AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S.P. N° 003/2017

Expediente : 2385/2016

 

RECUSANTES : Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha.

 

RECUSADOS : Ma. Mabel L. Montaño Meneses, Juez Agroambiental - Capital - Cochabamba.

 

Distrito : Cochabamba

 

Propiedad : "Falsuri"

 

Fecha : Sucre, 11 de enero de 2017

 

Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola.

VISTOS : Mediante memorial de fs. 58 a 62 vta. del expediente de recusación (foliación inferior derecha), Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha, formulan recusación contra Ma. Mabel L. Montaño Meneses, Juez Agroambiental de Cochabamba, así se tiene verificado en el punto III.7 del precitado memorial, fundamentando la misma bajo el siguiente tenor: "Sobre el Juicio de Nulidad Anterior.- Su autoridad señor Juez ya emitió un criterio anterior por lo que su primera actuación debería de haber sido la Excusa inmediata. Lo que a futuro corresponde es la Recusación inmediata. Más bien los demandantes han tenido el tiempo de dejarnos en indefensión al tener pruebas obtenidas fuera del proceso " (Sic .).

Que, mediante Auto de fs. 63 vta. a 64 vta. del expediente de recusación (foliación inferior derecha), la Juez Agroambiental de Cochabamba no se allana a la recusación planteada, con los argumentos insertos en el precitado Auto; así también se infiere del Informe cursante de fs. 66 a 67 de obrados.

CONSIDERANDO : La recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación. Que, la imparcialidad es un componente esencial del cual se integra el derecho fundamental, de contar con un juez imparcial, en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la imparcialidad del juez ha de presumirse , de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas; ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo , no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez o magistrado no se excusa de oficio; de otro lado, es excepcional , en relación con los principios de derecho, expresados en el art. 1 del Cód. Proc. Civ., ya que de lo contrario, una medida excepcional como lo es la de la recusación se convertiría en la regla y supondría reconocer al litigante la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera someter su causa.

Que, revisados los argumentos en los que se basa la recusación, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley N° 439 Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, estableció en su vigencia anticipada la aplicación a partir de su publicación del régimen de excusas y recusaciones que contiene esta norma procesal.

El art. 353-I de la Ley No. 439 establece: "La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse".

En el caso concreto y de la revisión atenta de obrados, y del memorial de fs. 58 a 62 vta., se advierte que los recusantes no cumplen lo establecido en el art. 353-I-IV de la Ley No. 439, mencionando simplemente que la juez de instancia hubiera emitido criterio anterior, sin respaldo legal ni prueba que acompañe y demuestre lo acusado.

La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentre inmerso ó su actuación se enmarque dentro de las causales previstas por ley , correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse.

Por otra parte, en relación a la causal de recusación argüida por la parte recusante de haber supuestamente la Juez recusada manifestado "criterio Anterior ", causa prevista en los arts. 27 núm. 8 de la Ley Nº 025 y 347 núm. 8 de la Ley Nº 439, amerita señalar que la "opinión" o "criterio" sobre la pretensión litigada, para considerarla como tal, "debe constituir una expresión pública cursante en actuado judicial en la que con absoluta claridad se hubiere emitido dicha opinión anticipada" , fuera de las decisiones jurisdiccionales que correspondieron asumir durante la tramitación de la causa, que no ocurre en el caso de autos.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 353 parág. IV de la Ley N° 349 vigente al momento de plantearse el incidente, RECHAZA la recusación interpuesta por los recusantes Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHIVESE .-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.