AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 02/2017

Expediente : Nº 2491 - 2016

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Edson Mario Milán Mendoza

 

Recusadas : Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental

 

Distrito : Chuquisaca

 

Fecha : Sucre, febrero 14 de 2017

 

Segundo Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 25 a 39 vta., informe explicativo de 26 de enero de 2017 emitido por la Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 42 y vta., informe explicativo emitido por la Dra. Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 45 a 46 vta., los antecedentes del cuadernillo de recusación; y

CONSIDERANDO: Que, Edson Mario Milán Mendoza, en el proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial seguido por la empresa "Ocelibros" hoy "Editorial Océano Boliviana S.A." contra su persona, invoca causal sobreviniente y formula recusación contra las Magistradas de Sala Primera Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco acusando la vulneración de la garantía a contarse con un juez imparcial y el derecho al debido proceso, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refiere que el 10 de enero de 2017 fue citado con la Sentencia Constitucional que concede parcialmente la tutela pretendida y deja sin efecto la Sentencia Agroambiental S1a N° 28/2016 de 15 de abril de 2016 en relación al predio JAYPITAY, motivo que impide a las autoridades recusadas prosigan con la tramitación de la presente causa, por otro lado y haciendo mención al Auto Supremo N° 24 de 28 de marzo de 2007 (materia penal) indica que se debe considerar que cuando un juez emite un fallo imprime su criterio sobre los hechos, datos y las pruebas del proceso asumiendo la cognición completa de la causa lo cual compromete su criterio, por ello, al haberse dictado la Sentencia Agroambiental S1a N° 28/2016 de 15 de abril de 2016, ya se habría emitido criterio sobre la litis y el fondo de las pretensiones procesales en relación al conflicto jurídico propuesto.

Asimismo, aclara que si bien la jurisprudencia señalada emerge de un proceso penal la misma expone un entendimiento perfectamente aplicable al caso concreto ya que afirma que cuando un juez en materia penal emitió criterio dentro de un proceso contra un imputado no puede continuar conociendo la causa aun cuando se trate de otro imputado, por cuanto su criterio se encuentra comprometido y su imparcialidad cuestionada.

Concluye señalando que corresponde a las autoridades recusadas allanarse al incidente planteado por causal sobreviniente y disponer que sea la otra sala que conozca la causa.

Que, la Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental emite informe explicativo de 26 de enero de 2017 cursante a fs. 42 y vta. bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Indica que la recusación planteada es manifiestamente improcedente, toda vez que, no procede la recusación contra la mayoría y menos aun contra toda una Sala, entendimiento específicamente previsto por el art. 28-I de la Ley N° 025 sustentando en que el instituto de la recusación no podría ser utilizado como dispositivo dilatorio ni menos para permitir al recusante elegir al juzgador para someter la causa analizada (AID SP. TA N° 002/2016 y el AID S.P. N° 07/2016).

Asimismo, refiere que la recusación planteada no especifica la causal sobre la cual se funda incumpliendo lo previsto por el art. 353-I de la Ley N° 439 y aún cuando da entender que se basa en que la Sala Primera emitió un criterio sobre el litigio al haberse dictado la Sentencia Agroambiental S1 N° 28/2016 de 15 de abril de 2016, tal aspecto no podría ser interpretado como la afectación a la imparcialidad del juzgador aspecto ya dilucidado por justicia constitucional mediante la SC N° 1082/2010-R de 27 de agosto de 2010 por lo que resulta manifiestamente infundado lo pretendido por el recusante.

Concluye señalando que de conformidad a lo establecido en el art. 353-III de la Ley N° 439 resuelve NO ALLANARSE a la recusación interpuesta, por no encontrarse comprendida en ninguna de las causales previstas por el art. 347 de la Ley N° 439.

Que, la Dra. Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental emite informe explicativo de 31 de enero de 2017 cursante de fs. 45 a 46 vta., bajo los argumentos que a continuación se diran:

Efectuando una relación de los actuados procesales existentes en la carpeta del incidente de recusación indica que al margen de hacerse apreciaciones subjetivas, no precisa la base legal de su pretensión, es decir, no describe la causal o causales en que se funda conforme lo dispone el art. 347 de la Ley N° 439 incumpliendo con lo previsto en el art. 353-IV de la precitada norma procesal, por otro lado refiere que lo señalado por la parte recusante "que ya se habría emitido criterio" no fuera evidente ya que la Sentencia Agroambiental S1 N° 28/2016 de 15 de abril de 2016 fue dictada en cumplimiento a las atribuciones conferidas por ley y efectuando un análisis similar al realizado por la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz en cuanto a la SC N° 1082/2010-R de 27 de agosto de 2010 indica que incluso el Tribunal de Garantías al haber dejado sin efecto la Sentencia Agroambiental emitida por Sala Primera determino que sea el mismo Tribunal quien a través de las autoridades de Sala Primera especializada emitan un nueva resolución.

Asimismo refiere que, conforme a lo establecido en el art. 28-I de la Ley N° 025 en ningún caso se puede recusar a más de la mitad de una sala disposición que fue considerada por el legislador como un mecanismo que permitirá coartar el uso abusivo de actos dilatorios del proceso no pudiendo considerarse como una norma que restringe el derecho a un juez imparcial aspecto que como se tiene evidenciado no fue considerado por la parte recusante.

Concluye indicando que al no estar comprendida dentro de las causales previstas por el art. 347 de la Ley N° 439 conforme lo establece el art. 353-III de la precitada norma NO SE ALLANA al incidente de recusación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es entendida por algunos autores como:

"(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones" Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133

Que, el art. 353-IV del Código Procesal Civil refiere:

"Si en la recusación no se alegaren concretamente alguna de las causales , si la invocada fuera manifiestamente improcedente , si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el artículo 351, parágrafo II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el Tribunal competente " (Las negrillas fueron añadidas)

Que, el art. 28-I de la Ley N° 025 de manera textual indica:

"I.- En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena, de una sala o tribunales de sentencia" (Las negrillas fueron añadidas)

Bajo esa línea jurídica-doctrinal es preciso tomar en cuenta que conforme dispone el art. 5 del Código Procesal Civil las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento tanto para la autoridad jurisdiccional como para las partes y eventuales terceros, al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", págs. 85 y 86 refiere:

"Las normas procesales son de orden público y de cumplimento obligatorio , las mismas deben ser respetadas y cumplidas a cabalidad por todas las personas que intervengan en el proceso judicial , porque instituyen obligaciones y derechos procesales para los mismos que necesariamente deben ser observadas por las partes en la tramitación del proceso. (...). Con mucho criterio señala el profesor Canosa (...) que "para garantizar la efectiva defensa de los interés disputados en un proceso judicial, el ordenamiento tiene diseñadas detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben realizarse los actos procesales, lo que en conjunto puede llamarse actividad procesal. Esto es llamado formas procesales."

En este contexto y tal como establece la normativa supra señalada toda persona, a momento de presentar un incidente de recusación, debe dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley , en el presente caso, a lo dispuesto por los arts. 351, 352 y 353 del Cód. Procesal Civil aplicado supletoriamente en virtud a lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, sin embargo, si bien el incidente de recusación constituye el remedio legal que asiste a los litigantes a efectos de excluir a un juez o tribunal del conocimiento de una causa, dicho incidente tiene su excepción y es que en ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala (art. 28 de la Ley N° 025 norma pública y de cumplimiento obligatorio), aspecto que en el presente caso no fue acatado por la parte recusante, es decir, recusó a dos de los tres Magistrados (as) que forman parte de la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, por tanto, el pretender alejar a las Magistradas Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco por haber emitido la Sentencia Agroambiental S1 N° 28/2016 de 15 de abril de 2016 (dejada sin efecto por el Tribunal de Garantías), carecería de legalidad, toda vez que, como se tiene señalado se estaría incumpliendo la limitación dispuesta por el art. 28 de la Ley N° 025, resultando por ello inviable la recusación interpuesta por Edson Mario Milán Mendoza por lo que no corresponde efectuar mayor análisis jurídico en el presente caso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 353- IV de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Edson Mario Milán Mendoza por ser manifiestamente improcedente.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.