AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 72/2017

Expediente: 2377/2016

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Miguel Ángel Inturias Villarroel y Hernán Fernado Inturias Sandoval, en representación de María Salome Pérez Inturias y María Delina Pérez inturias.

 

Demandados: Juvenal Pérez Inturias y María Teófila Pérez Inturias.

 

Distrito. Cochabamba

 

Fecha: 09 de noviembre de 2017

 

Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS. La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 22 a 28, el informe de fs. 63 de obrados, y,

CONSIDERANDO: Que, Miguel Ángel Inturias Villarroel y Hernán Fernado Inturias

Sandoval, en representación de María Salome Pérez Inturias y María Delina Pérez

Inturias, interponen demanda de Nulidad de Título Ejecutorial mediante memorial cursante de fs. 22 a 28 de obrados; misma que debido a los defectos que presenta es observada por proveído de 01 de diciembre de 2016 cursante a fs. 30 de obrados, que dispuso que con carácter previo a la consideración de la admisión de la presente demanda, los representantes deberán aclarar: 1) La situación jurídica de otros coherederos, al conocerse que quiénes demandan de nulidad serían "propietarios por sucesión hereditaria" de una propiedad ubicada en la zona de Lava Lava. 2) Que si bien pretenden la Nulidad de dos Títulos Ejecutoriales correspondientes las Parcelas 078 y 080 , sin embargo, en el memorial de demanda únicamente se refieren a la propiedad "Lava Lava Centro" y la Parcela N° 086 , que no cuenta con certificación. 3) De existir terceros interesados, deberá indicarse nombre y domicilios de los mismos, con la finalidad de hacerles conocer la demanda. Finalmente deberá cumplir apropiadamente lo previsto en los numerales 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. al activarse una transcripción ampulosa de jurisprudencia constitucional y agraria sin mencionar la vinculatoriedad entre los hechos que se describe y las normas vulneradas.

A dicho fin, se le concede el plazo de 8 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715; notificándoles con dicho proveído en el domicilio señalado, el lunes 5 de diciembre de 2017, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 31 de obrados.

Que mediante proveídos de 16 de enero de 2017, 31 de enero de 2017, 09 de febrero de 2017, cursantes a fs. 41, 45 y 49 de obrados, respectivamente, observándose el cumplimiento parcial del decreto de 01 de diciembre de 2016, mimos que fueron debidamente notificados en tablero de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental en fechas 18 de enero de 2017, 02 de febrero de 2017 y 14 de febrero de 2017 cursantes a fs. 42, 46 y 50 de obrados respectivamente, sin que dentro del plazo concedido hubieran dado cumplimiento a las observaciones realizadas, tal como se informa a fs. 63 de obrados por la Secretaria de Sala Primera de este Tribunal, pese a los reiterados plazos otorgados para subsanar las observaciones; consiguientemente, estando expirado el plazo para subsanar las observaciones a la demanda, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del Art. 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley N° 1715, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 22 a 28 de obrados.

No firma el Magistrado, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera