SENTENCIA

Dictada dentro del Proceso de Medidas Precautorias de Inspección Judicial CAUSA No.- 160/2015 formalizado a Demanda de Acción Negatoria de Derechos, Reinsercion en la posesión del demandante mediante el desapoderamiento de los demandados y el resarcimiento de daños y perjuicios que sigue el demandante Herman Saucedo Medina contra Teresa Gaby Jiménez Saavedra , Rafael Ruddy Saavedra , Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Saavedra

Vistos: El proceso de la materia de Fs.1 á Fs.172; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales ; y ,

CONSIDERANDO: Que el demandante HERMAN SAUCEDO MEDINA dentro del proceso iniciado como medidas preparatorias de inspección a pequeña propiedad argumenta que su persona adquirió del Sr. MIGUEL JIMENEZ NEGRETE , 2 porciones de terrenos rústicos situados en la Comunidad San Miguel Afuera - Cantón Buena Vista Prov. Ichilo, un terreno de 1.6 Ha. o (16.000 mts2.) y el otro de 1.75 Ha. o (17500 Mts2.) , según consta por el documento de fecha 22 de Marzo de 1996, con firmas reconocidas en fecha 29 de Marzo de 1996 por ante el Juzgado 4to. de Instrucción en lo civil de la capital , reservándose una superficie de 2000 Mts2. así lo indica la cláusula tercera actualmente donde estaba construida la vivienda y es donde han continuado la posesión sus hijos, vendiendo el demandante a un tercero la porción de 17.500.- mts2., quedándose con la superficie de 16.000 mts2., disfrutando de su derecho como legítimo dueño, posteriormente por un problema familiar se ausento a la Chiquitanía , siendo aprovechado por una hija del vendedor y de su esposo; de nombre Delcy Jiménez Saavedra y Bergman Rivero Rivera (+) para tramitar un fraudulento proceso de adjudicación municipal para apropiarse de su terreno incluyéndola como parte de la superficie que se reservó su vendedor; en este trámite, simularon ser poseedores del terreno, por estar en colindancia con los 2000 metros que se reservó el vendedor, lo que originó la acción judicial que ejercitó mediante una demanda de nulidad de proceso y título de Adjudicación Municipal, que se sustanció y concluyó en todas sus instancias y recursos, declarándose la nulidad de dicho proceso y título fraudulento, y cancelado el registro en Derechos Reales, como acreditan las resoluciones principales del proceso, que se adjunta como prueba.

Que, después la tramitación del proceso con el fin de evitar cualquier acto de violencia solicitó el desapoderamiento judicial en ejecución de sentencia y en la tramitación se presentaron como opositores y supuestos dueños del terreno los señores TERESA GABY JIMENEZ SAAVEDRA y RAFAEL RUDDY SAAVEDRA y MIGUEL SAAVEDRA quienes son hijos de quien le vendió el terreno el Sr. MIGUEL JIMENEZ NEGRETE, sin embargo en el proceso civil de nulidad no se pudo conseguir la orden de desapoderamiento, porque no fue demandado ni se ordenó como parte de la sentencia dictada en el proceso civil, quedando salvando el derecho para accionar por la vía pertinente; lo que le permite al demandante interponer legítimamente la presente acción al encontrarse obstruido e impedido de ingresar a la posesión de su terreno y ejercer sus derechos por existir una ilegal oposición por parte de TERESA GABY JIMENEZ SAAVEDRA, RAFAEL RUDDY SAAVEDRA, DELCY JIMENEZ SAAVEDRA y MIGUEL SAAVEDRA , quienes se atribuyen derechos inexistentes, se amparan en títulos ajenos y propiedades que ni siquiera se encuentran dentro del polígono de saneamiento, interponiendo al amparo del Art. 39 de la Ley No. 1715 de 18 de Octubre de 1.996 (Ley INRA) debidamente modificado por el art. 23 de la Ley No. Ley No. 3545 de 28 de Noviembre de 2006 (Ley de Reconducción de la Reforma Agraria) con relación a los arts. 78, 79 y siguientes de la ya referida Ley No. 1715 y l art. 327 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1455 del Código Civil , normas civiles sustantivas y adjetivas de aplicación supletoria en autos de conformidad a lo regulado por el art. 78 de la Ley INRA , como también el Art. 87 del Código Civil

QUE , mediante Auto de Fs. 55 se admitió la demanda corriéndosela en traslado y fueron legalmente citados los demandados mediante cedula a Fs. 56 a 57 en fecha Martes 23 de Febrero de 2016 , ultimo a Hrs. 11:40 AM. , quienes no contestan en el plazo establecido a la demanda principal según Informe de Secretaria del Juzgado cursante a Fs.86 , señalándose para audiencia por Auto de Fs.87 para el día Miércoles 30 de Marzo de 2016 a Hrs. 14:30 p m.

Que realizada la audiencia central cuyo acta cursa de Fs. 91 a 100 , tramitada en concepto la causa , no existiendo ningún hecho nuevo , en cumplimiento del Art.76 de la ley No.1715 en concordancia con el Art. 2 del Cod. Procesal Civil , se direcciona el proceso , conforme se tiene por el Art. 82 ,83 ,84 a los fines del Art.86 de la Ley No.- 1715, dentro de la referida Causa No.-160/2015 sin considerar la contestación de los demandados por no haber contestado dentro del plazo legal siendo que es deber de los Sres. Jueces cuidar que el proceso de desarrolle sin vicios de nulidad para evitar perjuicios a las partes litigantes , los Jueces y Tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos, resolviéndose, no encontrar defectos procesales para subsanarlos, porque de fondo y forma se convalida actuaciones procesales disponiéndose la prosecución de este juicio oral agrario hasta su conclusión , no existiendo la conciliación entre partes y al no haberse llegado a ningún acuerdo conciliatorio en la presente , en cumplimiento de lo dispuesto por el Art.83 inc. 5 de la Ley Especial No.- 1715 , SE PASA A FIJAR EL OBJETO DE LA PRUEBA PARA LA PARTE DEMANDANTE en los sgtes. puntos .1º.- ACREDITAR la existencia cierta del derecho propietario del demandante sobre el fundo en litigio. 2) Demostrar, justificar y comprobar inexistencia y/o vacios legales la documentación sobre el bien objeto de litis . 3º.- Demostrar y justificar los documentos legales de origen de propiedad del demandante. 4) Demostrar la ineficacia jurídica de los documentos de propiedad de los demandados con relación al fundo en litigio 5º.- Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico - legal. 6.- Demostrar y comprobar y demostrar la veracidad jurídica y/o sobre documento que enerve en el contrato de transferencia y contrareste validez de derecho propietario del demandante y de los demandados . 7.- Acreditar, demostrar y justificar posibles daños y perjuicios económico ocasionados . 8.- Demostrar la existencia real del predio objeto de litis .

PARA LA PARTE DEMANDADA en los sgtes. puntos .

1º.- En cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

2.- Demostrar y justificar con eficacia jurídica la inexistencia o invalides del derecho propietario del actor

3º.- Demostrar y comprobar la tenencia y propiedad del bien objeto de litis .

4º.- Justificar y comprobar la inexistencia total y parcial de posibles daños civiles y por providencia de fecha 30 de Marzo de 2016 se señala para AUDIENCIA CENTRAL para el dia JUEVES 07 de Abril del presente año a horas 15:00 pm. Conminándose a ambas partes litigantes a la aportación de todas sus probanzas, bajo apercibimiento de ley, quedando ambas partes legalmente auto citados y auto notificados a este acto procesal.

QUE, realizada la inspección judicial cuyo acta de Fs. 126 a Fs. 138 continuando con la audiencia se pasa a la Admisión de pruebas de Fs. 1 a 12, otras de valoración oportuna y por la parte demanda de 58 a 79, se cede el uso de la palabra al Abog. Cristina Eguez Hurtado para que pueda fundamentar y acredite cada uno de los puntos a probar quien anuncio el copatrocinio del Abogado MARVIN D. NOGALES EGUEZ quien acredita la existencia cierta del derecho propietario del demandante sobre el fundo en litigio, solicitando el expediente y respecto al punto N.- 1 indicando a Fs. 1 cursa el contrato de transferencia suscrito entre el Sr. Miguel Jiménez Negrete y el patrocinado el Herman Saucedo Medina en el cual el Sr. Miguel Jiménez Negrete declara ser legitimo propietario y poseedor de un lote de terreno que tiene una superficie de 1.6 Ha. y otro terreno de 1.75 Ha. mismo que se encuentran ubicado en San Miguel en la localidad de Caranda Prov. Ichilo del Dpto. de Santa Cruz indicando que el demandante ha comprado el terreno de buena fe incluso en este mismo el vendedor se reserva una superficie de 2000 metros cuadrados y es donde actualmente tiene su posesión los hijos del Sr. Miguel Jiménez Negrete quien es padre de los actualmente demandados y quien firmo esta transferencia hizo un documento de firma el documento se celebro el 22 de Marzo de 1996 y se hizo el reconocimiento de firma debidamente en fecha 29 de Marzo de 1996 documento que tiene la validez y eficacia jurídica que ha sido notariado por el Juez Cuarto de Instrucción Ordinario en lo Civil de la Capital

AL PUNTO 2 del Objeto de la prueba : (demostrar comprobar y justificar la existencia de vicios legales sobre el bien objeto de la Litis ) En cuanto a este punto argumenta que los demandados no tienen ningún documento cierto que acredite algún derecho hereditario o posesorio sobre el terreno que está en cuestión recientemente han hecho elaborar un plano que cursa también dentro del expediente dentro de las últimas pruebas que presentaron que tiene 18.000 Mts.2

AL PUNTO NO.- 3.-del Objeto de la Prueba Demostrar y Justificar los documentos de origen de propiedad del demandante :

De acuerdo al plano antiguo que cursa dentro del expediente que esta a Fs. 220 que está en fotocopia de acuerdo a los planos antiguos que están a Fs. 11 y 13 que el plano antiguo de la propiedad de la propiedad del cantón San Miguel de todas las propiedades de ese entonces la superficie que adquirió don Miguel Jiménez Negrete que se desprende de una propiedad de mayor extensión con el N.- 2 que pertenecía a la Sra. Sara Gutiérrez en ese entonces Herman Saucedo Medina adquiere de Buena Fe de Miguel Jiménez Negrete prueba de ello es que los demandados tienen la posesión de dos tareas o 2000 metros donde se hizo la inspección Ocular y su autoridad pudo ver que el vecino o al lado del terreno que está en litigio hay una pequeña construcción una casita rustica ese es el terreno que ellos tienen en posesión y no lo que se está discutiendo dentro de este proceso con respecto

AL PUNTO No.- 4 : Demostrar la ineficacia jurídica de los documentos de propiedad de los demandados: La ineficacia de los documentos que presentan los demandados primero fueron presentados de manera fuera de termino en las pruebas de manera extemporánea cuando había vencido el plazo para contestar .

Segundo lugar han presentado un plano elaborado recientemente por un Topógrafo que también fue Perito dentro de la primer causa o primer juicio que se llevo quien hizo la medición de los dos terrenos del terreno que está en cuestión o en litigio actualmente y de los 2000 metros que ellos tienen en posesión este mismo perito delimito cada uno de los terrenos pero en esta oportunidad diseña un plano incluyendo la superficie de Herman Saucedo Medina .

AL PUNTO No 5 : Demostrar y justificar los documentos legales de la pretensión legal

Se expone que el demandante Herman Saucedo Medina Saucedo tenga la pretensión de luchar por su terreno el estuvo en posesión desde 1996 ese terreno le dio una función social el cual era para pastorear su ganado y a la fecha no se puede innovar ningún trabajo en razón a que hay un juicio y se ha podido observar en la inspección ocular no existe ninguna mejora ninguna vivienda o alguna plantación de frutales simplemente eso está despejado pero es en razón a que los demandados le impiden ejercer su derecho posesorio dentro del terreno pero el siempre ha tenido la pretensión o la intuición de utilizar el lugar que compro de ejercer su derecho como le corresponde en base a los documentos al precio que pago al momento que compro

AL PUNTO No.- 6 : Demostrar y comprobar la veracidad jurídica sobre el documento que merme el contrato de transferencia y contraste validez del demandante y los demandados .

Se reiteró y se tiene demostrado que los demandados no tienen ningún documento válido que los respalde

AL PUNTO No.- 7 : Dice acreditar demostrar y justificar posibles daños económicos

En este punto ha habido un juicio los cuales han perdido y hasta la fecha no han honrado el pago de honorarios tal como también está indicado dentro del expediente en la planilla de honorarios profesionales eso por un lado ahora durante todo este tiempo no ha podido mantener sus animales hacer algún cultivo entonces existe un daño , manifestando que los juicios anteriores hasta la fecha los demandados no han honrado el pago de honorarios profesionales que asciende más o menos a unos 8000 bs. Que adeudan hasta la fecha y el otro perjuicio es que mi demandado no puede hacer nada dentro del terreno.

QUE , por su lado el DR. RICHARD HURTADO PINTO : EN PRIMER LUGAR refuta lo manifestado por la parte demandante fundamentando en los siguientes términos en el memorial de medida preparatoria de la demandante indica de que está en posesión en el predio en su demanda de acción negatoria de restitución de posesión y de pago de daños y perjuicios identifican que está en posesión del predio en litigio también de manera voluntaria confiesa que no tuvo tiempo para realizar o tramitar su Titulo Ejecutorial de manera espontanea están confesando de que no tienen titulo Ejecutorial que el demandante tiene que probar no procede tampoco su acción de acción negatoria tiene que ser el Titulo Ejecutorial y de la inexistencia en el expediente del Titulo Ejecutorial que acredite y que avale que el demandante es propietario nos remitimos a lo manifestado.

EN CUANTO AL SEGUNDO PUNTO : Demostrar y justificar la ineficacia jurídica o existencia invalidada del derecho propietario del actor

Se argumento que no es necesario probarlo porque ellos mismos lo han confesado dice que no pudieron tramitarlo dice que no lo tienen el Titulo Ejecutorial y que no realizaron la Titulación entonces nuevamente confiesan ellos mismos de que la pretensión del demandante no es viable ya que la norma agraria no puede darle la tutela jurídica porque carece de título ejecutorial ahora respecto hay que demostrar dice tenencia de propiedad del objeto de la litis de manera se puede decir injusta la parte demandante ha indicado de que los demandados los Sres. la familia Jiménez Saavedra no es propietaria del predio se ha presentado a su autoridad documentación de que esta propiedad fue de los bisabuelos de los demandados es decir del Sr. Lucio Saavedra que viene a ser su tío abuelo y Jose Saavedra Justiniano que esta propiedad como también indicaron y confesaron los demandantes de que esta propiedad viene de una mayor extensión de la de 32 has. y como también confesaron en su memorial de demanda ellos indican de que esta propiedad del demandante colinda con una Sra. Juana Saavedra que precisamente es tía de los demandados lo que se demuestra con esa situación de que esta propiedad si deviene de las 32 has.

Que se ha venido dividiendo entre los herederos de Jose y Lucio Saavedra Justiniano se ha presentado documentación original como se r certificado de defunción certificado de nacimiento que avalan que acreditan de que los demandados tienen relación de familiaridad con estos Sres. Lucio y José Saavedra Justiniano es decir certificado de nacimiento de los Sres. Demandados el certificado de nacimiento de su Sra. Madre que viene a ser la Sra. Arcelia Saavedra que viene a ser la hija de Jose Saavedra es el que figura en el derecho propietario que se ha adjuntado que ellos lo obtuvieron por una compraventa de un derecho de propiedad esta propiedad como se indico ha venido sucediéndose por los herederos de José Saavedra y Lucio Saavedra y una de ellas también es como se tiene indicado la Sra. Juana Saavedra la propiedad o el predio existe es donde se realizo la medida preparatoria en la que su autoridad intervino se hizo la inspección también se ha adjuntado Sr. Juez documentación que es el certificado alodial el derecho propietario que como establece el Art.1538 del Cod. Civil donde establece que acto de traslación de propiedad se tienen que registrar el derecho público de DD.RR. y uno de ellos es la compraventa que realiza precisamente José y Lucio Saavedra Justiniano y que le hace su padre de ellos mismos que también figuran en el alodial del derecho propietario y donde también se ha presentado una hoja de declaratoria se ha presentado hasta incluso un testamento que realiza el Sr. José Saavedra que le deja la mitad de propiedad a sus hijas que vienen a ser la Sra. Juana que es colindante con la que dice el demandante y la Sra. Arcelia que es la madre de los demandados se ha presentado el certificado de defunción del abuelo y de la madre de nacimiento que acredita la afiliación familiar entre el Sr. Jose Saavedra la Sra. Arcelia Saavedra y los demandados indicar USIA .también a su autoridad de que evidentemente hubo un juicio ordinario en que el ahora también demandante Herman Saucedo demanda la nulidad de unas adjudicaciones la cual se quiso usar para lograr un desapoderamiento a los contra hoy demandados y que por lógica jurídica y en un acto de estricta justicia el juez de la causa y también el Tribunal de Alzada negaron este desapoderamiento porque no correspondía y a eso me quiero referir .

AL PUNTO TERCERO DE LA PARTE DEMANDADA : La parte demandante pretende un pago de daños y perjuicios de un proceso que no tiene nada que ver con esta vía principalmente agraria con la vía civil y que son procesos totalmente diferentes y que han tramitado por cuerda .

CONSIDERANDO : Que mi autoridad ha realizado la inspección dentro del trámite de medidas preparatorias pero se considera que se vuelva a realizar una nueva inspección para determinar con exactitud el predio y sea un dictamen pericial con imágenes satelitales designándose al Ingeniero Juan Carlos Baldivieso Parra, señalándose para Inspección Judicial Ocular para el día lunes 18 de abril a partir de las 09:00 am en adelante ,

QUE, el Acta de Inspección Judicial cursa de Fs.139 a 144 y parte in fine , señalándose para audiencia el día Martes 26 de Abril de 2016 a Hrs. 14 :30 pm. misma que fue suspendida por providencia de 145 Vlta. señalándose su continuación en audiencia complementaria para el Jueves 28 de Mayo de 2016 a Hrs. 15:00 .

QUE llevada la Audiencia Complementaria que cursa de Fs. 164 a170 se hizo constar que se hicieron presentes en Audiencia ambas parte Instalada la audiencia, se pregunto a las partes si han leído el encabezamiento del acta y para evitar nulidades posteriores se aclara que la Causa instaurada dentro del proceso de Medidas Preparatorias de demanda de Inspección Judicial es de Acción Negatoria de Derechos , Reinserción en la Posesión mediante el Desapoderamiento de los demandados y resarcimiento de daños y Perjuicios y no Acción Reivindicatoria como establece en el encabezamiento de los Actas de Audiencia y con relación al peritaje pronúnciense las partes, no existiendo ninguna observación por la parte demandante y demandada, planteando en esta etapa incidente de Incompetencia ,mismo que no es considerado por ser inoportuno en esta etapa procesal, pasándose a la declaración del testigo ERMITO ALGARAÑAZ TOLEDO cuya declaración cursa de Fs. 167 a 169 de Obrados y no habiendo mas testigos en Sala de Audiencias a efectos de la prosecución de la causa se prorroga esta audiencia para el día Miércoles 04 de Mayo de 2016a Hrs.16:30pm. quedando las partes autocitadas y notificadas.

Que , a Fs. 172 cursa Informe evacuado por el Sr. Oficial de Diligencias Autorizado que la Sra. Secretaria del Juzgado Agroambiental a mi cargo a la fecha se encuentra en estado de gravidez ( embarazo complicado) , siendo habilitada su persona para ejercer la suplencia de Strio - Suplente , empero que el día de hoy Miércoles 04 de Mayo de 2016 en horas de la tarde, en días anteriores juntamente con personal de inteligencia del Cmdo. Dptal. de la Policía había programado inspección de propiedad sujeta a desalojo dentro de otra causa radicada en este juzgado agroambiental, pasando a dictarse la providencia de 04 de Mayo de 2016 , constando que el suscrito Juez carece de personal de Apoyo Jurisdiccional momentáneamente, por razones de fuerza mayor se suspendió la Continuación de Audiencia Complementaria para esta fecha 04 de Mayo de 2016 a Hrs. 16:30 pm. posponiéndosela para el día Jueves 05 de Mayo a Hrs. 17:00 pm .

CONSIDERANDO : HECHOS PROBADOS DEL DEMANDANTE HERMAN SAUCEDO MEDINA

CONSIDERANDO De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los sgtes. Hechos.

1º.- Que si bien existió una relación contractual entre el demandante Miguel Jiménez Negrete (Q.E.P.D.) sobre la venta de dos terrenos con el demandante Herman Saucedo, claramente se establece que el vendedor Miguel Jiménez Negrete (Q.E.P. D.) se reserva la cantidad de 2000 mts. 2, quedando la cantidad de14.000 Mts.2 para el demandante HERMAN SAUCEDO MEDINA

QUE , referente a la suscripción de este Documento Privado que cursa de Fs.01 a 02, el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos , regula este aspecto al haberse demostrado , ha acreditado y justificado los términos y pretensiones de su demanda con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos que tienen el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 y 1289 Apartado I del Cod. Civil con relación a los Art.398 y 399 Apartado II inc.1º) del Cód. de Proc. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado haber suscrito de buena fe y actuado ante las autoridades correspondientes , obrados que tienen el valor probatorio que le asigna el Art.1309 del C.C. mismos que ha sido legalmente comprobada y verificada de visu por este Tribunal de Justicia Agraria en las Audiencias de Inspecciones Judiciales de Fs. 17 a Fs. 37 y 139 a fs. 144 Inspecciones Judiciales Oculares que tienen el valor probatorio y la eficacia ¡jurídica que le asigna el 1334 del Cod. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 con relación a los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 y el Art.155 del presente reglamento, por ser la "Reina de las pruebas" en materia agraria en función a los principios de dirección, inmediación y especialidad previstos en el Art.76 de la Ley No.1715, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora el informe pericial de Fs. 146 a 163 , mas la declaración testifical del testigo de cargo ERMITO ALGARAÑAZ TOLEDO de Fs.167 a 168 , plenamente el demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe como actor regida por el Art. 83 num. 5 de la Ley No.- 1715 , auto que fija el Objeto de la Prueba de Fs. 95 a 9 6 de fecha 30 de Abril de 2016.

HECHOS PROBADOS DE LOS DEMANDADOS TERESA GABY JIMENEZ SAAVEDRA , DELCY JIMENEZ SAAVEDRA , RAFAEL RUDY SAAVEDRA y MIGUEL SAAVEDRA .

CONSIDERANDO .- I.- Los demandados a mas de no contestar a la demanda principal en tiempo oportuno , lo único que han demostrado es estar en posesión real y efectiva de los 2.000 Mts. 2 de terreno, verificado in situ en las referidas audiencias de Inspección Judicial Ocular de Fs. 17 a Fs.37 y 139 a fs. 144 Inspecciones Judiciales Oculares que tienen el valor probatorio y la eficacia ¡jurídica que le asigna el 1334 del Cod. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.-1715 con relación a los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 y el Art.155 del presente reglamento, por ser la "Reina de las pruebas" en materia agraria en función a los principios de dirección, inmediación y especialidad previstos en el Art.76 de la Ley No.1715, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora el informe pericial de Fs.146 a 163, actuado que merece la fe probatoria en concepto del juzgador , quienes si bien han presentado aglomerada documentación , en si no justifican las pretensiones ni contrarrestan el documento privado de venta suscrito entre el demandante Herman Saucedo Medina y el padre de los ahora demandados MIGUEL JIMENEZ NEGRETE

CONSIDERANDO : Que, debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.

QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención común de los contratantes ) I" En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad , posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobreposición de derechos , las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales).

QUE, el Art.105 del Cod. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos, estando facultado el demandante HERMAN SAUCEDO MEDINA conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses.

QUE; el Art.519 del Cod. Civil ( EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes . No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley y el Art. 520 del citado cuerpo civil ( EJECUSION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA , SEGÚN LA LEY , O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD .

CONSIDERANDO : Que el Art.521 del Código Civil ( CONTRATOS CON EFECTOS REALES ) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el presente caso demandar la NEGACION DE CUALQUIER DERECHO SOBRE EL TERRENO DEMANDADO DE 14.000 MTS. 2 , mismo que se comprobó que es del demandante HERMAN SAUCEDO MEDINA y que el Documento Privado de Compraventa de Fs.01 a Fs.02 tiene eficacia jurídica, otorgándosele la legalidad a las pretensiones del demandante, quien demuestra estar imposibilitado de ingresar al terreno de 14.000 Mts. por privación de los demandados Teresa Gaby Jiménez Saavedra , Rafael Ruddy Saavedra , Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Saavedra , quienes en proceso de toda su aportación de probanzas no han justificado tener algún derecho sobre la referida pequeña propiedad, mas al contrario por el Informe pericial se tiene que la aportación de probanzas arrimadas por los demandados es de otras propiedades que han sido desmembradas y se encuentran desplazadas del objeto de litigio que es de la Superficie de 14.000 Mts. cuadrados.

QUE , la interrupción de posesión del demandante Herman Saucedo Medina en tramitación del proceso ha sido comprobada , a los efectos de su reinserción mediante el desapoderamiento de los demandados Teresa Gaby Jiménez Saavedra , Rafael Ruddy Saavedra , Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Saavedra , asi se tiene por los obrados de Fs. 05 a Fs. 11 consistentes en Sentencia dentro del proceso ordinario sobre nulidad de proceso de adjudicación definitiva de terrenos seguido por el demandante Herman Saucedo Medina contra los demandados Bergman Rivero Ribera y Delcy Jimenez Saavedra , mas el Auto 14 de Julio de 2004 de Fs. 08 a 09 que confirma la sentencia apelada por los perdidosos Bergman Rivero Ribera y Delcy Jiménez Saavedra y AUTO SUPREMO DE FS. 10 a 11 de fecha 12 de Abril de 2007 que declara improcedente de casación y CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA QUE FUE FAVORABLE AL DEMANDANTE HERMAN SAUCEDO MEDINA .

Que , estos actuados procesales jurídicamente son fallos inamovibles , constituyen y ejercitan el derecho del demandante Herman Saucedo Medina relativamente derechos de propiedad sobre lo obrado el suscrito reconoce los derechos sobre el bien inmueble litigado de 14.000 mts. situados en la Comunidad San Miguel Afuera - Cantón Buena Vista Prov. Ichilo adquirido por el documento de fecha 22 de Marzo de 1996, con firmas reconocidas en fecha 29 de Marzo de 1996 por ante el Juzgado 4to. de Instrucción en lo civil de la capital.

QUE , en el Cód. Civil se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en un contrato surta los efectos jurídicos legales , su cumplimento a falta de la voluntad de estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento efectivo salvo pactado lo contrario , siendo esta petición un acto jurídico válidamente concertado valido cuya cumplimiento es subsidiaria a favor de los demandante, por lo que corresponde judicialmente promover el cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO . Que en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas,

apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del Art.1286 del C.C. con relación a los Art.397 y 476 del C.P.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante HERMAN SAUCEDO MEDINA ha probado y justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de demanda de Fs.51 a 54 : POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la Prov. Ichilo con Asiento Judicial en Yapacani, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: Declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA PRINCIPAL DE ACCION NEGATORIA DE DERECHOS, REINSERCION EN LA POSESION DEL DEMANDANTE MEDIANTE EL DESAPODERAMIENTO MAS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS A SER CALIFICADOS EN EJECUSION DE SENTENCIA, RECONOCIENDO LA POSESION DEL DEMANDANTE HERMAN SAUCEDO MEDINA EN LA EXTENSION SUPERFICIAL DE 14.000 Mts.2 que grafica el informe Técnico Pericial a Fs. 155 de obrados , demanda instaurada en contra de los demandados Teresa Gabi Jiménez Saavedra , Delcy Jiménez Saavedra , Rafael Rudy Saavedra y Miguel Saavedra , ordenándose su entrega del terreno en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo apercibimiento de ley y procederse al desapoderamiento.

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en Yapacani, 3ra. Sección Mcpal de la Prov. Ichilo a los 05 días del mes de Mayo de 2016 .

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.

SENTENCIA No- 6/2016

Folio

Libro Tomas de Razón 1/2016

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 05/2017

Expediente: N°2244/2016

Proceso: Acción Negatoria de Derechos, Reinserción en la Posesión del Demandante mediante el Desapoderamiento de los Demandados y el Resarcimiento de Daños y Perjuicios

Demandante: Herman Saucedo Medina

Demandados: Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Rudy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Saavedra Jiménez

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Fecha: Sucre, 07 de febrero de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma cursante de fs. 186 a 191 de obrados interpuesto por Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Jiménez Saavedra, impugnando la Sentencia N° 06/2016 de 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 173 a 181 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Yapacaní, mediante la cual se declara "Probada en parte" la demanda de Acción Negatoria de Derechos, Reinserción en la Posesión del Demandante mediante el Desapoderamiento, más el pago de Daños y Perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia, reconociendo la posesión del demandante Herman Saucedo Medina en la superficie de 14000 m2, proceso seguido en contra de los ahora recurrentes; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo y forma, efectuando una relación de los antecedentes del proceso, invoca la aplicación del art 87-1) de la L. N° 1715 concordante con los arts. 213-1), 250, 251 y 258 del Cód. Pdto. Civ., aduciendo violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la misma, por contener la Sentencia disposiciones contradictorias y por existir errónea "aplicación" de la prueba, al existir error de hecho y de derecho por equivocación manifiesta del Juzgador, bajo los siguientes términos:

Recurso de Casación en el Fondo.-

Sostiene que el demandante Herman Saucedo Medina, sería traficante y negociador de tierras fiscales, puesto que habría confesado de manera espontánea en el memorial de medida preparatoria de demanda y en la actual demanda principal que habría vendido parte de sus tierras, es decir 17500 m, y que habría confundido al Juez de la causa presentando una caduca y prescrita compra venta a través del documento de fs. 1 y 2 de obrados, que data de 22 de marzo de 1996, con reconocimiento de firmas, es decir después de 20 años habría aparecido pretendiendo la tutela jurídica mintiendo que habría estado en posesión de las tierras de los demandados; y que el mismo Juez de la causa en la Inspección Ocular de fs. 31 a 37 de obrados y el perito dirimidor mediante Informe Técnico de fs. 146 a 162 de obrados, habrían manifestado que serían los demandados quienes están en posesión de la propiedad en litis y que el demandante jamás habría tenido posesión del mismo.

Consideran grave que el Juez no habría querido o no se habría dado cuenta que conforme con los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, concordantes con los arts. 393, 394-II y III, 395-I y II, 396 y 397-I y II de la CPE, no está permitido el negociado de tierras agrarias fiscales por ser la Tierra de Quien la Trabaja y que más bien los demandados cumplen la Función Social desde 1978 con el trabajo manteniendo a sus familias, y que ello se evidenciaría mediante el Informe Pericial, siendo tal verificación en campo el principal medio de comprobación; agregan que la propiedad en litigio estaría dentro del "Área Comunal San Miguel Afuera-44" según la prueba especializada y científica consistente en el mencionado Informe Pericial de Oficio, a fs. 150 de obrados; en ese sentido, consideran que se aplicó indebidamente los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 con relación a los arts. 90, 427, 430 y 441 del Cód. Pdto. Civ, puesto que indebida y erróneamente no se habría efectuado una adecuada valoración de la prueba Pericial y de Inspección Ocular, al evidenciarse con las mismas que los demandados están en posesión del predio en cuestión cumpliendo la Función Social; en tal sentido sostienen que el Juez debió valorar adecuadamente tales medios probatorios y en base a ello declarar improbada la demanda principal.

Sostienen que el Juez de instancia, vulneraría los arts. 90, 192-3) y 193 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la Sentencia emitida, ahora impugnada, resultaría subjetiva, contradictoria, imprecisa y basada en un fallo ordinario ejecutoriado, que supuestamente salva los derechos del demandante para accionar por la vía agraria, siendo ello contradictorio e ilegal puesto que conforme con el art 193 del Cód. Pdto. Civ., ningún Juez menos un Agrario, podría fallar en base a otro proceso de materia diferente y que le haya salvado su supuesto derecho; que así se violentaría el debido proceso y seguridad jurídica, la igualdad y que la Justicia boliviana se basa en la transparencia, probidad, honestidad, legalidad, verdad material, igualdad, etc., conforme a los arts. 115, 117 y 180 de la CPE.

Reiteran que el Informe del Perito sostiene que los demandados son lo que estarían en posesión del predio y que están cumpliendo en el mismo la Función Social, siendo dos mujeres las codemandadas, Teresa Gaby Jiménez Saavedra y Delcy Jiménez Saavedra, y que la propiedad en litis estaría dentro del trámite de saneamiento de la "Bota de Pailón"; agregan además que el supuesto propietario ahora demandante nunca habría estado en posesión del predio y que no procede la Acción de Reinserción de la Posesión, pues ya pasaron más de 20 años desde la compra del demandante, quien habría comprado de manera irregular ya que Miguel Jiménez Negrete (su vendedor) nunca fue titular del predio rural y que en realidad la propiedad era de la familia Saavedra Salazar.

Recurso de Casación en la Forma.-

Arguyen que el Juez de instancia actuó sin competencia, que en el memorial de contestación plantearon la excepción de incompetencia, al igual que en la audiencia central complementaria donde interpusieron la declinatoria de competencia del Juez Agroambiental, ya que en el Informe Pericial de Oficio, judicializado y no observado por ninguna de las partes, se evidenciaría que el área de la propiedad en litis tiene resolución de saneamiento, que en el mismo cumplen la Función Social los demandados y que el área estaría dentro del predio "La Bota de Pailón" y en posesión de la familia Saavedra, encontrándose el trámite en estado de titulación en el INRA La Paz; y que pese a ello, el Juzgador indebidamente no dejó de conocer el proceso de autos, por lo que consideran que se habría infringido los arts. 90 y 254-1 del Cód. Pdto. Civ., ya que el Juez debió apartarse del conocimiento de la causa y remitir actuados a la autoridad competente, en este caso al INRA La Paz.

Por lo expuesto pide a este Tribunal, Casar la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda principal y que se reconozcan sus derechos agrarios de posesión sobre el predio, aplicando el principio constitucional de que "La Tierra es para Quien la Trabaja"

Agrega asimismo, que el Juez a quo habría cometido una falta grave al no permitir que se produjera prueba de descargo, dejándoles en estado de indefensión total, conculcando los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, respecto al derecho de igualdad de las partes y legítima defensa, aspecto que debería enmendarse; y que en última instancia piden que se revise exhaustivamente el expediente para no caer en nulidades, reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo conforme con el art 275 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, el demandante Herman Saucedo Medina mediante memorial de fs. 472 y vta., responde sosteniendo que el mismo no reviste de la fundamentación jurídica y que se debió especificar la violación de las normas esenciales del proceso y si es recurso de casación en el fondo, se debe buscar el pronunciamiento del superior respecto a lo sustancial de litigio, y que por último los recurrentes solicitan casar la Sentencia pero que los fundamentos utilizados serían para pedir la nulidad, como si se tratase de un recurso de apelación, desconociendo las formas de resolución previstas para el recurso de casación en el fondo; en ese sentido, pide que se declare improcedente el recurso, al amparo del art. 273 del Cód. Pdto. Civ., y art. 24 de la CPE, con costas, por no ajustarse a derecho y por ser lesivo y dilatorio en el proceso.

Remitidos como fueron los antecedentes al Tribunal Agroambiental, mediante memorial de fs. 484 a 485 de obrados, el demandante Herman Saucedo Medina amplía sus argumentos de respuesta en relación al recurso de casación interpuesto por los demandados; sosteniendo, respecto a que el Juez actuó sin competencia por estar el predio dentro de la administración urbana, que no se habría probado esa postura durante la tramitación del proceso; y en cuanto al argumento de la falta de legitimación para demandar la acción negatoria, refiere el demandante que adquirió el terreno legalmente por compra venta con reconocimiento de firmas, siendo su vendedor Miguel Jiménez Negrete, padre de los ahora demandados, por lo que considera que los efectos jurídicos de dicho contrato se acomodarían a la previsión del art. 519 del Cód. Civ., es decir que el mismo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y se extiende a sus herederos o causa habientes y que por ello el art 524 del Cód. Civ., establece que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos o causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato; para sustentar dicha posición cita el Auto Supremo N° 232/2015 de 13 de abril, sobre el perfeccionamiento del contrato de compra venta que efectúa el causante cuya voluntad debe ser respetada por los sucesores y que si bien de acuerdo al art. 1538 del Cód. Civ, el titulo se hace oponible frente a terceros a partir del registro en DDRR, no sería el caso frente a los que son "parte" del contrato, en este caso los herederos los cuales estarían reatados al cumplimiento de un contrato anterior que celebró legalmente su causante; concluye sosteniendo que los demandados actúan valiéndose de la posesión que tendrían al lado de su terreno es decir en la parte que se reservó su señor padre y que actualmente pretenderían apoderarse de un bien que adquirió legalmente el demandante y que ha sido poseedor a la vista de ellos y de su progenitor; pidiendo en definitiva que se declare infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde a éste Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales, en ese sentido se tiene el siguiente análisis y fundamentación:

En relación al recurso de casación en el fondo.-

Respecto a que el Juzgador en Sentencia no habría aplicado la norma, al no estar permitido el negociado de tierras, siendo el demandante traficante y negociador de tierras fiscales, al haber vendido una fracción del predio en litigio, es decir 17500 m; de la revisión de los actuados y de la Sentencia se establece que si bien el demandante sostiene en su demanda de fs. 51 a 54 de obrados, que adquirió el predio y luego vendió una fracción del mismo de una superficie de 17500 m2, quedándose con la superficie de 16000 m2; tal aspecto no es desde ningún punto de vista constitutivo de una práctica habitual de "comercio de tierras", puesto que a todo propietario le asiste el derecho de enajenar la totalidad y parte de su propiedad sin que ello pueda ser considerado como un tráfico de tierras; al respecto, la misma Sentencia en el Cuarto Considerando, en función al concepto y alcance del derecho de propiedad previstos por el art 105 del Cód. Civ., sostiene: "...estando facultado el demandante HERMAN SAUCEDO MEDINA conforme se demuestra en proceso ha enajenar, contratar y cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses. " (Cita textual); por consiguiente, no se advierte que al respecto el Juzgador hubiese vulnerado los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715, relativos a la Función Económico Social que cumple la tierra y a las garantías constitucionales sobre el derecho de propiedad agraria; menos aún conculcación a los arts. 393, 394-II y III, 395-I y II, 396 y 397-I y II de la CPE, que tratan sobre el reconocimiento a la propiedad agraria siempre que cumpla la FS o FES, las características de la pequeña propiedad y la propiedad colectiva o comunitaria, la dotación de tierras fiscales, la regulación del mercado de tierras, el Trabajo y la Función Social.

En relación a que el demandante en su acción habría confundido al Juzgador, mediante un caduco documento de compra venta que data de 22 de marzo de 1996, con reconocimiento de firmas, apareciendo después de 20 años y que mentiría al sostener que habría estado en posesión del predio objeto de la litis; de la revisión de obrados se advierte no ser evidente que Herman Saucedo Medina recién este reclamando derechos sobre el predio litigioso, toda vez que consta documental preconstituida cursante de fs. 5 a 11 de obrados, mediante la cual el ahora demandante reclamó sus derechos sobre el predio mediante un proceso de nulidad de adjudicación, contra Delcy Jiménez Saavedra, codemandada en el actual proceso, siendo declarada, en Sentencia de 17 de febrero de 2004, Probada dicha demanda en función al documento de compra venta de 22 de marzo de 1996 al cual se lo considera válido entre las partes contratantes; y sobre el cual, en el presente trámite, también funda su pretensión el actor, habiéndose mantenido incólume dicho fallo en apelación y casación; siendo necesario agregar al respecto que corresponde dar validez al señalado fallo judicial al haberse sometido en esa oportunidad las partes a la jurisdicción ordinaria civil que dilucidó la controversia; aspecto que también es considerado en la Sentencia ahora recurrida, en el Cuarto Considerando, sosteniendo el Juez de instancia, que el referido fallo es inamovible y que por tanto reconoce derechos de propiedad del actor sobre el inmueble de 14000 m2 en función al documento de 22 de marzo de 1996.

Ahora bien, en relación a que el demandado nunca habría estado en posesión del predio; la Sentencia cursante en autos, también se refiere a ello sosteniendo que dicha posesión existió y que fue interrumpida, probándose este hecho por la existencia del documento de transferencia de 22 de marzo de 1996 reconocido en sus firmas y rúbricas, cuya copia cursa de fs. 1 a 2 de obrados; transferencia que si bien no le reconocen efecto los recurrentes, no es negada por los mismos ya que admiten que efectivamente su señor padre Miguel Jiménez Negrete transfirió el predio en cuestión a favor de Herman Saucedo Medina quien enajenó una fracción del mismo, conforme se aprecia de las actas de la audiencia complementaria a fs. 137 de obrados; aspectos que denotan la existencia de una posesión anterior del demandante al momento de la adquisición del predio y su posterior transferencia parcial, extremos que como se tiene referido, son admitidos por los demandados; no debiendo perderse de vista que los ahora demandados al ser herederos de Miguel Jiménez Negrete, les alcanza la obligación de cumplimiento del contrato suscrito por su padre en 22 de marzo de 1996, en virtud de lo contemplado en los arts. 519 y 524 del Cód. Civ., normas que disponen que la eficacia y obligatoriedad de los contratos no sólo alcanza a los contratantes sino también a sus herederos; extremo que también es objeto de análisis en la Sentencia recurrida, que sostiene que a falta de la voluntad de las partes para el cumplimiento de un contrato "corresponde judicialmente promover el cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario." (Cita textual).

En relación a que el Juez habría incurrido en interpretación errónea de la prueba, ya que en la Inspección Ocular de fs. 31 a 37 de obrados y en el Informe del Perito de fs. 146 a 162 de obrados, constaría que serian los demandados quienes están en posesión de la propiedad en litis cumpliendo la Función Social y que el demandante jamás habría tenido posesión del mismo; de la revisión de los actuados procesales se advierte no ser evidente que los demandados estén en posesión del área en litigio, puesto que en la Inspección Judicial el Juez verificó personalmente que existe el predio pero que no está habitado por nadie, que existe hierba crecida, salvo en un área al extremo del mismo que le señalan sería donde vivirían los demandados (aspecto que confirma lo acordado en el documento de compra venta de 22 de marzo de 1996 donde según su cláusula Tercera, el vendedor Miguel Jiménez Negrete se reserva para sí una superficie de aproximadamente 2000 m); aspectos corroborados por el Informe Pericial que identifica el área en litigio en una superficie de 14306 m2 y delimita el área que se habría reservado el vendedor de 2597 m2, según la cláusula tercera del contrato de compra venta de 22 de marzo de 1996; lo que lleva a establecer con claridad, no ser evidente que el área en litigio de aproximadamente 14000 m, esté en posesión de los demandados sino que está abandonada y que los demandados ocupan una fracción colindante reservada por su señor padre Miguel Jiménez Negrete.

En ese sentido, mediante la Inspección Judicial no se evidenció la ocupación del área en litis por parte de los demandados y el Informe Pericial tampoco menciona que serían precisamente los demandados los que están trabajando la tierra cumpliendo la Función Social, limitándose a mencionar este Informe en el punto 5-3 de "Observaciones", que de acuerdo a imágenes satelitales multitemporales el predio siempre cumplió una función en el área de ganadería por ser campos o potreros para el pastoreo del ganado vacuno y caballar.

Tampoco podría interpretarse como una deficiente valoración de la prueba pericial en Sentencia, arguyendo que el Informe Técnico de fs. 148 a 151 de obrados, sostiene que el área del predio en litigio estaría dentro del "Área Comunal San Miguel Afuera-44", puesto que ello no demuestra que los demandados están en posesión del área litigiosa cumpliendo la Función Social, tal como sostienen los recurrentes; no debiendo perderse de vista, que la demanda cursante de fs. 51 a 54 de obrados, tampoco menciona que los demandados están en posesión efectiva del área en conflicto, ya que en la misma sostiene el actor, encontrarse "obstruido e impedido de ingresar a la posesión de mi terreno y ejercer mis derechos por existir una ilegal oposición por parte de TERESA GABY JIMENEZ SAAVEDRA, RAFAEL RUDDY SAAVEDRA, DELCY JIMENEZ SAAVEDRA," (cita textual); por lo que resulta impertinente que los recurrentes funden este argumento en los arts. 2 y 3 de la L. N° 1715 y en los arts. 90, 427, 430 y 441 del Cód. Pdto. Civ

En lo referente a que la Sentencia sería contradictoria, imprecisa y basada en un fallo judicial ordinario ejecutoriado y que un Juez Agrario no podría fallar en base a otro proceso de materia diferente; no se advierte que los arts. 90, 192-3) y 193 del Cód. Pdto. Civ., referidos al cumplimiento de las normas procesales, la parte resolutiva de las sentencias y la obligación de fallar del Juzgador aun a falta de ley expresa, contengan alguna disposición que prohíba al Juzgador resolver la controversia puesta en su conocimiento, considerando al efecto un fallo emitido por otra jurisdicción; por lo que en lo concerniente tampoco se advierte vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y Justicia con transparencia, probidad, honestidad, legalidad y verdad material, conforme con los arts. 115, 117 y 180 de la CPE; siendo pertinente agregar al respecto que la tramitación del proceso judicial de nulidad de adjudicación (ver fs. 5 a 11 de obrados) donde se reconocen los derechos del ahora demandante sobre el predio en litigio, constituyeron prueba objetiva para que el Juez Agroambiental en el actual proceso establezca que el derecho pretendido por el actor ya fue dilucidado a su favor alcanzando tal fallo la ejecutoriedad exigida por ley, extremos que se aprecia formaron convicción en el Juzgador para determinar que se encontraba probada la acción negatoria interpuesta.

Advirtiéndose de la lectura de la Sentencia objeto de impugnación, que el Juzgador ha aplicado la norma de manera correcta, toda vez que la demanda se refiere a una Acción Negatoria de Derechos, Reinserción en la posesión del demandante mediante el Desapoderamiento de los demandados y el pago de daños y perjuicios; siendo por consiguiente una acción compuesta cuyas pretensiones no son contradictorias entre sí, dado que la acción negatoria, en el marco del art. 1455 del Cód. Civ., puede ser intentada por el propietario, contra quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; siendo por tanto una acción que busca la declaración judicial de su derecho, y por lógica consecuencia quien busca hacer respetar un derecho lo hace con la finalidad de ejercer efectivamente el mismo, como en el caso presente donde además de haberse acreditado la existencia cierta de la transferencia a favor del demandante de la propiedad del predio en litigio, por efecto del contrato de compraventa de 22 de marzo de 1996, no solo por el señalado documento sino también por el reconocimiento judicial de dicho derecho por medio de un proceso ordinario civil; también el actor pretende que en aplicación de dicho reconocimiento por parte de la autoridad judicial, se falle y se disponga que los demandados no perturben el ejercicio del dominio por parte del actor, pidiendo en consecuencia que mediante la potestad judicial se le reinserte en la posesión perdida y reclamada desde 2002 y que en caso de existir resistencia, se proceda al desapoderamiento de los demandados; los cuales en el caso presente, si bien no se encuentran en efectiva posesión y dominio sobre el área litigiosa de 14000 m2, ejercen dominio sobre un área colindante de aproximadamente 2000 m2 (reservada por su progenitor, al momento de la transferencia efectuada a favor de Herman Saucedo Medina) desde donde le obstruyen e impiden al actor, ingresar a la posesión de su terreno.

El razonamiento expuesto resulta concordante con la doctrina aplicable a la figura de la "acción negatoria", así Pedro Gonzales Poveda, en su obra "Acciones Protectoras del Dominio y de la Posesión", sostiene que este tipo de acción, al margen de su finalidad declarativa tendría "...además, una función de reintegración del dominio que resulta limitado por el ejercicio de ese pretendido derecho real; finalmente, a estas funciones declarativa y de restitución puede unirse una petición de condena de los daños y perjuicios sufridos por el propietario a consecuencia de esa privación parcial de sus facultades dominicales por el demandado."; razonamiento que no contradice la noción aceptada del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Caballenas, que señala que "la acción negatoria es de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quién pretende tener sobre ella alguna servidumbre, a fin de obtener la declaración de libertad. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente,..."

En ese orden, se considera que la decisión del Juzgador de instancia, se adscribe al PRINCIPIO DE EFICACIA, previsto por el art. 30-7 de la L. N° 025 que señala que "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.", es decir que el Juzgador al momento de resolver las causas sometidas a su conocimiento, debe interpretar las normas y dar respuesta a las pretensiones de los justiciables, buscando precisamente una aplicación efectiva y práctica del derecho.

En relación al recurso de casación en la forma.-

En lo concerniente a que debió el Juzgador declararse incompetente en un primer momento cuando se interpuso la excepción de incompetencia y luego en un segundo momento cuando se habría conocido mediante Informe Pericial que la propiedad en litis tiene resolución de saneamiento y cumplen la Función Social los demandados; corresponde precisar que de conformidad al art. 39-I-8 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, los jueces agrarios ahora agroambientales son competentes para "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria." Acciones entre las cuales se encuentra enmarcada la demanda de autos, no limitándose esta competencia, en caso de que el predio fuere objeto de proceso de saneamiento, por lo que no correspondería al Juez Agroambiental de Yapacaní declinar competencia a favor del INRA, menos aun si no existe prueba fehaciente mediante certificación de esta entidad administrativa; por lo que no resulta cierto que el Juez hubiese infringido los arts. 90 y 254-1 del Cód. Pdto Civ., al tratarse los mismos de manera general sobre el cumplimiento de las normas procesales o la causal de casación en la forma por ser el juez incompetente; y en cuanto a que no se habría dejado producir prueba de descargo en el proceso a los recurrentes y que ello implicaría una "falta grave" del Juzgador, se advierte de los actuados que tal decisión tiene su fundamento al considerarse extemporánea la contestación a la demanda, aspecto que no fue objeto de impugnación en su momento por los ahora recurrentes; no pudiendo considerarse como argumento del recurso el sostener que correspondería al Tribunal de Casación identificar las posibles nulidades en el procedimiento, aspecto que corresponde al recurrente ya que en caso de existir un vicio éste se convalida al no efectuarse el reclamo correspondiente, bajo la presunción de que no le afecta al interesado y por consiguiente no reclama; en ese sentido, no se encuentra conculcación de los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, referidos a la igualdad de las partes y legítima defensa, resultando en consecuencia sin sustento legal los argumentos desarrollados por los recurrentes. Correspondiendo resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y forma interpuesto mediante memorial de fs. 186 a 191 de obrados, por Teresa Gaby Jiménez Saavedra, Rafael Ruddy Saavedra, Delcy Jiménez Saavedra y Miguel Jiménez Saavedra; sea con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.