AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 65/2017

Expediente: Nº 2285-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Katiuska Velasco Barbosa, representada por Sergio Pablo Rodas Miranda

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Predio: "Valle Hermoso"

 

Fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2017

 

Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Katiuska Velasco Barbosa, representada por Sergio Pablo Rodas Miranda, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 230300 de 24 de diciembre de 2008, el informe que precede; y,

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados e informe suscrito por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la demanda contenciosa de fs. 11 a 18, fue admitida mediante Auto de 24 de septiembre de 2016, cursante a fs. 27 y vta. de obrados.

Que, de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 29 de obrados, se estable que con el merituado Auto de Admisión fueron notificados mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en fecha 09 de enero 2017 toda vez que se señaló domicilio procesal en Secretaría de Sala Segunda, conforme solicitud efectuada en el otrosí 2° del memorial de demanda.

Que, por otra parte mediante nota de atención con Cite: TA-SS2da. N° 80/2017 de 01 de febrero de 2017, se solicito a la señora Jueza Agroambiental de la ciudad de La Paz Dra. Andrea Abelina Ajata Larico, para que por su intermedio se proceda a citar a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su condición de tercer interesado, habiéndose entregado dicha comisión a Sergio Pablo Rodas Miranda el día 05 de mayo de 2017, conforme se tiene de la nota de entrega cursante de fs. 34 vta.

CONSIDERANDO: Que, el art. 309 del Código de Pdto. Civil aplicable en virtud del régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, señala: "I. cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará perención de la instancia, con costas. II . El plazo se computara desde la última actuación".

En este sentido, se concluye que la perención de instancia, constituye una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales tendientes a poner en movimiento el curso del proceso para producir efectos legales y efectivos, durante el tiempo de seis meses , las cuales se computan a partir de la última actuación procesal; por ello la perención contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso. Este abandono e inactividad impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por la ley, al no dar el impulso necesario al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715.

En el presente caso, se evidencia que la parte demandante no cumplió en absoluto con lo dispuesto en el Auto de 24 de noviembre de 2016, cursante a fs. 27 y vta. de obrados, sin que hasta la fecha se haya apersonado a objeto de devolver la Orden Instruida con la finalidad de ser citados los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 230300 de 24 de diciembre de 2008, y al haber transcurrido más de seis meses desde la entrega de la Orden Instruida; la parte actora ha demostrado negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso.

Que, en el caso que nos ocupa, se computa como última actuación la nota de entrega de la Orden Instruida a Sergio Pablo Rodas Miranda de fecha 05 de mayo de 2017 cursante a fs. 34 vta. de obrados, teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso.

Por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte de los demandantes por más de seis meses, da lugar a la aplicación prevista por el art. 309 del Código Pdto. Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de oficio declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, incoada por Katiuska Velasco Barbosa, representada por Sergio Pablo Rodas Miranda, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. -

Fdo.

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda