, conforme a certificado treintenal de fecha 16 de junio de 1993 adjunto, posteriormente suscribe un documento de acuerdo transaccional con la demandada y otras personas más, donde por encontrarse en posesión de la casa la demandada se adjudica dicha propiedad y sus alrededores en un 5 a 8 Has. Pasado un tiempo la demandante en procura de actos de disposición sobre sus acciones que le restaban de estos terrenos agrícolas se apersona a las oficinas de derechos reales de Coroico Provincia Nor Yungas, en cuya ocasión se ve sorprendida que su partida del restante de sus acciones se encontraba cancelada totalmente por otra partida computarizada signada con el No. 01209281 registrada mediante escritura pública No. 86 de fecha 28 de marzo de 1996 instrumento con el que supuestamente había transferido dichos predios en favor de Amparo Terrazas de Jiménez, según clausula 2da. Del documento que versa en la totalidad de estos terrenos, inscrito en derechos reales bajo la partida 01360654 matricula folio real 2141010001026 sin consignación de superficie pese haber sido trasferido solo de 4 hectáreas según documento y no así de las 64 hectáreas

Que si bien suscribió la minuta de fecha 25 de marzo de 1996 con la escritura pública No. 86 de fecha 28 de marzo de 1996 fue solo por las 4 hectáreas y no así por las 64 habiendo sido esta fraguada en su cláusula 1ra. Al no consignar la superficie en la misma y menos especificar la casa de hacienda o finca, que posterior al registro de fecha 21 de junio de 1996 la demandada estaría realizando actos de disposición de esos terrenos privándole del ejercicio de su derecho de propiedad, patrimonio que fue logrado con sacrificio por su llorado esposo y ella misma y ante la inminencia de que la demandada pretenda transferir dichos predios que pertenecerían, por lo que interpone demanda de Nulidad de Escritura Publica No. 86 de fecha 28 de marzo de 1996 suscrito ante la notario de fe pública de primera clase Isabel del Rosario Carvajal Cordero por falta del objeto por lo que pide se declare probada su demanda y nulo y sin valor la escritura pública No. 86 de fecha 28 de marzo de 1996 emergente de lo cual se ordene al Registro de Derechos Reales de Coroico y la cancelación de la partida computarizada No. 01360654 de fecha 21 de junio de 1996 y matricula del Folio Real No. 2141010001026 ,así también disponer la rehabilitación de su partida computarizada No. 01209281 de fecha 09 de junio de 1993.

Que admitida la demanda y conforme al Régimen de Comunicación Procesal contenido en el Capítulo II, Sección I. y II. de la Ley N°439 del Nuevo Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la Ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, tal cual se colige de las diligencias cursantes a fs. 17 a 22 de obrados, para que ejerzan su derecho a la defensa conforme establece el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, concediéndoseles a la demandada el derecho a presentar cuanta prueba de descargo obre en su poder.

Que la demandada en tiempo hábil y oportuno por memorial de fs. 102 a 106 de obrados responde de forma negativa a la demanda, asimismo plantea acción reconvencional por acción negatoria señalando que la demandante confunde los hechos faltando a la buena fe y a la verdad y que conforme a la documentación adjunta se puede evidenciar que la señora Mary Elba Vespa evidentemente al fallecimiento de su esposo adquiere el denominado ex - fundo Yalaca en la localidad de Coroico con una superficie de 64.1462 has. Registrado en derechos reales bajo la partida 287 fs. 287 del libro 10 del año 1987.

Que por documento privado de fecha 17 de diciembre de 1987 la demandante firma un documento privado con los señores Rosario Peñaloza, Danisa Castañón, Teresa Cuenca, y Juan Carlos Jiménez transfiriéndole las 60.1462 hectáreas en virtud a que los compradores de esa propiedad no cumplen con la obligación de pago , la demandante inicia una demanda ejecutiva por ante el Juzgado Noveno de partido en lo civil reclamando el pago de $us. 9.750,00 en fecha 25 de mayo de 1988, estando en trámite el proceso ejecutivo, la demandada se hubiera subrogado todas las acciones y derechos dentro del proceso, pagándole a la Sra. Vera la suma de $us. 9.750,00, ante esta subrogación se presentó ante el Juzgado y fue nombrada depositaria entre tanto se proceda al remate de dicho bien.

Que en fecha 01 de julio de 1991 se firma un acuerdo transaccional entre todos los interesados es decir la Sra. Vera, los deudores y su persona conviniendo que ella se adjudicaría la casa de hacienda y sus alrededores que ascenderían en un total de 5 a 8 has, que la demanda hace referencia a ese acuerdo transaccional como base de la escritura pública 86/1996, la que no sería así ya que la propiedad la obtuvo producto de la adjudicación judicial conforme al documento que acompaña al expediente.

Que en fecha 13 de agosto de 1991 en virtud a la subrogación de acciones y derechos dentro del proceso ejecutivo y por resolución No. 299/91 dictado por la Juez Noveno de Partido en lo Civil y a través del remate realizado se adjudica las 60 Has. En el ex fundo Yalaca ordenando sea registrado su derecho propietario en los registros respectivos y de ese registro deviene la partida 01141856 donde se registraría su derecho de propiedad de las 60.142 has y dentro de la cual se encuentra la casa de la hacienda y sus alrededores, donde la Sra. Vera hubiera participado activamente de dicho proceso judicial donde no existe ningún fraude por su parte en la adquisición de la 60 has. Del Ex fundo Yalaca.

Que respecto a las acciones y derechos de las 4 hectáreas en fecha 22 de agosto de 1987 la demandante esa propiedad no la vende y genera la partida 01209281 registrando su derecho de propiedad sobre las mismas, y que el año 1995 después de 5 años que se adjudicó la 60.1482 has. Aparece la Sra. Vera manifestándole que era propietaria en acciones y derechos en 64.1462 has.

Que con el fin de registrar su derecho de propiedad sobre todo el fundo y ante la oferta de venta de la Sra. Vera decide comprar esas acciones y derechos mediante documento de 25 de marzo de 1996 recibiendo la suma de dinero acordado en el mismo, minuta que fue elevado a Escritura Publica No. 86/1996 de fecha 28 de marzo de 1996 y que a la fecha no adolecería de ningún tipo de vicios como pretendería la Sra. Vera, cuando ambas estaban en pleno uso de sus facultades metales y cognitivas. Derecho de propiedad que fue inscrita en acciones y derechos generándose la partida 01360654 de la que deviene la matricula 2.14.1.01.0001026 donde señala ser propietaria de acciones y derechos en 64.1462has.

Que la demandante pretende hacer creer a la autoridad que se trata de una sola transacción cuando en realidad por los antecedentes se trata de dos transacciones totalmente diferentes, en su naturaleza jurídica en su tiempo y su forma, con las cuales acredita su derecho de propiedad de los inmuebles de referencia, por lo que contesta en forma negativa a la demanda y reconviene por acción negatoria.

Que respecto a la acción reconvencional sobre acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios en contra de la demandante Mary Elba Vera Vespa señala que por la documentación adjunta se demuestra que es dueña de las 64 has. Las que adquirió legalmente consolidando su derecho de propiedad y desde la adquisición viene haciendo mejoras poseyendo el bien, ejerciendo su derecho de propiedad continua y las afirmaciones de la demandante buscan lesionar sus derechos al realizar afirmaciones completamente falsas violando disposiciones legales destinados a proteger sus intereses, por lo que demanda en la vía reconvencional acción negatoria en contra de Mary Elba Vera Vespa así como resarcimiento de daños y perjuicios.

Observa que fue la demanda, subsanada a fs. 112 a 114 y 116, 117 se admite la acción reconvencional únicamente por la acción negatoria.

