AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 51/2019

Expediente : Nº 3533/2019

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Ignacio Vargas Bazán y Willan Antonio

Salvatierra Veintemilla

Demandado : Director Nacional a.i. del INRA

Distrito : Beni

Predio : "Comunidad Campesina Mercedes"

Fecha : 30 de septiembre de 2019

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 14 a 16 de obrados, interpuesta por la "Comunidad Campesina Las Mercedes", representada por Ignacio Vargas Bazán y Willan Antonio Salvatierra Veintemilla, en su calidad de Secretario General Ejecutivo y Secretario de Actas y el informe de Secretaría de Sala Primera de fs. 54 y vta. que antecede.

CONSIDERANDO: Que, ante la demanda interpuesta de fs. 14 a 16 de obrados, este Tribunal mediante proveído de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 20 de obrados, dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte actora subsane las siguientes observaciones: 1.- Acreditar con documentación idónea en original o fotocopia legalizada la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la resolución impugnada y 2.- Cumplir con lo señalado por el art. 327 incs. 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ. A dicho fin, se le concede el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 23 a 24 vta. de obrados, subsana en parte la observación realizada mediante decreto de 17 de abril de 2019, mereciendo el proveído de 22 de mayo de 2019 cursante a fs. 27 de obrados, que da por subsanadas en parte las observaciones realizadas y disponiendo que con carácter previo a proveer lo que en derecho corresponda, la parte actora de cumplimiento al art. 327 - 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., asimismo, presente en original o fotocopia legalizada el Acta de Reunión de 15 de enero de 2019 cursante de fs. 5 a 7, así como el Acta de Posesión cursante de fs. 7 vta. a 8 vta. de obrados, a efectos de acreditar su legal representación respecto de la "Comunidad Campesina Las Mercedes". En este sentido, se le concedió el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, de la diligencia de fs. 28 de obrados, se establece la legal notificación a los impetrantes, mediante Cédula fijada en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme se dispuso mediante proveído de observación de demanda de fs. 27 y vta. de obrados, el día viernes 24 de mayo de 2019.

Que, mediante Informe N° 223/2019 de 17 de junio de 2019, cursante a fs. 29 de obrados, expedido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se establece que habiéndose notificado a la parte actora con el Decreto de 22 de mayo de 2019 cursante a fs. 27 y vta. de obrados, el 24 de mayo de 2019, hasta la fecha de emisión de dicho informe, no se pronunció al respecto, mereciendo el decreto de 18 de junio de 2019 cursante a fs. 30 de obrados, mediante el cual se conmina a la parte actora a dar cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de 22 de mayo de 2019 cursante a fs. 27 vta. de obrados. Al efecto, por el carácter social de la materia se amplió el plazo en 8 días hábiles para el cumplimiento del señalado decreto, contados a partir de su legal notificación, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria.

Que, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 40 a 42 vta. de obrados, subsana las observaciones realizadas mediante Decreto de 22 de mayo de 2019, mereciendo el proveído de 26 de junio de 2019 cursante a fs. 45 de obrados, que dispone a efecto de no causar nulidades en la tramitación del proceso, que la parte actora subsane, señalando las generales de ley y la forma de notificación del representante legal correspondiente al Parque Regional Yacuma, como tercero interesado; así también, que mejore su demanda contencioso administrativa, en observancia del art. 327 - 6 y 7 del cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, relacionándolos de manera coherente con las etapas del proceso de saneamiento, previstas en el art. 263 del D.S. N° 29215, a efectos de que este Tribunal pueda realizar el control de legalidad, a fin de determinar si la Resolución Final de Saneamiento impugnada emerge de un debido proceso; para tal efecto se le concedió por última vez el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

Que, de la diligencia de fs. 46 de obrados, se establece la legal notificación a los impetrantes, mediante Cédula fijada en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, el día jueves 4 de julio de 2019.

Que, el Informe N° 256/2019 de 31 de julio de 2019, cursante a fs. 47 y vta. de obrados, expedido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, refiere que habiéndose notificado a la parte actora con el decreto de 26 de junio de 2019 cursante a fs. 45 de obrados, el 04 de julio de 2019, hasta la fecha de emisión de dicho informe, no se pronunció al respecto, mereciendo el decreto de 01 de agosto de 2019 cursante a fs. 48 de obrados, mediante el cual por el carácter social de la materia, se le otorga un nuevo plazo de 10 días hábiles computables a partir de su legal notificación con dicho decreto, para que cumpla con la observación realizada por decreto de fs. 45, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, a fs. 50 de obrados, cursa memorial presentado por la parte actora, mediante el cual solicita el desglose de la documental original, así como fotocopias simples y legalizadas, no cumpliendo con lo observado por el decreto de fs. 45 de obrados, mereciendo el decreto de 27 de agosto de 2019 cursante a fs. 52 de obrados, mediante el cual no se da curso a lo solicitado y se vuelve a conminar a los actores a dar fiel y estricto cumplimiento al decreto de 01 de agosto de 2019 cursante a fs. 48 de obrado, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439. Actuado notificado a los impetrantes, el viernes 30 de agosto de 2019, conforme se evidencia de la constancia de notificación de fs. 53 de obrados.

Que, a fs. 54 y vta. de obrados cursa nuevo Informe N° 311/2019 de 24 de septiembre de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través del cual se pone en conocimiento que habiéndose notificado a los actores con el proveído de 27 de agosto de 2019, el 30 de agosto de 2019, hasta la fecha de emisión del señalado informe, no se pronunciaron al respecto.

En tal sentido, al no haberse manifestado la parte actora respecto a las observaciones realizadas mediante decreto de 26 de junio de 2019 cursante a fs. 45 de obrados, toda vez, que su cumplimiento resulta imprescindible a fin de que la presente causa se admita y se tramite sin vicios de nulidad y estando expirado el plazo otorgado en varias oportunidades para su cumplimiento, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental pese a la ampliación concedida, en resguardo del derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, establecido en el art. 115 - II de la C.P.E., corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

POR TANTO: Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 14 a 16 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera