AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2017

Expediente: Nº 2707/2017

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Alcira Salvatierra Suarez y Liliana Calla Salvatierra

 

Recusado: Juez Agroambiental de Yapacaní

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: Sucre, 12 de julio de 2017

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El incidente de recusación, auto e informe explicativo cursantes en el legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Media Preparatoria de Inspección Ocular seguido por Alcira Salvatierra Suarez y Liliana Calla Salvatierra contra Miguel Brito Veizaga y José Brito Veizaga, las mencionadas demandantes, por memorial cursante de fs. 98 y vta. del legajo adjunto, invocando la causales establecidas en los numerales 4 y 8 del art. 347 del Código Procesal Civil, recusan al Juez Agroambiental de Yapacaní, argumentando que el Juez de instancia al emitir el auto de 8 de junio de 2017 hace una serie de consideraciones que atentan los derechos de su hijo y hermano, respectivamente, Rolando Vaca Salvatierra, al manifestar que la inspección señalada era para ver quienes están en posesión del terreno mencionada en la demanda preparatoria, manifestando el Juez A quo que se ha verificado la existencia de mandarinas y que corresponden a los demandados, cuando no se ha producido prueba alguna que demuestre tal extremo, a más de manifestar la autoridad jurisdiccional que los demandados han presentado documentación que acredita derecho de propiedad y se encuentran en posesión del inmueble indicado en la demanda preparatoria, por lo que plantea recusación por causal sobreviniente de enemistad y manifestar criterio antes de asumir conocimiento del proceso.

Que el Juez Agroambiental de Yapacaní, por auto e informe de fs. 115 y vta. y 116 y vta. del legajo adjunto, menciona que no es amigo ni enemigo de los abogados y menos de Rolando Vaca Salvatierra y Felina Brito Veizaga a quienes no los conoce solo por nombres a traves de sus apoderados y lo único que hizo es cumplir con sus funciones relativas previstas en el art. 84 de la L. Nº 1715 y en observancia de las normas procesales que son de orden público de obligatorio acatamiento. Añade que la presentación de documentos se efectuó en audiencia y en presencia de los abogados y de las demandantes, haciendo notar que la inspección ocular es justamente para determinar quienes están en posesión y que es lo que existe en campo, por lo que indica no estar comprendido en ninguna de las causales de recusación planteada en su contra, por lo que no se allana ni acepta la misma.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación. En el caso sub lite, la parte recusante se limita a indicar que el Juez Agroambiental de Yapacaní al emitir el Auto de 8 de junio de 2017 cursante a fs. 89 y vta. del legajo adjunto, por el que rechaza la petición de remate de fruta por no haberse acreditado con exactitud el derecho de posesión del predio y el derecho de propiedad de la fruta, manifiesta enemistad respecto del hijo y hermano de las demandantes, a más de emitir criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, siendo dichos argumentos carentes de consistencia, puesto que la emisión del indicado Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora, no constituye de ninguna manera un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes, puesto que dichos sentimientos deben manifestarse por hechos conocidos, ajenos en todo caso a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los Jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los Jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, a más de no describir los recusantes cuáles son los hechos que amerite considerar como actos de enemistad, odio o resentimiento, que no viene a ser el Auto Interlocutorio antes mencionado, como se señaló precedentemente.

De otro lado, la emisión del referido auto, no constituye un "criterio" sobre la justicia o injusticia del litigio, toda vez que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal los recurrentes en el campo de la subjetividad, a más de que la viabilidad de ésta causal de recusación, está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio, que no ocurre en el caso de autos y menos acreditan las recusantes, que como se describió precedentemente, el Juez de instancia emitió resolución y no un "criterio" aislado y fuera de la medida preparatoria, por lo que no se adecúa a las características de la causal de recusación prevista por el art. 347-8) de la L. Nº 439.

Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas son manifiestamente improcedentes al carecer de fundamento legal y fáctico, correspondiendo por tal desestimar las mismas sin más trámite, conforme dispone expresamente el art. 353-IV de la L. Nº 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Alcira Salvatierra Suarez y Liliana Calla Salvatierra, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Media Preparatoria de Inspección Ocular seguido por Alcira Salvatierra Suarez y Liliana Calla Salvatierra en contra de Miguel Brito Veizaga y José Brito Veizaga.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse con baja médica.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.