AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 029/2017

Expediente: Nº 2648-2017

 

Proceso: Compulsa

 

Recurrente (s): Nicolasa Arroyo Alvarez y Pabla Arroyo Alvarez

 

Recurrido (s): Juez Agroambiental de Vallegrande

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 15 de mayo de 2017

 

Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de compulsa planteada por Nicolasa Arroyo Álvarez y Pabla Arroyo Álvarez cursante de fs. 24 a 25 de legado de compulsa, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente interpone recurso de compulsa contra el Auto N° 055/2017 de 17 de abril, que resolvió rechazar su recurso de reposición con alternativa de "impugnación", por ser la misma (Auto N° 055/2017) lesivo a sus intereses y deja en estado de indefensión, a mas de que el art. 180.II de la CPE. garantiza el derecho de impugnación, en ese marco correspondería aplicar el art. 279 del Código Procesal Civil.

Que, el a quo señalaría que en lugar de plantear el recurso de reposición debió fundar de forma directa el recurso de casación, aspecto que según el recurrente sería erróneo, pues el recurso de casación solo sería contra los Autos de vista en materia civil, y contra las Sentencias en materia agraria, no es de aplicación en cualquier momento.

En ese sentido, de acuerdo al art. 210 de la ley N° 439 indica que el Auto N° 049/2017 de 4 de abril es sólo un Auto interlocutorio, puesto que no resuelve nada tampoco pone fin al proceso, no concurre la sustanciación procesal; en cambió el art. 211 del mismo, adjetivo, pondría fin al proceso, resuelven cuestiones que requieren substanciación procesal; así en el caso presente no habría Auto definitivo en un proceso que técnicamente no ha comenzado; por ello el Auto N° 049/2017 de 4 de abril es sólo un auto interlocutorio que rechaza la demanda de división y partición de bienes comunes.

Bajo lo anteriormente descrito y en amparo de los arts. 279, 280 y 281 plantea el recurso de compulsa.

CONSIDERANDO II.- Que conforme señala el art. 85 de la ley Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 de la misma norma legal agraria, señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior.

Que, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación , este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales.

CONSIDERANDO III: Que, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro la demanda de división y partición de bienes comunes, seguido por los ahora compulsantes, el Juez Agroambiental de Vallegrande emitió el Auto N° 049/2017 de 4 de abril de 2017, por el que resolvió rechazar la demanda, a cuya resolución los demandantes interpusieron "recurso de reposición con alternativa de apelación" (fs. 21 y vta.), al respecto se emitió el Auto N° 055/2017 de 17 de abril de 2017 por el que el juez de instancia rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado contra el Auto N° 049/2017 de 4 de abril.

Bajo ese contexto, el art. 279 de la ley N° 439 señala: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación , o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recuso", por su parte el art. 78 de la ley N° 1715 señala "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable , se regirán por las disposiciones del...".

Asimismo, dada la naturaleza de la materia agraria hoy agroambiental, en atención al principio de concentración, inmediación y celeridad establecidos en el art. 76 de la ley N° 1715, en esta materia queda claro que no existe el recuso de apelación; puesto que a diferencia de la materia ordinaria, en la jurisdicción agroambiental, entre otras características se tiene el Per Saltum, es decir que una vez dictada la resolución de primera instancia, nuestra económica procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación ante un tribunal de mayor jerarquía, sino directamente está previsto el Recurso de Casación, justamente por no existir una instancia intermedia entre los Juzgados agroambientales y Tribunal Agroambiental, sino solo los recursos de reposición y casación conforme establecen los arts. 85 y 87 de la ley N° 1715.

En esa línea, ante el rechazo de la demanda por Auto N° 049/2017 de 4 de abril, la parte actora tenia expedita la vía para activar el recurso de casación, puesto que el aludido Auto de rechazo viene a ser un Auto Interlocutorio Definitivo que pone fin al proceso, pues así se advierte de la lectura integra del Auto N° 049/2017, a más de que en el presente caso ni siquiera se aperturó el proceso, por ello mismo no se corrió en traslado con el recurso de reposición como prevé el art. 254.III de la ley N° 439; a mas de que el art. 210 de la ley N° 439 que indica "Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso, ..." en el presente caso ni siquiera se tiene aperturado el proceso.

Que, por los fundamentos expuestos se estable que no existe negativa indebida del recuso de apelación o de casación conforme prevé el art. 279 de la ley N° 439; por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 282 de la ley N° 439, aplicables por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Nicolasa Arroyo Álvarez y Pabla Arroyo Álvarez, con costas.

No suscribe la Mag. Deysi Villagomez Velasco por encontrarse con baja médica.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

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