AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 09/2017

Expediente: Nº 2657/2017

 

Proceso: Inejecutabilidad de Sentencia por Sustracción de Materia

 

Demandantes: Sonia Velásquez Vásquez y Noel Armando Vásquez Velásquez

 

Demandada: Elena Márquez Márquez

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 29 de septiembre de 2017

 

Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS EN SALA PLENA : La demanda de Inejecutabilidad de Sentencia por Sustracción de Materia de fs. 177 a 179, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Sonia Velásquez Vásquez y Noel Armando Vásquez Velásquez, por memorial de fs. 177 a 179 y memoriales de subsanación de fs. 251 a 253 y 265 a 271 y vta. de obrados, interponen demanda de "Inejecutabilidad de Sentencia por Sustracción de Materia", argumentando que la Juez Agroambiental de La Paz emitió la Sentencia Nº 02/2014 de 25 de abril de 2014 basada en el Título Ejecutorial Nº 321086, sin considerar que la Resolución Suprema Nº 06710 de 16 de enero de 2012 anula la dotación de terreno realzada a favor de los herederos de Hernán Villa Mendez, solicitando a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, la suspensión provisional de la ejecución de la referida sentencia entre tanto se concluya la demanda civil de nulidad de documentos, expresando, entre otros aspectos: "(...) Del análisis de la sentencia se establece en forma irrefutable que la Juez Agroambiental de La Paz, no efectuó una valoración racional de los medios de prueba documental consistente en la Resolución Suprema Nº 06710 de 16 de enero de 2012 (...)" (Las cursivas nos pertenecen); petición de la cual se puede inferir, que lo que pretenden los impetrantes, es que Sala Plena del Tribunal Agroambiental, conozca y resuelva, discerniendo si la Sentencia emitida por la Juez Agroambiental de La Paz es "Inejecutable".

Que, en ese contexto, tomando en cuenta que la "inejecutabilidad" de una sentencia se opera por aspectos que acontecen con posterioridad a la emisión de la misma, naciendo o emergiendo elementos que impiden su ejecución total o parcial, como la "Inejecutabilidad por razones de legalidad sobrevenida" o "Inejecutabilidad por causas materiales" que son sobrevinientes, lo impetrado, por sí, no ingresa en los límites de una "DEMANDA" en estricto sentido, sino que emerge (como figura jurídica) de los resultados de un proceso, en el caso en análisis, fue tramitado ante el Juzgado Agroambiental de La Paz, por lo que su tramitación debió plantearse ante el mismo Juzgado vía incidente, donde la parte interesada debe alegar los aspectos que emergieron con posterioridad a la sentencia que hace que la decisión no pueda ejecutarse, pretendiéndose en consecuencia con la interposición del petitorio de referencia, que bajo la figura de "Inejecutabilidad de Sentencia por Sustracción de Materia", la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, conozca y tramite lo demandado con dichos alcances, que va más allá de sus competencias, al no poder ser considerado como una "demanda" o un "recurso" ordinario ni extraordinario, al estar obligada la Sala Plena de éste Tribunal observar lo establecido por el art. 189 de la Constitución Política del Estado, que concordante con lo previsto por el art. 35 de la L. Nº 1715, establece las atribuciones que tiene Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en las que no está contemplada la posibilidad de conocer petitorios como lo impetrado y menos aún que pueda admitirse en mérito a "jurisprudencia" como arguyen las impetrantes, tomando en cuenta, que a más de que la resolución que mencionan fue emitida por la jurisdicción ordinaria civil (Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), no emerge de una "demanda de inejecutabilidad de sentencia" que se hubiese planteado ante Sala Plena de dicho Tribunal, sino es producto de un "recurso de casación", en el que se hace referencia a la figura jurídica atípica de "sustracción de materia" como conclusión extraordinaria del proceso, que no es el caso de autos, que de todas formas, como se señaló precedentemente, lo pretendido, deberá ser planteado ante el mismo Juzgado que conoció la causa en el que se emitió la referida sentencia cuya inejecutabilidad arguyen los impetrantes, si así correspondiera en derecho.

CONSIDERANDO: Establecida como se encuentra la pretensión deducida y entendida la jurisdicción como la potestad que tiene el Estado de impartir justicia a través de los órganos jurisdiccionales, esta es indelegable y de orden público, estando limitada, por tal, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, de conocer la pretensión de "Inejecutabilidad de Sentencia por Sustracción de Materia", al no abrir su competencia, lo contrario implicaría incurrir en la prohibición establecida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que de manera textual refiere: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en este sentido.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroam biental, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la petición de "Inejecutabilidad de Sentencia por Sustracción de Materia" de fs. 177 a 179 y memoriales de subsanación de fs. 251 a 253 y 265 a 271 y vta. de obrados, por no ser de su competencia, debiendo los impetrantes acudir a la vía legal que corresponda conforme a derecho.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola (primer relator), el Magistrado, Lucio Fuentes Hinojosa y la Magistrada, Paty Yola Paucara Paco, por ser de votos disidentes.

Regístrese, notifíquese y archívese .

Fdo.

Dr. Javier Peñafiel Bravo Magistrado

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Segunda

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda