AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 57/2017

Expediente: Nº 2693-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Teófilo Sanabria Flores.

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: Cayacayani Baños

 

Fecha: Sucre, 5 de septiembre de 2017

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 257 a 264 vta., interpuesta por Teófilo Sanabria Flores contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, el informe de fs. 308 emitida por la Secretaria de Sala Segunda, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, del informe cursante a fs. 308 emitido por Secretaria de Sala Segunda y revisada la demanda interpuesta de fs. 257 a 264, la misma fue observada por decreto de fs. 267 ante las deficiencias presentadas en la forma, por lo que se ordenó que la actora presente Título Ejecutorial original o debidamente legalizado o en su caso Certificado de Emisión de Título extendido por autoridad competente, acompañar personería jurídica y su estatuto orgánico y cumplir lo previsto por el art. 327 inc. 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ., otorgándole al efecto el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, habiendo cumplido de forma parcial las observaciones efectuadas mediante memorial de fs. 301 a 302, por decreto de 9 de agosto de 2017, cursante a fs. 304 de obrados, se concedió por ultima vez a la parte actora el plazo de 5 días, a objeto de que señale sucintamente cómo es que las causas de nulidad que se alegan se vinculan a los hechos que se acusan, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., decreto que fue notificado el 17 de agosto de 2017, conforme consta a diligencia de fs. 305 de obrados, sin que en el plazo concedido se hubiere subsanado la observación.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento al decreto de fs. 304 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 257 a 264 vta. de obrados.

Providenciando al memorial de fs. 306 de obrados.

Por Secretaría de la Sala Segunda, procédase al desglose solicitado, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas o simples según corresponda, sea con las formalidades de ley y con cargo a la parte solicitante.

Al otrosí.- Notifique funcionario.

Regístrese, notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.