Que, corrido el traslado de ley a la parte demandante con la acción reconvencional está en tiempo hábil y oportuno a fs. 122 responde en forma negativa observando la forma de la respuesta, así como también señalar que la demandada solo debía tener las 5 a 8 has pactadas en el acuerdo transaccional de la adjudicación judicial de las 64 has. Que en la escritura Publica No. 86/2016 no se especifica la casa de hacienda o finca y no consigna superficie alguna, y que la reconvencionista desconociendo el acuerdo transaccional procede a adjudicarse las más de 60 has. En el ex - fundo Yalaca y procede a registrarlo en Derechos Reales de Coroico en la cual la casa de haciendo y sus alrededores no se encontraba incluida y que solo en dicho acuerdo se le transfería la casa de hacienda y sus alrededores. Que respecto a la segunda transacción que menciona la reconvencionista sobre 40.000 mts2 en la región denominada el monte del ex fundo Yalaca elevada a la escritura pública No. 86/1996 que posteriormente inscribe en DD.RR, pero inscribe la superficie en acciones y derechos de 64.1462has. y que no existe dos transacciones jurídicas como señalaría la parte adversa tratando de confundir a la autoridad judicial además de ser falso que hubiera realizado mejoras en el bien, que no lo posee, tampoco cumpliría función social, por lo que reitera se declare probada su demanda de nulidad de la escritura pública No. 86 de fecha 28 de marzo de 1996 por carecer de objeto posible, licito determinado o determinable y declarar improbada la demanda reconvencional de acción negatoria, y sea con imposición de costas y multas.

Que así también interpone excepción previa de prescripción contra la acción negatoria, la misma que es rechazada por no estar contemplada dentro de las excepciones señaladas en la Ley 1715, el mismo que no mereció recurso alguno.

CONSIDERANDO: Que la parte demandada por memorial de fecha 21 de septiembre solicita la suspensión de la audiencia señalada para el 22 de septiembre, señalando encontrarse delicada de salud, suspendida la misma para fecha 28 del mismo mes y año en la que nuevamente se encuentra ausente manifestando su abogado en audiencia que la demandante vía telefónica le habría manifestado estar en la ciudad de Santa Cruz por cuestiones de salud, solicitando la parte demandada se declare el desistimiento de la acción ya que existiría una conminatoria en providencia anterior, audiencia en la que por el principio del derecho a la defensa y la igualdad de las partes se dispone suspender la audiencia, bajo conminatoria de aplicarse el desistimiento de su acción; que por auto dictado en audiencia pública de fecha 3 de octubre nuevamente se tiene la ausencia de la parte demandante por lo que por auto de fecha 3 de octubre de 2016 cursante a fs. 143 de obrados se dispone el desistimiento de la demanda conforme a lo establecido por el art. 365 - III del Código Procesal Civil aplicable a la materia, conforme al régimen de supletoriedad señalada en el art. 78 de la Ley 1715; disponiéndose continuar con el proceso con la acción reconvencional.

CONSIDERANDO : En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados:

I.- HECHOS PROBADOS .

DEMANDADA

1.La demandante Si bien adjunto prueba sin embargo por acta de audiencia de fecha 3 de octubre de 2016 ante la ausencia reiterada de la parte demandante se dispuso el desistimiento de la demanda principal interpuesto por Mary Elba Vera Vespa, conforme se tiene por Auto cursante a fs. 143 de obrados, motivo por el cual no se considera la prueba adjunta.

DEMANDADA

a.Que la parte demandada (Fs. 39) presenta Certificado de tradición original de fecha 30.07.1996 expedida por el Juez Sub Registrador de Derechos Reales de la Paz, (Fs. 40 - 41) Testimonio Escritura Publica Nº 273/90 original de fecha 23.10.1990 de la Escritura de Subrogación Convencional de Derechos, Acciones y Garantías que otorga Mary Elba Vera Vespa de Worters en favor de la Amparo Terrazas de Jiménez, (Fs. 42) Tarjeta de Registro de propiedad original con partida 01141856 a nombre de Terrazas Jiménez Amparo de, (Fs. 43) Copia de Comprobante de caja a nombre de Raúl Jiménez Sanjinés de fecha 28.02.2009, (Fs. 44 a 54) Testimonio Escritura Publica Nº 368/91 de fecha 30.11.1991 de Adjudicación judicial que otorga el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil representada por la Sra. Nelly de la Cruz de Palomeque en favor de la Amparo Terrazas de Jiménez, (Fs. 55) Certificado original emitido por el Secretario del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil de la Ciudad de La Paz, de fecha 07.09.1990, (Fs. 57) Copia de memorial de solicitud aprobación de remate de fecha 23.09.1991, (Fs. 58) Folio Real Nº 2.14.1.01.0000.240 original a nombre de Jiménez Terrazas Renné Amparo, (Fs. 59) Formulario Catastro Rural de Bolivia de fecha 11.09.1990 a nombre de Amparo de Jiménez original, (Fs. 60) Plano de Propiedad Rural de fecha 11.09.1990 a nombre de Amparo Terrazas de Jiménez, (Fs. 61) Recibo original de fecha 19.11.1991, (Fs. 62) Recibo original de fecha 30.10.1991, (Fs. 63) Documento Privado original de fecha 25.10.1991, (Fs. 64) Tarjeta de Registro de Propiedad original con partida 01209281 a nombre de Vera Vespa Worters Elba, (Fs. 65 a 66) Testimonio original de fecha 04.06.1993 de la Partida Nº 287 correspondiente a 1987 de Inscripciones definitivas de la Provincia Nor Yungas de este departamento, (Fs. 67) Documento Privado de compra venta original de fecha 25.03.1996, (Fs. 68) Tarjeta de Registro de Propiedad original con partida 01360654 a nombre de Terrazas Jiménez Amparo de, (Fs. 69 a 70) Vlta. Testimonio Nº 86/96 original de la Escritura de Compra Venta de acciones y derechos de terreno agrícola, ubicado en el Ex Fundo Yalaca de la Jurisdicción de Coroico Provincia Nor Yungas, (Fs. 71) Copia de comprobante de caja a nombre de Daysi Gemio Jiménez de 27.01.2009, (Fs. 72) Folio Real original Nº 2.14.1.01.0001026 a nombre de Terrazas Jiménez Amparo de, (Fs. 86 a Fs. 99) Boletas originales de Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles a nombre de Amparo Terrazas de Jiménez, Fs. 101 Boleta original de Impuesto a los inmuebles a nombre de Amparo Terrazas de Jiménez, documentos con la que demuestra su derecho de propiedad en el predio objeto de la Litis, producto de dos contratos jurídicos diferentes el primero a través de la adjudicación judicial por ante el juzgado Noveno de Partido en lo Civil y el segundo pro Compra y venta en acciones y derechos.

b.Que por las pruebas de (Fs. 80 a 85) Facturas originales de Servicios Eléctricos Yungas, así como el placario fotográfico adjunto a la inspección judicial que la misma se encuentra en posesión del bien objeto de la Litis.

c.Que a (Fs. 110) Certificación Original del Servicio General de Identificación Personal SEGIP a solicitud de RENNE AMPARO TERRAZAS DE JIMENEZ, Fs. 111 Fotocopia simple a colores de cédula de identidad de Renné Amparo Terrazas de Jiménez. Por la cual acredita su identidad con relación a los documentos adjuntos

d.Que a (fs. 72 a 174) cursa placario fotográfico original de la casa y plantaciones de árboles frutales de diferentes variedades, como ser plantas de plátanos, naranjas, mandarinas y lima, así como plantaciones de café las que demuestran su posesión en el predio adjuntas al acta de inspección judicial llevada en el lugar del terreno.

II.- HECHOS NO PROBADOS:

DEMANDANTE

Se dio por desistida la acción

DEMANDADOS

a.Que (Fs. 73 a 77) Fotocopia simple de Auto Supremo Nº 110/2015, Fs. 78 Fotocopia simple de memorial de solicitud de fotocopias legalizadas y testimonios, Fs. 79 Fotocopias simple de diligencia de notificación, prueba irrelevante ajena al proceso

CONSIDERANDO: Que, en la Inspección Judicial realizada en el lugar del conflicto, que tiene su valor probatorio al tenor del art. 1334 del Código Civil y Art. 187 del Código Procesal Civil, se estableció: Que en la primera inspección señalada en la notaria No. 16 a cargo de la Dra. Francisca Eduarda Vargas Mamani tenedora de los libros de la Dra. Rosario Carbajal Cordero quien exhibió los libros de la gestión 1996 el primero referente a las escrituras públicas y el segundo referente a las minutas, en las cuales se observó que cursa la escritura 86/1996 con todas las formalidades y de forma correlativa, no existiendo alteración alguna en dicho documento, como también por el libro de las minutas se observó que el mismo se encuentra correlativamente ordenando y archivado en el que no se observa alteración en el documento original como tampoco estar inserto de acuerdo transaccional alguno la que concuerda con el informe cursante a fs. 179 de obrados, en la que no se observa irregularidad alguna.

Que en la segunda inspección señalada en el lugar del terreno objeto de la Litis se observó que la demandada Renne Amparo Terrazas de Jiménez se encuentra viviendo en la casa dentro de la propiedad denominada Yalaca estando en posesión de la misma, es decir que desde que adquirió la propiedad por compra venta el 30 de noviembre de 1991 y que posteriormente empezó a trabajar en la comunidad Yalaca, en su propiedad incluso con apoyo de proyectos de desarrollo productivo por cuya razón se plantaron varios árboles frutales en el lugar, así también se verifico que el lugar que la demandada y reconvencionista tiene su vivienda en el ingreso a la propiedad que consta de una casa con dos bloques, patio amplio en el primer bloque, se observa la habitación principal perteneciente a la Sra. Terrazas con baño privado, así también se encuentra su cocina comedor, también un baño principal los que se encuentran mantenidos, además se observó la habitabilidad del lugar así como de otras habitaciones para acopio de sus productos, en la parte de atrás de la vivienda se observó la existencia de un cachi el cual se encuentra mantenido y perfectas condiciones en la cual señala la reconvencionista que es utilizada para el secado de la coca y el café, así también es compartido con los comunarios y colindantes dada la extensión del mismo en beneficio de la sociedad y del interés colectivo; que de la misma forma se observó en el recorrido del predio en la parte de abajo se encuentran las plantas y árboles frutales como ser bananas, mandarinas, naranja, como también plantaciones de café, en otro sector de la propiedad empleando de manera sustentable sus tierras en el desarrollo de sus actividades productivas; haciendo el recorrido del predio se observan plantaciones de walusa y otras hortalizas propios del lugar, propiedad que se encuentra con actividad agrícola, donde también señala la demandada que viene trabajando en armonía con sus vecinos y colindantes, logrando ayudas y proyectos con los de Rotari para el equipamiento de la escuela y otras actividades así como participar de las reuniones y usos y costumbres de la comunidad con lo que ha demostrado estar en posesión de sus predios y cumpliendo la función social y función económica Social correspondiente .

CONSIDERANDO: Que es necesario precisar que las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de la propiedad agraria en el presente caso la acción negatoria, se constituye en el mecanismo procesal específicamente protector del derecho de propiedad agraria, al igual que la acción reivindicatoria que es una acción real que corresponde a los propietarios y, se ejerce contra los que impiden el libre ejercicio de los derechos reales. Se trata de una pretensión declarativa, fundada en los principios de aquellos fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle.

CONSIDERANDO: Que según el art. 136 de la ley 439, señala que quien pretenda un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradiga la pretensión de sus adversarios, debe probar los hechos impeditivos modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora, en el presente caso la demandante no ha desvirtuado lo afirmado por la reconvencionista.

CONSIDERANDO : Que, la Constitución Política del Estado en su art. 393 establece que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en cuanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Que, en su art. 397 del mismo cuerpo legal establece que "el Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Que, el art.1455 del Código Civil establece que: I. "El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derecho" II. "Si existe perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño".

CONSIDERANDO : Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1455 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, así como la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental respecto a la presente acción, a dispuesto que para que proceda la acción negatoria, se requiere que cumpla tres presupuestos en este caso a) la calidad de propietario; es decir que el demandante acredite derecho propietario sobre el inmueble en Litis, con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en título ejecutorial registrado en derechos Reales b) Estar en posesión real y efectiva del inmueble; es decir encontrase en posesión material, corporal o natural del predio, ejerciendo actividad agraria y haciendo que la propiedad cumpla la función social o económica social establecida por ley, tomando en cuenta que en materia agraria, no basta que el demandante acredite su derecho propietario. c) La existencia de actos perturbatorios; es decir, que el demandado haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre el inmueble de propiedad del demandante: En el presente caso se tiene que la demandada y reconvencionista ha llegado a demostrar que es propietaria del predio situada en el ex - fundo Yalaca a través de dos negocios jurídicos el primero con adjudicación judicial a traves del proceso de remate ante el Juzgado Noveno de Instrucción Civil sobre 60.1462 has. conforme se tiene por los testimonios 373/90 de enero de 1991 y Escritura Publica 368/91 de 30 de noviembre de 1991 y del segundo predio mediante Escritura Publica 86/96 de fecha 28 de marzo de 1996 sobre compra y venta de acciones y derechos de terreno agrícola ubicado en el Ex fundo Yalaca otorgado por Mary Elva Vespa en favor de Amparo Terrazas de Jiménez sobre acciones y derechos de las 64.1462 has del ex - fundo Yalaca, propiedad en la que la demandada y reconvencionista se encuentra en posesión desde la adquisición del mismo es decir desde 1991 fecha en la que se adjudicó por vía judicial la primera parcela de 60.1462 a través del proceso ante el Juzgado Noveno de Partido en la Civil, donde habita su casa y trabaja sus tierras cumpliendo la función social, así como también, los actos de perturbación por parte de la demandante ante el inicio de procesos perturbando su derecho de propiedad y posesión

CONSIDERANDO: Que, es competencia de los Juzgados Agrarios, actualmente (Juzgados Agroambientales) resolver y conocer la acción negatoria, para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria dispone el art. 39 inc. 5 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental del Departamento de La Paz, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la acción reconvencional sobre acción negatoria interpuesto por Reneé Amparo Terrazas de Jiménez en contra de Mary Elba Vera Vespa, en consecuencia se dispone 1ro. La inexistencia del derecho propietario de la demandante; 2do.- Se ordena el cese de la perturbación, por consiguiente se garantiza el ejercicio del derecho propietario de la reconvencionista de su propiedad agrícola con una superficie de 64. 1462 hectáreas sito en la comunidad Ex - fundo Yalaca, Jurisdicción Coroico, Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz.

Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil dieciséis años.

Regístrese, Archívese y Tómese Razón.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 06/2017

Expediente: Nº 2417/2016

Proceso: Nulidad de Escritura Pública

Demandante: Mary Elva Vera Vespa

Demandada: Reneé Amparo Terrazas de Jiménez

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: Sucre, 8 de febrero de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 203 a 206 y vta. de obrados; interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 09/2015 de 19 de octubre de 2016 cursante de fs. 190 a 193 y vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, que declaró Probada la reconvencional sobre acción negatoria dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública seguido por Mary Elva Vera Vespa contra Reneé Amparo Terrazas de Jiménez, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Que, de fs. 104 vta. a 106 y vta. de obrados cursa reconvención con la interposición de Acción Negatoria y Resarcimiento por Daños y Perjuicios, interpuesta por Reneé Amparo Terrazas de Jiménez contra Mary Elva Vera Vespa; al respecto se tiene que la misma fue observada mediante providencia de 1 de julio de 2016 cursante a fs. 108 y vta. de obrados, la cual señala: "...respecto a la acción reconvencional sobre acción negatoria cumpla con lo prescrito en el art. 79-I numeral 1 de la Ley N° 1715 a efectos de acreditar su legitimación activa, debiendo la interesada presentar documentación original o en su caso fotocopias debidamente legalizadas por autoridad competente respecto al derecho propietario que debe ser acreditado por Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales; conforme los alcances del artículo 393 del Decreto Supremo 29215, asimismo señale cual la actividad agraria que desarrolla en el predio objeto de la Litis..." (sic); asimismo, mediante providencia de 11 de julio de 2016 cursante a fs. 114 vta. de obrados, se volvió a observar lo siguiente: "...respecto a la observación de fs. 108 de obrados cumpla con lo dispuesto en la misma ya que toda la documentación que adjunta no hace referencia a que dicha propiedad deviniera de un título ejecutorial tampoco consigna en su registro número de Título o Resolución Suprema que dispuso la dotación o adjudicación del bien objeto de la Litis..." (sic). Subsanadas las observaciones la Jueza de instancia admitió la demanda reconvencional de Acción Negatoria mediante Auto de 15 de julio de 2016 cursante a fs. 117 vta. de obrados.

Respecto a la reconvención se tiene que la Enciclopedia Jurídica Omeba, la conceptualiza de la siguiente manera: "La reconvención es un acto procesal de petición mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean substanciadas y decididas simultáneamente en el proceso. La reconvención es una demanda que dentro de un juicio ya iniciado dirige el demandado contra el actor del mismo. Por eso es que también se la denomina contrademanda o demanda reconvencional. (...) La reconvención es, sustancialmente, la demanda del demandado. Por lo tanto, de la misma debe conferirse traslado al actor ya que se trata de una demanda dirigida contra éste".

Con relación a la Acción Negatoria, de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, es: "Acción Negatoria, la de índole real que compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre (v.); a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen, y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados; con apercibimiento, además de que en lo sucesivo se abstenga de atribuirse derechos que no tiene o de intentar ejercerlos con usurpación de las legítimas facultades del dueño absoluto"; por su parte el tratadista Enrique Ulate Chacón, expresa: "En vía ordinaria agraria, también se tramitan una serie de pretensiones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que están referidas más bien a los derechos reales limitados (...) El titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida 'acción negatoria', para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor. Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle". (Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, p.154, 155, Editorial Guayacán); en nuestra legislación el art. 1455 del Cod. Civ., respecto a la Acción Negatoria, señala: "I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño".

De lo precedentemente señalado se tiene que la reconvención se constituye en la demanda del demandado, contra el actor; consecuentemente, la demanda reconvencional está sujeta al cumplimiento de los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; en ese sentido se evidencia que la Jueza de instancia admitió la misma sin advertir el defecto que contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane conforme el citado art. 110 de la Ley N° 439, en sus numerales 5), 6) y 9); considerando primordialmente que, como se tiene referido, la reconvención de Acción Negatoria tiende al desconocimiento de pretendidos derechos que afirmaría tener, la demandante Mary Elva Vera Vespa, sobre la cosa motivo del litigio, que en la citada reconvención interpuesta, carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de ese o esos derechos reales, que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario de la demandada reconvencionista Reneé Amparo Terrazas de Jimenez y no así con relación a supuestos derechos propietarios que alega tener la demandante, respecto del predio objeto de la litis; especificación necesaria e imprescindible que debe contener la demanda reconvencional a los fines de la acción negatoria previstas en el art. 1454 del Cód. Civ., determinándose con ella, la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte. Extremo que debió merecer la observación pertinente por la juzgadora cuya omisión implica el incumplimiento de lo señalado por los incisos 5), 6) y 9) del art. 110 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, para posteriormente analizar la pertinencia o no de su admisión, conforme la primera parte del art. 80 de la Ley N° 1715, que señala: "La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda".

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de La Paz, al no haber observado adecuadamente la interposición de la Acción Negatoria lesionó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Directora de la causa previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025 correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión cursante a fs. 117 vta. de obrados, inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de La Paz, ejerciendo efectivamente su rol de Directora del proceso, observar la reconvención de Acción Negatoria conforme al art. 110 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715; a fin de emitir Sentencia coherente a lo demandado, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.