AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017

Expediente: N° 2639/2017

 

Recusantes: Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada

 

Recusado: Juez Agroambiental de San Lorenzo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: Sucre, 20 de junio de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 40 y vta. (foliación inferior) del legajo de recusación, Auto de fs. 41 a 43, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, mediante memorial cursante a fs. 40 y vta. (foliación inferior), del legajo adjunto, recusa al Juez Agroambiental de San Lorenzo, manifestando:

Que, en el despacho del juez de la causa se habría ventilado varios procesos mismos que no concluirían regularmente, entre ellos el proceso de Mejor Derecho y Reivindicación donde la autoridad jurisdiccional no habría valorado el cumplimiento de la Función Social establecido en el art. 393 de la C.P.E.; además de expresar en reiteradas oportunidades que ellas no tendrían ningún derecho y sin que exista prueba alguna sobre el cumplimiento de la Función Social, desconociendo los informes de las autoridades locales, el juez a quo emitiría sentencia a favor de los demandantes siendo que con estas actuaciones no acordes a Ley, el Juez de la causa habría demostrado no solo un desprecio hacia ellas sino se parcializaría con la parte actora; además de haber adelantado criterio, enmarcando su accionar a lo dispuesto por el art. 347-4-8 de la L. N° 439, por lo que plantean incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de San Lorenzo.

CONSIDERANDO: Que, el Juez recusado, por Auto de 27 de abril de 2017 cursante de fs. 41 a 43 (foliación inferior) del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada con el fundamento de que revisado el expediente referido por las recusantes, "se puede advertir sin ninguna duda que el juzgador no ha manifestado expresión alguna que denote ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO con las demandadas recusantes y mucho menos con el o los abogados de la defensa; consecuentemente, el juzgador no ha incurrido en la causal de recusación signada con el numeral 4. del art. 347 del C.P.C.".

En cuanto a la causal N° 8 del art. 347 de la L. N° 439, refiere el juzgador, tampoco ha incurrido en dicha causal, simplemente ha emitido un auto de admisión de la demanda que cursa de fs. 70 a 70 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio; conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal, en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que:

Las demandadas Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, plantean incidente de recusación contra el juez de la causa invocando el art. 347-4 y 8 del Código Procesal Civil; empero no fundamentan de manera precisa cada una de las causales, simplemente de manera general refieren que anteriormente durante un proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, el juez de la causa habría expresado que ellas no tienen ningún derecho y al haber dictado sentencia favorable a los demandantes, no solamente dicha autoridad habría demostrado un desprecio contra ellas sino una clara parcialización con la parte contraria; además de haber adelantado criterio que encajarían dentro de las causales señaladas supra.

Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación, por lo que corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, cuando establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente , si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras),

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 353 -IV de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación planteada en contra del Juez Agroambiental de San Lorenzo del Distrito de Tarija, interpuesta por Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, debiendo en consecuencia dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.