SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 87A /2019

Expediente: Nº 1764-DCA-2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Pablo Román Yuma

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Predio: "Azaisal"

 

Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 30 vta. y memorial de subsanación de fs. 52 y vta., interpuesta por Pablo Román Yuma contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 16246 de 31 de agosto de 2015, memoriales de respuesta de fs. 192 a 194, de fs. 219 a 223 vta., de 297 a 300 vta., de fs. 324 a 329 de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de demanda de fs. 27 a 30 vta. de obrados, Pablo Román Yuma, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 16246 de 31 de agosto de 2015, bajo los siguientes argumentos:

1.- Identificado en la demanda, como 4.3.1 y 4.3.2 , señala que, durante la socialización de resultados preliminares, una vez notificado con el Informe en Conclusiones, presentó memorial al INRA Beni, observando dicho informe, en sentido de que no era cierto ni evidente que sus mejoras sean del año 2001, ya que este hubiera sido el parámetro utilizado para determinar que la superficie en sobreposición o conflicto, pase a formar parte del predio "Santa Matilde", por ser las mejoras de este último predio, anteriores a las del demandante, es decir de 1980, 1992 y 1994; acusando el demandante que en el informe observado no se indicó, a que clase de fotografías se referiría la entidad administrativa, que hubieran confrontado las mejoras y hace pensar que fue una deducción subjetiva de la persona que tomó dichos datos, siendo que en el referido informe, al referirse a su predio, se hubiera señalado que en el área se cuenta con mejoras e infraestructura, constatando su actividad ganadera y el cumplimiento en un 100%.

2.- Identificado en la demanda, como 4.3.3 , señala que, en la ficha catastral, en la parte referida a las observaciones, no se mencionó las alambradas que delimitan ambos predios, mismas que son antiguas y que siempre fueron los limites conocidos, habiendo quedado anulados como producto de la Resolución que se impugna en el presente proceso.

3.- Identificado en la demanda, como 4.4.4 , señala que, por memorial de 04 de julio de 2013, el demandante solicitó a la Directora del INRA Beni que, previo al pago de la tasa de saneamiento y del precio de adjudicación, se efectúe en el área del conflicto una inspección ocular, dado el hecho de que en las pericias de campo, mostró a los personeros del INRA, los mojones antiguos que determinan la colindancia con el predio "Villa Matilde", y no obstante, ahora forman parte del predio señalado; indicando además, que Tito Serafín Álvarez, jamás estuvo en posesión del predio del demandante, por lo que resulta falsa su posesión sobre la superficie que se le afecta; dicho petitorio no habría sido contestado, conculcando el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E.

4.- Identificado en la demanda, como 4.4.5 , señala que, la ficha catastral y otras actuaciones levantadas en campo, fueron realizadas y firmadas por Martha Ximena Sanjinés Ribera, como funcionaria del INRA Beni, indicando el demandante que la mencionada funcionaria fuera sobrina carnal de María Beatriz Ribera Cuellar, quien es hermana de Martha Virginia Ribera Ovando, la madre de Martha Ximena Sanjinés Ribera; aduce el demandante que se vulneró el precepto contenido en el art. 56-I- a) del D.S. N° 29215.

5.- Identificado en la demanda, como 4.4.6 , señala que, según el Informe en Conclusiones, el predio "Santa Matilde" cuenta con una superficie que excede las 5000.0000 ha., mismas que estarán sujetas a la aplicación de los arts. 398 y 399 -II de la C.P.E., lo que implicaba, que si a dicho predio se le reconocían 5681.5029 ha. para su adjudicación, se le debía recortar la superficie de 681.5029 ha., quedando en definitiva con una superficie total de 5.000.0000 ha.; debiendo el INRA, por un acto de justicia, esta superficie recortada al predio "Santa Matilde", compensarla al predio de Pablo Román Yuma, que cumple la FES en un 100 % y que, según la carga animal, necesita más extensión, y no un recorte de la misma; siendo por estos motivos, el informe en conclusiones, sesgado y contradictorio, ya que no se puede declarar como Tierra Fiscal, una superficie que se le recorta al predio "Santa Matilde"; misma superficie que se le habría cercenado al predio del demandante, correspondiendo su restitución, porque al no existir sobreposición del predio "Santa Matilde" con el predio "Azaisal", no debería existir el recorte del predio del demandante, ni declarar esas tierras como fiscales.

Solicita en suma, que se anule la Resolución Suprema N° 16246 de 31 de agosto de 2015 y en consecuencia se disponga el reencauce del procedimiento de saneamiento agrario.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 54 a 55. de obrados y corrida en traslado, es contestada negativamente en el término de Ley, mediante memorial cursante de fs. 192 a 194 de obrados, por Aldo Alex Castro, Vania Kora de Siles y Alex Brito Cervantes, como representantes legales de Cesar Cocarico Yana como Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes términos:

Que, la parte demandante, omite efectuar la mención de aspectos de fondo ocurridos durante el proceso de saneamiento, que hicieron que el INRA emita los resultados que ahora son impugnados.

Con relación a la existencia de las alambradas antiguas y su omisión en la ficha catastral, señala el codemandado, que durante la verificación en campo, no se evidencia la existencia de tales alambrados, pues si el demandante en su momento observó que no se estaba tomando en cuenta dichas alambradas, debió hacer insertar en el punto de observaciones y en su defecto, no firmar la ficha catastral, sin embargo se puede evidenciar que dicha ficha se encuentra firmada por el demandante en señal de conformidad con todo lo verificado en campo.

Respecto a las mejoras referidas por el demandante, cursa en obrados el Informe UDSA-BN-1737/2012 de fecha 18 de diciembre de 2012, en el que se ha establecido y confirmado que, las mejoras del ahora demandante, datan del año 2001 y las mejoras del predio "Santa Matilde" datan de los años 1980, 1985, 1992 y 1994, estableciendo además dicho informe, que se puede constatar que se ha demostrado que en el área se cuenta con mejoras e infraestructura, comprobando su actividad ganadera; y que dando conformidad a las mejoras que se recabaron in situ y que fueron insertadas en dicho formulario, mal alega el demandante, que las mejoras señaladas por el beneficiario del predio "Santa Matilde" le corresponderían.

Finalmente, con relación a la declaratoria de Tierra Fiscal, correspondería remitirse al informe de gabinete y el Informe en Conclusiones, en los que se identifican entre otros, al predio denominado "Azaisal", sobre el que recae los expedientes agrarios signados con los números 16640 "El Sol" y 34520 "Santa Ana", así como el expediente N° 47249 denominado "Azaisal"; asimismo, de la lectura del Informe UDSA-BN N° 1064/2013 de 24 de junio de 2013, se tiene que este último manifiesta que "como producto de la identificación de expedientes con antecedente titulado o en trámite, así como de la revisión de la información existente en la Base Geo Espacial, sobre áreas clasificadas, áreas protegidas, concesiones forestales, etc; se constató que los expedientes N° 16640 "El Sol" y N° 34520 "Santa Rita", se encuentran sobrepuestos al Área de Colonización zona "C" del Instituto Nacional de Colonización (...) y toda vez que los expedientes señalados en el cuadro precedente, corresponden a trámites realizados entre el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se extrae que dichos expedientes se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta, ante la falta de jurisdicción y competencia, conforme establece el art. 321 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215, sin embargo cabe aclarar que estos no fueron considerados como antecedentes para el proceso de saneamiento, ya que mediante Informe en Conclusiones de fecha 11 de octubre de 2012, debidamente socializado, se sugiere anular los expedientes descritos en el cuadro de arriba".

Que, por lo tanto, la nulidad de títulos y antecedentes agrarios establecidos en la Resolución impugnada, responden a un previo análisis efectuado por el INRA, así que la superficie consolidada a favor del ahora demandante, se encuentra acorde a derecho, pues este en su momento, ha demostrado que cumple la función económico social únicamente en la superficie que se le adjudicó.

Señala en suma que se declare improbada la demanda presente.

De la misma forma, mediante memorial de fs. 219 a 223 vta. de obrados, se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, en aplicación del art. 272-I del D.S. N° 29215, cursa en la carpeta predial de saneamiento, los formularios de identificación del conflicto existente entre las propiedades "Azaisal" y "Santa Matilde"; de la misma forma, se cuenta con las actas de conciliación pertinentes, mismas en las cuales, no se llegó a acuerdo alguno entre las propiedades en conflicto; asimismo, se procedió al análisis del conflicto suscitado en el Informe en Conclusiones, conforme se tiene establecido en el art. 303- c) I del D.S. N° 29215.

En cuanto al argumento del área declarada como Tierra Fiscal, señala el codemandado, que es incongruente la solicitud realizada por el demandante, ya que la superficie declarada Tierra Fiscal, corresponde a un excedente en superficie de la propiedad, en cuanto al límite de las 5000.0000 ha. establecidas por la C.P.E. y no así a la superficie objeto del conflicto.

Que, conforme cursa en la carpeta predial de saneamiento, se tiene, la Ficha Catastral, Anexo de Beneficiarios, Formulario de Verificación en Campo, Plano de Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, Formulario de Registro de Mejoras, adjunto de fotografías del predio y anexos; asimismo, cursa el Formulario Adicional de Áreas o Predios en conflicto, donde se pueden evidenciar las observaciones pertinentes, que la superficie declarada respecto del predio "Azaisal" es de 1385.0000 ha., de la misma manera, conforme se tiene en el Informe en Conclusiones, en el acápite de la sobreposición entre los predios "Azaisal", "Santa Matilde" y "Venecia": a) El Sr. Pablo Román Yuma, durante el relevamiento de información en campo se ha apersonado demostrando su derecho propietario sobre el predio denominado "Azaisal", manifestando que se encuentra en posesión del predio desde el año 1991, fecha en la que se compró la propiedad, refutado por el documento privado de transferencia citado en el presente informe, sin embargo, se puede evidenciar que el predio "Azaisal", durante la verificación de la función económico social ha demostrado que en el área cuenta con mejoras e infraestructura, constatando su actividad ganadera; que revisado en el registro de mejoras y confrontado con las fotografías que cursan en la carpeta de saneamiento, se puede observar que sus mejoras son relativamente nuevas, que datan del año 2001; b) El Sr. Tito Serafín Álvarez Suarez, durante el proceso de relevamiento de información en campo, se ha apersonado, demostrando su derecho propietario sobre el predio denominado "Santa Matilde", manifestando que se encuentra en posesión del predio desde el año 1992, fecha en que compró la propiedad, refutado por el documento privado de transferencia citado en el presente informe, sin embargo se puede evidenciar que el predio "Santa Teresa", se encuentra registrado bajo la partida N° 12 de fecha 27 de junio de 1988, en el libro de registros de propiedades de la provincia Mamoré, que durante la verificación de la función económico social, ha demostrado que en el área, cuenta con mejoras e infraestructura, constatando su actividad ganadera, pudiendo observar que sus mejoras más antiguas, datan desde el año 1980, 1985, 1992 y 1994..."

Que, habiendo sido planteado lo anterior, señala el codemandado, que conforme cursa en la carpeta predial de saneamiento, se tiene la acreditación de derecho propietario sobre el área de sobreposición por parte del predio "Santa Matilde", en el entendido de la antigüedad de la posesión acreditada, sobreposición de expedientes agrarios y antigüedad de inserción de las mejoras señaladas en los formularios de verificación de función social y FES.

Finalmente refiere el codemandado, que es necesario hacer hincapié en las observaciones plasmadas en las actas de conformidad de linderos, entre las propiedades "Venecia", "Azaisal" y "Roma"; ya que el propietario de "Azaisal", no se habría presentado al momento de la mensura, pese a estar notificado; de la misma forma, queda plasmada la observación: "el propietario del predio "Roma" no reconoce al predio "AZAISAL" como colindante y manifiesta que su colindancia es entre los predios "ROMA", "VENECIA" y "Tierras baldías y Fiscales"; igualmente queda señalado en el Acta de Conformidad de Linderos entre "Santa Matilde" y Tierra Fiscal, donde se manifiesta el representante de "Santa Matilde", indicando que no reconoce como colindante a los predios "Venecia" y "Azaisal" e indica que su colindancia es con Tierra Fiscal, desde el punto ya mensurado con la comunidad "Poyori", estableciéndose finalmente la observación por parte del propietario del predio "Azaisal", indicando que los puntos tomados para el predio "Santa Matilde", se encuentran dentro de su propiedad.

Que, señalado lo anterior, se procede al levantamiento del formulario adicional de áreas o predios en conflicto donde se establece una sobreposición de 409.8361 ha., señalando en el acápite de observaciones: "no hay ninguna mejora en el área sobrepuesta de ninguno de los predios", y como descripción del conflicto: "El conflicto es de sobreposición entre "Santa Matilde" y Azaisal; el predio "Santa Matilde" lo desconoce como colindante y manifiesta que colinda con "Tierra Fiscal".

De igual forma, mediante memorial de fs. 297 a 300 vta. de obrados, se apersona la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercera interesada y responde a la demanda en idénticos términos a los planteados en el memorial de fs. 219 a 223 vta. de obrados.

Por otra parte, mediante memorial de fs. 324 a 329 de obrados, Angélica Beatriz Alvarez Ribera, Rosa María Alvarez Ribera, Estela Silvana Alvarez Ribera, Orlando Silvestre Alvarez Ribera, Tito Serafín Alvarez Suarez y María Beatriz Ribera Cuellar de Alvarez; se apersonan en calidad de terceros interesados y responden a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, la demanda fue presentada 31 días calendario después de haber sido notificado el demandante, con la Resolución Suprema N° 16246 de fecha 31 de agosto de 2015, por ende, correspondiera desestimar la demanda de autos.

En los demás argumentos, los terceros interesados se adhieren de manera integra a los memoriales de contestación, presentados por los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, saliente de fs. 192 a 194 de obrados y al memorial de contestación cursante de fs. 219 a 223 de obrados.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o crean vulnerados sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 16246 de 31 de agosto de 2015 (Resolución Final de Saneamiento)

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos, se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, el responde y apersonamiento de terceros, se tiene lo siguiente:

1.- Con referencia a los puntos 4.3.1 y 4.3.2 acusados en la demanda, en los cuales indica el demandante que no fuera cierto ni evidente que sus mejoras sean del año 2001, ya que este hubiera sido el parámetro utilizado para establecer que la superficie en sobreposición pase a formar parte del predio "Santa Matilde", por ser las mejoras de este último predio, anteriores a las de "Azaisal", es decir de 1980, 1992 y 1994, por lo que acusa el demandante que en el referido informe, no se indica, a qué clase de fotografías se referiría y hace pensar que fue una deducción subjetiva de la persona que tomó dichos datos.

En ese sentido, de la revisión del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 277 a 391 del legajo de saneamiento, en el subtítulo denominado SOBREPOSICION PREDIOS "AZAISAL", "SANTA MATILDE" Y "VENECIA", se puede evidenciar que en los incisos a) y b), se hace referencia a las mejoras realizadas en los predios "Azaisal" y "Santa Matilde", indicando respecto a "Azaisal" que: "revisado el registro de mejoras y confrontados con las fotografías, se puede observar que sus mejoras son relativamente nuevas que datan del año 2001"; respecto a "Santa Matilde" indica: "que durante la verificación de la función económico social, ha demostrado que en el área cuenta con mejoras e infraestructura constatando su actividad ganadera, pudiendo observar que sus mejoras más antiguas datan desde el año 1980, 1985, 1992 y 1994."

Finalizando el subtítulo se concluye: "habiéndose realizado la valoración y revisión de la documentación presentada en campo y la generada en gabinete, se tiene que, con relación a la sobreposición de derechos, encontrándose los predios "AZAISAL", "SANTA MATILDE" Y "VENECIA" en igualdad de elementos y condiciones, corresponde reconocer a favor del predio "SANTA MATILDE", la superficie de 974.4111 ha..."

Lo anteriormente expuesto, lleva a confrontar lo fundamentado por la entidad ejecutora, con los actuados generados durante el relevamiento de información en campo; en ese sentido, el croquis de registro de mejoras, registro de ubicación de mejoras y fotografías de las mejoras de ambos predios, cursantes de fs. 1620 a 1626 y de fs. 3979 a 3990 de las respectivas carpetas prediales de "Azaisal" y "Santa Matilde" respectivamente, permiten establecer que, a más de registrar las mejoras en cada predio, ubicarlas en cada croquis y hacer constar fotografías de estas, no se constituyen en elementos válidos para determinar la antigüedad de las mejoras que registran y que esta antigüedad tenga relevancia a momento de definir un derecho, de acuerdo al siguiente criterio:

La disposición transitoria octava de la Ley No. 3545, establece que: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; estableciendo dicha norma, dos presupuestos para el perfeccionamiento del derecho propietario durante la ejecución del proceso administrativo de saneamiento; es decir, el ejercicio de la posesión legal y el cumplimiento de la función social o función económico social, citando que se consideran como posesiones legales a aquellas que fueron ejercidas con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 1715, es decir antes de 1996; asimismo, dicha posesión legal, queda sujeta a la verificación efectiva de la función social o función económico social, cuyo cumplimiento se materializará con la existencia de diversos factores como mejoras, existencia de ganado, sembradíos, etc; empero estos factores, no necesariamente tienen que ser anteriores a 1996, ya que se debe entender que todo trabajo realizado en el área rural es dinámico, lo que implica su constante cambio; por lo que, previendo tal situación, el espíritu de la norma citada, no determina de ninguna manera que los trabajos, mejoras y otros, deban ser anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715 para establecer o no su reconocimiento, debiendo más bien comprenderse con claridad que, conforme establece el art. 159 del Decreto Supremo No. 29215, es durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo, donde debe verificarse el cumplimiento efectivo de la FS y FES, debiendo la entidad administrativa, realizar una valoración integral de todos los elementos que puedan ayudar a determinar el derecho propietario, considerando siempre el carácter social de la norma; por lo que, se puede establecer que el INRA obró de forma incorrecta al usar como parámetro de evaluación para definir la propiedad del predio en conflicto a favor de "Santa Matilde", la antigüedad de las mejoras introducidas en los mismos y consiguientemente, determinar mayor derecho sobre una superficie en conflicto; más aún cuando conforme los datos levantados en el formulario de conflictos, cursante a fs. 1639 y vta. del legajo de saneamiento del predio "Azaisal", no se ha identificado mejora o trabajo alguno, de ninguno de los poseedores de los predios en conflicto, además de no haber valorado tampoco la información complementaria de imágenes multitemporales que el ente administrativo habría generado, conforme consta a fs. 395 de la carpeta predial, por lo que el INRA, incurrió en la inaplicación de la normativa agraria, vulnerando de esta forma, el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba.

2.- Con referencia al punto identificado como 4.3.3 en la demanda, se indica que, en la ficha catastral, en la parte referida a las observaciones, no se mencionó las alambradas que delimitan ambos predios, mismas que fueran antiguas y que siempre hubieran delimitado los predios en conflicto, habiendo quedado anulados como producto de la Resolución que se impugna en el presente proceso; correspondiendo verificar lo acusado, se tiene de la revisión de la carpeta predial del saneamiento de "Azaisal", que en la ficha catastral cursante de fs. 1605 a 1606, evidentemente no cursa ninguna observación al respecto; sin embargo, a fs. 1619 de la referida carpeta, consta una observación que textualmente señala: "Observaciones.- Los puntos mensurados por "Santa Matilde" se encuentran dentro del predio "Azaisal", por lo tanto el propietario de "Azaisal" no está conforme y pide que se respete por donde debería ser el alambrado y pide que respete el lindero establecido por ellos." (las negrillas son nuestras), firmando dicha observación, Pablo Román Yuma como propietario del predio "Azaisal" en fecha 03 de agosto de 2012.

Ante la existencia de la observación planteada por Pablo Román Yuma, corresponde analizar los siguientes elementos:

a) La Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 125/2012 de 17 de julio de 2012, cursante de fs. 1166 a 1170 de la carpeta de saneamiento del predio "Azaisal", dispone en su punto CUARTO, el inicio de Relevamiento de Información en Campo, a partir del día miércoles 25 de julio al 07 de agosto del 2012.

b) Revisada la carpeta de saneamiento del predio "Azaisal", no consta informe o respuesta alguna a la observación planteada por Pablo Román Yuma, cursante a fs. 1619 del legajo de saneamiento.

Del análisis de lo descrito ut supra, se puede establecer que el ahora demandante realizó su reclamo dentro del plazo establecido para la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo, mismo que no fue atendido en su oportunidad; toda vez que le corresponde al INRA, atender y procesar en sede administrativa, todos los reclamos y peticiones solicitados por las partes, tal cual establece uno de los principios rectores establecidos por nuestra actual Constitución Política del Estado, que es el principio de verdad material, debiendo las entidades administrativas que reconocen derechos, descubrir aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, entre ellos, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Asimismo, al no procesar la observación planteada, se puede inferir una vulneración de derechos, a la petición y al debido proceso, cuyo reclamo realiza el demandante; sobre el particular, La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia a otras resoluciones constitucionales instaura que: "La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa, este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes ".

En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la C.P.E. abrogada, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.

Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material '" (las negrillas son agregadas).

Por lo anteriormente fundamentado, corresponde hacer hincapié en la incongruencia y falta de motivación, en el Informe en Conclusiones, con relación a la contestación de la observación planteada por el ahora demandante, a fs. 1619 de la referida carpeta de saneamiento, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación en las resoluciones.

3.- Con relación al punto 4.4.4 de la demanda, la parte actora señala que mediante memorial de 04 de julio de 2013, solicitó a la Directora del INRA Beni que, previo al pago de la tasa de saneamiento y del precio de adjudicación, se efectúe en el área del conflicto una inspección ocular, dado el hecho de que en las pericias de campo, mostró a los personeros del INRA, los mojones antiguos que determinan la colindancia con el predio "Villa Matilde", y no obstante, ahora forman parte de ese predio; indicando además que, Tito Serafín Álvarez, jamás estuvo en posesión del predio del demandante, por lo que resulta falsa su posesión sobre la superficie que se le afecta; dicho petitorio, no habría sido contestado, conculcando el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la C.P.E.

De lo señalado cabe referir que, solicitado el aludido memorial ante la Dirección Nacional del INRA, mediante Auto interlocutorio cursante a fs. 378 de obrados; es remitida la respuesta ante esta instancia, a través de la nota con CITE DDCH-C-EXT No. 122/2019, haciendo conocer el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 488/2019 de 06 de junio de 2019, cursante de fs. 427 a 428 de obrados, mismo que, como conclusión, establece que el memorial solicitado no cursa en la carpeta predial del proceso de saneamiento de "Azaisal", elemento que le impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de lo pedido, pues no consta el insumo principal para una posible valoración, máxime si el demandante, no adjunta una copia del memorial que permita establecer mínimamente un indicio de su existencia.

4.- En el punto 4.4.5 , el demandante reclama que, la ficha catastral y otras actuaciones levantadas en campo, fueron realizadas y firmadas por Martha Ximena Sanjinés Ribera, como funcionaria del INRA Beni, indicando que la mencionada funcionaria fuera sobrina carnal de María Beatriz Ribera Cuellar, quien es hermana de Martha Virginia Ribera Ovando, la madre de dicha funcionaria; aduce el demandante que se vulneró el precepto contenido en el art. 56-I- a) del D.S. N° 29215.

Sobre el particular, cabe señalar que, si bien se puede establecer, producto de los documentos aportados por el demandante y los obtenidos por este Tribunal, que Martha Ximena Sanjinés Ribera, tiene parentesco en tercer grado de consanguinidad con María Beatriz Ribera Cuellar, de quien queda establecido que es una de las beneficiarias del predio "Santa Matilde"; no obstante, también se puede establecer que el art. 56 del D.S. N° 29215, estipula las causales de excusa y recusación para los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que tengan facultad de decisión, o sea su función dictaminar o asesorar.

En el caso presente, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que la funcionaria cuestionada, Martha Ximena Sanjinés Ribera, interviene en la etapa de relevamiento de información en campo correspondiente a los predios "Azaisal" y "Santa Matilde", firmando ambas fichas catastrales; asimismo, se puede observar su firma en la carta de citación para levantamiento catastral, a Pablo Román Yuma, en los memorándums de notificación a los colindantes del predio "Azaisal", en las cartas de representación otorgadas por los propietarios de ambos predios y en el acta de apersonamiento y recepción de documentos del predio "Azaisal". Se hace constar los actuados descritos ut supra, pues evaluados los mismos se puede establecer que, la participación de la cuestionada funcionaria en la elaboración de los mismos, no contiene la facultad de decisión, ni dictaminar, mucho menos asesorar como establece el art. 56 del D.S. N° 29215, ya que, de acuerdo al procedimiento establecido por este mismo cuerpo legal, toda la información recabada durante la etapa de relevamiento de información en campo, se encuentra sujeta a una evaluación posterior, etapa en la cual no interviene la aludida, concluyéndose por estos motivos que no se cumple el presupuesto básico para fundar la causal de excusa planteada por el demandante; sin embargo, es recomendable seguir y garantizar los principios de transparencia e igualdad de las partes, pudiendo en la vía de la seguridad jurídica, el ente ejecutor de saneamiento, tomar las medidas necesarias a fin de que las partes tengan las garantías suficientes durante la realización de las diferentes actividades.

5.- Toda vez que, en el punto 4.4.6 de la demanda, cuestiona el demandante acerca de la decisión asumida por el ente de saneamiento, respecto al conflicto de sobreposición entre los predios Azaisal y Santa Matilde, es menester señalar que dicho conflicto, así como el procedimiento seguido por el INRA, fueron cuestionados y fundamentados en el segundo punto de la presente fundamentación, por lo que corresponde remitirse al mismo.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad ejecutora de saneamiento, al no procesar una observación planteada por el administrado en su debida oportunidad, ha vulnerado el principio de verdad material; asimismo, respecto a la valoración objetiva de las mejoras, ha omitido la aplicación correcta de la normativa agraria, así como el derecho a la petición y al debido proceso del ahora demandante, habiendo desembocado en la emisión de una resolución viciada de nulidad, correspondiendo enmendar estos aspectos.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 132 a 137 vta., interpuesta por Pablo Román Yuma; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 16246 de fecha 31 de agosto de 2015, por consiguiente, se anula obrados de la carpeta de saneamiento, hasta fs. 277 del legajo de saneamiento; es decir, hasta el Informe en Conclusiones inclusive, debiendo el INRA, disponer la ampliación del trabajo de relevamiento de información en campo, conforme establece el art. 294 parágrafo IV del Decreto Supremo No. 29215, a objeto de que se reingrese a campo y se proceda al levantamiento de la alambrada omitida durante el trabajo de relevamiento de información en campo, debiendo posteriormente, valorarse objetivamente las mejoras, de forma integral y conforme al fundamento jurídico 1, expuesto en el Considerando III del presente fallo.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda