AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 39/2017

Expediente : Nº 2310/2016

Proceso : Recusación

Recusantes : Ciro Miserendino Jordán y

Silvana Anglarill Ortiz

Recusado : Juez Agroambiental de Montero

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Montero

Fecha : Sucre, 03 de julio de 2017

Magistrada Semanera : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación interpuesto por Ciro Miserendino Jordán y Silvana Anglarill Ortiz, contra el Juez Agroambiental de Montero, presentado en 1 de septiembre de 2016, mediante memorial cursante a fs. 87 a 88 vta. del testimonio de recusación, deducido dentro del proceso agrario voluntario de Oferta de Pago y Consignación, interpuesto por Shinobu Chinen Tsukaban a favor de los ahora recusantes; Auto de fs. 89 y vta. del testimonio, mediante el cual el Juez Agroambiental de Montero no se allana ni acepta la recusación planteada en su contra; Informe Explicativo de fs. 118 y vta. en el mismo sentido; nota de remisión y demás antecedentes cursantes en el señalado testimonio de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que, los señalados recusantes sostienen que dudan de la imparcialidad del Juez Agroambiental de Montero Dr. Santa Cruz Yale Medina, dentro del proceso señalado, ya que consideran que el mismo tendría un interés en la causa por tener una amistad íntima con el demandante Shinobu Chinen Tsukaban y que además habría emitido un criterio en contra de lo recusantes incurriendo, sostienen, en un prejuzgamiento.

Agregan que la amistad intima se daría por las continuas visitas al despacho del Juez por parte del mencionado demandante y que se enteraron que existiría una amistad íntima entre ambos y que salen a tomar refresco y café en presencia de su abogada, y que en tres ocasiones el Juzgador habría manifestado "...no te preocupes chinito tú tienes la razón y te voy a ayudar porque lo que pides es legal, lo que tienes que hacer es (no se escucha muy bien).."; tales anormalidades se habrían producido ese día y el día anterior y que por ello sería una causal sobreviniente; siendo por consiguiente las causales de recusación invocadas, por amistad intima con el demandante y prejuzgamiento también sobreviniente, conforme a los arts. 27-3 y 8 de la L. N° 025, 347-3 y 8, 352-II y 353-I de la L. N° 439 y art. 78 de la L. N° 1715; por lo que pide al Juez allanarse a la recusación planteada.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 89 y vta. de 2 de septiembre de 2016, el Juez Agroambiental de Montero, no se allana a la recusación interpuesta, señalando que no se encuentra comprendido en ninguna de las causales previstas por ley y menos aun en las invocadas por los recusantes, ya que una audiencia con el Juzgador no implicaría que éste tenga que parcializarse o tenga un interés en el pleito, por lo que considera falso y malicioso lo aseverado y que ello atenta a los principios de Dirección, Especialidad, Concentración y Celeridad Procesal previstos por la L. N° 1715 y los principios de Oportunidad y Efectividad contemplados por el art. 115 de la CPE, rechazando categórica y vehementemente dicho incidente; cursando el Informe Explicativo del por qué no se allana a la recusación, en el mismo sentido, a fs. 118 y vta. del testimonio de recusación.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis:

Que, de la revisión del testimonio de incidente promovido se constata que al haberse remitido una copia dañada de un CD, conteniendo prueba documental para sustentar la recusación deducida, en diferentes oportunidades este Tribunal, en resguardo al debido proceso, dispuso la notificación a los recusantes a objeto de que remitan una copia legible de dicho CD, sin que los mismos, pese a tales notificaciones, se hayan pronunciado al respecto, conforme se desprende de los informes del Secretario del Juzgado Agroambiental de Montero, cursantes a fs. 140, 152, 166 y 190 del testimonio de recusación.

En tal circunstancia corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al incidente de recusación, señalando que la causal invocada contenida en el art. 347-3 de la L. N° 439, aplicable al caso, referida a "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes." Exige que el trato de amistad intima sea abiertamente expresado, resultando contradictorio lo aseverado por los recusantes cuando sostienen que dicha relación amistosa se había dado de manera sobreviniente al inicio de la causa, toda vez que una relación de estas características no podría darse de un día a otro; al margen de aquello, no se adjunta la prueba pertinente para sostener tal aseveración, siendo necesario advertir que la prueba que pretenden ofrecer los recusantes referidas a declaraciones voluntarias no fueron efectuadas ante notario, tampoco se remitió el CD conteniendo prueba documental, menos aun se señala qué aspectos se pretenden demostrar con las declaraciones de testigos; resultando en consecuencia la recusación por esta casual manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada.

En relación a la causal de prejuzgamiento, de conformidad con el art. 347-8 de la L. N° 439; la misma se configuraría por "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él."; de lo que se desprende, de acuerdo a los hechos relatados por los recusantes, que de ninguna manera cursa algún actuado judicial conteniendo el pretendido prejuzgamiento sobre el caso concreto, por parte del Juez recusado Yale Medina, menos aun que lo hubiere vertido antes de asumir conocimiento de la causa. Resultando las imputaciones, subjetividades de la parte demandante que no tienen asidero fáctico ni sustento legal, y no cuentan con el sustento probatorio pertinente, resultando por ello manifiestamente improcedentes. Correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-3) de la L. N° 1715 y arts. 353-IV de la L. N 439 de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Ciro Miserendino Jordán y Silvana Anglarill Ortiz, contra el Juez Agroambiental de Montero, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento del proceso.

De otro lado, se apercibe al Juez Agroambiental de Montero, Dr. Santa Cruz Yale Medina a tener mayor cuidado en lo sucesivo, al momento de remitir a esta instancia, los medios de prueba propuestos por las partes, como es el caso del CD dañado que consta a fs. 83 del testimonio de recusación.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.