AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 71/2017

Expediente : N° 1703/2015.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandantes : María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo,

Gustavo Adolfo Bustillo Portocarrero y Luis

Eduardo Bustillo Portocarrero,

representados por Erick Maldonado Riss y

René Adrian Bustillo Portocarrero

representado por su madre María Sonia

Portocarrero Vda. de Bustillo.

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Distrito : La Paz.

Fecha : Sucre, 30 de octubre de 2017.

Magistrada Semanera : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda cursante de fs. 50 a 53 y vta. de obrados y demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 9 de enero de 2017 cursante a fs. 127 y vta. de obrados, se admite la demanda instaurada por María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo y otros contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998 que cursa de fs. 4 a 6 de obrados, en ese orden de cosas, el demandado Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando dentro el termino legal, opone Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental e Incapacidad e Impersonería del demandante así como plantea Nulidad de Obrados, sin perjuicio de ello, también responde a la demanda iniciada, y previo los trámites de rigor, mediante auto de 12 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 426 a 429, se resuelve la excepción planteada así como la nulidad de obrados, declarándose Improbada la Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental y Anulándose Obrados hasta el auto de admisión de demanda cursante a fs. 127 y vta. de obrados inclusive, disponiéndose que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte actora, acredite con documento idóneo en original o fotocopia legalizada la notificación con la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998, otorgándose a este efecto un plazo prudencial de 10 hábiles desde su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, evidenciándose de la diligencia cursante a fs. 430 de obrados, que María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo, Gustavo Adolfo Bustillo Portocarrero, y Luis Eduardo Bustillo Portocarrero, representados por Erick Maldonado Riss, así como por René Adrian Bustillo Portocarrero, representado por su madre María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo, fueron legalmente notificados el 19 de septiembre de 2017 con el auto referido supra, tal como consta en la diligencia de fs. 430 de obrados; toda vez que de conformidad al art. 68 de la Ley Especial N° 1715 en su art. 68 establece: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación"; en el caso presente, si bien inicialmente los actores aducen haber sido notificados con la Resolución Suprema N° 218301 de 12 de marzo de 1998 tal cual consta de la diligencia de notificación que cursa a fs. 3 vta. de obrados; empero, el ente demandado como es el INRA ha momento de responder la demanda mediante memorial que cursa de fs. 351 a 357 y vta. de obrados, hace constar que a través del Auto Administrativo de 14 de diciembre de 2015 y a sugerencia del Informe Legal CITE: AL-DDLP N° 010/2015 de 11 de diciembre de 2015 cursante de fs. 1910 a 1913, dicha diligencia realizada el 8 de septiembre de 2015 a María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo con la Resolución Suprema N° 218301 ahora impugnada, fue declarada sin efecto conforme prevé el art. 11-I del D.S. N° 29215; Sin embargo pese a esta determinación, de forma posterior vale decir el 7 de octubre de 2015 la nombrada inicia la presente demanda contencioso administrativo y en tal circunstancias habiendo dejado sin efecto el citado actuado de notificación, se conminó a la parte actora, presente el actuado de notificación respectivo, sin que hasta la fecha, los demandantes subsanen su demanda dentro del plazo concedido, por lo que ante la dejadez y la falta de subsanación de la demanda que es atribuible a la parte actora, no permite la apertura de la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo en consecuencia dar cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y por no haber subsanado las observaciones dispuesta por éste Tribunal, declara por NO PRESENTADA la demanda instaurada cursante de fs. 50 a 53 y vta. de obrados.

Providenciando al Otrosí.- del memorial de fs. 431.

Por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, extiéndase conforme lo impetrado.

Providenciando al memorial de fs. 433 a 434.

En cuanto al recurso de reposición planteada por María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo contra el Auto de 12 de septiembre de 2017, se tiene que de conformidad al art. 216-I del Cód. Pdto. "El recurso de reposición se interpondrá y fundadamente por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación con la providencia o auto...", consecuentemente, la interposición del recurso de reposición ante el órgano jurisdiccional, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal. En ese entendido, en el caso sub lite, el Auto Interlocutorio simple que cursa de fs. 426 a 429 de obrados de 12 de septiembre de 2017 que declara Improbada la Excepción de Incompetencia del Tribunal Agroambiental y que anula obrados hasta el auto de admisión de la demanda para que la actora con carácter previo acredite documento idóneo en original o fotocopia legalizada de la notificación con la Resolución Suprema N° 218301 de 12 marzo de 1998, fue notificada a María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo y otros, el 19 de septiembre de 2017, tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 430 de obrados, y el memorial de recurso de reposición que cursa de fs. 431 a 432 de obrados, fue presentada el 20 de octubre del 2017, conforme se evidencia del cargo de recepción que cursa a fs. 432 vta. de obrados, y en observancia del art. 216-I del Cód. Pdto. Civ. ya citado, la reposición referida, no fue ejercida dentro la oportunidad procesal establecida en el articulo señalado, toda vez que lo regulado por la normativa, prevé que deberá interponerse el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes de haber sido notificado, lo que no ocurren en el presente caso, por lo que en aplicación de la norma civil adjetiva citada, NO HA LUGAR a la consideración del recurso reposición interpuesta por María Sonia Portocarrero Vda. de Bustillo, representado por Erick Maldonado Riss, por extemporáneo.

AL OTROSI.- Por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, extiéndase tal como se pide, bajo su constancia.

AL OTROSI 1.- Téngase por anunciado el co-patrocinio.

AL OTROSI 2.- Estese al domicilio procesal dispuesto por decreto de fs. 56 de obrados.

Regístrese, hágase saber y archívese.-

Fdo.

Dra. Paty Yola Paucara Paco Magistrada Sala Primera

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera