AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 10/2017

Expediente : No. 2231 - DCA - 2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Wilmer Rivera Chavez respresentado por Sergio Pablo Rodas Mioranda.

 

Demandado : Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito : Pando

 

Propiedad : "San José I"

 

Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2017.-

 

Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa de fs. 64 a 70, el Auto de Admisión cursante a fs. 73 y vta., el informe de fs. 79, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I : Que, revisado el expediente del proceso contenciosos Administrativo incoada por Sergio Pablo Rodas Miranda en representación de Wilmer Rivera Chávez, que fue admitida por Auto que cursa a fs. 73 y vta. de obrados, notificada a la parte actora el 26 de septiembre de 2016, según consta de la diligencia cursante a fs. 74 de obrados.

Que, de acuerdo al Informe que cursa a fs. 79 de 8 de mayo de 2017, se evidencia que la demanda fue admitida por Auto de 15 de septiembre de 2016 de fs. 73 y vta., disponiéndose la citación de Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, mediante Orden Instruida, encomendando su ejecución y cumplimiento a la Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, a cuyo efecto la parte actora debía proveer los recaudos de ley.

Que, con el precitado Auto de Admisión, la parte actora fue debidamente notificada el 26 de de septiembre de 2016, en el domicilio señalado en el otrosí 2 de la demanda, sin que hasta la fecha la parte actora se haya apersonado por Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal, menos haber provisto los recaudos para la elaboración de la Orden Instruida dispuesta.

Que, el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. establece: "I. Cuando en primera Instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses , el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia , con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación", norma aplicable en virtud a la Disposición Final Tercera de la Ley No. 439, que remite a los arts. 775 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., y por lógica consecuencia a todo el Código de Procedimiento Civil abrogado, pero aplicable a la materia por esa disposición expresa.

En el caso concreto y los antecedentes descritos, se evidencia que desde el 26 de septiembre de 2016, no se realizó ninguna otra actuación , por parte del demandante ni de su apoderado, consiguientemente, conforme al cómputo de plazos se concluye que hasta la presentación del Informe de fs. 79 , desde la última actuación de la parte actora, transcurrieron más de seis meses de inactividad del demandante , ingresando la conducta de la parte actora en los límites del artículo 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la permisión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715, teniéndose en cuenta que la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes , aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en lo pertinente señala: (...) "al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes " (Las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente, éste Tribunal concluye que se materializó la inactividad procesal de la parte actora por más de seis meses, correspondiendo pronunciarse conforme al principio de celeridad establecido en el art. 76 de la Ley No. 1715, concordante con el art. 3.7 de la Ley No. 025, que debe regir todo proceso jurisdiccional.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en merito a la jurisdicción y competencia que le otorga la Ley, y lo dispuesto por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., declara: la PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Sergio Pablo Rodas Miranda en representación de Wilmer Rivera Chávez de fs. 64 a 70 de obrados contra Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, por encontrarse con baja médica.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Sucre, 31 de mayo de 2017

VISTOS : El Informe de Secretaria de Sala Segunda que antecede, todo lo inherente; y,

CONSIDERANDO I : Que, por Informe que cursa a fs. 83 de obrados la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental eleva Informe, señalando en lo principal que: "De la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a No. 10/2017 de 10 de mayo de 2017 de fs. 80 a 81, se advierte que existe un error numérico en el número del referido Auto Interlocutorio Definitivo, toda vez que conforme el Libro de Registro de Numeración de Autos Interlocutorios Definitivos de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por la que se asigna a cada despacho la numeración correlativa por orden numérico y de fecha, no le corresponde el No. 10/2017, siendo lo correcto No. 19-B/2017 ".

CONSIDERANDO II : Que, el art. 196-1) del Cód. Pdto. Civ., es claro al establecer que entre las facultades del juzgador después de pronunciar el fallo final de oficio o a petición de parte, es corregir algún error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial o reparar alguna omisión. Los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia .

En el presente caso, ciertamente la Resolución emitida el 10 de mayo de 2017 de fs. 80 a 81 se advierte el "error" en el número de AID, habiéndose consignado erradamente el No. 10/2017, siendo lo correcto y verdadero el No. 19-B/2017 .

Que, en aplicación de una pronta, oportuna y efectiva tutela judicial a momento de impartir justicia, acorde al principio de la economía procesal, congruencia y unidad, establecidos en los arts. 115-I y 180-I de la C.P.E., siendo el único afán y objetivo de no perjudicar a las partes y por sobre todo, no afectando el fondo del Auto Interlocutorio Definitivo emitido por esta Sala Segunda, acorde con lo establecido en los arts. 76 y 78 de la Ley No. 1715, lo establecido en el art. 196 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., de Oficio se enmienda el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 80 a 81 , solo en lo que respecta al número de Resolución, debiendo en consecuencia signarse con el No. 19-B/2017, siendo viable la enmienda por el simple error numérico que no afecta al fondo de lo resuelto.

POR TANTO : En función a los argumentos expuestos, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme lo dispuesto en los arts. 76 y 78 de la Ley No. 1715, art. 196 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., de Oficio ENMIENDA el número del Auto Interlocutorio Definitivo consignado como "(...) S2a. No. 10/2017 de 10 de mayo de 2017", por el correcto de: Auto Interlocutorio Definitivo S2a. No. 19-B/2017 de 10 de mayo de 2017, manteniendo incólume los demás datos del pre-citado Auto.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, ya que al momento de emitirse el AID, se encontraba con baja médica.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE .-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.