AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 56/2018

Expediente : Nº 3261/2018

 

Proceso : Compulsa

 

Compulsantes : Milton Vargas Quispe, Henry Vargas Quispe, Elizabeth Vargas Quispe de Calderón y Renan Vargas Quispe

 

Autoridad Compulsada : Juez Agroambiental de Tarija

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Tarija

 

Fecha : Sucre, 3 de agosto de 2018

 

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El testimonio de compulsa remitido por el Juez Agroambiental de Tarija, todo lo que convino ver y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa interpuesto por Milton Vargas Quispe, Henry Vargas Quispe, Elizabeth Vargas Quispe de Calderón y Renan Vargas Quispe Contreras, cursante de fs. 33 a 34 del testimonio, refiere que habiendo solicitado los ahora compulsantes, el desarchivo del proceso agroambiental de reivindicación iniciada por Isael Bernardino Anachuri Anachuri y otra contra Héctor Vargas Quisse, tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Tarija, interpusieron incidente de nulidad el cual inicialmente habría sido observado y que finalmente mediante Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2018, el Juez dispuso por no presentados tales incidentes y que a consecuencia del rechazo, formularon recurso de nulidad que luego de ser aclarado por disposición del Juzgador, esta autoridad emitió el decreto de 9 de julio de 2018 donde dispone "...estese al auto de fojas 441 y vta...."; al respecto, los recusantes consideran que dicha Resolución sería un rechazo sin fundamento y motivación al "derecho de impugnación" reconocido por la CPE en el art. 180-II; en ese sentido, invocando el art. 279 de la L. N° 439, al evidenciar la negación al recurso de nulidad, mediante un decreto que no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, interponen recurso de compulsa contra el Juez Agroambiental de Tarija, por negativa indebida al derecho de impugnación, expresada en el Decreto de 9 de julio de 2018, pidiendo en definitiva que se declare legal la compulsa.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes remitidos en fotocopias legalizadas, se constata que de fs. 6 a 11 vta., cursa memorial presentado por los ahora compulsantes, mediante el cual solicitan al Juez Agroambiental de Tarija, el desarchivo del proceso de reivindicación iniciado por Isael Bernardino Anachuri Anachuri y otra contra Héctor Vargas Quisse, y que una vez desarchivado se tramite incidente de nulidad por "incompetencia del Juez" por considerar que el proceso debió tramitarse ante el Juez civil, y "rehabilitación de derecho", arguyendo que el derecho invocado por los actores en la demanda de reivindicación habría desaparecido, sosteniendo que se habría producido la sustracción de materia; dicho memorial mereció el decreto de fs. 12 vta., que dispuso se ponga a la vista el expediente y que se aclare el petitorio, el cual una vez cumplido, el Juez de la causa emite el Auto de fs. 15 de junio de 2018, cursante a fs. 17 y vta. donde refiere que la pretensión de los incidentistas, buscaría la anulación de la Sentencia N° 13 de 20 de abril de 2010 y el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 03/2011 de 25 de enero de 2011 que le corresponde, y siendo que tales resoluciones judiciales gozan del carácter de cosa juzgada dentro del proceso de reivindicación iniciado por Isael Bernardino Anachuri Anachuri y otra contra Héctor Vargas Quisse, considera un despropósito e irresponsabilidad someter a proceso una causa ya concluida no siendo permitido rever actuaciones y resoluciones que ahora son definitivas, a simple petición de personas que ni siquiera intervinieron en el desarrollo y la sustanciación del proceso en sí mismo, y que ello implicaría violentar la seguridad jurídica, en ese sentido dicho fallo tiene por no presentada la demanda incidental de incompetencia y rehabilitación de derecho; determinación contra la cual los interesados formulan "recurso de nulidad", cursante de fs. 23 a 24 vta., dando lugar a que el Juez de instancia solicite la aclaración de dicho petitorio y que una vez realizada mediante memorial de fs. 30 y vta., mereció el decreto de fs. 31 vta., de obrados, en el cual dispone estarse al Auto Interlocutorio emitido en 15 de junio de 2018; determinación que es objeto de recurso de compulsa cursante de fs. 33 a 34 del testimonio.

Se advierte que el recurso de compulsa interpuesto no especifica los argumentos de hecho y de derecho por los cuales considera que indebidamente se les habría denegado el derecho a la impugnación o el por qué consideran que el recurso planteado debió ser admitido por el Juzgador, no dando mayores elementos de juicio a efectos que este Tribunal pueda manifestarse determinando si la negativa de concesión del recurso se ajustaba o no a lo previsto por el art. 279 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental.

Asimismo, se constata que los ahora compulsantes al momento de interponer el "recurso de nulidad", que fue denegado, no sustentan ni fundamentan en derecho su petitorio, resultando ambiguo, refiriendo en su memorial de aclaración de fs. 30 y vta., que: "Empero por supletoriedad y conforme al artículo 78 de la Ley 1715 decimos que la apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior modifique, revoque, deje sin efecto o anule. Art. 256 de la Ley 439." (Cita textual) demostrando ello que se pretende la interposición de un recurso de apelación, que no está previsto en la normativa agroambiental conforme con los arts. 85 y 87 de la L. N° 1715, en ese sentido resulta evidente que no correspondería que el Juzgador admita el recurso de "apelación" interpuesto.

Asimismo corresponde precisar que el art. 338 de la L. N° 439, establece: "Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental." aspecto que no acontece en el presente caso, toda vez que como se tiene señalado, existe cosa juzgada y no estaría pendiente resolución alguna dentro de la causa principal cuya nulidad se pretende.

Al margen de lo señalado, se advierte que los compulsantes no son parte dentro del fenecido proceso de reivindicación, donde los mismos se apersonan pidiendo el desarchivo en calidad de incidentistas dentro de una demanda ya concluida que adquirió ejecutoria conforme se desprende de la copia de la Sentencia N° 13 de 20 de abril de 2010 y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 03/2011 de 25 de enero de 2011, que cursan de fs. 1 a 5 vta. del testimonio; habiendo sido tal pretensión, correctamente rechazada por el Juez Agroambiental de Tarija, en resguardo de la seguridad jurídica y la intangibilidad de la resoluciones judiciales, conforme lo dispone el art. 115 de la CPE. Resultando sin fundamento la pretensión.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los arts. 279 y ss. de la L. N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715; declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Milton Vargas Quispe, Henry Vargas Quispe, Elizabeth Vargas Quispe de Calderón y Renan Vargas Quispe Contreras, mediante memorial cursante de fs. 33 a 34 del testimonio; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados en el día al Juez de instancia, para que siga adelante con sus providencias.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera