SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 100/2019

Expediente: N° 3060-NTE-2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Mario Suarez Hurtado - Alcalde

Municipal de la Santísima Trinidad

Demandados: María Teresa Velázquez Nogales,

Alfonso Villavicencio Ardaya y

Josué Villavicencio Ribera

Distrito: Beni

Predio: "El Porrazo y El 5 y 6"

Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2019

Segundo Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 70 a 78, subsanada por memorial de fs. 93 a 94 de obrados, interpuesta por Mario Suarez Hurtado - Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad, memoriales de respuesta de fs. 228 a 233 vta., 239 a 245 vta. de obrados, memoriales de réplica de fs. 323 a 324 vta., y de fs. 326 a 328 vta., dúplica de fs. 401 y 402 vta., de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 70 a 78 y subsanada mediante memorial de fs. 93 a 94 de obrados, Mario Suárez Hurtado - Alcalde Municipal de la Santísima Trinidad, instaura demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPDNAL 366552 correspondiente al predio "EL PORRAZO" y MPENAL-001339 del predio "EL 5 y 6", emitidos el 29 de agosto de 2014 y el 1 de septiembre de 2014 respectivamente, en contra de María Teresa Velázquez Nogales, Alfonso Villavicencio Ardaya y Josué Villavicencio Ribera, bajo los siguientes fundamentos:

Señala el demandante que el Testimonio 120/2008 de fecha 5 de septiembre de 2018, demuestra que el Banco Sur en Liquidación S.A., transfirió a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad el fundo rústico denominado "FATIMA", con una superficie de 367.9700 ha, siendo las colindancias al norte con la propiedad Santa Rosa, al sur con la propiedad Oratorio, al este con la propiedad la Cruz y al oeste con la propiedad el Sujo.

Indica también que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA-Beni), mediante Informe Legal UDSABN N° 1068/2011 de fecha 19 de agosto de 2011, establece que por la documentación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad relacionada con el predio denominado Fatima, éste se encontraría sobrepuesto en la base de datos grafica de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA del Beni, con los predios "El Porrazo" en un 59% y con "El 5 y 6" en un 41%.

Refiere también que, mediante Resolución Determinativa de Área UDSABN-N°016/2011 de 14 de abril de 2011, se resuelve determinar como área de saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio, el área de intervención denominada AREAS ADYACENTES LIMITE CERCADO-MARBAN, que comprende la superficie de 69914.7999 ha, dentro de la cual se encuentra asentada la propiedad agraria "Fátima", de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad. Al mismo tiempo menciona que la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N°032/2011 de 2 de junio 2011, que se resuelve instruir la ejecución del proceso de saneamiento, en el área de intervención denominada AREAS ADYACENTES LIMITE CERCADO-MARBAN en el polígono 166-187, que comprendería la superficie de 20479.1917 ha, dispone atrasar el Relevamiento de Información de Campo, a partir del viernes 10 de junio al domingo 19 de junio de 2011; y mediante la Resolución Administrativa UDSABN-N°040/2011 de 17 de junio de 2011, y se dispone la ampliación del plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo hasta el martes 21 de junio de 2011.

Aduce la existencia de vicios en la voluntad del ente administrativo en relación a los predios "El Porrazo" y "El 5 y 6"; sobre el primero mencionado, la Resolución Determinativa de Área UDSABN-N°016/2011 de 14 de abril de 2011, la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N°032/2011 de 2 de junio de 2011 y la Resolución Administrativa UDSABN-N°040/2011 de 17 de junio de 2011, no habría sido notificadas al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, infringiendo el derecho fundamental a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso, por esta falta de notificación, ya que no se puede desconocer el derecho propietario, porque además el Control Social se lo recalcó en el Relevamiento de Información en Campo.

Por otra parte el Formulario de Verificación de la FES señala: "Algunos Dirigentes de la comunidad Sachojere, manifiestan que el predio "El Porrazo" es del Municipio de Trinidad, es decir de la Alcaldía de Trinidad, y que si el señor Rommel Shiriqui Guimbar lo compro que presente sus papeles"; a lo que el Informe en Conclusiones de manera irracional manifestaría que el formulario no se encontraría firmada por persona alguna y que la propiedad estaría clasificada como pequeña propiedad ganadera. En ese orden, dado que el formulario de verificación fue legalmente levantado, en la que los dirigentes de la comunidad antes mencionada observaron sobre el derecho propietario, mismo que se encuentra respaldada con el sello de la Comunidad y la firma del señor Hugo Cabrera Rodriguez en la parte correspondiente al Control Social, este no puede ser desconocido porque además lleva la firma y la fecha del funcionario que elaboró y aprobó la misma.

Indica también, que de conformidad a la Minuta de Transferencia de 14 de noviembre de 2005, misma que fue incorporada al proceso de saneamiento, por medio de la cual el señor Edgar Hurtado Cortez, señala estar en posesión del predio "El Porrazo" desde el año 1989, en una superficie de 400 ha, y que transfirió en calidad de venta a la señora María Teresa Velásquez Nogales; se debe aclarar que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, en sus reiterados memoriales observó tal hecho adjuntando un contrato de comodato de 28 de agosto de 2003, por medio del cual el Banco Sur S.A. en Liquidación, demostró ser propietario del inmueble rustico "Fátima", con una superficie de 367.97 ha, cuyo derecho propietario se encuentra en Testimonio N° 90 de 2 de abril de 2003, inscrito en DDRR bajo la partida N° 8.01.1.010004469, propiedad que habría dado en calidad de comodato a Edgar Hurtado Cortez, pero para que sea usado como vivienda y no sea explotado en el área agrícola, ganadera u otra actividad que signifique lucro para su persona, pero además el mencionado señor no podía transferir dicho predio porque no era de su propiedad, por consiguiente dice el demandante que el señor Edgar Hurtado Cortéz, tenía calidad de comodatario y no de dueño.

Aduce que, la propiedad "El Porrazo", fue clasificada como pequeña propiedad ganadera, dado que, en la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de la FES, señalando que el predio tenía 30 bovinos y un equino, que tenía marca y registro; sin embargo, el Certificado de la Dirección de Intendencia, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, menciona a la señora María Teresa Velásquez Nogales, sin que informe a qué predio corresponde dicho registro. Ahora bien, en relación al certificado de ASOPROBOBE, que ésta institución no tendría aprobación para emitir certificados conforme el art. 1 de la Ley N° 80; adjuntando al mismo tiempo certificados de vacunación contra la Fiebre Aftosa, que registran como propietario al señor Alejo Guimbard Escalante, respecto a la propiedad Carmen Selva, constándose que en todos los formularios se observa la marca que se elaboró para el predio "El Porrazo", para poder clasificarla como ganadera.

De la misma forma menciona el demandante, que se hizo un avaluó al predio "Fátima", en su momento propiedad del Banco Sur en Liquidación S.A., que se hizo conocer al INRA, observando las mejoras existentes que tenían data anterior y que guardaban relación con las mostradas por la beneficiaria del predio; más el plano de la propiedad "Fátima" esta tiene una extensión de 382.7437 ha. y que sirve para ubicar con precisión el lugar del predio "El Porrazo".

En relación al predio "El 5 y 6", indican que cursa una Minuta de Transferencia de 14 de noviembre de 2005, misma que fue incorporada al proceso de saneamiento, por medio de la cual el señor Edgar Hurtado Cortez, habría señalado estar en posesión del predio desde el año 1989, en una superficie de 400 ha, y que transfirió en calidad de venta a la señora María Teresa Velásquez Nogales y esta como propietaria de "El Porrazo" hace otra transferencia de parte del predio en relación solo a la posesión en fecha 18 de junio de 2010; sin embargo arguye que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad en sus reiterados memoriales habría observado tales hechos al proceso de saneamiento en relación al predio "El 5 y 6", aduciendo, los mismos argumentos y documentos en relación al predio "El Porrazo", recalcando que el Banco Sur S.A. en Liquidación propietario del inmueble rústico denominado "Fátima" habría dado en calidad de comodato al señor Edgar Hurtado Cortez, para que sea usado como vivienda y no sea explotado en el área agrícola, ganadera u otra actividad que signifique lucro para su persona, pero además el mencionado señor no podía transferir dicho predio porque no era de su propiedad, por consiguiente dice el demandante, que el señor Edgar Hurtado Cortez tenia calidad de Comodatario y no de dueño.

Menciona también que la propiedad "El 5 y 6", fue clasificada como pequeña propiedad ganadera, porque en la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de la FES, señalarían que el predio tenía 20 terneros, teniendo 194 bovinos y 3 equinos, que tenía marca y registro; sin embargo, el Certificado de la Dirección de Intendencia, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, menciona al señor Alfonso Villavicencio Ardaya, sin que informe a qué predio corresponde dicho registro. Refiere en relación al certificado de ASOPROBOBE, que esta institución no tendría aprobación para emitir certificados conforme el art. 1 de la Ley N° 80, registros de marcas que se hicieron valer para el saneamiento de la propiedad "El 5 y 6".

Menciona, que cursa en antecedentes del predio "El 5 y 6", Título Ejecutorial de 15 de junio de 1966, como también certificación de 14 de enero de 1998, emitida por el INRA respecto al predio denominado Santa Rosa a nombre de Ángel Flores Suarez y Testimonio de 7 de enero de 1998, en el cual el mencionado señor y María Núñez de Flores habrían transferido a Jonny Feeney Mendoza, el mencionado predio Santa Rosa, documentos de data antigua que señalan al predio "Fátima" como colindante y no la supuesta propiedad "El Porrazo", que está reconocida a favor de terceros y no a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad. En ese orden, sobre dicha venta anteriormente mencionada, se observa en su inscripción errores de colindancias que fueron subsanadas por Testimonio de 1 de octubre de 1991, quedando claro que el predio "Fátima" vendría a ser el mismo predio "El Porrazo", concordante con el testimonio de la anterior venta, el mencionado señor Jonny Feeney Mendoza habría transferido a favor de Luis Fernando Gómez Añez el predio Santa Rosa, teniendo como colindancia la propiedad denominada "Fátima", entendiéndose que parte de esta propiedad se acumuló al fundo "El 5 y 6".

De igual manera refiere que la Ficha Catastral es uno de los documentos más importantes del proceso de saneamiento, se tiene que dentro de las observaciones, el mismo el mismo beneficiario señalaría que revisada la documentación se verificaría que sería unificación de tres predios alrededor de la propiedad "El 5 y 6", información evidente y arbitraria que establece que la propiedad "Fátima" no podía unificarse a esta parcela porque es del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.

Por otro lado, menciona el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, que presentó varios memoriales al INRA Beni y Nacional, haciendo conocer el derecho propietario, mismos que cursarían en las carpetas de los predios "El Porrazo" y "El 5 y 6", de los cuales se habría dado respuesta a uno de ellos mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N°1068/2011 de 19 de agosto de 2011, el cual señalaría que existiría una sobreposición del predio "Fátima" con los predios "El Porrazo", y "El 5 y 6", encontrándose ambos predios con Relevamiento de Información de Campo, correspondientes a los polígonos 166-187. Al mismo tiempo, el Informe Técnico Legal USSABN-N° 1754/2011 de 8 de diciembre de 2011, establecería que los predios "El Porrazo" y "El 5 y 6", ya se encontrarían en epata de Resolución Final de Saneamiento.

Y por último, hace mención a que se vulneró el debido proceso dado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (Beni y Nacional) conocían del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y nunca se habría procedido a paralizar el proceso, citando al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra. N° 130/2016 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra. N° 58/2015.

Después de haber descrito los antecedentes de la demanda, la parte demandante aduce que se habría incurrido en vicios de nulidad prescritos en el art. 50-I-1, inc. a), c) y numeral 2, inc. b) de la Ley N° 1715, al haber conocido el Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre elementos que ingresaron en análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; finalmente aduce que el predio "Fátima" de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad ha sido ilegalmente titulado a favor de terceros amparados en el art. 339 de la CPE, lo que a decir de la parte actora, resulta una violación al art. 50-I-1-a referente al Error Esencial; Simulación Absoluta previsto en el art. 50-I-1-c; y vulneración a la Ausencia de Causa establecido en el art. 50-I-2-b todos de la Ley N° 1715.

Por los argumentos esgrimidos, la entidad demandante, pide se declare PROBADA la demanda, disponiendo la nulidad de los Títulos Ejecutoriales impugnados.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 96 y vta., y corrida en traslado, mediante memoriales de fs. 228 a 233 vta. de obrados, Alfonso Villavicencio Ardaya, Alvaro David García Ávila, Josué Villavicencio Ribera, Joel Fernando Villavicencio Ribera y de fs. 239 a 245 vta. de obrados, María Teresa Velázquez Nogales, se apersonan contestando la demanda en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN DE ALFONSO VILLAVICENCIO ARDAYA, ALVARO DAVID GARCIA AVILA, JOSUÉ VILLAVICENCIO RIBERA, JOEL FERNANDO VILLAVICENCIO RIBERA; Refieren que, en primera instancia que se adquirió el predio en litigio con el nombre de "El 16" en 13 de junio de 2007, denominada la propiedad en la compra venta como "El 5 y 6", adquirido de su anterior propietario Justino Negrete Montero, propiedad ubicada en la jurisdicción del cantón Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, con una extensión de 445 ha, teniendo las siguientes colindancias, al Norte con la propiedad Omega; al Sur con las propiedades Wayas Texas y Malta; al Este con la carretera a Santa Cruz y el predio San Jorge; y al Oeste con el predio Omega; en ese orden, aducen también que sobre el Testimonio de Protocolización N° 120/2008, en el cual se habría transferido un fundo rústico denominado "Fátima", suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y el Banco Sur en Liquidación, se encontraría inserta una cláusula aclarativa que establecería que la Resolución Municipal N° 040/2008 de 22 de abril de 2008, aprueba la transferencia del predio "Fátima", empero señalaría que se tiene que considerar dos aspectos en dicha compra venta. Que el predio adquirido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad responde al nombre de "Fátima", que es distinto al nombre de nuestra propiedad y que para la compra venta se habría requerido la autorización del Concejo Municipal.

