AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 038/2017

Expediente: Nº 2682-2017

 

Proceso: Consulta de Excusa

 

Consultante: Rosario Barriga Vallejos, Juez Agroambiental de Santa Cruz II

 

Excusado: Juez Agroambiental de Pailón

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2017

 

Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El Auto de 2 de junio de 2017 cursante de fs. 26 a 27 (foliación inferior) del expediente de consulta remitido a este Tribunal, mediante el cual el Juez Agroambiental II de Santa Cruz observa la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Pailón, dentro del proceso agroambiental de interdicto de recobrar la posesión seguido por Pastor Iriarte Alcibia en contra de Juan Carlos Espinoza Iriarte; demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Agroambiental de Pailón, mediante Auto N° 067/2017 de 9 de mayo de 2017 del expediente, se excusa del conocimiento de la demanda de interdicto de recobrar la posesión, seguida por Pastor Iriarte Alcibia en contra de Juan Carlos Espinoza Iriarte, invocando las casuales establecidas por el art. 347 numerales 4 y 8 de la Ley N° 439, señalando que al haber emitido la Sentencia N° 03/2011 de 14 de noviembre de 2011, habría vertido opinión sobre la justicia o injustica del litigio, aspecto que también le habría generado cierta enemistad y resentimiento de parte del juzgador hacia el demandante, considerando que tales aspectos que se encuentran comprendidos en las precitadas causales; al efecto, acompaña documentación cursante de fs. 1 a 26 (foliación inferior) del expediente de consulta.

Que, el Juez Agroambiental II de Santa Cruz, en conocimiento de la causa, mediante Auto de 2 de junio de 2017 cursante de fs. 26 a 27, observa la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Pailón, por considerar la misma ilegal, bajo los siguientes fundamentos: a) respecto a la causal prevista en el numeral 4 del art. 347 de la Ley N° 439, relativa a la enemistad, odio o resentimiento del juez con la parte demandante que sean manifiestos por hechos conocidos, considera que la denuncia que acompaña no es suficiente prueba para acreditar dicha causal, además señala que se desconoce si tal denuncia habría sido admitida y sustanciada; b) con relación a la causal del numeral 8 del art. 347 de la Ley N° 439, relativa a la manifestación de criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir el conocimiento de él; la Autoridad consultante considera que la Sentencia N° 03/2011 y el Auto N° 114/2011 no pueden considerarse como criterio u opinión sobre la justicia o injusticia en el proceso de interdicto de recobrar la posesión.

CONSIDERANDO II: Que, corresponde a este Tribunal tomar conocimiento en vía de consulta de las excusas observadas por los jueces de instancia, conforme lo previenen los arts. 349 y 350 de la Ley N° 439; en ese orden corresponde referirse a la legalidad o ilegalidad de la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Pailón.

Que, se evidencia que la documental aparejada por el Juez Agroambiental de Pailón para sustentar su excusa y consiguiente apartamiento del conocimiento de la causa, resultan:

a)en relación a la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos; en el presente caso la documentación que cursa de fs. 18 a 21 (foliación inferior) del expediente de consulta, relativa al denuncia formulada por Pastor Iriarte Alcibia en contra del Juez Agroambiental de Pailón por los presuntos delitos de corrupción, prevaricato, incumplimiento de funciones y otros, que conforme señala el Juez Agroambiental de Pailón, dicha denuncia penal habría generado en la precitada autoridad enemistad y resentimiento de su parte hacia el demandante; de lo expresado se evidencia que el hecho en que se funda la excusa tiene relación directa y concreta entre el ahora demandante y el Juez Agroambiental de Pailón, habiendo tal denuncia ocasionado en la autoridad jurisdiccional un estado de desafecto y resentimiento hacia el ahora demandante; asimismo, se evidencia que la denuncia formulada en contra del Juez Agroambiental de Pailón es de 10 de octubre de 2012, es decir que se constituye en un hecho anterior al conocimiento del proceso interdicto del cual deviene excusa, ahora en análisis.

b)respecto a la causal prevista en el art. 347 numeral 8 de la Ley N° 439 que señala: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él. ", conviene recordar que dicha causal doctrinalmente es conocida como prejuzgamiento y para que ésta causal prospere debe existir una manifestación exteriorizada relativa a la forma en que debe resolverse un determinado proceso; en el presente caso, se debe considerar que ante la existencia de un estado de enemistad anterior y concreta entre el juzgador y la parte demandante, los actuados posteriores se encontrarían impregnados de tal desafecto, por lo que si bien una sentencia o resolución no puede ser considerada como causal; sin embargo la enemistad y resentimiento producto del proceso penal seguido por Pastor Iriarte Alcibia en contra del Juez Agroambiental de Pailon, al ser anterior al conocimiento del proceso interdicto justifica su prevalencia.

Por lo expuesto, se llega a la convicción de que la excusa formulada por dicha autoridad se ajusta a las previsiones de la norma procesal señalada, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 350-I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, DECLARA LEGAL la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Pailón, mediante Auto N° 067/2017 de 9 de mayo de 2017 cursante de fs. 22 a 23 (foliación inferior) del expediente de consulta; disponiéndose la separación de dicha autoridad del conocimiento de la causa; debiendo en consecuencia asumir el conocimiento de la causa, la autoridad consultante, quien en virtud a lo dispuesto en el art. 350.II se le impone la multa de un día de haber a hacerse efectiva mediante la Unidad de Enlace Administrativo del Tribunal Agroambiental en coordinación con la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.