AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP. TA. 04 /2017

Expediente: Nº 2553/2017

 

Proceso: Recusación

 

Demandante: Pedro Reyes Aguilera y otros, representados por Inés Virginia Montero Barrón y otro.

 

Demandado: Dr. Bernardo Huarachi Tola y Dra. Deysi Villagómez Velasco

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 17 de marzo de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

VISTOS: El incidente de recusación formulado por Inés Virginia Montero Barrón en representación de la Empresa CERAMICA SAN LUIS S.R.L. dentro de la demanda contenciosa administrativa incoado por Pedro Reyes Aguilera y otros, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, incidente interpuesto contra Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; informe de fs. 215 vlta. 271 de obrados de los Magistrados recurridos, los antecedentes procesales del legajo y;

CONSIDERANDO I : Que, el incidente de recusación formulado por Inés Virginia Montero Barrón en representación de la Empresa CERAMICA SAN LUIS S.R.L., cursante a fs. 6 vlta. del expediente de recusación refiere:

Que, el hecho de que dos Magistrados de la Sala Segunda hayan emitido la Sentencia S2da. N° 092/2016 de 13 de septiembre de 2016, respecto de la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, sería suficiente elemento para que las autoridades que intervinieron en la dictación de dicho fallo se excusen del conocimiento de la causa, de conformidad al art. 27 inciso 8) de la Ley del Órgano Judicial, pues habrían manifestado criterio anticipado con relación al proceso, específicamente respecto a la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015 del expediente 1785-DCA-2015.

Solicitando que los mencionados Magistrados se EXCUSEN DE DICTAR SENTENCIA EN EL FONDO del caso, sea con carácter previo a cualquier otra determinación.

CONSIDERANDO II : Que, a fs. 9 de obrados, el Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado de Sala Segunda, emite informe explicativo, realizando las siguientes puntualizaciones:

Que, luego de exponer los antecedente del proceso, argumentó que la recusación se interpuso en aplicación de la Ley 349, establecida en la Disposición Transitoria Segunda numeral 6., por lo que se habría tomado en cuenta los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil y de manera específica el art. 351.II del mismo Código.

Añadió, que no encuentra asidero legal para que proceda la RECUSACION, realizando además una transcripción de la normativa aplicable a éste incidente, enfatizó que la recusación debe ser en primera actuación que realice el supuesto afectado, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.

Que, los apoderados del tercero interesado se habrían apersonado a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el 16 de enero de 2017, siendo esta su primera actuación, posteriormente, en su segunda actuación solicitaron que dos Magistrados de la Sala se aparten del conocimiento del proceso sin fundamentar su pedido, por lo que la parte recusante no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 351.II del Código Procesal Civil; asimismo, señala que la Sentencia Nacional Agroambiental S2a. N° 092/2016 de 13 de septiembre de 2016 corresponde a otro proceso.

Por tanto el Magistrado recusado, NO SE ALLANA a la solicitud de "apartamiento del proceso".

Que, a fs. 11 de obrados cursa el informe de la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, quien realiza las siguientes puntualizaciones.

Que, la petición de recusación carecería de fundamento y prueba, de acuerdo a los arts. 27.8 de la Ley N° 025 la Magistrada recusada no habría manifestando ninguna opinión que conste en actuados procesales, que además resultaría incoherente, toda vez que el señor Pedro Reyes Aguilera no es parte de la Sentencia que se acompaña al presente proceso.

Por tanto, infiere la autoridad recusada que los actos jurisdiccionales cumplidos en el conocimiento de un proceso donde la parte no es la misma, no puede ni debieran ser consideradas como opinión anticipada; finalmente sostiene que la recusante no habría cumplido lo dispuesto con el art. 351.II. del Código Procesal Civil, al no plantear la recusación en la primera actuación dentro el proceso principal.

Con todos los antecedentes descritos, la Magistrada recusada, NO SE ALLANA a la solicitud de "apartamiento del proceso ".

CONSIDERANDO III : Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que un Juez, uno o varios miembros del tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que la autoridad pueda parcializarse o que haya prejuzgado, al respecto el Dr. Castellanos Trigo, refiere que la recusación es el remedio legal que tienen los litigantes para excluir al Juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones; sin embargo el incidente de recusación tiene sus propios límites y en ningún caso podrá recusarse a más de la mitad de los miembros de una sala o tribunal, conforme establece el art. 28 de la Ley 025, que a la letra dice: "En ninguna caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunal..." como se advertir, estos aspecto no fueron observados por la parte recusante, toda vez que recusó a dos de los tres Magistrados que conforman la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pretendiendo apartar de la causa a la Dra. Deysi Villagómez Velasco y al Dr. Bernardo Huarachi Tola, consecuentemente el incidente de recusación presentado carece de legalidad, por incumplir la limitación dispuesta en la norma mencionada, resultando por ello inviable lo impetrado por Inés Virginia Montero Barrón en representación de la EMPRESA CERAMICA SAN LUIS S.R.L., debiendo fallarse en ese sentido.

Respecto a la causal de recusación prevista en el art. 27.8. de la Ley 025, invocada por la parte recusante, la misma no procede por cuanto la "opinión" sobre la pretensión litigada, como causal válida de recusación debe constituirse en una expresión pública que curse en los actuados judiciales en la que con absoluta claridad las autoridades recusadas hubiesen emitido criterio sobre lo litigado fuera de las decisiones y/o resolución final, que no ocurre en el caso de autos, en razón de que los Magistrados ahora recusados no emitieron "opinión" propiamente dicha , sino una decisión jurisdiccional que resulta de la controversia demandada; por tanto se advierte la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación, siendo que los Magistrados como autoridades jurisdiccionales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios y sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes, en consecuencia la recusación carece de fundamento.

POR TANTO : En mérito a lo expuesto la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en cumplimiento del art. 140.2 y 10 de la Ley 025 y conforme el art. 353.IV. del Código Procesal Civil, se RECHAZA el incidente de recusación deducido a fs. 6, en consecuencia se dispone proseguir con el conocimiento de la causa. Sea con costas.

REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE .

Fdo.-

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Tribunal Agroambiental Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Tribunal Agroambiental Dr. Javier Peñafiel Bravo.