ACTA DE AUDIENCIA

En la localidad de San Ignacio Capital de la Provincia Moxos del Departamento del Beni, siendo las dieciséis horas del día de hoy Miércoles diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis años en cumplimiento del Auto N° 35/2016 de fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal de este despacho judicial compuesto por el Dr. RONALD SUAREZ VACA Juez Agroambiental y la Dra. Kathia Pradel Vaca Secretaria Abogada, REINSTALA la audiencia fijada dentro del PROCESO DE RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE ALQUILER DE GANADO VACUNO A DOBLAR CAPITAL MAS EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS- LUCRO CESANTE seguido por la señora MARTHA RINA ZAMORA con C.I. N° 12284496 LP seguido contra SERGIO ROCA LOPEZ, disponiéndose que por secretaría se informe si las partes fueron legalmente citadas y si se encuentran presentes en audiencia.

 

SECRETARIA: Pide la palabra y cedida que le fue informa que las partes fueron legalmente citadas y el expediente se encuentra corriente y la parte demandante se encuentra presente en audiencia sin su abogado defensor; la parte demandada se encuentra acompañada de su abogado defensor el señor Dr. Hector Favio Rios Montaño.

 

JUEZ: Se tiene presente y; encontrándose las partes presentes se procederá a dar cumplimiento a los establecido en el art. 83 de la Ley 1715 Agraria en su numeral 1 y siguientes, a su efectos se cede la palabra a la parte demandante para que pueda alegar hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa y en su caso pueda aclarar sus fundamentos si resultan obscuros o contradictorios.

 

Señora Martha Rina Zamora con la palabra manifiesta que no tiene abogado y que no sabía de la fijación de la audiencia.-

 

JUEZ: Se tiene presente lo manifestado por la demandante y se le aclara que en el expediente se encuentra sentada la respectiva notificación tal como cursa a fs. 134 y que también cursa un memorial presentado de fecha 18 de octubre es decir un día antes de llevarse a cabo la audiencia en la que ella solicita fotocopias simples tal como cursa en el expediente a fs. 135 habiendo sido provisto el memorial y que del

 

mismo modo fue notificada, en tal sentido no puede alegar que desconocía de la audiencia, de igual modo ella manifiesta que había llamado a la secretaría ese día antes y estaba enterada, pero no encontró abogado; aclarada la observación de la demandante y; toda vez que en el auto Nro. 35/ 2016 que fija la fecha para llevarse a cabo la audiencia dispone la realización con las partes presentes toda vez que ya en anterior oportunidad se suspendió habiéndose fijado una nueva audiencia que no se instaló ni llevó a cabo por encontrarse incompleto el tribunal sin secretaria y sin suplente ya que no existe notificador en este despacho por destitución del cargo y ella se encontraba en comisión realizando un desalojo en otra jurisdicción en un proceso conocido en este despacho por excusa y que por falta de abogado de la demandante no se puede suspender la presente audiencia ya que como lo señala el art. 62 numeral 4 del Nuevo Código Procesal Civil tienen las partes la obligación de asistir a las audiencias, no pudiéndole designar uno de oficio ya que como lo señala el art. 113 de la Ley de organización Judicial es sólo para la parte demandada que no tiene abogado por tales motivos se dispone la continuidad de la misma preguntándosele a señora demandante si tiene hechos nuevos que alegar? Respondiendo que ella entrego al hermano del demandado 78 cabezas de ganado en una primera oportunidad y que en otra le entregó otras 78 cabezas, lo que el señor juez observa es que se trataría no de hechos nuevos y que los relatados estarían modificando la pretensión demandada por lo que dispone que la parte demandante no tiene hechos nuevos que alegar, preguntando a la parte demandada y oponente de excepción si tiene hechos nuevos que alegar dando cumplimiento al numeral 1 del art. 83 de la Ley 1715 a lo que tomando la palabra el abogado de la defensa del demandado Dr. Hector Favio Ríos Montaño manifiesta que no tiene hechos nuevos que alegar y que se ratifica en su contestación a la demanda principal y la excepción de cosa juzgada opuesta pidiendo que se continúe con el procedimiento hasta dictar resolución.

 

JUEZ: Se tiene presente y no habiendo hechos nuevos que alegar pasaremos al numeral 2 del art. 83 y habiéndose opuesto y admitido la excepción de cosa juzgada corresponde que sea contestada en esta etapa y posteriormente existiendo prueba se procederá a su recepción para que sean acreditadas en tal sentido se cede la palabra a la demandante quién manifiesta que no tiene abogado para contestar la excepción; disponiendo el señor juez tener por no contestada la excepción de cosa juzgada pasando a recepcionar la prueba ofrecida que sustenta la excepción teniéndose por recepcionada la documental ofrecida de cargo por el demandado la cursante a fs. 81 a 122 Vuelta teniéndose por cumplido el numeral 2 del art. 83 de la Ley 1715 INRA y disponiendo además el señor juez de oficio la producción de prueba de confesión espontánea en aplicación del art. 1 Num. 16 del Nuevo Código Procesal Civil y art 136 Parágrafo III del mismo cuerpo legal adjetivo de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley 1715 Agraria; correspondiendo cumplir con la siguiente actividad procesal del numeral 3 y es la resolución de la excepción de cosa juzgada opuesta preguntando con carácter previo a las partes si han notado alguna anormalidad que sea susceptible de nulidad en la tramitación del presente proceso respondiendo las partes por su orden que no han observado irregularidad alguna; del mismo modo el señor juez manifestó que él no ha observado irregularidad susceptible de nulidad teniendo por tanto saneado el proceso correspondiendo la resolución de la excepción opuesta; a su efectos se dispuso que tiene que ser mediante una resolución motivada correspondiendo dictar el Auto Correspondiente. AUTO N° 36/2016 VISTOS: el memorial de demanda principal presentada al Juzgado de turno en lo civil y comercial de partido de la ciudad de Trinidad, cursante a fs. 10, el auto dictado por el juez de Partido que declina competencia a la juez Agroambiental de San Borja en razón de la materia y territorio cursante a fs. 11 vuelta y 12 del expediente, la excusa de la señora juez de San Borja cursante a fs. 15, la contestación a la demanda que opone excepción de cosa juzgada cursante a fs. 123 a 127 y no habiendo sido contestada la misma en audiencia tal como lo señala el art. 83 numeral 2 y por tanto no habiendo presentado ni ofrecido prueba para desvirtuar la oposición de excepción de cosa juzgada se tiene:

QUE: La parte demandante SEÑORA MARTHA RINA ZAMORA en su demanda manifiesta que le habría entregado al demandado SERGIO ROCA LOPEZ la cantidad de 40 cabezas de ganado vacuno (novillos) bajo la modalidad a doblar capital en el año 2001 por el plazo de 5 años y posteriormente 38 novillos el año 2002 bajo la misma modalidad por contrato verbal amparado en el art. 453 del Código Civil; por lo que al haber el demandado incumplido con el contrato verbal demanda la resolución del contrato por incumplimiento voluntario amparado en el los arts. 339, 344,345, 568 todos del C.C más el resarcimiento de daños y perjuicios, más el lucro cesante que deberá ser evaluado en ejecución de sentencia.

QUE: El demandado por su parte contesta la demanda negando la demanda y señalando entre otros fundamentos y argumentos que la demandante ya en anterior oportunidad habría instaurado en su contra por la vía penal la recuperación del supuesto ganado entregado por lo que en su contestación a la demanda opone excepción de cosa juzgada al haberse dictado ya una resolución por autoridad competente y en el que se demandó la apropiación indebida y abuso de confianza por los mismos hechos, existiendo los mismos sujetos, objeto y causa, demanda que ya habría sido ventilada por la vía penal hace más o menos 5 años, la misma que tiene resolución ejecutoriada formal y material; pidiendo en definitiva se dicte resolución declarando probada la excepción opuesta al amparo de los arts. 81 numeral 5 de la Ley 1715 Agraria y art. 128 Numeral 10 del Nuevo C. Procesal Civil, art. 115 parágrafo II, 117 Parágrafo II y 203 de la Constitución Política del Estado.

QUE: La Excepción según el diccionario jurídico de Manuel Osorio señala que en sentido lato equivale a la oposición del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición, que sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del jurídico paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria. Por otro lado el mismo diccionario de Ciencias jurídicas, políticas y sociales define a la excepción perentoria como la defensa mediante la cual el demandado se opone a la pretensión del actor por razones inherentes a su contenido (Couture). La que extingue el derecho del actor o la destruye o enerva la acción, lo que pone fin al litigio (Ramirez Gronda) Señala que son excepciones perentorias la cosa juzgada , la prescripción y la transacción.

Lorena Mendoza Ahuron señala que EXCEPCION es la oposición mediante la cual el demandado coloca frente a las afirmaciones del actor circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por dichas afirmaciones. Incumbe al demandado la carga de la prueba respecto a esos nuevos datos que incorpora al proceso. La excepción como derecho de defensa en juicio, puede ser conceptuada como el poder jurídico que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales; la excepción vendría a ser el ejercicio de la acción por parte del demandado. Las excepciones poseen diversos propósitos, entre ellas están las que tienen como finalidad la constitución regular del proceso, a saber: excepción de in-competencia, falta de personería, litispendencia, arraigo, defecto legal; las que se refieren a requisitos de la acción, que son: excepción de falta de acción, prescripción, cosa juzgada; y las que atacan al derecho sustancial del actor: excepción de transacción, conciliación, y desistimiento del derecho.

Lorena Mendoza Ahuron de igual manera respecto de la excepción procesal señala que es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tiene la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma. El origen de la excepción está en el procedimiento formulado del derecho romano.

Lorena Mendoza Ahuron enseña sobre la Excepción de COSA JUZGADA que e sta excepción consiste en la prohibición dirigida al juez de sustanciar otro proceso sobre una cuestión que haya sido ya juzgada. Para que la excepción proceda es necesario que la pretensión actual y la pre-tensión juzgada sean idénticas por concurrir las 3 identidades: sujeto, objeto y causa.

QUE: Cosa juzgada según el Diccionario jurídico del profesor Manuel Osorio la define como Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que la convierte en firme.

QUE: El art. 228 del Nuevo Código Procesal Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la ley 1715 Agraria señala que los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando 1.- No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores 2.- Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.

QUE: el art. 230 del N.C.P.C. establece los efectos que produce la cosa juzgada en proceso preexistente señalando que la cosa juzgada en proceso contencioso tendrá efecto en otro proceso ulterior siempre que se trate de las mismas partes, se funde en la misma causa y se verse sobre el mismo objeto.

QUE: La sentencia Constitucional N° 1564/2011-R de 11 de octubre de 2011 entre sus fundamentos más relevantes tiene como sustento y fundamento del fallo dictado el art. 117 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado que señala que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, fallo que es de aplicación obligatoria en la presente causa por ser vinculante en aplicación del art. 203 de la C.P.E.

QUE: DE LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO APORTADA POR LA PARTE OPONENTE Y LA PRUEBA DE CONFESION ESPONTANEA PRODUCIDA DE OFICIO POR EL SUSCRITO JUZGADOR se tiene lo siguiente:

La documental que cursa en obrados a fs. 95 a 96, la señora Martha Rina Zamora presenta querella penal por los delitos de acción penal privada en contra del señor ahora demandado SERGIO ROCA LOPEZ por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza señalando en su parte expositiva de los hechos que el año 2001 le habría entregado al señor SERGIO ROCA LOPEZ la cantidad de 40 novillos y posteriormente 38 novillos el pasado año siguiente 2002 totalizando con estas dos entregas la cantidad de 78 cabezas de ganado vacuno; y en el otrosí del petitorio se constituye en parte civil hasta el monto de 67 cabezas de ganado vacuno; manifestando además que ya el demandado le habrían devuelto la cantidad de 11 cabezas de las 78 entregadas.

Que : tramitada la causa penal los delitos mencionados se llega dictar sentencia N° 02/2008 por ante el juzgado de sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma por el señor Juez Miguel Miranda Ovando el 30 de septiembre de 2008 que declara absuelto de culpa y pena al señor Sergio Roca López por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza tal cual se evidencia a fs. 101 a 106 vuelta del expediente en fotocopias legalizadas que merecen la fe probatoria que le otorga el arts. 1287 y 1289 del C.C. y art. 147 II del Nuevo C.P.C; sentencia que fue recurrida y resuelta mediante Auto de vista N° 025 de julio de 2009 tal como lo expresa el memorial cursante a fs. 107 a fs. 108 del expediente que demanda acusación particular por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza ante el Juzgado Segundo de Sentencia de la Capital Trinidad; acusación particular que fue resuelta por la señora Juez Segundo de Sentencia Dra. Ruth Cornejo Vidal mediante acta de audiencia tal como cursa en el proceso de fs. 110 a fs. 113 vuelta en fotocopias legalizadas que merecen la fe probatoria que le asignan los arts. 1287 y 1289 del C.C. y 147 II del N.C.P.C., declarando probada la excepción opuesta de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

Que: Mediante acta de audiencia de juicio oral cursante de fs. 114 a fs. 119 vuelta, se dicta auto en fecha 25 de octubre de 2012 por el señor Juez Primero de Sentencia de la Capital en suplencia del Juzgado Segundo de Sentencia declarando haber lugar a la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso solicitada por el señor Sergio Roca López; Auto que fue apelado y resuelto mediante auto de vista N° 031/2013 de fecha 02 de agosto de 2013 dictado por el Dr. Ramón Camargo Pedriel y Dr. Juan Carlos Candia Saavedra Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en sentido de declarar improcedente el recurso de apelación incidental tal como cursa a fs. 120 a 121 vuelta del presente proceso confirmando el auto de fecha 25 de octubre dictado por el Juez Primero de sentencia Dr. Federico G. Durán Reiss en fotocopia legalizada que merecen la fe probatoria que le asigna el art. 1287 y 1289 del Código Civil y art. 147 II, 149 I, 150 1 del N.C.P.C. de aplicación supletoria en materia agraria; auto de vista que fue recurrido de casación como cursa a fs. 122 el mismo que no fue admitido.

QUE: de lo valorado por la prueba documental de cargo ofrecida y producida en audiencia por la parte oponente y la producida por el suscrito juzgador se evidencia y prueba que la demanda de apropiación indebida y abuso de confianza que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material al haberse ejecutoriado tal como cursa a fs. 81 vuelta del presente proceso sin que exista otro recurso tal como lo señala el POR TANTO del auto de vista N°031/2013 adjuntados al presente proceso en fotocopias legalizadas cursante a fs. 120 a 121 vuelta del expediente que merecen la fe probatoria que le asignan los arts. 1287 y 1289 del C.C., art. 147 II, 149 I, 150 1 del N.C.P.C. de aplicación supletoria y que si bien la demandante demandó apropiación indebida y abuso de confianza constituyéndose en parte civil por el monto de 67 cabezas de ganado vacuno, en el memorial de demanda adjunto cursante a fs. 95 a 96 a la presente en fotocopias legalizadas, la parte demandante MARTHA RINA ZAMORA confiesa que es producto del contrato y la entrega a doblar capital de un total de 78 cabezas de ganado vacuno al señor SERGIO ROCA LOPEZ en dos partidas una el año 2001 y otra el año 2002, confesión espontánea que merecen la fe probatoria que le asignan los arts. 156 y 157 III del N.C.P.C. de aplicación supletoria en esta materia, teniéndose que ambas demandas tanto la de apropiación indebida y abuso de confianza y la presente acción de resolución de contrato por incumplimiento intervienen los mismos sujetos procesales, es decir son las mismas partes que litigan y además se evidencia que se trata de los mismos hechos e inclusive en ambas demandas se han ofrecido como prueba testifical a las mismas personas o testigos, demostrando ser los mismos sujetos procesales que entablaron primero una supuesta relación contractual y luego una relación procesal siendo el objeto litigioso 78 cabezas de ganado vacuno entregados a doblar capital que ha causado y originado que se demande y se siga proceso dos veces por el mismo hecho; situación no permitida por la normativa vigente tal cual lo señala el art. 117 II de la Constitución Política del Estado POR TANTO en aplicación del art. 115 II y 117 Parágrafo II de la Constitución Política del Estado, principio de Verdad Material establecida en el art. 180 Parágrafo I de la C.P.E, y siguiendo la línea jurisprudencial fundamentada y expuesta N° 1564/2011-R, así como la sana crítica y prudente criterio del Juzgador establecido en el art. 145 del N.C.P.C., así como los del exordio, determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia prevista en el art. 39 de la ley 1715 Agraria modificada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria se declara PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA disponiendo el archivo de obrados pudiendo la parte que se considere agraviada hacer uso de los recursos que les franquea la ley, con lo que concluye el presente acto quedando notificadas las partes en audiencia.

Fdo. Y Sellado.- Dr. Ronald Suárez Vaca Juez Agroambiental de San Ignacio y la Provincia Moxos.-

Ante mí. Dra. Kathia Pradel Vaca Secretaria Abogada Juzgado Agroambiental.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 02/2017

Expediente: Nº 2356/2016

Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento

Demandante: Martha Rina Zamora

Demandado: Sergio Roca López

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

Fecha: Sucre, 27 de enero de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante a fs. 143 y vta. de obrados, interpuesto por Martha Rina Zamora, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 36/2016 de 19 de octubre de 2016 cursante de fs. 138 a 141 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Moxos, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, presentada por el demandado Sergio Roca López, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolviendo conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso:

1. Que, de la demanda cursante a fs. 10 y vta. de obrados, se evidencia que Martha Rina Zamora interpone demanda de Resolución de Contrato Verbal de Alquiler de Ganado Vacuno a Doblar Capital, adjuntando algunas piezas procesales de un juicio penal por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, literal cursante de fs. 1 a 9 de obrados; en este contexto, amerita observar la normativa sustantiva civil a aplicar al caso en concreto, acorde a los principios agrarios que rigen la materia:

Código Civil.

Art. 568. (RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).-

I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

Art. 450. (NOCIÓN).-

Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

Art. 452. (ENUNCIACIÓN DE REQUISITOS).- Son requisitos para la formación del contrato:

1)El consentimiento de las partes.

2)El objeto.

3)La causa.

4)La forma, siempre que sea legalmente exigible.

Ley N° 1715.

Art. 79. (Demanda y Contestación).

I.La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos:

1.El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse; y,

2.La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere.

II.Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda.

Que, de la revisión de la documental adjuntada a la demanda consistente en la Declaración del imputado Sergio Roca López (demandado en el caso de autos) y declaraciones testificales, se colige que no existe prueba de la existencia del "Contrato Verbal" del cual se pretende la Resolución en la Jurisdicción Agroambiental; consiguientemente, al no haberse acreditado la existencia de la cosa demandada de la cual deriva el derecho que le asiste a la parte actora a la pretensión procesal, considerando, que ésta será la base para que el Juez de instancia fije el objeto de la prueba, se evidencia que la parte actora no cumplió con los presupuestos básicos establecidos en el art. 79 de la Ley N° 1715, art. 327 del Cód. de Pdto. Civ. vigente a momento de presentarse la demanda y art. 110 de la Ley N° 439 en vigor a momento de la admisión de la demanda, aplicables por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; en este entendido, ameritaba que el Juez de instancia proceda a observar la demanda conforme lo establece el art. 113 de la Ley N° 439.

2. Respecto al Auto N° 36/2016 que declara probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada; del memorial cursante de fs. 123 a 127 de obrados, mediante el cual se promueve la excepción de cosa juzgada y la prueba adjuntada cursante de fs. 82 a 122 de obrados, se colige, que dentro del proceso penal por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza se emitió la Sentencia N° 02/2008 de 30 de septiembre de 2008, la que fue anulada mediante Auto de Vista N° 25/2009; que, habiendo sido desarchivado el proceso penal, se emite el Auto de 10 de mayo de 2011 cursante de fs. 110 a 113 vta. de obrados, mediante el cual se declara probada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el que fue anulado por Auto de Vista N° 012/2012 de 7 de marzo de 2012; que reencausado el proceso penal, por Auto de 25 de octubre de 2012 cursante de fs. 118 a 119 vta. de obrados, realizando una exposición de todos los actuados antes descritos dentro del proceso penal, se declara "Haber Lugar" a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; que el precitado Auto, apelado por la vía incidental mereció el Auto de Vista N° 031/2013 de 2 de agosto de 2013 cursante de fs. 120 a 121 vta. de obrados, por el cual se declara Improcedente el recurso de apelación, confirmándose el Auto de 25 de octubre de 2012, haciendo referencia textual "La presente resolución, no admite recurso en términos ordinarios"; asimismo, cursa a fs. 122 y vta. de obrados el Auto de 23 de abril de 2014, emitido ante la irregular presentación de un recurso de casación por parte de la querellante (demandante en el caso de autos), mismo que indica textual: "...no corresponde considerar nada al respecto, al haberse resuelto conforme al procedimiento legal, mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2013, cursante a fs. 566 de obrados, debiendo estarse al mismo y disponiéndose la devolución de los antecedentes al juez de la causa, de quién se extraña, que de manera por lo más irregular, remitió el proceso, ante este Tribunal de Alzada..."; que, lo expuesto, es referido y reconocido por la parte demandada en el memorial cursante de fs. 123 a 127 de obrados, como también en el Auto N° 36/2016 cursante de fs. 138 a 141 de obrados, emitido por el Juez de Instancia.

De lo expresado, se colige que el proceso penal por la comisión de los supuestos delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no concluyó con la emisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por la que el ahora demandado fuera absuelto o declarado culpable.

Al respecto, escribe Cabanellas en su "Diccionario de Derecho Usual" Tomo I, "Según Manresa se da el nombre de cosa juzgada "a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia". Para Escriche se denomina así lo "que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida de que no hay o no puede haber apelación, sea porque la apelación no es admisible, o se ha consentido la sentencia; sea porque la apelación no se ha interpuesto dentro del término prescrito por la ley; o, habiéndose interpuesto, se ha declarado por desierta". (p. 539).

De lo expuesto, se evidencia que el Juez de instancia no analizó de manera correcta la prueba aportada, puesto que al no existir sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no se opera el principio "non bis in idem" (no dos veces por lo mismo); máxime, cuando el proceso sustanciado en la vía penal tenía como causa la supuesta comisión de un delito que se solicita sancionar y el presente proceso que se pretende sustanciar en la Jurisdicción Agroambiental radica en la causal del supuesto incumplimiento de un contrato por lo que se busca su resolución; consiguientemente no existe identidad de causa.

En este contexto, de lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, al no haber observado la demanda ante la inexistencia del objeto demandado y no haber analizado de manera correcta la prueba aportada al memorial del incidente de excepción de cosa juzgada, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 21 vta. de obrados, salvando el no allanamiento a la recusación interpuesta en contra del Juez de Instancia, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, observar la demanda conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.

En aplicación de la parte in fine del art. 223-X de la Ley N° 439, se sanciona al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos con llamada de atención por no cumplir con su labor jurisdiccional de manera eficiente, debiendo comunicarse a la Responsable de Recursos Humanos del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.