En relación a la causal de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, aducen que, la parte actora mencionaría claramente que el predio se adquirió del Banco Sur en Liquidación SA, ubicado en el cantón Sachojere distinto al cantonal de su propiedad, que fue habría sido trabajada desde el momento de su adjudicación, tal cual fue corroborado a momento del saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Sobre las colindancias aducen que, la propiedad colinda al Norte con la propiedad Santa Rosa, al Sur con la propiedad Oratorio, al Este con la propiedad la Cruz y al Oeste con la propiedad El Sujo, y como se podrá advertir en ningún momento se habría hecho referencia como colindante al predio "El 5 y 6", por lo que no se podría hablar de sobreposición tampoco sería identificada en las pericias de campo, así como tampoco en los informes que se presentaron en el proceso de saneamiento; además en el Informe de Conclusiones se recomienda la titulación del predio "El 5 y 6"; donde se habría constatado las mejoras realizadas en la propiedad estancia 5 y 6, que se encuentra ubicada en el kilómetro 25 carretera hacia Santa Cruz, que consta con 400 ha, 12 potreros, 6 pozos de agua, saleros, un galpón, corrales, bretes, etc.; agrega que en la entrada a la propiedad que se tendría un acceso construido en una extensión de 4 kilómetros y por último, indican que toda la propiedad estaría alambrada; constatándose en el saneamiento la existencia de más de 100 cabezas de ganado, con certificado de vacunación y registro de marcas, mencionando que se demostró la FES. Indican por último que, la titulación de la propiedad "El 5 y 6", se habría realizado en cumplimiento de los arts. 186, 187, 214, 240 del D.S. N° 25763, es decir, mediante la comprobación de la FES, la legalidad de la pretensión, los informes de evaluación sobre la situación jurídica, la Exposición Pública de Resultados y el Informe en Conclusiones. Por último, señalan que se cumplió a cabalidad con el procedimiento, por lo que de ninguna manera puede el actor argumentar supuestas violaciones como el derecho a la defensa y a su respectiva garantía constitucional, por consiguiente, piden declarar IMPROBADA la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE MARÍA TERESA VELÁZQUEZ NOGALES ; refiere que el predio "El Porrazo", fue transferido mediante documento privado de 14 de noviembre de 2005, de su anterior dueño el señor Edgar Hurtado Cortez, ubicado en el cantón Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, con una extensión de 400 ha, colindando al Norte con el predio Omega, al Sur con la propiedad Oratorio, al Este con la propiedad La Cruz y Omega y al Oeste con la propiedad Malta, por un monto de Bs. 10.000; sin embargo, indica que el predio adquirido por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, responde al nombre de "Fátima", que sería un predio distinto al adquirido por María Teresa Velázquez Nogales y que la fecha de adquisición del predio es posterior a la fecha de compra venta de la demandada; en consecuencia, producto del saneamiento del predio "El Porrazo", éste se tituló (Título Ejecutorial PPDNAL N° 366552), de conformidad al art. 66-I de la Ley N° 1715 y su reglamento, por cumplir la FES y todos los requisitos exigidos para el efecto, cancelando el precio de adjudicación correspondiente.

También menciona que con la titulación del predio, María Teresa Velázquez Nogales transfirió el predio al señor Alfredo Maldonado, propietario de la estancia Omega colindante y hoy en la actualidad ambas propiedades están fusionadas.

Sobre la legitimación procesal arguye que el fundo rústico "Fátima", habría sido adquirido del Banco Sur en Liquidación S.A.; sin embargo, la ubicación sería totalmente diferente a la presentada por la propietaria al momento de realizar el Relevamiento de Información de Campo; en ese orden la pequeña propiedad ganadera "El Porrazo", de propiedad de María Teresa Velázquez Nogales, demostró, habría demostrado en campo, mejoras rústicas pero útiles, así como ganado vacuno y equino cumpliendo con la FES, adjuntando además el registro de marca que correspondía. Ahora bien, las colindancias no hacen referencia nunca al predio "Fátima", y que este se encuentre sobrepuesto al "El Porrazo", y así lo determina el Informe en Conclusiones que manifiesta que no existe sobreposiciónes de antecedentes de predios titulados o en trámite.

Por último, manifiesta que con relación a la infracción del derecho fundamental de defensa y garantía constitucional, arguye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria cumplió a cabalidad con el procedimiento, por consiguiente mal se podría hablar de violaciones a la normativa agraria; bastaría observar que constituye una falsedad a las aseveraciones de la parte actora, porque el documento de transferencia del predio "El Porrazo", que fue adquirido por María Teresa Velázquez Nogales, sería antes de la compra judicial, por lo que solicita se declare improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS ; de fs. 313 a 316 de obrados, la autoridad recurrida como tercero interesado, señala que el proceso de saneamiento del predio "El Porrazo" y "El 5 y 6", fue desarrollado de forma adecuada, cumpliendo las diferentes etapas de saneamiento, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria bajo el principio de verdad material habría realizado la valoración correspondiente de la FS efectuada de manera directa, traducida en el Informe en Conclusiones el cual habría sido debidamente socializado; indican también que la supuesta ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b resulta ser subjetiva, al haberse realizado el proceso de saneamiento conforme a la normativa; en ese contexto aducen que la parte actora no habría acreditado que los títulos demandados estarían viciados, resultando sus argumentos contradictorios e incongruentes porque no condicen con la realidad. Asimismo, señala que, podría haberse recurrido en proceso contencioso administrativo, dado que ahora esta etapa se encontraría precluida conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013; y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 071/2015, por consiguiente solicitan declarar la demanda improbada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS. De fs. 313 a 316 de obrados, responde en calidad de tercero interesado, señalando que, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial por el predio "El Porrazo" y "El 5 y 6", no guarda fundamentación técnica legal, porque el demandante queriendo hacer valer lo que les conviene, no informa toda la verdad de los actuados en el proceso de saneamiento, como sucede por los informes emitidos en razón de lo solicitado por los ahora demandantes, que nunca significó un apersonamiento como tal al proceso de saneamiento, como tampoco como solicitud de priorización; por otro lado aduce la autoridad administrativa que se presentaron memoriales posteriores al Relevamiento de Información en Campo presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad apersonándose al proceso los cuales no fueron considerados en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2-IV de la Ley N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215; aduciendo que la beneficiaria del predio "El Porrazo" durante el Relevamiento de Información de Campo, demostró el cumplimiento de la FS, presentando además documentación respaldatoria sobre su derecho propietario, en la cual además se habría verificado que no había sobreposición alegada por la parte actora.

Sobre el derecho de defensa y garantía constitucional del debido proceso, indica que, cursan en el proceso de saneamiento notificaciones personales a todos los involucrados en el mismo; asimismo cursaría dos certificaciones emitidas por "La Palabra" del Beni, Decano de la prensa Beniana, de los cuales se extrae las fechas de publicaciones de Edictos Agrarios; de igual forma cursaría en el mismo antecedente un Certificado de Difusión de Radio Beni, que hacen conocer la Resolución y su ampliación de Inicio de Procedimiento, conforme lo establece el art. 294-V del D.S. N° 29215, por consiguiente es claro que en conocimiento del proceso de saneamiento, la parte actora no se habría apersonado al proceso, sino después del Relevamiento de Información en Campo, etapa que sería fundamental para demostrar la posesión y cumplimiento de la FS.

Indican que, sobre el formulario de la FES que cursa de fs. 66 a 69 del predio "El Porrazo", existen dos casilleros para el llenado de observaciones, empero estas no habrían sido utilizadas por ninguna persona, que fue suscrita inclusive con el Control Social, y las autoridades del lugar; sobre la única observación y realizada de mala forma, que realizada por comunarios del Sochojere, en la que manifestaron que el predio "El Porrazo", es de propiedad de la Alcaldía Municipal de Trinidad, y que si el señor Alcalde compró dicha propiedad que presente los papeles correspondientes; sin embargo, este hecho no habría sucedido y se completó con la etapa de Relevamiento de Campo de forma normal.

Sobre el documento privado de compra venta en toda su integridad se refiere exclusivamente al documento de comodato, referido al predio "Fátima", involucrado en ambos contratos; empero no sería menos cierto que una persona podría celebrar varios actos jurídicos, y en el caso presente serían documentos distintos, queriendo la parte actora hacer aparecer que sean del mismo predio, sin que se encuentren relacionados.

Al mismo tiempo observan que en la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad se tiene inscrita a María Teresa Velázquez Nogales, más la marca de ganado vacuno, y dicen que si el actor como Alcalde observa que no contiene el nombre del predio, el mismo debió instruir para que todos estos certificados sean emitidos con toda la información convincente y necesaria; por otro lado aducen que, los certificados de marcas presentados por la demandada, el ente administrativo se pronunció al respecto e informó que se le habría dado una adecuada valoración, tal como cursa en el Informe en Conclusiones en el recuadro del punto 2.

En relación al predio "El 5 y 6", aducen el mismo argumento relacionado con el predio "El porrazo", sobre el contrato de comodato y el certificado de marca. Y sobre las causales de nulidad que mencionan en la demanda, indica que hacen un bosquejo doctrinal, sin identificar de qué forma se habría vulnerado un derecho, y sobre la infracción a la norma legal, aducen que para que sea tenida como causal debió transgredir una norma y el caso precedente no existe una violación al procedimiento de saneamiento, apegados a la normativa agraria.

DE LA CONTESTACIÓN DE ROCÍO DEL CARMEN BRUKNER ARCE DE MALDONADO Y JULIO ALFREDO MALDONADO GÓMEZ ; de fs. 362 a 369 vta. de obrados, considerados como terceros interesados señalan que son titulares actuales del predio "El Porrazo", dado que fue adquirida a título de compra y venta de María Teresa Velázquez Nogales, y cuando el predio además tenía su derecho propietario perfeccionado, que habría sido registrado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria y en DDRR; que el predio adquirido se habría fusionado al predio que sería de su propiedad denominado "Santa Rosa u Omega" haciendo en la actualidad constantes mantenimientos, construcciones y ampliaciones y en ejecución el programa de alimentos dependiente de la ABT.

De igual forma, refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad denunció que no fueron notificados con la Resolución Determinativa y las Resoluciones de Inicio de Procedimiento y su ampliación, hacen una descripción sobre las notificaciones realizadas de conformidad a la norma. Sobre el formulario de la FES, señalan que el ente administrativo consideró en su Informe en Conclusiones fundamentos de orden legal que harían que las observaciones de este punto no constituyen vicios de nulidad. En relación al contrato de comodato observan que el mismo tendría como único objeto utilizarlo como vivienda, prohibiendo su venta o el trabajo en la tierra; y que el documento de compra venta suscrito por Edgar Hurtado Vallejos con María Teresa Velázquez Nogales, transfiere la posesión legal desde 1989, y en ningún momento se hace referencia al comodato. Y sobre la violación al derecho a la petición y al debido proceso indican que se emitió el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y Socialización de Resultados cuyo objetivo es poner en conocimiento de los participantes e interesados los resultados para que presenten observaciones; etapas en las cuales no se habría presentado la parte actora, no habiendo oposición se habría emitido la resolución, no presentando ningún proceso contencioso administrativo, solicitando se declare IMPROBADA la demanda.

CONSIDERANDO III: Que, en el plazo previsto por ley, la parte actora, mediante memoriales de fs. 323 a 324 vta. y de fs. 326 a 328 vta. de obrados, formula réplica; y mediante memoriales de fs. 401 a 402 vta. y de fs. 408 a 410 de obrados, los demandados formulan dúplica, al igual que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras presentan dúplica de fs. 382 y vta. y Rocío del Carmen Brukner Arce de Maldonado y Julio Alfredo Maldonado Gómez de fs. 415 a 416 vta. de obrados.

CONSIDERANDO IV: Que, en conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando éste Tribunal facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; correspondiendo identificar si existieren, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real en virtud a una simulación que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

Respecto a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I núm. 1, inc. a) de la Ley N° 1715 (Error esencial) referida por la parte actora, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Respecto a la Simulación Absoluta, el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En cuanto a la Ausencia de Causa, en los términos del art. 50-I-2-b de la Ley N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, por ejemplo, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera y en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa, otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.

A efecto del análisis del presente caso, se considera la foliación inferior derecha de los antecedentes del proceso de saneamiento; en ese entendido corresponde resolver bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

1.- EN RELACIÓN AL ERROR ESENCIAL, que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la Ley N° 1715 , cursa de fs. 19 a 23 vta. de obrados, Testimonio Judicial de 2 de abril de 2003, de adjudicación en favor del Banco Sur S.A. en Liquidación, misma que es registrada debidamente en las oficinas de DD.RR. bajo la matricula 8.01.1.01.0004469 de 18 de junio de 2003, que cursa a fs. 24 de obrados; de igual manera, cursa de fs. 5 a 16 también de obrados, Testimonio N° 120/2008 de 5 de septiembre de 2008, de protocolización de Minuta de Transferencia, donde el Banco Sur en Liquidación a través de su representante legal, cede en calidad de venta onerosa a favor del Gobierno Municipal de Trinidad el fundo rústico denominado "FATIMA" con una superficie de 367.9700 ha., ahora bien, revisado el legajo de saneamiento, a fs. 164, cursa contrato de comodato que otorga el representante legal del Banco Sur S.A. en Liquidación representado por Edgar López Loaiza en favor de Edgar Hurtado Cortéz del bien inmueble referido y denominado "FATIMA" , ubicado a 26 Km. de la ciudad de Trinidad, destacando que dicho comodato era únicamente para que use y ocupe como vivienda, quedando prohibido explotar el predio en servicios agrícolas, pastoreo de ganado u otros que signifique lucro; de igual forma, tal cual establece la CLAUSULA TERCERA, en observancia del art. 380 del Cód. Civ. el referido contrato, es de carácter gratuito, teniendo el comodatario la obligación de custodiar, conservar y mantener dicho inmueble en las mismas condiciones habitables; finalmente cabe resaltar que la CLAUSULA TERCERA inc. c), de manera clara e inequívoca, establece lo siguiente: "El comodatario queda prohibido ceder o entregar la custodia del inmueble a favor de terceros a título gratuito u oneroso", dicho documento fue suscrito en fecha 28 de agosto de 2003; sin embargo, el comodatario Edgar Hurtado Cortez, sin respetar el documento de comodato suscrito con el Banco Sur S.A. en Liquidación, mediante documento cursante a fs. 53, cede en calidad de venta dicha fracción de terreno con una superficie de 400 ha., a María Teresa Velásquez Nogales, propiedad que para transferirla la denomina "El Porrazo", aduciendo ser único y legítimo poseedor de dicho predio desde el año 1989, documento de transferencia que fue suscrito el 14 de noviembre de 2005.

Ahora bien, Moisés Shiriqui Bejarano en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad, de ese entonces, mediante memorial cursante a fs. 116 vta. en base al Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1068/2011 de 19 de agosto de 2011, acreditando derecho propietario, hace conocer a la Dirección Nacional del INRA que el fundo rústico denominado "FATIMA" estaría sobrepuesto con el predio "El Porrazo" de María Teresa Velásquez Nogales en un 59%, así como con el predio denominado "El 5 y 6" de Alfonzo Villavicencio Ardaya; dicha observación, fue respondido mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N° 1754/2011 de 8 de diciembre de 2011 que cursa a fs. 184 (filiación inferior), señalando que el predio "El 5 y 6" ya fue socializado los resultados preliminares y remitidos a la Dirección Nacional del INRA; en relación al predio "El Porrazo", señala que el Honorable Alcalde Municipal de Trinidad deberá estar a los resultados que emerja del Informe en Conclusiones; por su parte, la co-demandada María Teresa Velásquez Nogales, por memorial que cursa de fs. 239 a 245 vta. de obrados, arguye que el predio denominado "FATIMA", de ninguna manera puede sobreponerse, ya que ni siquiera son colindantes; por otro lado, los otros co-demandados familia Villavicencio, mediante memorial que cursa de fs. 228 a 233 vta. de obrados, responde a la demanda manifestando que: el predio adquirido por la H. Alcaldía Municipal de Trinidad, responde al nombre de "FATIMA" que sería distinto a la propiedad adquirido por ellos.

Ante esta circunstancia y a los fines de establecer la veracidad de los hechos y contar con mayores elementos de juicio y convicción, de esta manera emitir una sentencia acorde a hecho, éste Tribunal, con las facultades conferidas por el Art. 4- Inc. 4 y 378 de Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley Nº 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, mediante Auto de 16 de julio de 2014, cursante a fs. 433 de obrados, a objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados, suspendió plazo para dictar sentencia en el caso de autos, para que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental emita informe técnico sobre lo siguiente: "Si existe sobreposición entre el predio "Fatima", ubicado en el cantón Sachojere de la provincia Cercado del departamento de Beni, y los predios "El Porrazo " y "El 5 y 6" o en su caso si el predio "Fátima" resulta ser la misma propiedad "El Porrazo" y "El 5 y 6 "; en ese entendido, el Departamento Técnico, mediante Informe Técnico TA-DTE Nº051/2019 de 02 de agosto de 2019 cursante de fs. 436 a 442 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, de manera textual refiere "3.1. El predio denominado "FATIMA" a nombre del BANCO SUR S.A. y/o GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRINIDAD de acuerdo a la documentación cursante de fs. 1 a 68 de obrados, SE SOBREPONE el 58.2% (222.8589 ha.) al predio "EL PORRAZO" del proceso de saneamiento y 40.2% (153.9576 Ha.) al predio "EL 5 Y 6" del proceso de saneamiento". Por lo informado, se llega a establecer que los predios denominados "EL PORRAZO" y "EL 5 y 6", se sobreponen en su totalidad al predio denominado "FATIMA", a nombre del Banco Sur S.A. o Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad estableciéndose, que Edgar Hurtado Cortéz (comodatario) transfirió ilegalmente el predio denominado "FATIMA" siendo que para ello lo denominó "El Porrazo" a Favor de María Teresa Velásquez Nogales, pese a estar prohibido su transferencia, lo que significa que éste hecho, indujo a un error jurídico al ente ejecutor de saneamiento, toda vez que durante el trabajo de campo se destruyó la verdadera voluntad del ente administrativo como es el INRA, al haber hecho visualizar la ahora demandada María Teresa Velásquez Nogales, como legal, una ilegal transferencia suscrito con el comodatario Edgar Hurtado Cortéz una propiedad que la denominaron "EL PORRAZO" la que en realidad era la propiedad denomina "FATIMA", tal cual estableció el Informe Técnico de este Tribunal, y por lógica consecuencia al ser ilegitima dicha transferencia, también resulta sin efecto legal, la transferencia que cursa de fs. 465 a 466 (foliación inferior), efectuada por María Teresa Velásquez Nogales en favor de Alfonso Villavicencio Ardaya, sobre una fracción de 150 ha. de la propiedad denominada "EL PORRAZO", siendo que el mismo se trataba del predio "FATIMA", como ya se dijo en líneas arriba; consecuentemente, lo consignado en la Ficha Catastral del predio "EL PORRAZO" que cursa a fs. 65 y vta. de antecedentes, cuando en el punto V. OBSERVACIONES señala "De la documentación presentada observamos que la señora Velásquez Nogales adquirió el predio de Sr. Edgar Hurtado C. quien manifestaba que el predio lo tenía desde el año 1989", resulta no ser evidente, y obviamente lo consignado en la Ficha Catastral del predio "El 5 y 6" que cursa a fs. 467 y vta. de antecedentes, que el predio "FATIMA" seria unificado a las parcelas "El 5 y 6" y "3 y 4", tampoco debió ser considerado como legal. Por ello, todos estos hechos y acontecimientos, hicieron que el ente Ejecutor de saneamiento incurra en error esencial que destruyó su voluntad.

2.- En cuanto a la Simulación absoluta , cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715. Sobre este acápite cabe señalar que cursa de fs. 65 y vta. Ficha Catastral del predio "El Porrazo", teniendo como poseedora a María Teresa Velásquez Nogales y en observaciones textualmente se consigna "De la documentación presentada observamos que la Sra. Velásquez Nogales adquirió el predio de Sr. Edgar Hurtado quien manifiesta que el predio lo tenía desde 1989", en relación a lo referido, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 233 a 238 de antecedentes, en el punto 2. RELACION DE RELEVAMIENTO DE IMFORMACION DE CAMPO", señala "De la revisión de los antecedentes cursante en la carpeta predial correspondiente al predio "El Porrazo", se tiene que si bien es cierto no cursa formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio de referencia, ni certificado de posesión emitida por autoridad del lugar ni colindantes, sin embargo, en la carpeta predial cursa en original minuta de transferencia de fecha 14 de noviembre de 2005 en la cual el Sr. Edgar Hurtado Cortez vende un Fundo Rustico denominada "El Porrazo " a favor de la Sra. María Teresa Velásquez Nogales con una superficie de 400 Ha., en la misma se menciona que en vendedor sr. Edgar Hurtado Cortez tiene en posesión dicho predio desde 1989, debiendo por consiguiente retrotraerse al referido año 1989 como fecha de antigüedad de posesión conforme lo previsto por el Art. 309 Parag. III del D.S. Nº 29215" (Las negrillas subrayadas son nuestras). Ahora bien, conforme se ha desarrollado ampliamente en el punto anterior, Edgar Hurtado Cortez, ingresó a dicho predio simplemente en calidad de comodatario el 28 de agosto de 2003, tal cual consta en fs. 64 y vta; consecuentemente, bajo ningún punto de vista puede aducir que es poseedor desde 1989 como deliberadamente ha expresado en la CLAUSULA SEGUNDA de la minuta de transferencia de 14 de noviembre de 2005, cuando enajena sin ser propietario el predio denominado "Fátima" en favor de María Teresa Velásquez Nogales, cambiándolo al nombre de "El Porrazo", simulando de esta manera que su posesión se retrotraería al año 1989, cuando dicha posesión y cumplimiento de la Función Social, no corresponde a la realidad, es decir, dicha afirmación se encuentran distorsionada que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, vulnerando de esta manera lo establecido en el Art. 50-I-1-C de la Ley Nº 1715, al haber simulado estar en posesión desde el año 1989.

3.- En lo que respecta a la Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado lo previsto en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715. Remitiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se llega a la convicción que el ente administrativo ha validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado, debido a que la ahora demandada María Teresa Velásquez Nogales, al señalar que tendría posesión y cumplimiento de la Función Social desde el año 1989, conforme al documento de transferencia suscrito por Edgar Hurtado Cortez, éste último nombrado, nunca ostentó tal derecho, es decir fue creado un derecho inexistente, toda vez que el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715, es claro al señalar: "1.- La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico social o Función Social definida en el Art. 2 de esta ley, por lo menos de dos (2) años antes de su publicación aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalde, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros"; disposición legal que concuerda plenamente con la DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA (Posesiones Legales) de la Ley N° 3545, que establece: "La superficies que se considera con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según correspondan de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", norma que tiene elemento determinante que hizo que el ente administrativo no lo valore conforme a derecho en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Fátima" cambiado al nombre de "El Porrazo", así como en una fracción del predio "El 5 y 6", que tiene origen del inventado predio "El Porrazo", si bien en dicho proceso de saneamiento han sostenido que su posesión deviene desde el año 1989, a través de un documento de transferencia; sin embargo, se ha demostrado que el predio "El Porrazo" fue creado fraudulentamente, toda vez que dicho predio no existe, pero si existe en su lugar el predio denominado "FATIMA"; en consecuencia, dicha posesión no ha sido demostrado conforme al artículo señalado precedentemente; por lo tanto, se ha vulnerado el art. 50-I-2-b. de la Ley N° 1715, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado .

En ese contexto, con base a los fundamentos expuestos; se evidencia que efectivamente dentro del proceso de saneamiento realizado en el predio "El Porrazo" así como en el predio "El 5 y 6", se inobservaron las garantías constitucionales del derecho al debido proceso previstos en el art. 115-II de la C.P.E., al haber saneado el INRA las mencionadas propiedades, en base a un documentos de transferencia inventada sobre una propiedad inexisten con el nombre de "El Porrazo"; lo que hizo que en la emisión de los Título Ejecutorial aludidos, se incurra en las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-1-a y c) y 2-b de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. N° 1715 y el art. 189-2) de la C.P.E., administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 70 a 78 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 93 a 94 de obrados, interpuesta por Mario Suárez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad; en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-366552 de 29 de agosto de 2014, dotado mediante Resolución RA-SS N° 0545/2014 de 9 de abril de 2014, a favor de María Teresa Velásquez Nogales; así como se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001339 de 1ro de septiembre de 2014, dotado mediante Resolución N° 11245 de 10 de diciembre de 2013, en favor de Alfonso Villavicencio Ardaya, Josué Daniel Villavicencio Ribera y Joel Fernando Villavicencio Ribera, dejando presente que la nulidad del este último Titulo Ejecutorial mencionado, es únicamente por la fracción que fue adquirida del predio que denominaron "El Porrazo", y no por los demás antecedentes que conforman dicha propiedad; debiendo en consecuencia procederse a la cancelación de las partidas de los Títulos Ejecutoriales anulados, en Derechos Reales del departamento del Beni; en ese entendido se anula obrados hasta fs. 25 inclusive de antecedentes de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 032/2011 de 02 de junio de 2011 en el caso del predio "EL PORRAZO"; de igual manera se anula obrados hasta fs. 118 (foliación inferior) Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 042/2011 de 27 de junio de 2011, únicamente con relación al predio denominado "El 5 y 6".

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar copias en formato digital de las piezas pertinentes.

Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, por ser de voto disidente.

Regístrese Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera