AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 59/2017

Expediente: Nº 2762-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Empresa Ferroviaria Andina, representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos

 

Demandado: Alex Dany Mejia Villegas y Ronal Niver Villegas Saravia

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio "Sindicato Agrario Maica Norte Parcela N° 485"

 

Fecha: Sucre, 04 de octubre de 2017

 

Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 18 a 24, interpuesta por la Empresa Ferroviaria "Andina" S.A., representada Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, el informe de fs. 29 expedido por la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de fs. 18 a 24 de obrados, la misma fue observada por providencia de fs. 27, donde se advirtió que previo a considerar la admisión de la demanda la parte actora deberá presentar los títulos ejecutoriales o certificado de emisión de Título del Departamento de Titulación del INRA que acredite que dichos títulos Ejecutoriales impugnados fueron extendidos con las formalidades legales; asimismo que la impetrante señale con exactitud y claridad el domicilio de los demandados a efectos de proceder con la citación personal con la demanda y por último cumpla estrictamente con lo previsto por el art. 327 inc. 6), 7) y 9) del Código de Pdto. Civil, concediéndose el plazo de 15 días para que la impetrante subsane las observaciones.

Que, estando notificado mediante cédula Ybett Jimena Mogro Zeballos en representación de la Empresa Ferroviaria "Andina" S.A. con dicha providencia el día 25 de agosto de 2017 cursante a fs. 28; habiéndose vencido el plazo concedido de 15 días para que la impetrante subsane la observación de fs. 27 el día 17 de agosto del año en curso.

CONSIDERANDO: Que, Ybett Jimena Mogro Zeballos en representación de la Empresa Ferroviaria "Andina" S.A., no subsanó la observación efectuada por providencia de 17 de agosto, quedando bajo su responsabilidad los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para la subsanación de la acción, conforme consta de la revisión de antecedentes.

Que, el art. 333 del Código Pdto. Civil, prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 27 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código Pdto. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 18 a 24 de obrados, interpuesto por la Empresa Ferroviaria "Andina" S.A., representada Ybett Jimena Mogro Zeballos.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dra. Deysi Villagómez ]Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi tola Magistrado Sala Segunda