SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIOAL S2ª Nº 099/2019

EXPEDIENTE : 2894-DCA-2017

 

PROCESO : Contencioso Administrativo

 

DEMANDANTE : Ciro Valerio Miranda Valdez

 

DEMANDADO : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

DISTRITO : Tarija

 

PROPIEDAD : "Finca el Taco y otros"

 

FECHA : Sucre, 29 de Noviembre de 2019

 

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 17 a 21 vta, de obrados, interpuesta por Ciro Valerio Miranda Valdez, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, responde a la demanda, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

Que, por memorial de fs. 17 a 21 vta, de obrados, el actor presenta demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, bajo los siguientes fundamentos:

APERSONAMIENTO y LEGITIMACION

Habiendo el demandante conjuntamente con su esposa Dina Segovia Estrada de Miranda, adquirido el derecho propietario de María Estrada Segovia, quien hereda el derecho propietario, en virtud al Título Ejecutorial N° 723323 y 723324 con una superficie de 40.0000 ha. y tras su apersonamiento al Saneamiento Simple de Oficio dentro el polígono N° 412, fue notificado con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, interpone la presente acción concretamente sobre los predios "Finca el El Taco" y " Potrero el Ceibo".

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO

Cursan en el expediente de saneamiento acumulado de los predios "Potrero el Ceibo , Jazmines, Rosas y Lirios, el Campo, Virgen de Cotica, Virgen de Chaguaya, Los Lapachos, Finca el Taco , San José y el Trébol", Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, misma que dispuso instruir a la Unidad de Saneamiento, la ejecución y supervisión en un plazo de dos años para su ejecución, conforme al D.S. N° 25763 vigente en su momento, no constando informe técnico legal de base de emisión de Resolución, tampoco existe remisión de la Resolución Determinativa a la Dirección Nacional para su aprobación o modificación; asimismo, no existe publicidad de la citada resolución conforme al art. 44.II) y 47 del mencionado reglamento, lo que atenta al debido proceso; sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite Resolución Administrativa N° 123/2010, por la cual amplía el plazo de ejecución establecido en la Resolución Determinativa, como fecha límite en octubre de 2013, vulnerando todo procedimiento y transgrediendo el art. 41 del D.S. N° 25763; indica, que seguramente se argumentará que su persona, se apersono y conoció de las resoluciones, esto en realidad no es evidente y en el caso particular atropella el debido proceso y empeora la situación por falta de adecuación procedimental, cumplido dicho plazo establecido en la Resolución Administrativa N° 123/2010, no evidenció en actuados, ampliación de plazos administrativos, por consiguiente habiéndose realizado las actividades de Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, elaboración de Proyecto de Resolución Final de Saneamiento y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sin ampliación legal, vulnera el debido proceso; pues si bien existen, resoluciones de Inicio de Procedimiento y ampliaciones, estas únicamente ampliaron el Relevamiento de Información en Campo, sin disponer nada respecto al Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución, previstas dentro al etapa de campo y mucho menos en la etapa de Resolución y Titulación.

DEL RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO DEL PREDIO "FINCA EL TACO".

Explica, que al momento de realizar la encuesta catastral, el funcionario del Intituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), le habría explicado si bien en el documento de compra se consignó únicamente su nombre, aclarando que el predio es también de su esposa como bien ganancial, le dieron explicaciones nada convincentes que ahora les causa indefensión como matrimonio y exclusión como derecho de la mujer, tomando en cuenta que ambas personas trabajan la tierra, por lo que también tienen registro de marca y certificados de vacunación a nombre de la esposa, refiriéndose a la actividad y a la venta de leche; asimismo, le extraña que no se registro el ganado vacuno, pese a que tiene certificado de vacunas, por lo que transgredieron el debido proceso especialmente los arts. 8.II, 9.4), 62, 63.I de la C.P.E. art. 3.e), 4.b), 164, 165 del D.S. N° 29215, art. 71, 72 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la Propiedad Agraria y Guía del Encuestador Jurídico.

Menciona, que existiría contradicción entre la información obtenida en la ficha catastral, pues en la misma señala que se presento registro de marca y certificado de vacunas, pero no se verifico cabezas de ganado, habiéndose borrado la casilla XI referida a la cantidad de ganado, desconociendo los motivos, pues a la firma del formulario, se habría registrado cantidad de ganado de su propiedad, habiendo el funcionario señalado no ser necesaria la verificación; con respecto, a la infraestructura, por usos y costumbres, el pastoreo se lo realiza sin restricciones, habiéndose demostrado con documentación el ganado existente, no les recomendaron en campo o en gabinete, la subsanación del conteo ganado, error que los dejaría en estado de indefensión; conculcando de esta forma la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo en sus arts. 4.d y e) y 16.

DEL RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO PREDIO "POTRERO EL CEIBO" ; se tiene que a fs. 569 de la carpeta predial, cursa certificado de posesión en favor de Julia Estrada Callisaya Vda. de Gutiérrez, en la que se encontraría en posesión desde hace mas de 71 años (cuando la citada Sra. nació en el año 1940), además señala que la producción era solo agrícola, el registro de marca corresponde a José María Gutiérrez Estrada, en la ficha catastral se registra solo el número de cabezas de ganado, sin señalar infraestructura, equipos ni actividad agrícola; asi, a fs. 841 formulario adicional de conflictos, se describe una vivienda de ladrillo con una antigüedad de enero de 2010, vivienda abandonada, atajado con una antigüedad de enero del año 2000, por demás esta recalcar que la posesión se deberá valorar siempre y cuando haya sido iniciada y exista continuidad desde antes de 1996 años; sin embargo, a primera vista, se denota que no hubo continuidad, ni posesión efectiva.

DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0698/2017 DE 11 DE MAYO DE 2017; toda resolución, deberá tener fundamentación de hecho y de derecho y no sea contradictoria con la parte conclusiva; se tiene, que dicha Resolución Final de Saneamiento carece de fundamentación precisa y clara para la determinación asumida, transgrediendo lo establecido en la normativa respecto al contenido de la resoluciones, además de la línea jurisprudencial respecto a la argumentación y debida motivación que deben tener las resoluciones a emitirse.

Concluye mencionando la SC N° 0739/2003 de 04 de junio de 2003, las sentencias Constitucionales 418/2000-R, 12761/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, entre otras las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012 y 0309/2013 por lo que plantea demanda y solicita se declare probada la misma y nula la Resolución Administrativa.

CONSIDERANDO II:

Que, por auto de fs. 24 y vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), asimismo a los terceros interesados, quienes se apersonan y responden de acuerdo a los siguientes argumentos:

Responde del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por medio de sus representantes, Maribel Sara Bautista Carlos y Lizbeth Arancibia Estrada, por memorial de fs. 97 a 102 de obrados indican: Que, mediante Resolución Administrativa N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio, el mismo que es ampliado mediante Resolución Administrativa N° 123/2010 de 06 de diciembre de 2010 hasta el 19 de octubre de 2013.

Asimismo, mediante Resolución Administrativa e Inicio de Procedimiento N° 123/2011 de 16 de diciembre de 2011 resuelve asignar el polígono como 412 y dispone la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo entre el 20 al 27 de diciembre de 2011, así también mediante una y otra Resolución Administrativa N° 073/2013, dispone ampliar el plazo de ejecución del levantamiento en campo para junio de 2013 y como ultima Resolución Administrativa Ampliatoria la N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, fijando fecha de trabajo entre el 28 de julio al 16 de agosto de 2013, cursando las publicaciones y difusiones radiales.

Con relación a que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° 057/2005, no estaría publicada para su notificación, mencionan que dicha Resolución tiene únicamente la finalidad de determinar el área que será objeto de saneamiento y que no existe disposición alguna en la normativa agraria, que disponga la publicación de la referida Resolución.

Indican también, que al no haberse culminado trabajos en el Area de Saneamiento Simple de Oficio, se amplia el plazo establecido para la ejecución del proceso de saneamiento del área indicada en función al D.S. N° 29215, asignándose como polígono N° 412 y disponiendo la ejecución de tareas de Relevamiento de Información en Campo, en previsión al art. 294 del D.S. N° 29215 con indicación de las fechas que se ingresaría al polígono indicado, cursando para ello las publicaciones correspondientes (Res. 073/2013 de 28.05.2013 y 093/2013 de 17.06.2013).

Con relación al predio ahora impugnado, menciona que fué ejecutado mediante Resolución Administrativa Ampliatoria N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, la cual amplia el plazo de la Res. Administrativa N° 093/2013 de 17 de junio de 2013, indicando en su parte resolutiva que se realizarán las tareas de Relevamiento de Información en Campo en el polígono N° 412 de 28 de julio al 16 de agosto de 2013, intimando a los titulados, subadquirentes y poseedores, la misma fue debidamente publicada el edicto conforme a fs. 53 y la difusión radial de fs. 52, garantizando de este modo el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. Explican también, que de acuerdo a la normativa agraria art. 303, 304, 305 y 325 del D.S. N° 29215, el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolución Final de Saneamiento, tiene sus propios plazos que no deben estar consignados en la ampliación para el relevamiento de información en campo.

Con respecto a la denuncia, en el Relevamiento de Información en Campo del predio "Finca el Taco" no habría incluido a la esposa del demandante ni al ganado, fue porque no hubo disposición de reunir el mismo y la observación del formulario adicional de conflicto.

Explican con relación a dicho predio "Finca el Taco"; que a fs. 852 cursa el acta de designación de representantes, en el que se procedió a elegir el Control Social con autoridades de organizaciones sociales para el polígono 412, Melanio Albornoz representante de la Comunidad Sella Cercado, identificándose también a fs. 853 el acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, suscrito por Ciro Valerio Miranda Valdez y al identificarse conflicto de sobreposición con el predio "Potrero el Ceibo" se convoco a conciliación, no logrando resultado alguno; asimismo, se identificó el documento de transferencia que realiza María Estrada Segovia como heredera de Cleofe Vda. de Estrada con título ejecutorial 723323 y colectivo 723324, en el que transfiere 40.0000 ha. en favor de Ciro Valeriano Miranda Valdez, certificado de vacuna contra la fiebre aftosa y registro de marca; asimismo, cursa declaración jurada de posesión del predio "Finca el Taco" cuya declaración señala que la posesión es desde febrero de 1996.

Se identifica a fs. 880 de la carpeta predial de saneamiento, la ficha catastral que en observaciones señala "se observó área de pastoreo, con pasto natural en el predio, no se observó ningún ganado, el beneficiario presento certificado de vacuna y registro de marca", entre las fotografías de mejoras, al beneficiario junto al área de pastoreo que en el formulario de fs. 889 señala "sin mejoras". Asimismo, el formulario adicional de conflictos, indica como mejoras, el área de pastoreo.

Con relación al predio "Potrero el Ceibo", se identifica a fs. 303 de la carpeta predial, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, con la participación de Control Social, beneficiario y colindantes con la respectiva citación a Hipólito Gutiérrez Estrada, en la cual, Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez presento copias simples del antecedente agrario N° 45865, certificado de posesión avalada por la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas, certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, registro de marca, contrato de arrendamiento, declaración jurada de posesión desde 1933. Asimismo cursa la Ficha Catastral a fs. 777 (carpeta predial), donde se registró 9 bovinos, una vivienda abandonada, atajado para ganado, una vivienda de ladrillo y que según fotografías de mejoras e identifíca el ganado con la marca, mejoras desde 1996, 2000 y 2010; con referencia, al formulario de conflictos se hace constar lo identificado en la ficha catastral.

Menciona, que en aplicación al art. 159, 296 y siguientes del D.S. N° 29215 la verificación de los predios fué de manera directa pública, en el que se apersonaron beneficiarios y terceros interesados, constatándose la participación activa de las partes en conflicto, el cual se procedió conforme el art. 272 del D.S. N° 29215.

Con relación a la observación del demandante al certificado de posesión de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, existe aval del control social en conformidad al art. 8 del D.S. N° 29215; asimismo, con relación a no haberse consignado como co-propietaria a la esposa del demandante, el mismo refiriendose al demandante, no hizo constar en observaciones de la ficha catastral, por lo que consideran que no se vulnero ningún derecho.

Sobre la observación al Informe en Conclusiones en el predio "Potrero en Ceibo" que no se consigno, lo levantado en campo y en el predio "Finca el Taco" que no se valoro la continuidad de posesión, aclaran que a fs. 2128, cursa el Relevamiento de Información en Gabinete, identificando el expediente 34909 predio "Sella Cercado" que se sobrepone al polígono 412, así también indica que el exp. N° 45865 "La Caiba" se sobrepone al exp. N° 34909 "Sella Cercado" en un 60 %. Refieren tambien, que el Informe en Conclusiones hace una relación de todos los antecedentes con relación a las tareas de relevamiento de información en campo, se consigna toda la documentación presentada de conformidad al art. 304 del D.S. N° 29215.

Indican, que con referencia al expediente agrario N° 45865, el mismo fue ya anulado via Saneamiento por Resolución Suprema N° 18471 de 10 de mayo de 2016, por haberse identificado vicios de nulidad absoluta, por lo que no corresponde su consideración en el presente saneamiento, sugiriéndose para ello la adjudicación del predio "Potrero el Ceibo" en favor de Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez y otros por la posesión antes de 1996 años y en consecuencia legal, así como en cumplimiento al art. 165 del D.S. N° 29215, demostrando con ello el cumplimiento de la función social.

Con relación al predio "Finca el Taco", se sugiere declararse "Tierra Fiscal" clasificado como pequeña propiedad, sin actividad, en razón a que durante la mensura, solo no se verifico mejoras ni agrícolas ni ganaderas, únicamente se verifico área de pastoreo, no constituyendo ello, como cumplimiento de función social, caso contrario reconocerlo sería vulnerar el art. 393 y 397 de la C.P.E. arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, en atención a que no se observo área de descanso, ganado, pasto sembrado, residencia que constate que cumple la función social.

Referente a que la Resolución Final de Saneamiento, carecería de fundamentación y motivación; aclara que en su parte considerativa, menciona todos los actuados y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su emisión respaldado por el art. 52.III de la Ley N° 2341, por consiguiente no se puede aducir falta de fundamentación o motivación, cuando esta obedece a todo un proceso, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

No consta en antecedentes apersonamiento del tercero interesado, pese de haber sido notificado.

CONSIDERANDO III:

Que, cursa en antecedentes réplica de fs. 111 a 114; dúplica de fs. 125 a 126 por parte del demandante y de la autoridad demandada casi en los mismos términos de la demanda y responde, lo cual no es pertinente repetir.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.-

Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidad y/o fraude reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017 se evidencia:

Que, del análisis de los términos de la demanda planteada, él responde de la autoridad demandada, réplica, dúplica, los antecedentes de la demanda y la carpeta de saneamiento, se establece:

Con relación a los antecedentes (Resoluciones Administrativas), del proceso de saneamiento que estarían viciados de nulidad, por no estar debidamente publicadas; antes de ingresar al fondo del proceso, debemos primeramente entender, que el trámite administrativo de saneamiento correspondiente al poligono 412 predio "Potrero el Ceibo", "Finca el Taco" y otros, se inició mediante la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y sus Decretos Reglamentarios N° 25763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 28148 de 17 de mayo de 2005 y D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, cada uno, vigente en su oportunidad, en el cual el proceso administrativo de saneamiento en primera instancia, tenía cinco etapas, que posteriormente debido al avance del saneamiento a nivel Boliva, por ser transitorio, se vió la necesidad de aminorar plazos y en especial las etapas de saneamiento, reduciéndose a tres etapas p ara de esta manera concluir el mandato transitorio establecido en la norma agraria; en ese sentido, lo planteado en la demanda con relación a la publicación y aprobación de la Resolucion Determinativa, es importante indicar que de acuerdo a lo previsto en el art. 159 del D.S. N° 25763, vigente en su momento y compulsada con la carpeta predial de saneamiento, de fs. 14 a 16, se emitió con las razones establecidas en la norma y la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple de Oficio N° 057/2005 de 25 de julio de 2005, la misma que tiene como finalidad, identificar el área de trabajo, su ubicación, referencias con relación a los antecedentes agrarios, a los actuales beneficiarios que se encuentran al interior del área determinada, para posteriormente de acuerdo a lo establecido en la norma indicada y vigente en esa oportunidad, la misma debía ser remitida ante la Direccion Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su respectiva aprobación, misma que en función al art. 160 de dicho Decreto Reglamentario, podría ser denegada, aprobada o modificada, proponiendo un plazo de ejecución en función a lo planteado por la Dirección Departamental del INRA; dicho de otro modo, debía cumplirse este aspecto formal para ingresar de acuerdo al art. 169 del decreto vigente en ese momento, a las etapas del proceso de saneamiento indicado anteriormente (5 etapas) y emitirse posteriormente la Resolucion Instructoria que corresponda, mencionando de manera textual en su art. 170 lo siguiente: (Resolucion Instructoria) "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento, o APROBADA en su caso, dictarán resolucion, disponiendo la iniciación del proceso.....,que dispondrá también la realización de la campaña publica...Sic"; sin embargo, debido a la experiencia acumulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), tanto a nivel nacional como de sus oficinas departamentales, era necesario desconcentrar atribuciones, que hasta ese tiempo eran muy conservadas por la Dirección Nacional y de esa manera contribuir a la agilización del proceso y una mayor eficiencia institucional; en ese contexto, se emite y promulga el D.S. N° 28148 de 17 de junio de 2005, (modificaciones al Decreto Supremo N° 25763), entre sus partes mas importantes, se refiere a la desconcentración técnico operativa y especialmente con relación al art. 159 y 160, sobre la Resolucion Determinativa y su aprobación, derogando este último, osea la remisión de dicha Resolución Determinativa a la Dirección Nacional para su respectiva aprobación, modificación o denegación, debiendo proseguir el proceso administrativo con mayor eficiencia y oportuno en el tiempo, por lo que, con la vigencia del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, se efectivizó el mismo y aún más, reduciendo de esta forma las etapas de saneamiento de cinco a tres, como se indicó, cuya finalidad estaba dirigida a esa transitoriedad de la norma, de concluir el proceso administrativo de saneamiento a nivel nacional; compulsada con la carpeta predial de sanemaiento de fs. 14 a 17, se identifica la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple de Oficio, las Resoluciones Ampliatorias de esa Determinativa, para posteriormente, de fs. 23 a 24, emitirse la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM DE OFICIO DDT-RAIP-SSO N° 123/2011 de 16 de diciembre de 2011, debidamente publicada y notificada a los beneficiarios e interesados que se encontraban al interior del polígono 412, para de esta manera legitimarlos como titulados, subadquirentes o poseedores; Por lo que, este Tribunal no encuentra irregularidad o vulneración al debido proceso por falta de dicha publicación y que fue modificada por los Decretos mencionados y a mayor abundamiento, también hacemos referencia a la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 47/2018 de 20 de septiembre de 2018.

Asimismo, de acuerdo a la carpeta predial y ya en aplicación a la nueva normativa, en este caso el D.S. N° 29215, se emite la Resolucion de Inicio de Procedimiento y posteriormente la Resolucion Administrativa Ampliatoria SAN SIM de Oficio DDT-RES ADM-SSO N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, en la que se fija y establece las fechas para realizar el Inicio de Relevamiento de Informacion en Campo (ver fs. 21 a 32 carpeta predial), que es debidamente publicada y notificada a las partes, a fin de garantizar el debido proceso y especialmente la publicidad (ver fs. 53), que se realizó mediante edictos, por lo que no podemos reconocer vulneración al debido proceso, toda vez que de acuerdo a los antecedentes de saneamiento, se emitió la Resolución Determinativa con el anterior reglamento, se derogó la parte que disponía la remisión a la Direccion Nacional para su aprobación, modificación o denegatoria y que de acuerdo al Decreto Supremo en actual vigencia, se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento, debidamente publicada, asi como las Resoluciones Administrativas Ampliatorias, que refieren a las fechas de levantamiento de información en campo, también publicitadas y haciendo conocer a los interesados, a fin de evitar la indefensión, por lo que reiteramos, no identificamos vulneración alguna.

Con referencia, a la denuncia de falta de ampliación legal , para realizar el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Elaboración del Proyecto de Resolución y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se vulneraría el debido proceso, debemos explicar que de acuerdo al art. 263 del D.S. N° 29215, son tres etapas de saneamiento y que dentro la SEGUNDA ETAPA, del proceso de saneamiento , se encuentra el Informe en Conclusiones, que dispone conforme a lo previsto en el art. 303 del referido reglamento, que una vez concluido el relevamiento de informacion en campo, al dia siguiente, se dará inicio a la actividad del Informe en Conclusiones , que tendra un plazo máximo de 30 dias calendario ......., asimismo, el informe de cierre y proyecto de Resolución, se hallan establecidos en el art. 305 y 325 respectivamente, quedando pendiente la tercera etapa (Resolución, Titulación y Registro en Derechos Reales), no requiriendo ampliación de plazo legal para estas actividades como plantea la parte demandante.

Con referencia al Relevamiento de Información en Campo del predio "Finca el Taco" ; el demandante hace una relación sobre la encuesta catastral realizado en el predio "Finca el Taco" y que no habría exhibido el ganado que le corresponde a él y su esposa, toda vez que los funcionarios del INRA le habrián indicado que no era necesario, sin dar mayor explicación, el mismo se basa solamente en conjeturas subjetivas, sin demostrar con prueba o argumentos sólidos, lo que en realidad sucedió al momento de realizar el relevamiento de información en campo; sin embargo, al tratarse la presente demanda de un proceso de puro derecho, de la compulsa con las carpetas prediales de saneamiento, se tiene que en aplicación de lo previsto en el art. 164 y 165 del D.S. N° 29215 y debido a las características del predio, en cuando a su clasificación, así tambien en función a lo previsto por el art. 159 del tantas veces indicado decreto; el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realizó la verificación de campo, en cada predio y en especial "Finca el Taco" y como resultado se tiene de fs. 852 a 930 del legajo de saneamiento, dichas actuaciones fueron generadas por el Ente Administrativo y dando oportunidad a las partes en aplicación al art. 161 del mismo Reglamento, que con seguridad fué valorada por la Institución encargada y como resultado, la Resolucon Final de Saneamiento actualmente impugnada.

Es así que se verificada la actuación activa del demandante Ciro Valeriano Miranda Valdez, desde el inicio del trabajo de campo (ver fs. 853 acta de inicio de relevamiento de informacion en campo), respaldado por la organizacion social como representantes de Control Social en aplicación al art. 8 del D.S. N° 29215, asimismo a fs. 868, 879, 880 y 881, entre los más importantes, suscribe el interesado Ciro Valeriano Miranda Valdez, los formularios de entrega de documentos, declaración jurada de posesion pacífica y la ficha catastral en la cual, se consigna que no existe infraestrucctura y solo en observaciones textualmente indica: "Se observó area de pastoreo, con pasto natural, en el predio no se observó ningun ganado, el beneficiario presento certificado de vacunación y registro de marca....sic" , asimismo a fs. 890, se identifica el formulario de registro de mejoras plasmado en un croquis del predio indicando "SIN MEJORAS", también se identifica la firma del demandante en el formulario de acta de cierre de relevamiento de información en campo (ver fs. 918 carpeta predial); a lo cual él mismo, no puede acusar vulneración e irregularidades dentro de estas actividades de campo, porque "supuestamente" el funcionario del INRA, le habría indicado que no era necesario la inclusión de su esposa y la no exhibición del ganado, pudiendo los mismos demostrar mediante todos los medios probatorios, el cumplimiento de la función social y los argumentos vertidos en la demanda dentro la fase administrativa, no demostrando con hechos objetivos, la vulneracion de los arts. 8.II, 9.4), 62, 63.I de la C.P.E. art. 3.e), 4.b), 164, 165 del D.S. N° 29215, art. 71, 72 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la Propiedad Agraria y Guía del Encuestador Jurídico.

Con relación a que en el formulario de la ficha catastral , se haya suprimido o borrado el acapite XI referido a la verificación de la función social y ganadera, muy claramente en la parte inferior de la referida ficha catastal de fs. 881 del legajo de saneamiento, el servidor publico Abog. Rider Weimar Alfaro V. en calidad de Tectino Juridico I del INRA Tarija aclara e indica "Lo tachado corre y vale" refieriéndose a que no se identifico ganado alguno, lo cual tambien es refrendado por representantes de Control Social.

Con relación al Relevamiento de Información en Campo del predio "Potrero el Ceibo", y que el mismo no coincidiría con lo identificado en campo y lo plasmado en la ficha catastral, así como la continuidad de la posesión; nos remitimos a la carpeta predial de saneamiento cursante de fs. 509 a 851 en la cual se identificó a Julia Estrada Galarza Vda. de Gutierrez, Hipolito Gutierrez Estrada, Jaquelin Clara Gutierrez Estrada, Jose Maria Gutierrez Estrada Julian Gilberto Gutierrez Estrada, quienes de acuerdo a los representantes de la "Comunidad Sella Cercado", serían los beneficiarios y los que siempre estaron en posesión; que, de acuerdo a lo verificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el predio, se hizo constar en los distintos formularios y actos propios del relevamiento de información en campo en cumplimiento al D.S. N° 29215, todas las mejoras identificadas y verificadas en función a los articulos del D.S. N° 29215, referidos a la verificación del cumplimiento de la función social y así esta plasmado en el Informe en Conclusiones de fs. 2210 a 2280 de la carpeta predial de saneamiento, identificándose al predio "Potrero el Ceibo" en el cual se verifica la sobreposicion con el predio "Finca el Taco", siguiendo el procedimiento administrativo tal como la utilización del formulario de conflictos en función al art. 272 del D.S. N° 29215 y al no lograr una conciliación en el punto de variables legales, se consideró la documentación adjunta por las partes, llegando a la conclusión, en merito al punto 3) del Informe en Conclusiones referido a que la posesión de los beneficiarios del predio "Potrero en Ceibo" es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y con relación al predio "Finca el Taco" indica que pese a identificar continuidad de posesión en función al art. 309 del D.S. N° 29215, en la misma no existe mejora alguna, lo que significa que no cumple la función social de conformidad con el art. 393 y 397 de la C.P.E., sugiriendo en aplicación al art. 310 del decreto reglamentario, se declare poseedor ilegal.

Asimismo se establece que los expedientes agrarios 34909 y 45865 fueron anulados de conformidad al art. 321 del D.S. N° 29215, en un otro proceso de saneamiento de la "Comunidad Sella Cercado", por lo que los consideran a los beneficiarios en el presente poligono como poseedores , siendo más claros; en el punto 7) de Consideraciones Legales del Informe en Conclusiones, para reconocer derecho propietario, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realiza una argumentación de todo lo obtenido en campo, el relevamiento de expedientes y en gabinete para posteriormente concluir en que los beneficiarios el predio "Potrero el Ceibo" cumplen con la función social, en cambio el beneficiario del predio "Finca el Taco" no cumple la función social no por tener o identificarse mejoras a su favor, para posteriormente disponer en aplicación al art. 393, 397 de la C.P.E., art. 2, 64, 66 de la Ley N° 1715 y 164, 165, 309, 341 del D.S. N° 29215, reconocer con relación al primer predio el cumplimiento de la función social y al segundo predio (Finca el Taco) el incumplimiento de la funcion social y declarar la ilegalidad de la posesión (asi se encuentra plasmado en el Informe en Conclusiones), no identificando vulneración alguna a lo planteado por el demandante.

Con relación a que la resolucion Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017 ; carecería de fundamentación, motivación y por ser contradictoria; de la revision de la carpeta predial de saneamiento y la misma resolucion final que cursa de fs. 3571 a 3575, se denota y constata que existe una relación suficiente de todos los principales actuados administrativos desarrollados durante todo el proceso administrativo de saneamiento, con los informes respaldatorios tipicos del acto administrativo, no pudiendo exigirse en el en dicha Resolución Final de Saneamiento, que la misma sea detallada a todo lo obrado, siendo suficiente que la misma sea concreta y precisa sin ser ampluosa e inentendible, tal como refiere el art. 52.III de la Ley N° 2143 de procedimeinto administrativo; asimismo, las resoluciones se basan en informes técnicos y legales que explican de forma detallada, concluyendo en una sugerencia o curso a seguir en aplicación al art. 12, 65 del D.S. N° 29215 y a mayor axplicación hacemos referencia a la linea jurisprudencial con relación a este argumento acusado de irregularidad en la SAP S2° N° 041/2018 de 03 de agosto de 2018, por lo cual reiteramos, no identificamos vulneración alguna y mucho menos la parte demandante, detallo las vulneraciones supuestamente cometidas, al contrario se limito a expresar de manera general estas observaciones que no pueden ser reconocidas.

En este entendido y de acuerdo al análisis realizado a la carpeta de saneamiento, los antecedentes del proceso, concluimos en que los argumentos denunciados por la parte demandante, el responde de la autoridad administrativa, no se identifica violación al derecho del debido proceso, por lo que corresponde emitir sentencia en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., 36 inc. 3) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley N° 3545, con la facultad conferida por el art. 189 de la C.P.E.; FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 17 a 21 de obrados planetada por Ciro Valerio Miranda Valdez en contra de la Directora Nacional a.i. del Instituto Naconal de Reforma Agraria, por consiguiente mantiene incolunne la resolucion Administrativa RA-SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017 de 11 de mayo de 2017, pronunciada dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) poligono 412, en relación concreta al predio "Potrero en Ceibo" y "Finca el Taco", de acuerdo a los detalles y ubicacion de la referida Resolucion Final de Saneamiento.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al demandante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda