SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 102/2019

Expediente: N° 3506/2019

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante (s): Carmen Gabriela Torrez Paredes, en representación de Pedro Vásquez Montaño, Juanito Nogales Solís, Matildo Saavedra Salazar, Humberto León Sejas, Benita Rosales Rivera y José Emilio Rosales Tito.

Demandado: Roberto Polo Hurtado

Director Nacional a.i. - INRA

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Sindicato Agrario Ganadero

la Conquista"

Fecha: Sucre, 03 de diciembre del 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa impetrada mediante memorial de fs. 55 a 71 de obrados, subsanada a fs.75, 78, 96 a 97 vta. y 142 a 145 de obrados, interpuesta por Carmen Gabriela Torrez Paredes, en representación de Pedro Vásquez Montaño, Juanito Nogales Solís, Matildo Saavedra Salazar, Humberto León Sejas, Benita Rosales Rivera y José Emilio Rosales Tito contra Roberto Polo Hurtado, Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°0499/2009 de fecha 20 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), del predio denominado "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", ubicada en el cantón Yapacani, de la sección Tercera, de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, la contestación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, mediante demanda cursante de fs. 55 a 71 vta., subsanada a fs.75, 78, 96 a 97 vta. y 142 a 145 de obrados, la parte demandante expone los siguientes argumentos:

1.- Señalan que, el Informe Técnico Legal JRLL - SCN - INF - SAN N° 1084/2017 de 30 de agosto de 2017, hace una relación legal respecto a los hechos y acciones asumidas dentro del proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", manifestando que producto del control de calidad realizado dentro de los parámetros establecidos en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215, se establece que realizado el mosaicado correspondiente (sobreposicion de las comunidades) en las pericias de campo, surgió un conflicto de sobreposicion entre los predios "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista" y "Sindicato 3 de Septiembre"; conflicto que fue solucionado con la conciliación efectuada mediante documento respectivo, en el que determinó definir las colindancias entre ambos predios; el mismo Informe Técnico Legal determina que el acuerdo conciliatorio de fecha 27 de junio de 2005, no fue valorado técnica ni jurídicamente por el INRA, conforme a la normativa agraria vigente; mucho menos fueron considerados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0499/2009 de fecha 20 de abril de 2009, implicado dichas omisiones, vulneraciones a las reglas del debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica reconocidos en los artículos 115 y 122 de la CPE; y para fines de subsanación procesal, dispone notificar con dicha Resolución Administrativa RA-SS N° 0499/2009 a los miembros del "Sindicato 3 de Septiembre"; acto seguido, los ex miembros del Sindicato 3 de Septiembre elevaron Voto Resolutivo de 10 de enero de 2018, que resolvió dar cumplimiento al Informe Técnico Legal JRLL SCN INF SAN N° 1084/2017, solicitando la notificación de dicha Resolución Administrativa al Sindicato 3 de Septiembre, cuyos miembros de manera voluntaria se afiliaron al Sindicato Agrario Ganadero la Conquista.

Indican que, se han identificado vicios insubsanables de forma y de fondo, como ser: que las Resoluciones Operativas de Saneamiento, que no se encuentran en los antecedentes; y que con la Carta de Citación dejan en estado de indefensión a poseedores, subadquirentes, y en general a todos los que tuvieron interés directo, dado que solicitaron la acreditación de su identidad con personalidad jurídica, la fecha y origen de su posesión con la especificación de ubicación geografía, limites aproximados y superficie poseída; vulnerando el derecho a poder apersonarse y acreditar su derecho propietario, ya que toda persona natural o jurídica no tiene conocimiento de la modalidad de saneamiento aplicable al área en cuestión, desconociendo el número, nombre, cargo y firma de la autoridad que la hubiera emitido y si se habrían cumplido con todas las formalidades conforme los artículos 40, 41 y 170 del Decreto Supremo N° 25763; que dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa Acta de Apertura del libro de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario la Conquista, acta mediante la cual por procedimientos propios, una persona acepta someterse al saneamiento interno, y al no existir resolución que determine la modalidad de saneamiento, este hecho vulnera el derecho a un debido proceso;

2.- Por otro lado, indican que a fs. 33 de los antecedentes del predio, cursa memorándum de notificación a Simón Apaza Quispe y Pastor Castro Flores, el primero en su calidad de Técnico y el segundo en su calidad de Secretario General, ambos en representación del Sindicato Agrario La Conquista, polígono N° 6, ubicado en el cantón Yapacani, sección Tercera, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; citación que tenía como objetivo la presencia en el predio a objeto de realizar las pericias de campo en fecha 24 de septiembre de 2004; en ese orden mencionan también que a fs. 34, 36, 37, 39 cursan memorándums de notificación a Jesús León Coca como Secretario General del Sindicato los Yuquis; a José Ernesto Nosta A. de la propiedad Los Palmitos; a Eusebio Sipe Alanis como Secretario General del Sindicato Agrario 15 de Junio; y Alejandro Marca Mejia en representación del Sindicato 6 Noviembre, del polígono N° 6, y cuyo objetivo fue contar con su presencia en el predio del Sindicato la Conquista para realizar las pericias de campo en fecha 24 de septiembre de 2004; sin embargo, Alejandro Marca Mejia en representación del Sindicato 6 Noviembre; al igual que Bernardo Machaca en su condición del predio Arenales; Mario Cruz en su condición de Secretario General de la Cooperativa 5 de Mayo; y Damian Yucra en representación del Sindicato Cotoca, no firman las mencionadas notificaciones, careciendo de legalidad, ya que no se cumple con lo establecido en las reglas de notificación estipuladas en el Decreto Supremo N° 25763 y el Código de Procedimiento Civil de ese entonces; y por otro lado, en las notificaciones descritas, no se consigna el número ni las fechas de las Resoluciones Operativas con las cuales el administrador pretendía perfeccionar el derecho propietario del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista, vulnerando el artículo 44 del Decreto Supremo 25763, no consignando las notificaciones por Radio Difusora Nacional o Local o cualquier otro medio que indique el artículo 79 de la norma antes mencionada y por último, cabe mencionar que no cursa en antecedentes el memorándum de notificación para el predio denominado Sindicato 3 de Septiembre.

3.- Aducen que, existen Actas de Conformidad de Linderos que no se encuentran firmadas por el Sindicato 6 de noviembre, por el representante del predio Arenales, y el Sindicato Agrario la Conquista, constándose que existían conflictos, que debieron ser sometidos a lo estipulado en el artículo 290 y siguientes del Decreto Supremo 25763.

Por otro lado, cursa en antecedentes de fs. 48 a 49, Ficha Catastral del predio en litigio, identificándose errores y omisiones en su romano V, no consignando el nombre de la persona jurídica, en su romano IX no consignando actividad, en su romano XXII no consignando la firma de aprobación de la ficha catastral; así mismo indica que el número de beneficiarios es de 55, sin embargo, no adjuntan el Anexo de beneficiarios, vulnerando el derecho al debido proceso.

Aducen que, a fs. 67, el vértice 24x294 no determina la sobreposicion del Sindicato Agrario la Conquista con el predio "Los Palmitos", y por el contrario más bien determina la sobreposicion del Sindicato 6 de noviembre y la propiedad privada Los Palmitos, siendo que realmente este vértice forma parte del conflicto de sobreposicion entre los Sindicatos 6 de Noviembre y La Conquista; y por otro lado, a fs. 71 arguyen que el vértice 24x327 no determina el área de sobreposicion del Sindicato Agrario la Conquista con el Sindicato Arenal, sino más bien lo que demuestra es el perímetro de ambos sindicatos.

4.- Sobre el Libro de Registro de Saneamiento Interno, indican los demandantes que se presume la realización de saneamiento interno; empero, en la tramitación se evidenció conflictos y el cambio de modalidad de saneamiento interno a saneamiento de oficio; no existiendo una resolución, un informe o pronunciamiento expreso del administrador, que efectivice este cambio de modalidad, ya que el saneamiento interno es la conciliación de conflictos en mérito a los procedimientos propios, vulnerando de esa forma el derecho a la comunicación del acto procesal. Por otro lado, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento se puede evidenciar que no existen fichas de saneamiento en las cuales se valore el cumplimiento de la función social o función económica social según corresponda, vulnerando así los artículos 173 inciso c), 237, 238, 239 del Decreto Supremo N° 25763, articulo 2 de la Ley N° 1715 y articulo 397 de la Constitución Política del Estado; señalando que sin estas fichas de saneamiento, donde se evalúa de manera técnica y jurídica, se estaría incumpliendo el artículo 64 de la Ley N° 1715.

5.- Sobre el Informe Circunstanciado de Campo, que cursa de fs. 390 a 405 de los antecedentes, señalan que el mismo sería incongruente, dado los antecedentes de la etapa de campo, porque en la parte referida de los datos técnicos correspondientes a la sobreposicion con otros predios, el Informe establece que no existe superficies sobrepuestas, sin embargo se puede advertir que de fs. 88 a 89 existe Informe Complementario de sobreposicion, en el que manifiesta que existe sobreposicion entre los Sindicato Arenales y La Conquista en una superficie de 374.0459 ha; que existe conflicto en cuanto al derecho de propiedad entre el fundo del Sindicato 6 de noviembre y el Sindicato la Conquista en una extensión superficial de 281.6798 ha; y que existe una sobreposicion al interior con el Sindicato 3 de septiembre en una superficie de 15.9071 ha., contradiciendo las conclusiones emergentes de este Informe, en las que desde el numeral 33 al numeral 44 existen sobreposiciones detalladas. Por consiguiente indican que, la incongruencia del Informe radica en la emergencia de estas conclusiones sin fundamentación, vulnerando el artículo 75 del Decreto Supremo N° 25763, ya que este manifiesta claramente, que concluidas las pericias de campo, sus resultados serán acertados en un Informe que contemple el conjunto de los datos jurídicos y técnicos obtenidos, anexando de planos y documentos, identificando que los planos adjuntos de las parcelas 33 a la 44 no especifican las sobreposiciones expuestas en las conclusiones.

6.- Sobre el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, arguyen que en el numeral uno, se menciona resoluciones operativas de saneamiento, que como ya se indicó, no se encuentran adjuntas a los antecedentes; por otro lado, la denominación del predio es errónea, ya que nuestra personalidad jurídica no es la del Sindicato Agrario La Conquista, sino la del Sindicato Agrario Ganadero La Conquista, vulnerando su derecho a la Identidad. En el numeral dos, se realiza la relación de pericias de campo, en el que se evidencia, que se vulneró la normativa técnica agraria y la guía del encuestador jurídico durante pericias de campo, ya que existe la recopilación de datos que indican 57 parcelas, datos incongruentes con la ficha catastral que solo indica 55 parcelas; estos datos son recopilados sin la existencia de fichas catastrales, ni anexo de beneficiarios, conforme indica la normativa agraria, estableciéndose vulneración al debido proceso.

7.- Sobre la Exposición Pública de Resultados del Informe en Conclusiones cursante de fs. 701 a 715 de la carpeta predial, mencionan que se evidencia que se habría cumplido con las formalidades estipuladas en la normativa agraria, puesto que a fs. 538 cursa aviso público; sin embargo, el mismo Informe señala que ningún beneficiario se había apersonado, es decir, que se habrían cumplido las formalidades de ley, pero el acto mismo careció de legitimidad, siendo que bajo el principio de legalidad, el acto procesal administrativo tiene que ser legal y legítimo. Así también a fs. 657 de los antecedentes, cursa documentación de conciliación definitiva entre la Central Puerto Grether y la Central Norte Ichilo del área en conflicto entre el Sindicato la Conquista y el Sindicato 3 de septiembre, que no fue valorado en el Informe en Conclusiones, no existiendo pronunciamiento expreso por parte de la institución administrativa.

8.- Sobre el Informe Técnico Legal de 25 de julio de 2008, mismo que en referencia señala Informe Legal de modificación de linderos y superficie de los Sindicatos La Conquista, el Arenal y 6 de Noviembre, no fue notificado a las partes, al igual que el Informe DDSC-JS CAT SAN INF N° 059/2009; por otro lado, el Informe Técnico Legal que fue valorado a través de un decreto no fue notificado; y el Informe legal DDSC-JS CAT SAN- INF N° 083/2009 tampoco fue notificado vulnerando el debido proceso.

9.- Cursa de fs. 919 a 922 de antecedentes, la Resolución Administrativa RA SS N° 0499/2009 de fecha 20 de abril 2009, que en su parágrafo 5 menciona la Resolución Administrativa RES AFM N° 001/04 de fecha 6 de febrero de 2004 sustanciada bajo el Decreto Supremo N° 25763 vigente en su oportunidad; sin embargo, dicha resolución no cursa en los antecedentes del proceso. El parágrafo 6, señala las actividades de saneamiento conforme al D.S. N° 25763 y al D.S. N° 29215, evidenciando que no cursa en antecedentes las resoluciones instructoras correspondientes. Por otro lado, no hace mención al Acuerdo Conciliatorio que resolvió el conflicto entre el Sindicato Agrario Ganadero la Conquista y el Sindicato 3 de Septiembre; este aspecto es ratificado con el Informe Técnico Legal JRLL - SCN - INF- SAN- N° 1084/2017 de fecha 30 de agosto 2017 cursante a fs. 1847 a 1850, ya que de manera expresa manifiesta que el acuerdo conciliatorio existente entre los predios Sindicato Agrario Ganadero la Conquista y Sindicato Agrario 3 de Septiembre, de fecha 27/06/2005 no fue valorado técnica y jurídicamente conforme normativa agraria, mucho menos fueron considerados en la resolución administrativa RAS- N° 0499/2009 de fecha 20 de abril de 2009, implicando dichas omisiones la vulneración a las reglas del debido proceso derecho a defensa y a la seguridad jurídica reconocidos en los artículos 115 y 122 de la Constitución Política de Estado. En el párrafo 8 de la misma resolución menciona el Informe de Adecuación DD JSCAT- SAN -INF N° 059/2009 de fecha 17 de febrero de 2009 y decreto de aprobación respectivo; sin embargo, esos actuados no fueron notificados, vulnerando las reglas del debido proceso. En la parte resolutiva primero adjudica a poseedores cuyo detalle se encuentra de los numerales 1 al 55 (parcelas) todo basándose en las etapas de saneamiento, sin embargo aducen que tal como se demostró anteriormente, en la etapa de campo no se registraron fichas de saneamiento parcelado según normativa agraria vigente; en el numeral segundo de la parte resolutiva, siendo que no existen resoluciones operativas que fundamenten de manera expresa la modalidad de saneamiento y su aplicación, se pone en estado de indefensión a los miembros del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista; en el numeral Tercero de la parte resolutiva omite homologar el acuerdo de conciliación; en el numeral cuarto indica la cancelación de los pagos de preciso de adjudicación, empero al momento de la notificación no se indicó el monto a cancelar poniéndolos en indefensión. Con lo que pide se declare Probada la demanda y en consecuencia nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N°0499/2009 de fecha 20 de abril de 2009.

CONSIDERANDO II (Admisión y contestación).- Que, por Auto de 19 de junio de 2019, cursante a fs. 247 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Roberto Polo Hurtado en su condición de Director Nacional a.i del INRA, disponiéndose asimismo la notificación a los terceros interesados, Placido Canaviri Torihuano, como Secretario General del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista y Carmen Gabriela Torrez Paredes.

Que, en ese entendido el Dr. Roberto Luis Polo Hurtado, se apersona como parte demandada en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el "Sindicato Agrario Ganadero La Conquista", contestando la misma de fs. 418 a 425 vta., bajo los siguientes términos: Comienza aclarando que las Resoluciones Operativas de Saneamiento y Publicación de Edicto que extraña la parte demandante y que supuestamente los dejaría en indefensión, se encuentran anexadas en fotocopias legalizadas en la parte final del expediente de saneamiento como prueba de su emisión en su oportunidad.

En cuanto a los memorándums de notificación, indica que cursa a fs. 39 firma, y sello del Sindicato Agrario 6 de Noviembre; a fs. 41 se observa firma de Bernardo Machaca en su condición de Secretario General del predio Arenales, sin embargo, en los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos de fs. 59, 64 de antecedentes figura el nombre del Sr. Bernardo Machaca del predio Sindicato Arenal y su firma; ahora bien en fs. 33, 34, 36, 37, 44, 47, claramente señalan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, mediante la Empresa SANEA S.R.L., en el marco del proceso de Saneamiento de Tierras y con las facultades otorgadas por los artículos 65 y 66 de la Ley N° 1715 notifica y convoca a presentarse en el predio del Sindicato Agrario La Conquista, a objeto de realizar las pericias de campo, en calidad de propietario y representante del mismo, o colindante respectivamente, según corresponde, señalando el lugar, la fecha y la hora; recalcando que hubo notificación mediante Edicto Público para el conocimiento del proceso de saneamiento.

En cuanto al Anexo de Conformidad de Linderos, habiendo sido citados los representantes de los predios colindantes mediante Edicto Público para participar del proceso de saneamiento, así como se tiene también del Memorándum de notificación de fs. 39 de la carpeta de saneamiento, la notificación realizada al Sr. Alejandro Marca del predio 6 de Noviembre, y no encontrándose presente el interesado para la firma de Anexo de Acta de Conformidad, el INRA dio conformidad con presencia y firma de los representantes de los predios apersonados, considerando que el acta de linderos, incluso puede ser suscrita en forma unilateral, prescindiendo de la presencia del colindante no apersonado.

Sobre los datos consignados en la indicada Ficha Catastral, estos fueron levantados en el proceso de saneamiento con firma de la parte interesada el representante Sr. Pastor Castro Flores, del predio Sindicato Agrario la Conquista consignando el sello del indicado Sindicato, así como la firma de los responsables de realización y verificación de la Empresa SANEA S.R.L. de saneamiento habilitada por el INRA en su oportunidad.

Sobre las Actas de Conformidad de Linderos, indica que cursan en fs. 57 y 58 de la carpeta de saneamiento del Sindicato Agrario Ganadero La Conquista, los Anexos de Conformidad extrañados por la parte demandante; y sobre el Libro de Registro señala, que la Resolución Administrativa RASS N° 0499/2009 de 20 de abril de 2009, en su parte resolutiva segunda, valida los resultados y contenidos, producto del Saneamiento Interno del "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista" en la que se obtuvo la información Técnica Jurídica tomada en cuenta para la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica, en sujeción a lo previsto por el Decreto Supremo N° 26559 de 26 de marzo de 2002 y el artículo 351 del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545. Asimismo, señala que el producto del saneamiento interno del "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista" en la que se obtuvo la información Técnica Jurídica validada como se señaló precedentemente, fue analiza y valorada en la Evaluación Técnica Jurídica, así como las consideraciones de cumplimiento de la función social y de sobreposiciones, así mismo validada mediante Informe DDSC-JS-CAT-SAN-INF. N° 059/2009 de 17 de febrero de 2009 y Decreto de aprobación de 18 de febrero de 2009.

En referencia al Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, luego de proceder con la revisión de la carpeta predial y la documentación adjunta con el oficio de fecha 30/05/2007 en el cual se observa que existió conciliación con el Sindicato 3 de Septiembre con el cual en oportunidad de pericias de campo no se identificó sobreposición alguna sino al contrario fue con el Sindicato Agrario El Arenal y Sindicato 6 de Noviembre, sobreposición que se encuentra resuelta en el informe de E.T.J. se sugiere no dar curso a la solicitud de corrección de pericias de campo por lo que debe mantener la calidad de Tierra Fiscal toda vez que en oportunidad de pericias de campo no se identificó mejora alguna en dicha área de sobreposición por lo que a la fecha no se puede modificar los datos ya recabados en dicha etapa por lo que se sugiere pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento.

Sobre los Informes cursantes en antecedentes, se debe señalar que el Informe Técnico Legal DD-SC-JS-CAT- SAN N° 658/2008 de 25 de julio de 2008, realiza el análisis y fundamentación de modificaciones de linderos y superficies de los Sindicatos Agrarios La Conquista, El Arenal y 6 de Noviembre; el Informe DDSC-JS-CAT-SAN-Inf. N° 059/2009 de 17 de febrero de 2009 como se indicó precedentemente da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas, la modificación de superficies, reajuste de precio de adjudicación, considerar las adecuaciones antes identificadas para la prosecución del saneamiento y Resolución Final de Saneamiento, aprobado por decreto de 18 de febrero de 2009, y Auto de 19 de febrero de 2009 que resuelve el reajuste de la superficie de las parcelas afectadas y precio de Adjudicación Simple; el Informe Legal DDSC-JS CAT-SAN INF. N° 083/2009 de 11 de marzo de 2009, que en su conclusión señala que al cursar en la carpeta predial la documentación que respalda el haber solicitado los precios de adjudicación como lo confirma las Resoluciones - ITEC que cursan en la carpeta sugiere dar por válida la actuación, en consecuencia, el trámite, que lleva Visto Bueno del Director Nacional del INRA, remitiéndome a las actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento.

En respuesta a las observaciones a la Resolución Final de Saneamiento, ya se señaló precedentemente respecto de las resoluciones operativas de saneamiento; en cuanto al Acuerdo Conciliatorio se refirió a los antecedentes cursantes en obrados del proceso de saneamiento; y así mismo con relación al Sindicato 3 de Septiembre, nuevamente aclaran y se remiten al Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de fecha 17 de julio de 2007 y el decreto de 25 de julio de 2007 este último emitido por el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, y a los antecedentes del proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista, determinando que conforme resultados del proceso, en dicho Informe en Conclusiones en su punto 1, de sus Observaciones Generales se refiere que: "... por lo que no se identifica asentamiento alguno por parte del Sindicato 3 de Septiembre en este sentido que dicho sindicato no fue considerado pero cursa a fs. 150 y 151 Informe Complementario de sobreposición en el cual hace mención a las sobre posiciones que tiene el Sindicato la Conquista siendo la misma con el Sindicato Agrario 6 de noviembre el Sindicato El Arenal y en el mismo hace mención a que también existe chaqueos nuevos realizados a momento de la realización de las pericias de campo por un grupo de personas llamados sindicato 3 de Septiembre y que en el área no existe ninguna clase de cultivo siendo esta una superficie aproximada de 15.9071 ha; así mismo señala que las personas asentadas del grupo denominado Sindicato 3 de Septiembre no cuentan con ninguna vivienda ni siquiera improvisada en el lugar, los mismos en su mayoría no son residente de la zona, su llegada fue casi a la par del equipo técnico, desconociendo los límites y ubicación geográfica, ni existía vértices, no existía coherencia en lo que uno o el otro solicitaba. Es en este sentido luego de proceder con la revisión de la carpeta predial y la documentación adjunta con el oficio de fecha 30/05/2007 en el cual se observa que existe conciliación con el Sindicato 3 de Septiembre con el cual en oportunidad de pericias de campo no se identificó sobreposición alguna sino al contrario fue con el Sindicato Agrario El Arenal y Sindicato 6 de Noviembre sobreposición que se encuentra resuelta en el informe de E.T.J. por lo que se sugiere no dar curso a la solicitud de corrección de pericias de campo por lo que debe mantener la calidad de Tierras Fiscal toda vez que en oportunidad de pericias de campo no se identificó mejora alguna en dicha área de sobreposición por lo que a la fecha no se puede modificar los datos ya recabados en dicha etapa por lo que se sugiere pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento de acuerdo a lo sugerido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica. Respecto a las parcelas del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista, señala que remite a la Evaluación Técnico Jurídica realizada y respectiva Resolución Final de Saneamiento emitidas.

Asimismo, corresponde aclarar nuevamente que el Informe Técnico Legal DD-SC-JS-CAT-SAN N° 658/2008 de 25 de julio de 2008, realiza el análisis y fundamentación de modificaciones de linderos y superficies de los Sindicatos Agrarios la Conquista, El Arenal y 6 de Noviembre; el Informe DDSC-JS-CAT-SAN-Inf. N° 059/2009 de 17 de febrero de 2009 como se señaló precedentemente da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas, la modificación de superficies, reajuste de precio de adjudicación, considerando las adecuaciones antes identificadas para la prosecución del saneamiento y Resolución Final de Saneamiento, aprobado por decreto de 18 de febrero de 2009, y Auto de 19 de febrero de 2009 que resuelve el reajuste de la superficie de las parcelas afectadas y precio de Adjudicación Simple; el Informe Legal DDSC-JS CAT-SAN INF. N° 083/2009 de 11 de marzo de 2009, que en su conclusión señala que al cursar en la carpeta predial la documentación que respalda el haber solicitado los precios de adjudicación como lo confirma las Resoluciones -ITEC que cursan en la carpeta sugiere dar por válida la actuación, en consecuencia, el trámite, que lleva Visto Bueno del Director Nacional del INRA, refiriéndose a las actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento.

En cuanto al nombre del predio que refiere nuevamente, cabe reiterar que la Resolución Administrativa RASS N° 0499/3009 de 20 de abril de 2009, que define derechos, denomina correctamente como "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista". Respecto a cualquier otra observación de la ampulosa demanda, señala los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento que se remitió con anterioridad. Finalmente señalar, se tome como referencia, lo establecido en la normativa emitida ulteriormente a las actividades iniciales del proceso de saneamiento; sin embargo, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se validó los resultados y contenidos en el Saneamiento Interno del "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", de acuerdo al D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007. Solicitando por ultimo declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta, dejando subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0499/2009 de 20 de abril de 2009.

Que, de fs. 359 a 366 de obrados, cursa el apersonamiento de Placido Canaviri Torihuano, como Secretario General del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista; que señala la adhesión a la demanda principal presentada, solicitando se declare probada y hace una copia del texto de la demanda contenciosa administrativa, presentada por Pedro Vásquez Montaño, Juanito Nogales Solís, Matildo Saavedra Salazar, Humberto León Sejas, Benita Rosales Rivera y José Emilio Rosales Tito, solicitando se declare probada la demanda.

Que, Carmen Gabriela Torrez Paredes, en representación de los terceros interesados contesta la demanda de fs. 506 a 514 vta., bajo los siguientes términos: aduce primeramente que las Resoluciones extrañadas, deberían haber estado adjuntas al inicio del proceso de saneamiento para conocimiento de las partes interesadas; y que se corroboró que el Sindicato 3 de Septiembre, ahora parte del "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", no tuvieron conocimiento de estas resoluciones; asimismo señala que no se cumplió con las reglas de notificación, esto en conformidad Código de Procedimiento Civil y sobretodo la normativa Agraria. Menciona que las Resoluciones Instructorias deberán consignar la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de campo de información en campo. Sobre las notificaciones realizadas, se puede evidenciar que no se consigna el número, ni las fechas de las resoluciones operativas con las cuales el administrador pretendía perfeccionar el derecho propietario del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista, vulnerando el artículo 44 del Decreto Supremo 25763; asimismo de la revisión de antecedentes no se consigna notificaciones por Radio Difusora Nacional o Local o cualquier otro medio que indique el artículo 79 del Decreto Supremo 25763. Sobre los anexos, señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria confirmó que las actas de conformidad de linderos no fueron firmadas por los predios colindantes, evidenciándose que existía conflicto, debiendo ser sometidos a lo estipulado en el artículo 290 y siguientes del Decreto Supremo 25763. Indica que, en las fichas catastrales que cursan en antecedentes se identificó errores y omisiones en su romano V, que no consiga el nombre de la persona jurídica, en su romano IX, que no consigna actividad, en su romano XXII, que no consigna firma de aprobación de la ficha catastral; así mismo en el número de beneficiarios indica 55, siendo que no se adjunta el Anexo de Beneficiarios; por otro lado, mencionada que se debe considerar que la ficha catastral es el principal medio de prueba para verificar el cumplimiento de la Función Social. Menciona a la Resolución Administrativa RRA SS N° 0499/2009 de 20 de abril de 2009, que en su parte resolutiva segunda, valida los resultados y contenidos, producto del saneamiento interno del sindicato Agrario Ganadero la Conquista, en la que se obtuvo información Técnica Jurídica tomada en cuenta para la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica, así mismo cabe señalar que el producto del saneamiento interno del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista en la que se obtuvo información técnica jurídica validad como se señaló precedentemente fue analizada y valorada en la Evaluación Técnica jurídica así como las consideraciones de cumplimiento de la función social y de sobreposiciones, así mismo valida mediante informe DDSC- JS - CAT - SAN - INF N° 059/2009 de fecha 17 de febrero de 2009 y Decreto de Aprobación de 18 de febrero de 2009"; aclarando que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no valoró la Sobreposicion con el Sindicato 3 de Septiembre, que no valoro los conflictos que existían en el proceso de saneamiento, que tampoco valoro la Función Social junto con los antecedentes jurídicos del predio, actividad desarrollada, límites de superficie. Sobre el libro de registro de saneamiento interno, señala que presume la realización de saneamiento mediante el procedimiento de saneamiento interno, sin embargo, se evidencia la existencia de conflictos y el cambio de modalidad de saneamiento interno a saneamiento de oficio, no existe resolución, informe o pronunciamiento expreso del administrador que haga efectiva este cambio. Indica que el Informe Circunstanciado de Campo, no fue de conocimiento de las partes, dado que inclusive el decreto de fecha 10 de mayo de 2005, que es un acto administrativo, no un simple documento de mero trámite, este tenía que ser de conocimiento a los actores en conflicto y en ningún momento fue notificado, consecuentemente, no se tuvo conocimiento del informe Circunstanciado de Campo y no se pudieron hacer reclamos emergentes de los errores de fondo identificados; este aspecto vulnera el derecho fundamental de poner en conocimiento el derecho que tiene toda persona de conocer el acto administrativo. Ahora bien, menciona sobre el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, lo manifestado anteriormente para el análisis técnico legal, ya que en sus variables técnicas determina actividad, agrícola o ganadera indistintamente incluso otros sin tener fichas de saneamiento que es elemento esencial y directo para la verificación de actividad en campo. Aduce en referencia al Informe de Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, que ya se observó que no se tomó en cuenta la existencia de conflictos, que no se realizó un análisis y resolución conjunta previa acumulación física de los antecedentes, conforme indica el articulo 303 inc. c) del DS 29215. De los Informes Cursantes en antecedentes, indica que el Informe Técnico Legal de 25 de julio de 2008, que modifica linderos y superficie de las propiedades; como el Informe DDSC-JS CAT SAN INF N° 059/2009 Informe de Adecuación Procedimental de fecha 17 de febrero de 2009; el informe legal DDSC-JS CAT SAN- INF N° 083/2009 de fecha 11 de marzo de 2009, entre otros no fueron notificados a las partes. Sobre la Resolución Administrativa RA SS N° 0499/2009 de fecha 20 de abril 2009, señala que el parágrafo 5 en la parte de Vistos y Considerando menciona la Resolución Administrativa RES AFM N° 001/04 de fecha 6 de febrero de 2004 sustanciada bajo el Decreto Supremo N° 25763 Reglamento de la Ley N° 1715, vigente en su oportunidad. Cursa dos resoluciones Administrativas RES AFM N° 001/04 de fecha 6 de febrero de 2004 existiendo incongruencia ya que una de estas resoluciones señala la fecha de inicio de relevamiento en campo y a otra no, sin embargo, ambas llevan la misma fecha de emisión y mismo número de resolución; que el parágrafo 6 señala las actividades de saneamiento, evidenciando que las resoluciones determinativas e instrucciones adjuntas al proceso de saneamiento en el último cuerpo no cuentan con publicación en un medio de radio de difusión local, ni se adjunta las notificaciones realizadas de manera personal a las parte interesadas, por lo que no cumple con las reglas del debido proceso. No hace mención al Acuerdo Conciliatorio cursante a fs. 657 A 658 de la carpeta predial, que resolvió el conflicto entre el Sindicato Agrario Ganadero La Conquista y el 3 de Septiembre, que fue ratificado mediante Informe Técnico Legal JRLL - SCN - INF- SAN- N° 1084/2017 de fecha 30 de agosto 2017; en el párrafo 8 se menciona al Informe de Adecuación DD JSCAT- SAN -INF N° 059/2009 de fecha 17 de febrero de 2009 y decreto de aprobación respectivo, esos actuados no fueron notificados vulnerando las reglas del debido proceso; en la parte resolutiva primero adjudica a poseedores cuyo detalle se encuentra de los numerales 1 al 55 (parcelas) todo basándose en las etapas de saneamiento, sin embargo como demostramos anteriormente la etapa de campo no se registraron fichas de saneamiento parcelado según normativa agraria vigente; con relación al numeral segundo de la parte resolutiva y siendo que no existen resoluciones operativas que fundamenten de manera expresa la modalidad de saneamiento y su aplicación, se pone en estado de indefensión a los miembros del Sindicato Agrario Ganadero La Conquista ya que se desconoce si hubo un saneamiento Interno más aun con la cantidad de conflictos emergentes de este proceso; en el numeral tercero de la parte resolutiva omite homologar el acuerdo de conciliación con el Sindicato 3 de Septiembre cursante en antecedentes señalado a fs. 657 y 658 de la carpeta predial. Y que por todo lo señalado anteriormente y los fundamentos expuestos que en derecho les corresponde solicita se declare PROBADA la demanda.

Que, de fs. 523 a 524 de obrados el apersonamiento de Placido Canaviri Torihuano, como Secretario General del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista, que señala lo siguiente: que en fecha 10 de enero de 2018 en reunión con la base general del Sindicato Agrario Ganadero la Conquista decidieron no dejar en indefensión a sus compañeros Pedro Vásquez Montaño Juanito Nogales Solís, Matildo Saavedra Salazar, Humberto León Sejas, Benita Rosales Rivera y José Emilio Rosales Tito, ya que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no hubiere cumplido con las notificaciones correspondientes para que participen en el proceso de saneamiento, que vulneran al debido proceso y la seguridad jurídica del derecho propietario, adhiriéndose, ratificándose y respaldando la demandan principal presentada, solicitando se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO III (Réplica y dúplica).- Que, por memorial cursante de fs. 506 a 514 vta. de obrados, la parte actora hizo uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, reiterando los argumentos de su demanda y petición; que corrida en trasladado, fue contestada mediante memorial de dúplica a fs. 528 vta. de obrados ratificándose la autoridad demandada en los términos de su respectiva contestación.

CONSIDERANDO IV (Parte legal y resolutiva).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contenciosos administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, en el marco del estado constitucional de derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del vivir bien; en ese entendido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, como un órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa, Recurso de Revocatoria y Jerárquico, como en sede judicial un proceso Contencioso Administrativo.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses; es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso, es decir la Resolución Final de Saneamiento - Resolución Administrativa; asimismo, por la naturaleza de la demanda de puro derecho, de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba pre - constituida, que son los antecedentes del proceso de saneamiento, en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

Conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N°0499/2009 de fecha 20 de abril de 2009; en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos; se tiene lo siguiente:

SOBRE EL PUNTO 1.- De la revisión de la carpeta predial, cursa de fs. 1847 a 1850 el Informe Técnico Legal JRLL - SCN - INF - SAN N° 1084/2017 de 30 de agosto de 2017, que confirma por parte del ente administrativo, que el Acuerdo Conciliatorio de fecha 27 de junio de 2005, no fue valorado técnica ni jurídicamente por el INRA a momento de emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 0499/2009 de 20 de abril de 2009, que ahora se impugna; empero, también se confirma, que el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados cursante de fs. 701 a 715 de la carpeta predial y el Informe DDSC-JS CAT SAN INF N° 059/2009 de Adecuación Procedimental que cursa de fs. 849 a 853 de los mismos antecedentes, no citan al Acuerdo Conciliatorio de fecha 27 de junio de 2005 que cursa de fs. 657 a 658 de la carpeta predial, omitiendo su análisis y evaluación como su implicancia jurídica en el proceso de saneamiento, dado que dicho acuerdo consigna un acuerdo de respeto a las colindancias de los Sindicatos vecinos y parcelas que se encuentran en su interior dentro del proceso de saneamiento en cuestión; por lo que el mismo debió efectivizarse en cumplimiento de los alcances previstos en los arts. 106 y 291 y siguientes del D.S. N° 25763; por consiguiente, esta falta administrativa que fue arrastrada en el proceso, vicia el proceso de saneamiento de nulidad, porque no se precauteló el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y además debiendo respetar los estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, implicando en ello omisiones y vulneraciones a las reglas del debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, que se encuentran reconocidos en los arts. 115 y 122 de la CPE, debiendo fallar en ese sentido.

Sobre la denuncia relacionada con las Resoluciones Operativas de Saneamiento, que no se encontrarían en los antecedentes; este Tribunal puede confirmar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 2303 a 2034; que la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS.0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 cursante de fs. 2305 a 2306; que la Resolución Administrativa RES ADM N° 006/2003 de 11 de septiembre de 2003 cursa de fs. 2307 a 2311; que la Resolución Instructoria RI N° 006/2003 de 11 de septiembre de 2003 cursa de fs. 2312 a 2318; que la Resolución Administrativa N° DD SC ADM N° 001/2004 de 06 de febrero de 2004 cursa de fs. 2325 a 2330; que la Resolución Instructoria DD SC N° 001/2004 de 06 de febrero de 2004 cursa de fs. 2331 a 2336; y que la Resolución Instructoria DD-S-SC R.I. 039/2004 de 12 de mayo de 2004 cursa de fs. 2342 a 2347, todas ellas de la carpeta predial; por consiguiente no ha lugar a lo denunciado.

Por otro lado, en relación a la denuncia, que la Carta de Citación dejó en estado de indefensión a poseedores, subadquirentes, y en general a todos los que tuvieron interés directo al proceso de saneamiento; se debe decir que, en la misiva citatoria se pide la documentación que acredite el derecho propietario de los interesados para participar en proceso, teniendo objetivos específicos y etapas que cumplir en proceso; en ese orden, se puede confirmar que no se adjuntó ninguna Resolución Instructoria, como tampoco la misma carta proporciona detalles que hubieren puesto en conocimiento sobre la modalidad de saneamiento aplicable al área en cuestión, el número de la misma, nombre, cargo y firma de la autoridad que la hubiera emitido y si esta habría cumplido con todas las exigencias establecidas en los arts. 40, 41 y 170 del Decreto Supremo N° 25763 vigente en ese momento; verificándose en los antecedentes del proceso, que se procedió a la publicación de edictos de dicha Resolución Instructoria, previamente a la citación a los interesados en el saneamiento del predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista".

Sobre la denuncia en relación al Acta de Apertura del Libro de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario la Conquista; se debe establecer que, revisado el Libro, y específicamente el Acta que fue redactada mediante procedimientos propios del Secretario de Actas del "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista" cursante a fs. 3 de los antecedentes prediales, dice que los interesados se someterán al saneamiento interno, de acuerdo a los usos y costumbres de la organización, llegando a conocer los mismos la modalidad de saneamiento que se ejecutaría, no existiendo una vulneración de derechos.

SOBRE EL PUNTO 2.- Cursa de fs. 33 a 47 de la carpeta predial, los Memorándums de Notificación a Simón Apaza Quispe y Pastor Castro Flores del Sindicato Agrario La Conquista; a Jesús León Coca del Sindicato los Yuquis; a José Ernesto Nosta A. del predio Los Palmitos; a Eusebio Sipe Alanis del Sindicato Agrario 15 de Junio; a Alejandro Marca Mejia del Sindicato 6 Noviembre; a Bernardo Machaca del predio Arenales; a Mario Cruz de la Cooperativa 5 de Mayo; y a Damian Yucra del Sindicato Cotoca; determinando que todos los Memorándums de Notificación se encuentran debidamente firmados por los representantes o testigos de actuación, no actuando de ninguna manera en forma ilegal en este hecho procedimental el cual se dio cumpliendo el art. 44 del Decreto Supremo 25763.

SOBRE EL PUNTO 3.- Sobre la existencia de Actas de Conformidad de Linderos que no se encuentran firmadas; este ente jurisdiccional corroboró la denuncia presentada, verificando que de fs. 57 a 64 de la carpeta predial, existen Actas no firmadas por varios representantes de los predios colindantes; por tratarse de predios en conflicto y/o sobrepuestos, que fueron incorporados al Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 20 de junio de 2005 cursante de fs. 467 a 481 de antecedentes, sugiriendo declarar tierra fiscal a los predios sobrepuestos entre sí; sin embargo, de conformidad al art. 290 y siguientes del Decreto Supremo N° 25763, se suscribió el Acuerdo Conciliatorio de fecha 27 de junio de 2005, que solucionó los conflictos identificados en la etapa de campo, que incluye sobreposiciones y vértices también denunciados en este punto, empero el ente administrativo omitió su consideración.

En relación a la Ficha Catastral del predio en litigio, que cursa de fs. 48 a 49 de la carpeta predial, no se identifica error en el ítem V, dado que el mismo debe ser llenado con el nombre del representante del predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", es decir, consignando el nombre de Simón Apata Quispe o Pastor Castro Pérez, como sucedió en el presente ítem; en relación al ítem IX no se consigna actividad, porque pide información de infraestructura y equipos; en relación al ítem XXII, se confirma que no existe la firma de aprobación; por último, en relación al número de beneficiarios consignada en el ítem X; se tiene que decir, que el número de beneficiarios o superficies consignadas en esta etapa, no es definitiva, pudiendo variar en el transcurso de la tramitación del proceso, como lo establece el art. 173-II del Decreto Supremo N° 25763, no siendo las observaciones .

SOBRE EL PUNTO 4.- En relación al Libro de Registro de Saneamiento Interno observado, la parte actora tuvo conocimiento del tipo de saneamiento que se realizaría en el predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", dado que en el acta de apertura se establece que se procederá con el saneamiento interno; no correspondiendo la observación realizada. Sobre la emisión de un informe o pronunciamiento expreso del administrador, en relación a los conflictos y el cambio de modalidad de saneamiento interno a saneamiento de oficio; no se comprueba un Informe específico emitido por el ente administrativo, en relación a los conflictos por sobreposiciones, que hubiere puesto en conocimiento efectivo del problema a las partes, buscando una conciliación tal como lo establece la norma sobre el saneamiento interno.

En relación a la existencia o no de fichas de saneamiento en las cuales se valore el cumplimiento de la función social; se debe expresar que, la modalidad de saneamiento interno se encuentra establecida en los arts. 161 y siguientes del Decreto Supremo N° 25763 vigente en ese momento; en ese entendido, el Libro de Registro levanto de manera pública y legitima los datos de los beneficiarios que participaban, su cédula de identidad, número de parcela, plano de ubicación del predio, superficie, uso de la tierra, colindancias y firma cursantes de fs. 6 vta. a 20 de la carpeta predial; por consiguiente, se infiere que la valoración de la función social estaba incluida en la declaración de la superficie y el uso de suelo, que además estaba avalada por los representantes del "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista; cumpliendo la norma antes señalada y el artículo 64 de la Ley N° 1715; sin olvidar, que en la pequeña propiedad, la función Social se demuestra con la vivencia en el predio.

SOBRE EL PUNTO 5.- En relación al Informe Circunstanciado de Campo cursante de fs. 390 a 405 de los antecedentes prediales, se establece, que es incongruente en relación a las sobreposiciones identificadas con otros predios y los conflictos existentes, ya que en análisis y fundamentación establece claramente que no consigna ninguna sobreposición en el análisis de campó, vulnerando el art. 175 del Decreto Supremo N° 25763; por otro lado, tampoco cursa notificaciones a los predios en conflicto por las sobreposiciones identificados en el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", no teniendo conocimiento del Informe, causándoles indefensión, no pudiendo realizar reclamos en derecho.

SOBRE EL PUNTO 6.- Sobre las observaciones al Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 467 a 481 de la carpeta predial, se debe establecer que, las resoluciones operativas de saneamiento observadas se encuentran adjuntas a los antecedentes del proceso de saneamiento y que fueron descritas minuciosamente en el punto 1 en resolución; en relación a la denominación del predio, se colige que este error fue subsanado en la Resolución Administrativa N° DD SC ADM N° 001/2004 de 06 de febrero de 2004, en la cual se consigna el nombre del predio como "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista" de manera correcta, sin que este motivo resulte una causal de nulidad del proceso de saneamiento.

Referente a las pericias de campo; se debe señalar que, se consigna de manera correcta 55 parcelas descritas ya con anterioridad, en la Ficha Catastral, pudiendo variar el número de beneficiarios o superficies consignadas en esta etapa, de conformidad al art. 173-II del Decreto Supremo N° 25763; sin embargo; estos datos recopilados conforme indica la normativa agraria, sufrieron variaciones, ya que en la epata de Exposición Pública de Resultados aparecieron dos beneficiarios de las parcelas 56 y 57, a quienes se les solicitó toda la documentación pertinente, bajo pena de la declaración de tierra fiscal las parcelas solicitadas y este hecho como tal, forma parte de la tramitación de un proceso de saneamiento interno tal como lo establece el Decreto Supremo N° 25763, vigente en ese momento.

SOBRE EL PUNTO 7.- Después de revisado el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados que cursa de fs. 701 a 715 de los antecedentes, se evidencia que se ha cumplido con las formalidades y exigencias establecidas en el art. 191 del Decreto Supremo N° 25763, vigente en ese momento; por consiguiente, lo observado carece de fundamento; sobre la documentación de conciliación definitiva cursante de fs. 657 a 658 de la carpeta predial, se establece que ya fue resuelto en el punto 1 de la presente resolución.

SOBRE EL PUNTO 8.- Resolviendo este punto, citaremos el art. 16 de la CPE de 1967 vigente en el momento del proceso de saneamiento del predio denominado "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", artículo el cual establece, que el derecho de defensa de una persona en juicio es inviolable; y uno de los elementos de defensa en juicio o proceso, como es el proceso de saneamiento, es el conocimiento de Informes, resoluciones, decretos, autos y todos los actos procesales que tienen necesariamente que conocer las partes, ya sea para su conocimiento, conformidad, disconformidad y reclamo posterior, dado que inclusive dichos reclamos conllevan plazos para ser presentados de la forma que establece el proceso administrativo; en ese orden, la denuncia presentada en relación a la no notificación del Informe Circunstanciado de Campo, del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, del Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, del Informe Técnico Legal de 25 de julio de 2008, del Informe DDSC-JS CAT SAN INF N° 059/2009; del Informe Técnico Legal y el Informe legal DDSC-JS CAT SAN- INF N° 083/2009; así como también, de todos los actos procesales, como decretos de mero trámite y autos simples, etc., que tampoco fueron notificados por el ente administrativo a los representantes del predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista", vulneran el debido proceso, que es un principio jurídico procesal, según el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, permitiéndole tener la oportunidad de hacerle conocer los actos del proceso, a ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas defendiéndose frente al ente administrativo; en ese entendido citamos el art. 115 de la CPE que dice en su segunda parte: "II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

SOBRE EL PUNTO 9.- En relación a las observaciones a la Resolución Administrativa RA SS N° 0499/2009 de fecha 20 de abril 2009, que en su parágrafo 5 menciona la Resolución Administrativa RES AFM N° 001/04 de fecha 6 de febrero de 2004 sustanciada bajo el Decreto Supremo N° 25763 vigente en su oportunidad; se debe decir, que dicha resolución si cursa en los antecedentes del proceso de fs. 2325 a 2330 y en forma repetida de fs. 2331 a 2336 y edicto agrario que publica dicha resolución a fs. 2337 de los mismos antecedentes, que comparadas son diferentes en el plazo de ejecución del saneamiento; ahora bien, en relación al parágrafo 6, de manera correcta señala que se han realizado actividades del proceso de saneamiento como lo establece el D.S. N° 25763 y el D.S. N° 29215, evidenciando por el contrario, que cursan las resoluciones operativas descritas en el primer punto en resolución del presente fallo. Ahora, sobre la denuncia de la no incorporación a la resolución observada, sobre el Acuerdo Conciliatorio que resolvió el conflicto entre el Sindicato Agrario Ganadero La Conquista el Sindicato 3 de Septiembre, que fue ratificado mediante Informe Técnico Legal JRLL - SCN - INF- SAN- N° 1084/2017 de fecha 30 de agosto 2017, que de manera expresa manifiesta que dicho acuerdo extingue la problemática suscitada entre los predios Sindicato Agrario Ganadero La Conquista y Sindicato Agrario 3 de Septiembre; se debe establecer de manera reiterada, que efectivamente no fue considerado el Acuerdo en la Resolución Administrativa RAS- N° 0499/2009 de fecha 20 de abril de 2009, haciendo incongruente dicha resolución, dado que esta omisión vulnera las reglas del debido proceso, derecho a defensa y a la seguridad jurídica, reconocida por nuestra CPE, por la no incorporación de acuerdos conciliatorios de conformidad al art. 66-3 de la Ley N° 1715.

En conclusión, el derecho a la no incorporación de acuerdos conciliatorios en el proceso de saneamiento atenta contra el debido proceso; vulnerando además el derecho a la defensa, por falta de notificación con varios actuados del proceso de saneamiento; constituyen las mismas en irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, entre otros actuados, originados desde la emisión de las resolución operativas, así como las alteraciones cometidas en el relevamiento de información en campo, en la fundamentación y motivación de varios informes, que además no pusieron en conocimiento a los ahora demandantes, al margen de identificar en las carpetas de saneamiento la forma anómala de ejecutar un proceso de saneamiento interno, continuando con actos administrativos, sin dar a conocer a los actores, para que estos puedan formular observaciones en mérito al derecho a la defensa amplia e irrestricta, agotando si se hubiere dado el caso, su defensa en sede administrativa, correspondiendo fallar en este sentido, conforme lo anteriormente expresado en los numerales del presente considerando.

Sobre los argumentos esgrimidos de los terceros interesados, se debe establecer que, en los anteriores puntos, de manera fundamentada y motivada se dio respuesta a cada uno de los reclamos o denuncias; debiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3. de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA: declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 55 a 71 de obrados, subsanada a fs.75, 78, 96 a 97 vta. y 142 a 145 de obrados, interpuesta por Carmen Gabriela Torrez Paredes, en representación de Pedro Vásquez Montaño, Juanito Nogales Solís, Matildo Saavedra Salazar, Humberto León Sejas, Benita Rosales Rivera y José Emilio Rosales Tito contra Roberto Polo Hurtado, Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N°0499/2009 de fecha 20 de abril de 2009, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple ejecutado en el predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista"; debiendo anular hasta las pericias de campo, de las parcelas de saneamiento interno, correspondiendo a la entidad administrativa, previa adecuación normativa, realizar los trabajos de relevamiento de información en campo, en consideración del Acta del Acuerdo Conciliatorio de fecha 27 de junio de 2005 sea al interior del predio "Sindicato Agrario Ganadero la Conquista" inclusive, reencausando el proceso de saneamiento de la forma y manera establecida en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digital.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda